Decisión nº IG012013000495 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAdmite La Acción De Amparo Interpuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000036

ASUNTO : IP01-O-2013-000036

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Le compete a este Tribunal de Alzada, decidir sobre la presente solicitud de A.C. presentada por el accionante J.L.S. quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.517.337, con domicilio en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle Nº 06, casa Nº 24 de esta ciudad de Coro estado Falcón, debidamente asistidos por los abogados S.J.G.C. y MARIANGELICA FORNERINO, Venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 13.203.872 y 18.047.689 inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 101.837 y 154.330 con domicilio procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, Ofic. Nº 07, Escritorio Jurídico San J.B., S.A.d.C.M.M., Parroquia San Gabriel, estado Falcón, con fundamento al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta abstención o negativa de pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal con sede en Coro Municipio Miranda del estado Falcón, por presunta Omisión y el retardo Judicial Procesal de pronunciamiento sobre el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía 20 del Ministerio Publico en fecha 10/09/2010 y copias certificadas de todos los folios que conforman en el expediente solicitado por la defensa privada.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 06 de Junio de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de Junio de 2013 esta Corte de apelaciones dicta un auto para mejor proveer mediante el cual solicita al Tribunal de Primera Instancia que remita el expediente principal signado con el Nº 1P01-P-2010-003952, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del amparo interpuesto.

En fecha 02 de Agosto de 2013 ratifica esta Alzada el auto solicitando el asunto principal 1P01-P-2010-003952 al Tribunal requerido.

En fecha 14 de Agosto de 2013 recibe esta Alzada mediante Oficio 5CO-1161-2013 procedente del Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en cual informa que el expediente 1P01-P-2010-003952 seguido contra el ciudadano J.L.S., fue remitido a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer en virtud de haberse declinado la competencia, en la misma fecha se libra oficio al Tribunal Segundo de Control de Audiencia y Medida contra la Mujer a los fines que remita dentro de las 24 horas siguientes de la notificación remita el asunto penal signado con el numero IP01-P-2010-003952 a los fines de resolver el recurso de amparo ejercido.

En fecha 21 de agosto se recibe mediante oficio Nº CA-577-2013 en el cual el Funcionario Alguacil C.M. informa a esta Sala que el Oficio dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer no fue recibido debido a que el Tribunal se encontraba sin despacho, así mismo se insta nuevamente al Tribunal de primera instancia en funciones de control, de Audiencia y Medidas de violencia contra la Mujer, remita con urgencia el expediente solicitado en lapso de 24 horas.

En fecha 26 de Agosto de 2013 recibe esta Alzada mediante Oficio Nº 2CV-2343-2013 procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en el cual remiten causa signada con el Nº IP01-P-2010-003952 contentiva de una (01) pieza de 21 folios.

Se deja constancia que los días 3, 4, 5 y 6 del mes de Septiembre del presente mes y año, no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por razones justificadas.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

I

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer del presente asunto y así de observa que en el presente caso se ejerce la acción de a.c. por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal requerido en el asunto principal Nº IP01-P-2010-3952, seguido contra el imputado J.L.S., presuntamente incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., según solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 10 de Febrero de 2010, por la Fiscal Primera de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, abogada N.I.G.S. lo que se encuadra en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

La norma anterior es congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. J.E.C.R., EXPEDIENTE Nº 02-0421, que dispuso:

… De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia…

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha comprendido en doctrinas jurisprudenciales a las acciones de a.c. contra omisiones judiciales dentro de la previsión legal anteriormente transcrita, tal como lo estableció en la sentencia N° 848, de fecha 28/07/2000, en el caso “Luís Alberto Baca”, al expresar: “… Las omisiones Judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…”

En consecuencia, en el presente caso se está en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia u omisiones en que hayan presuntamente incurrido y siendo que en el caso que se analiza se ha interpuesto una acción de amparo por presunto retardo procesal a la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto principal Nº IP01-P-2010-2665, por esta Corte de Apelaciones se considera competente para conocer y decidir la presente acción de a.c.; y Así se decide.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expresó el Accionante que con la interposición de esta acción, esta solicitando en nombre de su defendido, en su condición de agraviado, la protección y Tutela Judicial de sus derechos y garantías Constitucionales debidamente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44 y 49, lesionados inmediata y directamente por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dirigido por la Jueza Marialbi Ordóñez con domicilio en Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y con dirección procesal en la avenida R.A.M., edificio Sede Principal Circuito Judicial Penal de Coro, en su condición de agraviante, por estar siendo actualmente afectada y concurrentemente amenazada de violación la esfera subjetiva de mi representado por las actuaciones del órgano judicial.

Destacó el accionante que los actos procesales donde se evidencia el retardo ocasionado por el Tribunal Quito de Control, por no emitir pronunciamiento con respecto al sobreseimiento presentado por la Fiscalía 20 del Ministerio Publico, señalando que en fecha 10 de septiembre de 2010, la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, recibió escrito de fecha 10 de septiembre de 2010 procedente de la Fiscalía 20 del Ministerio Publico, asunto penal IP01-P-2010-003952 constante de dos (02) folios, y ocho (08) escrito de sobreseimiento por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en contra de la ciudadana T.A..

En fecha 15 de mayo de 2013, el imputado J.L.S., asistido de Abogado S.G. presenta escrito por ante la URDD solicitando al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, pronunciamiento con respecto al sobreseimiento presentado por la Fiscalía 20 del Ministerio Publico en fecha 10 de septiembre de 2010 y copias certificadas de todos los folios que conforman el expediente.

Señala la parte quejosa que han transcurrido treinta y dos meses aproximadamente desde que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico consigno ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de solicitud de sobreseimiento y es el caso que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento por parte del Tribunal ni han sido acordadas las copias certificadas que fueron solicitadas.

En tal sentido indica el accionante que cualquier IMPARTIDOR DE JUSTICIA en un procedimiento PENAL debe acatar el respeto a la garantía constitucional del debido proceso (cumplir los lapsos procesales, normas de orden publico que no pueden ser relajadas por ningún sujeto procesal), entre cuyos atributos encontramos el derecho a la defensa, decidir en el plazo razonable determinado legalmente y acordar las copias para acceder al expediente(artículo 161 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, léase 6078), antes artículo 177 Código Orgánico Procesal Penal, una verdadera TUTELA JUDICIAL EFECTIVA también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un estado de derecho y de justicia que son de obligatoria observancia tanto en procesos judiciales como administrativos del debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación 3. Toda persona tiene derecho dentro del plazo razonable determinado legalmente 8. Toda persona podrá solicitar... ...retardo u omisión injustificados.

Explicó el accionante que es por ello que el silencio negativo del agraviante al no pronunciarse sobre el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía 2O del Ministerio Público en fecha 10/09/2010, y escrito presentado por su persona ante la URDD del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, en fecha 15 de mayo de 2013, mediante el cual solicitó al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, Pronunciamiento con respecto al Sobreseimiento presentado por la Fiscalía 20 del Ministerio Público en fecha 10 de septiembre de 2010 y copias certificadas de todos los folios que conforman el expediente, artículo 161 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, gaceta oficial de la republica bolivariana de Venezuela numero 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, léase 6078), antes artículo 177 código orgánico procesal penal, es incurrir en omisión y error de procedimiento (juzgamiento) en el desempeño de sus funciones, acarreando tales vicios, la concreta violación directa del derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva de mi persona y por ende a la garantía del debido proceso, al orden público constitucional, siendo la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por esta honorable corte en sede constitucional con carácter de urgencia, en aras de que le garanticen los derechos constitucionales que le asisten.

Alegando en su escrito de acción de amparo que la negligencia denunciada se contrae a la falta de pronunciamiento oportuno del órgano agraviante al no pronunciarse sobre el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía 20 del Ministerio Público en fecha 10/09/2010, y pronunciamiento con respecto al sobreseimiento presentado por la fiscalía 20 del Ministerio Público en fecha 10 de septiembre de 2010 y copias certificadas de todos los folios que conforman el expediente solicitado por mi persona en fecha 15 de mayo de 2013, al no cumplimiento de los lapsos procesales (artículo 49.8 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela) en concordancia con el artículo 161 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma del código orgánico procesal penal, gaceta oficial de la republica bolivariana de Venezuela numero 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, léase 6078), antes artículo 177 Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la misma norma constitucional, y que pretendía que el tribunal de marras cumpliera con las normas constitucionales y el estado por intermedio de los órganos impartidores de justicia están en la obligación de atender y cumplir con los pasos procesales (artículo 06 y 161 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma del código orgánico procesal penal, gaceta oficial de la republica bolivariana de Venezuela numero 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, léase 6078) por ser estos de orden público constitucional y no a través de la omisión y el retardo judicial procesal, violan derechos constitucionales a los justiciables causándoles un estado de indefensión constitucional, tal como lo prevé también la normativa adjetiva citada para fundamentar el requerimiento procesal, por lo que se pedía que este tribunal ya agraviante hiciera cumplir el espíritu fundamental de nuestra constitución respetando derechos fundamentales impregnados en la dignidad humana, el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, derechos partes del debido proceso y celeridad procesales.

Menciona la parte accionante, que es de relevante explicar que el órgano agraviante al no pronunciarse sobre el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía 20 del Ministerio Público en fecha 10/09/2010, y pronunciamiento con respecto al sobreseimiento presentado por la Fiscalía 20 del Ministerio Público en fecha 10 de septiembre de 2010 y copias certificadas de todos los folios que conforman el expediente solicitado por su persona en fecha 15 de mayo de 2013, sigue incurriendo, en una violación grave de la norma constitucional manteniendo dicha violación de manera contumaz y que actualmente persiste impidiéndome el goce de la tutela judicial efectiva, por lo que debe este Tribunal Colegiado Constitucional ordenar la reparación de tal agravio instándole al tribunal agraviante a cumplir con los lapsos procesales emitir un pronunciamiento efectivo tal como lo estipula el Código Orgánico procesal penal y la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en aras del principio de la irretroactividad de la ley penal (articulo 24 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela)

Fundamenta que los razonamientos de los derechos y garantías constitucionales violados por actos del Tribunal Quinto en funciones de control del circuito judicial penal del estado falcón con sede en coro, como puede desprenderse de los hechos señalados como errores de juzgamiento no garantizando una tutela judicial efectiva, atribuidas solo al órgano agraviante, se debe indicar que no cumplió en su actuación con los postulados que la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela como pináculo del derecho positivo, y que ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales.

Destacando el accionante el segundo aparte Constitucional del artículo 26 que señala:

estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles

Esgrimió el accionante que partiendo de lo anterior trascrito por todos los argumentos de hecho y de derecho, debe denunciar la violación de los derechos y garantías constitucionales, porque el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en coro, jefaturado por la abogada Marialbi Ordóñez, no ha dado respuesta alguna en cuanto a pronunciarse sobre el sobreseimiento solicitado por la fiscalía 20 del Ministerio Público y que ha solicitado en reiteradas ocasiones tal pronunciamiento, transgrediendo la garantía del debido proceso el derecho a la defensa y obtener con prontitud una verdadera tutela judicial efectiva (artículo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela), incluyendo la solicitud de copias certificadas constituyendo tales determinaciones la situación jurídica infringida, además que no existe otro medio procesal, inmediato restablecedor de esa situación jurídica, siendo que el tribunal altero el orden público procesal.

Arguyo la parte accionante que el fundamento el pedimento de protección constitucional en los Artículos 26 y 49 de la Constitución nacional de la república bolivariana de Venezuela así mismo acentuó el accionante que indudablemente se encuentran en una violación flagrante del Debido Proceso, en la cual están resultando lesionados los Derechos Constitucionales que asisten al ciudadano.

Como petitorio alega el accionante que la presente querella de a.c. sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales, ordenándole al Tribunal Quinto de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón con sede en coro, a cargo de la jueza abogada Marialbi Ordoñez, con dirección en la avenida R.A.M.d. la misma ciudad, se pronuncie sobre el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía 20 del Ministerio Público y se pronuncie respecto al escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2013 (copias y pronunciamiento), en la causa principal haciéndole un llamado al agraviante a que cumpla con las normas constitucionales tales como el debido proceso, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 26, 49.1.8 y 51 de la misma constitución, así como el artículo 161 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma del código orgánico procesal penal, gaceta oficial de la republica bolivariana de Venezuela numero 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, léase 6078), y que esta corte sea garante de la protección de tales derechos.

III

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso el accionante J.L.S., asistidos por los abogados S.G. y MARIANGELICA FORNERINO, interpuso la acción de a.c. contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, la sede S.A.d.C., por la presunta omisión de pronunciamiento sobre el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía 20 del Ministerio Publico en fecha 10/09/2010, al igual que las copias certificadas del asunto penal Nº IP01-P-2010-003952 las cuales no fueron acordadas por el Tribunal de Primera Instancia, consignando ante esta Alzada como recaudo del presente recurso extraordinario, copia de la solicitud de pronunciamiento del expediente cursante en el Juzgado Quinto en funciones de Control donde se evidencia que el mencionado Abogado es el Defensor Privado del ciudadano J.L.S..

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa a derechos constitucionales y legales, causados por una presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales haría admisible la acción de amparo incoada.

Asimismo, la Sala observa que la presente acción no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque:

1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;

2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;

3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;

4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que la parte accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;

5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de presuntas omisiones judiciales y falta de motivación derivada de una decisión dictada en audiencia preliminar;

6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

Precisado lo anterior, y visto además que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al remitir el Asunto Principal IP01-P-2010-3952, a esta Corte de Apelaciones el accionante se encuentra asistido por los abogados S.J.G.C. y MARIANGELICA FORNERINO, para ejercer la presente acción de amparo se declara admisible la acción de amparo ejercida, Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- ADMITE la acción de amparo interpuesta por el accionante J.L.S., debidamente asistidos por Abogados S.J.G.C. y MARIANGELICA FORNERINO, ambos antes identificados, contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro Municipio Miranda del estado Falcón, por presunta omisión de pronunciamiento respecto a el escrito de solicitud de sobreseimiento por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en contra de la ciudadana T.A..

  1. - ORDENA la notificación de la Abogada N.I.G.D.S., en su condición de Fiscal de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de S.A.d.C., quien interviene en el asunto principal Nº IP01-P-2010-3952, por una parte, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la Abogada SIKIÚ URDANETA, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia Constitucional, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta y para que emita opinión respecto de las vulneraciones o no a derechos y garantías constitucionales denunciadas por la parte accionante, para que comparezcan luego de notificados a indagar sobre la fecha en que se celebrará dicha audiencia. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjuntos a la notificación antes ordenada.

  2. ORDENA la notificación del accionante J.L.S. y sus abogados asistentes S.J.G.C. y Mariangelica Fornerino, a fin que esta Sala, una vez que consten en autos dichas notificaciones, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral constitucional y para que comparezcan luego de notificados a indagar sobre la fecha en que se fijó dicha audiencia.

  3. - Se acuerda notificar a la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial con competencia en materia de Violencia abogada K.G., presuntamente agraviante para que comparezca luego de notificada a la audiencia constitucional incoada en contra de presuntas vulneración de derecho o garantías constitucionales denunciada en su contra por el accionante.

  4. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los nueve ( 09) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000495

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