Decisión nº IG012013000542 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar La Acciona De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 1 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-O-2013-000036

ASUNTO : IP01-O-2013-000036

PONENTE C.N.Z.

Procede esta Corte de Apelaciones a fundamentar la decisión emitida en la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia oral constitucional ante esta Sala en fecha 25 de Septiembre de 2013, motivo de la Acción de a.c. interpuesta por el accionante J.L.S. quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.517.337, con domicilio en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle Nº 06, casa Nº 24 de esta ciudad de Coro estado Falcón, debidamente asistido por los abogados S.J.G.C. y MARIANGELICA FORNERINO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.203.872 y 18.047.689 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.837 y 154.330 con domicilio procesal, en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, Ofic. Nº 07, Escritorio Jurídico San J.B., S.A.d.C.M.M., Parroquia San Gabriel, estado Falcón, con fundamento al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal con sede en Coro Municipio Miranda del estado Falcón, presidido por la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ por presunta Omisión de pronunciamiento y adecuada respuesta a la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la Fiscalía 20 del Ministerio Publico, realizadas en fecha 10/09/2010, donde ha transcurrido treinta y dos meses aproximadamente que la Fiscalía consigno dicho escrito siendo que hasta la fecha de presentación de acción de amparo no había efectuado ningún pronunciamiento.

En fecha 06 de Junio de 2013, se le dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente acción de amparo.

En fecha 7 de Junio de 2013, esta Cuerpo Colegiado dicta auto para mejor proveer al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón a los fines de que remitiera el asunto principal Nº 1P01-P-2010-003952, dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la comunicación que al efecto se libre a los fines de admitir o no la acción de amparo interpuesta por el accionante.

En fecha 02 de Agosto de 2013, esta Instancia Superior ratifica auto para mejor proveer al referido Tribunal a los fines de que remita el asunto principal Nº 1P01-P-2010-003952, dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la comunicación que al efecto se libre a los fines de admitir o no la acción de amparo interpuesta por el accionante J.L.S., asistidos por su abogados S.G. y MARIANGELICA FORNERINO.

En fecha 12 de Agosto de 2013, este Tribunal de Alzada recibe Oficio Nº 5 C01-116-2013, del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la abogada MAYSBEL MARTINEZ, informando a esta Alzada que en el Asunto IP01-P-2010-003952, seguido contra el ciudadano J.L.S., presuntamente incurso en el delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana T.A., había declinado la competencia a los Tribunales de Violencia.

En fecha 14 de Agosto de 2013, esta Instancia Superior acuerda librar oficio al Tribunal Segundo de Control de Audiencias y Medidas contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal para que remita dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la comunicación que al efecto se libre, el referido asunto a los fines de resolver amparo interpuesto por el quejoso .

En fecha 21 de Agosto de 2013, esta Alzada, dicta auto para mejor proveer dirigido a la Coordinadora del Audiencias y Medidas del Circuito de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogada I.O., para que remita el asunto principal Nº 1P01-P-2010-003952, dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la comunicación que al efecto se libre a los fines de admitir o no la acción de amparo interpuesta .

En fecha 22 de Agosto de 2013, esta Alzada recibe oficio por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de Audiencias y Medidas del Circuito de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presidido por la abogada K.G.M. remitiendo el asunto principal Nº 1P01-P-2010-003952, seguido contra el imputado J.L.S., presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana T.A., constante de 21 folios utilizados, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera en fecha 12 de Agosto de 2013, el Tribunal Quinto de Control de esta Jurisdicción.

En fecha 09 de Septiembre de 2013, la acción de amparo fue admitida a trámite ante esta Alzada, para el día 27 de Septiembre de 2013.

En fecha 27 de Septiembre se realiza la audiencia constitucional fijada por esta Alzada con la presencia del Fiscal 22 del Ministerio Público abogado J.M. el accionante J.L.S. y sus abogados asistentes

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expresó el Accionante que con la interposición de esta acción, en su condición de agraviado, la protección pretendía y Tutela Judicial de sus derechos y garantías Constitucionales debidamente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44 y 49, lesionados inmediata y directamente por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dirigido por la Jueza Marialbi Ordóñez con domicilio en Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y con dirección procesal en la avenida R.A.M., edificio Sede Principal Circuito Judicial Penal de Coro, en su condición de agraviante, por estar siendo actualmente afectada y concurrentemente amenazada de violación su esfera subjetiva de derechos por las actuaciones del órgano judicial.

Destacó el accionante los actos procesales donde se evidencia el retardo ocasionado por el Tribunal Quinto de Control, por no emitir pronunciamiento con respecto al sobreseimiento presentado por la Fiscalía 20 del Ministerio Publico, señalando que en fecha 10 de septiembre de 2010, la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, recibió escrito de fecha 10 de septiembre de 2010 procedente de la Fiscalía 20 del Ministerio Publico , anexo al cual remiten el asunto penal IP01-P-2010-003952 y escrito de sobreseimiento en la investigación que se le perseguía, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en contra de la ciudadana T.A..

Alega el accionante que en fecha 15 de mayo de 2013, presenta escrito por ante la URDD solicitando al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, pronunciamiento con respecto al sobreseimiento presentado por la Fiscalía 20 del Ministerio Publico en fecha 10 de septiembre de 2010 y copias certificadas de todos los folios que conforman el expediente.

Señala la parte quejosa que han transcurrido treinta y dos meses aproximadamente desde que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico consignó ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de solicitud de sobreseimiento y es el caso que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento por parte del Tribunal ni han sido acordadas las copias certificadas que fueron solicitadas.

En tal sentido indica el accionante que cualquier IMPARTIDOR DE JUSTICIA en un procedimiento PENAL debe acatar el respeto a la garantía constitucional del debido proceso (cumplir los lapsos procesales, normas de orden público que no pueden ser relajadas por ningún sujeto procesal, entre cuyos atributos encontramos el derecho a la defensa, decidir en el plazo razonable determinado legalmente y acordar las copias para acceder al expediente(artículo 161 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, léase 6078), antes artículo 177 Código Orgánico Procesal Penal, una verdadera TUTELA JUDICIAL EFECTIVA también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un estado de derecho y de justicia que son de obligatoria observancia tanto en procesos judiciales como administrativos el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación 3. Toda persona tiene derecho dentro del plazo razonable determinado legalmente 8. Toda persona podrá solicitar... ...retardo u omisión injustificados.

Explicó el accionante que es por ello que el silencio negativo del agraviante al no pronunciarse sobre el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía 2O del Ministerio Público en fecha 10/09/2010, y escrito presentado por su persona ante la URDD del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, en fecha 15 de mayo de 2013, mediante el cual solicitó al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, Pronunciamiento con respecto al Sobreseimiento presentado por la Fiscalía 20 del Ministerio Público en fecha 10 de septiembre de 2010 y copias certificadas de todos los folios que conforman el expediente, que conforme artículo 161 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, léase 6078), antes artículo 177 código orgánico procesal penal, es incurrir en omisión y error de procedimiento (juzgamiento) en el desempeño de sus funciones, acarreando tales vicios, la concreta violación directa del derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su persona y por ende a la garantía del debido proceso, al orden público constitucional, siendo la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por esta Corte en sede Constitucional con carácter de urgencia, en aras de que le garanticen los derechos constitucionales que le asisten.

Señala en su escrito de acción de amparo que pretendía que el tribunal de marras cumpliera con las normas constitucionales y el Estado, por intermedio de los órganos impartidores de justicia, están en la obligación de atender y cumplir con los pasos procesales por ser estos de orden público constitucional y no a través de la omisión y el retardo judicial procesal, violan derechos constitucionales a los justiciables causándoles un estado de indefensión constitucional, tal como lo prevé también la normativa adjetiva citada para fundamentar el requerimiento procesal, por lo que se pedía que este tribunal ya agraviante hiciera cumplir el espíritu fundamental de nuestra constitución respetando derechos fundamentales impregnados en la dignidad humana, el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, derechos partes del debido proceso y celeridad procesales.

Menciona la parte accionante, que es de relevante explicar que el órgano agraviante al no pronunciarse sobre el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía 20 del Ministerio Público en fecha 10/09/2010, y pronunciamiento con respecto al sobreseimiento presentado por la Fiscalía 20 del Ministerio Público en fecha 10 de septiembre de 2010 y copias certificadas de todos los folios que conforman el expediente solicitado por su persona en fecha 15 de mayo de 2013, sigue incurriendo, en una violación grave de la norma constitucional manteniendo dicha violación de manera contumaz y que actualmente persiste impidiéndome el goce de la tutela judicial efectiva, por lo que debe este Tribunal Colegiado Constitucional ordenar la reparación de tal agravio instándole al tribunal agraviante a cumplir con los lapsos procesales emitir un pronunciamiento efectivo tal como lo estipula el Código Orgánico procesal penal y la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en aras del principio de la irretroactividad de la ley penal (articulo 24 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela)

Fundamenta que los razonamientos de los derechos y garantías constitucionales violados por actos del Tribunal Quinto en funciones de control del circuito judicial penal del estado falcón con sede en coro, como puede desprenderse de los hechos señalados como errores de juzgamiento no garantizando una tutela judicial efectiva, atribuidas solo al órgano agraviante, se debe indicar que no cumplió en su actuación con los postulados que la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela como pináculo del derecho positivo, y que ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales.

Destacando el accionante el segundo aparte Constitucional del artículo 26 que señala:

estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles

Esgrimió el accionante que partiendo de lo anterior trascrito por todos los argumentos de hecho y de derecho, debe denunciar la violación de los derechos y garantías constitucionales, porque el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, jefaturado por la abogada Marialbi Ordóñez, no ha dado respuesta alguna en cuanto a pronunciarse sobre el sobreseimiento solicitado por la fiscalía 20 del Ministerio Público y que ha solicitado en reiteradas ocasiones tal pronunciamiento, transgrediendo la garantía del debido proceso el derecho a la defensa y obtener con prontitud una verdadera tutela judicial efectiva (artículo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela), incluyendo la solicitud de copias certificadas constituyendo tales determinaciones la situación jurídica infringida, además que no existe otro medio procesal, inmediato restablecedor de esa situación jurídica, siendo que el tribunal altero el orden público procesal.

Arguyo la parte accionante que el fundamento el pedimento de protección constitucional en los Artículos 26 y 49 de la Constitución nacional de la república bolivariana de Venezuela así mismo acentuó el accionante que indudablemente se encuentran en una violación flagrante del Debido Proceso, en la cual están resultando lesionados los Derechos Constitucionales que asisten al ciudadano.

Como petitorio alega la parte accionante que la presente querella de a.c. sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales, ordenándole al Tribunal Quinto de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón con sede en Coro, a cargo de la Jueza abogada Marialbi Ordoñez, con dirección en la avenida R.A.M.d. la misma ciudad, se pronuncie sobre el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía 20 del Ministerio Público y se pronuncie respecto al escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2013 (copias y pronunciamiento), en la causa principal haciéndole un llamado al agraviante a que cumpla con las normas constitucionales tales como el debido proceso, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 26, 49.1.8 y 51 de la misma Constitución, así como el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2012) y que esta corte sea garante de la protección de tales derechos, que la petición, está ajustada a derecho.

DE LA COMPENTENCIA DE LA CORTE DE APELALCIONES

Revisada la solicitud de amparo puede apreciarse que se ejerce contra una presunta omisión de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido material y no sólo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al Tribunal Superior jerárquico respectivo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció en los párrafos que preceden la presente acción de amparo ha sido ejercida contra presunta omisión de pronunciamiento en la que ha incurrido el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal al no dar respuesta oportuna a la solicitud interpuesta por el accionante J.L.S. en fecha 13 de Mayo de 2013, ante el mencionado Tribunal, en la causa seguida bajo el Nº IP01-P-2010-3952, en virtud de que en fecha 10 de Septiembre de 2010, en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en Coro, recibió escrito procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitud de Sobreseimiento según lo previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado J.L.S., por el presunto delito de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de los hechos.

Ahora de la revisión de las actas procesales observa, esta Alzada que en fecha 12 de Agosto de 2013, esta Alzada recibe Oficio Nº 5CO-1161-2013- informando que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón presidido por la Abogado MAYSBEL MARTINEZ, acordó la remitir el ASUNTO PRINCIPAL Nº IP01-P-2010-3952, seguido contra el ciudadano J.L.S., en perjuicio de la ciudadana T.A., a los Tribunales de Violencia en virtud de haber declinado la Competencia.

En fecha 22 de Agosto de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas presidido por la abogada K.G.M., remite a esta Alzada el ASUNTO PRINCIPAL Nº IP01-P-2010-3952, seguida contra el ciudadano J.L.S., por uno de los delitos presuntamente previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio en perjuicio de la ciudadana T.A., contentivo de 21 folios utilizados dándose entrada en este despacho en fecha 13 de Agosto de 2013, por declinatoria de competencia que hiciera el día 12-08-2013 el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien observa esta Alzada de la revisión del asunto principal Nº IP01-P-2010-003952, seguido contra el investigado J.L.S., por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que en fecha 11 de Septiembre de 2010, la Fiscal Primera del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogada N.I.G.D.S., presentó escrito de solicitud de Sobreseimiento en la referida causa a favor del imputado de marras por el delito de Violencia en perjuicio de la victima T.A. .

Es en fecha 12 de Agosto de 2013, cuando el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza Suplente abogada MAYSBEL M.G., se aboca al conocimiento de la causa en virtud de la convocatoria efectuada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal con motivo de la falta temporal de la abogada MARIALBI ORDDOÑEZ, colocandose a la vista para proveer.

En fecha 12 de Agosto de 2013, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, declina la competencia del asunto penal el ASUNTO PRINCIPAL Nº IP01-P-2010-3952, seguida contra el ciudadano J.L.S., por uno de los delitos presuntamente previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio en perjuicio de la ciudadana T.A. declina el conocimiento del presente asunto en razón de la materia a los Juzgados con Competencia de Violencia contra la Mujer en fase de Control a fin de cumplir con el objeto previsto en la Ley Especial previsto en los artículos 45 y 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por otra parte observa esta Alzada que de la revisión del asunto principal, observa que en fecha 16 de Mayo de 2013, según lo reflejado en el Sistema IURIS 2000, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Mayo de 2013, recibe escrito del accionante J.L.S., debidamente asistido por el abogado S.G., mediante el cual insta al Tribunal que emita pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, así como se le otorgue copias certificadas de la decisión dictada por el Tribunal en cuanto a la solicitud Fiscal.

En fecha 13 de Agosto de 2013, la Jueza Segunda de Control y Audiencias y Medidas recibe y le da entrada al ASUNTO PRINCIPAL Nº IP01-P-2010-3952, seguida contra el ciudadano J.L.S., por uno de los delitos presuntamente previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana T.A. declina el conocimiento del presente asunto en razón de la materia a los Juzgados con Competencia de Violencia contra la Mujer del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, abocándose al conocimiento del referido asunto en virtud de solicitud del sobreseimiento planteada conforme a lo previsto en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de Agosto de 2013, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remite a esta Alzada el Asunto Principal Nº IP01-P-2010-3952, seguida contra el ciudadano J.L.S., por uno de los delitos presuntamente previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la ciudadana T.A., lo cual fue recibida en fecha 13 de Agosto de 2013, de parte del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, por declinatoria de Competencia.

En base a lo observado por esta Alzada, tenemos que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, vulneró normas y garantías constitucionales previstas en los artículo 26, 49 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al no dar pronunciamiento al pedimento fiscal sobre la solicitud de sobreseimiento de fecha en fecha 11 de Septiembre de 2010, interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Publico en la causa seguida contra el accionante por estar incurso presuntamente en el delito de Violencia Física en perjuicio de la ciudadana T.A., es decir mas de tres años sin dictar pronunciamiento alguno; aunado a que el Tribunal denunciado como presunto agraviante omitió a dar respuesta a la solicitud realizada por el ciudadano J.L.S. asistido por su abogado asistente S.G. así como copias certificadas del pronunciamiento correspondiente en fecha 16 de Mayo de 2013, vulnerando así normas de orden publico la obligación que tienen los Jueces en las actuaciones escritas dentro de los tres días así lo establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es muy importante para esta Alzada dejar establecido en qué consiste el debido proceso, el cual es un derecho esencial que se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administritativas, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a este punto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Ponente MIRIAM MORANDY MIJARES, según sentencia Nº 607de 20 de Octubre de 2005, señaló lo siguiente:

… El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley..

…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto.En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…

. (Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005).

Por otra parte según sentencia Nº 99 de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al derecho a la defensa dijo lo siguiente:

… Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…

.

En base a lo dicho por la Sala y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que toda persona tiene derecho acceder a los órganos que administran justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener de estos con prontitud decisión correspondiente, dicho texto legal establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en el artículo 51 de la carta Magna dispone que toda persona tiene derecho de dirigir peticiones ante el Funcionario público competente y obtener oportuna respuesta

En efecto verificado por este Cuerpo Colegiado, al accionante se le han vulnerado derechos y garantías constitucionales que ofrece el ordenamiento jurídico entre ellos el debido proceso está el derecho a la defensa y del derecho a ser oído y por disposición constitucional y legal estos derechos individuales deben ser tutelados en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado restringirlo bajo ninguna circunstancia.

Por otra parte observa que el Tribunal agraviante vulneró también el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis que establece lo siguiente:

ARTÍCULO 177.- Plazos para decidir. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días.

Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “… El proceso penal está sujeto (a) términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.” (Sentencia del 15/10/2002; Exp. Nº 02-2181)

En ese mismo orden de ideas, la norma adjetiva señalada establece cuales plazos, para decidir, siendo que el Juez dictara las decisiones dentro de los tres días cuando el pedimento se realice por escrito y es por ello que en el presente asunto IP01-P-2010-003952 del Tribunal accionado como presunto agraviante y consta que el presunto quejoso solicito por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal pronunciamiento acerca de solicitud de sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 10 de Febrero de 2010, formulado por la Fiscal Primera del Ministerio Público referida causa seguida contra el accionante.

Ahora bien de la revisión del asunto principal observa que el despacho denunciado como agraviante no haya dado respuesta oportuna al referido pedimento o haya tomado la decisión correspondiente en contravención de los postulados establecidos en los artículos 26, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal como ya fueron señalados anteriormente y conforme a lo indicado por la jurisprudencia reiterada que el retardo, la abstención u omisión en decidir puede, producir la vulneración del debido proceso, garantía constitucional que protege la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se declara con lugar el amparo interpuesto por el ciudadano J.L.S., asistido por sus abogados J.S.G. y MARIANGELICA FORNERINO contra el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, por violacion a la tutela efectiva y el derecho a peticionar conforme a lo previsto en las normas artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por omisión de pronunciamiento ordenándosele un llamado de atención para que evite el proceder a futuras oportunidades, en consecuencia como quiera que el expediente se encuentra actualmente en la Jurisdicción de Violencia contra la Mujer por virtud de la declinatoria de Competencia efectuada por el Tribunal agraviante, se ordena que el Tribunal Segundo de Violencia de este Circuito judicial Penal se pronuncie conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del lapso de tres días hábiles siguientes al recibo de la comunicación que al efecto librará este Tribunal Colegiado el cual se le remitirá copia certificada del fallo para su debido acatamiento y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: Con lugar la Acción de A.C. incoada por el ciudadano J.L.S., previamente identificado, asistidos por los abogados S.J.G.C. y M.F., contra OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO del Juzgado Quinto de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede S.A.d.C., a cargo de la abogada MARIALBI ORDOÑEZ, haciéndole un llamado de atención para que evite el proceder a futuras oportunidades. Igualmente se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia de este Circuito judicial Penal a cargo de la Abogada K.G.M., se pronuncie conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del lapso de tres días hábiles siguientes al recibo de la comunicación que al efecto librará este Tribunal Colegiado a través de la cual se le remitirá copia del presente fallo para su debido acatamiento Notifíquese a las partes interviniente. Líbrese las boletas de notificación

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los un (01) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abogada MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA y PRESIDENTA

Abogada G.O.R.

JUEZA TITULAR

Abogada C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA y PONENTE

Abogada JENNY OVIO RIVERO

LA SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000542

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