Decisión nº WP01-R-2014-000020 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-003603

RECURSO: WP01-R-2014-000020

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.B., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano J.L.R.V., titular de la cédula de identidad número V.-15.836.153, en contra de la decisión emitida en fecha 24 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto en contra del mencionado imputado Medida Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal respectivamente y ACTOS LASCIVOS, tipificado en el articulo 45 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En tal sentido, se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso, Abogada M.B., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…hasta este momento procesal no ríela actas de entrevista de testigos algunos que puedan acreditar lo narrado por la victima, ni siquiera se determina los objetos sobre los cales (sic) recae la acción delictual, referida al robo agravado, asimismo debo indicar que llama poderosamente la atención de que no le fue tomada acta de entrevista alguna a las personas que según el acta policial se encontraban alredor de mi patrocinado al momento en el que se encontraba tendido en el piso, asimismo tampoco se le tomo entrevista alguno a (sic) los vecinos que según la victima y lo narrado por la representación del ministerio publico (sic) intervinieron en la recuperación de los objetos que supuestamente la victima le fueron sacados de su vivienda, la ausencia de las declaraciones de las personas antes referidas hacen que solo se tenga el dicho de Ia supuesta victima, dicho este que es lo único con lo que se cuenta acreditar los ilícitos precalificados, ello por cuanto si bien es cierto consta en actas declaración G.G.A.M., no es menos cierto que del contenido de esta no se puede acreditar ni la presencia de mi patrocinado en el lugar ni lo supuestamente ocurrido en el interior de la residencia, de tal manera que considera esta defensa que no existe la certeza comprobada de la ocurrencia del hecho, ahora bien en lo que respecta al numeral segundo de la norma en referencia es decir a los fundados y plurales elementos de convicción para estimar a mi patrocinado autor o participe del ilícito penal precalificado por la representación fiscal, tengo que indicar que estos no deben a.p.l.c. sino por la calidad de lo que determinan, no es cierto que estos estén presentes toda vez que si bien es cierto consta en actas acta policial acta de aprehensión del imputado de autos, así como acta de recepción de denuncia suscrita por la ciudadana ESCALONA G.J., titular de la cédula de identidad N° V-6862927 y acta de entrevista de G.G.A. AMRGARITA (SIC), V-4578017, estos no determinan ni la ocurrencia del hecho ni la participación de mi patrocinado, En virtud de lo antes expuesto es por lo considero que no era procedente la imposición de alguna medida de coerción personal que le fue impuesta a mi patrocinado y en consideración a ello estimo que lo ajustado a derecho era sin duda alguna decretar la l.s.r. la cual fue solicitada por esta defensa...debo señalar que en el caso que nos ocupa si bien es cierto riela en el presente expediente acta suscrita por los funcionarios policiales, actas de entrevistas a un supuesto testigo que no puede acreditar la presencia de mi patrocinado en el lugar, ni comisión del hecho así como tampoco la resuperación (sic) de los supuestos objetos sobre los cuales recae el delito de robo, estos elementos no comprometen la responsabilidad penal de mi patrocinado...En razón de los argumentos antes expuestos solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y en consecuencia se decrete la nulidad de la aprensión (sic) y por consiguiente libertas (sic), o en su defecto revoque la Mediada (sic) Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal quinto (sic) de Primera Instancia en Estadal y Municipal Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 24 de diciembre del año 2013 y en consecuencia se otorgue al ciudadano J.L.V.V. la libertad si restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...

Cursante a los folios 29 al 35 de la presente incidencia.

CONTESTACIÓN DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito de contestación la Representación Fiscal, alegó entre otras cosas que:

…Puede el Ministerio Público apreciar del escrito presentado por la defensa del ciudadano J.L.R.V., que la misma refiere, cómo única denuncia la presunta "insuficiencia", según su criterio, de fundados elementos de convicción que permitan al Juzgador, presumir que su patrocinado es autor de la multiplicidad de hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público; en este caso, los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ACTOS LASCIVOS previstos en los artículos 458, 174 y 45 (sic) del Código Penal respectivamente; todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…los hechos imputados al ciudadano J.L.R.V., corresponden a acciones que constituyen delitos a los que se les denomina CLANDESTINOS, pues su comisión en general se efectúa en momentos en los que se encuentra la víctima y el victimario en un claustro que permita a éste último la consecución de su actividad criminal; de tal manera que, es ilógico pensar en la existencia de multiplicidad de órganos de prueba que testifiquen los hechos allí ocurridos; sin embargo, la norma invocada por la defensa requiere, la existencia de "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho". Debemos entonces recordar, que el proceso penal en referencia, se encuentra en fase investigativa, y no de evacuación de pruebas, y por tal, el juzgador debe, a la luz de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, presumir la realidad de los hechos; en este sentido, ha de valorar la presencia del imputado en el lugar de los hechos, del que se tiene referencia por las actas policiales, además del testimonio de la víctima y la citada testigo, hecho que no podría éste justificar por no ser residente ni allegado a la víctima; es particularmente concluyente el testimonio antes descrito, que refiere la forma en que la ciudadana G.E. acude en busca de ayuda, estando amarrada, y semi desnuda, observándose en el lugar claros indicios lo que denuncia la víctima (sic) y concurrentemente los funcionarios y testigo. Todos los anteriores, constituyen a criterio del Ministerio Público, plurales y consistentes elementos de convicción que conllevan a señalar responsablemente que. el ciudadano J.L.R.V., es el presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ACTOS LASCIVOS del que fue víctima la ciudadana; estableciéndose la presunción del peligro de fuga, ya que la misma procede cuando estamos en presencia de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; como es el caso; lo cual, llena los extremos de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal….solicita…declare improcedente la pretensión contenida en el RECURSO DE APELACION…

Cursante a los folios 41 al 43 de la presente incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24 de diciembre de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del ciudadano J.L.R.V., conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 230 y 373, último aparte, del Código Orgánica Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.L.R.V., ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de en (sic) los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del código penal (sic) y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley sobre el derecho de las mujeres o una v.l.d.v. (sic), al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todas (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible (sic) no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 22 de diciembre de 2013, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del imputado como son las actuaciones policiales y el de la víctima, quien señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos y se presume el peligro de fuga por lo magnitud del daño causado y lo pena que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto a que fuera impuesta o su defendido una medida cautelar menos gravoso, por presumirse el peligro de lugar y la pena que pudiera llegar o imponerse en el presente caso. QUINTO: Se designa como centro de reclusión de CENTRO PENITENCIARIO DEL ESTADO CARABOBO (TUCUYITO)…

Cursante los folios 14 al 21 de la presente incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en los delitos precalificados en el presente caso, ya que según su criterio, el único elemento existente es la declaración de la víctima, la cual no se encuentra corroborada, ello en razón de que no consta cadena de custodia de los objetos que supuestamente robo su patrocinado, además de ello no se le tomó declaración a las personas que detuvieron a su defendido y lo golpearon, razones por las cuales solicita se decrete a favor del ciudadano J.L.R.V. la L.S.R. o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Por su parte, el Ministerio Público manifestó en su escrito de contestación que la defensa no tiene la razón, ya que existe la declaración de una ciudadana que corrobora los hechos expuestos por la víctima, así como las actas policiales que cursan en la causa, solicitando en consecuencia se confirme la decisión recurrida por encontrarse satisfechos todos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala)

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte)

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que los hechos ilícitos imputados al ciudadano J.L.R.V., fueron precalificado por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal respectivamente y ACTOS LASCIVOS, tipificado en el articulo 45 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo el delito más grave el primeramente mencionado, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 22/12/2013.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. -ACTA POLICIAL de fecha 22 de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    “…En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherente (sic) a mi servicio, encontrándome de recorrido policial al mando de la unidad radio patrullera N° 048, en la avenida Atlántida el ejército (sic) conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-305 RODRÍGUEZ RICHARD…Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día de hoy 22-12-13, cuando nos encontrábamos en el recorrido antes indicado, de la parroquia C.l.m. (sic), fuimos informado por la sala situacional de la policía del estado Vargas de que pasáramos al sector de playa verde (sic), específicamente en la playa llamada “q-lito" (sic) ya que al parecer en el lugar se encontraba un ciudadano tendido en la arena donde supuestamente había sido linchado por la comunidad por lo que rápidamente y con las precauciones del caso nos dijimos (sic) al lugar, una vez en la referida playa antes nombrada observamos a un ciudadano el cual se encontraba tendido e inconsciente en la arena tal cual como lo había indicado la central de información policial, de igualmente rodeado por una gran cantidad de personas, por lo cual procedimos de inmediato a prestarle los primeros auxilios trasladándolo hasta el hospital A.m. (sic) ubicado en la Soublette, parroquia C.l.m. (sic), donde fue atendido por el doctor médico cirujano C.y. (sic) C.M: 4376 M.S.A.S 41.465, indicando el mismo que presentaba politraumatismo general y herida cortante en el abdomen y hombro derecho. Acto seguido y cuando nos encontrábamos en el referido nosocomio se presentó una ciudadana la cual manifestó ser y llamarse: ESCALONA G.J.d. 50 años de edad…indicándonos que había sido víctima de un presunto abuso sexual y que el ciudadano el cual nosotros habíamos trasladado hasta el hospital antes nombrado era el presunto agresor por lo cual y tomando la respectiva denuncia de la ciudadana la llevamos hasta la parte interior del nosocomio donde se encontraba el ciudadano lo cual una vez lo vio rápidamente me señalo a éste como el causante de la agresión, de igual manera se encontraba otra ciudadana la cual indicó haber sido testigo de los hechos la cual se identificó como: GONZÁLEZ AURA MARGARITA…procediendo a practicarle la retención preventiva…le efectué la mencionada revisión, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado según datos aportados por el mismo como: RIVERO VASQUEZ J.L., de 32 años de edad portador de la cédula de identidad V-15.836.153. Posteriormente y aprovechando que la ciudadana se encontraba en el lugar le indique al doctor C.Y. de guardia en el lugar que le realizara una verificación médica, emitiendo constancia médica. En vista de los acontecimientos antes narrados y de la acusación de la ciudadana denunciante, y la testigo siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde procedí a aplicarle la aprehensión al ciudadano en cuestión…Seguidamente me comunique vía radiofónica a la central de operaciones de la policía del estado Vargas, indicándole del procedimiento y a su vez comunicándome con el OFICIAL AGREGADO (PEV) C.A., oficial encargado del sistema de verificación policial (S.I.I.P.O.L), para que verifique al ciudadano en cuestión, indicándome el referido oficial que dicho ciudadano no pose registro policíal que lo involucre en un hecho punible, cabe destacar que para el momento dicho ciudadano aprehendido no pudo firmar los derechos debido a lo delicado de salud en el que se encontraba…”Cursante al folio 1 y vto., de la presente incidencia.

  2. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de diciembre de 2013, rendida por la ciudadana G.J.E.R. ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde manifestó lo siguiente:

    …el día de Hoy a las 02:00 de la tarde, yo me encontraba en mi casa, lavando el portón, por la parte de afueras (sic), cuando de momentos sube un tipo con las siguientes características: moreno, de estatura alta, contextura delgada, que estaba vestido de un pantalón jeans de color azul oscuro, con una camisa de color gris a cuadros azules. Él me ve y sigue caminando yo le quito la mirada y sigo lavando la parte de afuera del portón, al rato se regresa y llega hasta donde yo estaba y se presenta, me da la mano, y me dice que estaba buscando a un policía que vive por estos lugares, y yo le respondo que en este sector no viven policías, luego el tipo me dice que está buscando a una culebra que es policía y que lo quería matar, y me dijo que a él le habían dicho que vivía en esta calle; yo al escuchar eso le respondí diciéndole que allí no vivía ningún policía; que Vivía (sic) yo; y me pregunto ¿quién está dentro de la casa?; Yo le respondí que solo estaban unos niños; que allí no estaba ningún policía, se levantó la camisa como para intimidarme y decirme que tenía una pistola supuestamente, y me dijo que si no hacia lo que él quería me iba a matar al igual que a los niños que estaban en la casa; me hizo subir a la casa y dar una vuelta alrededor de la casa para verificar si realmente no había más nadie, me hizo bajar al final del terreno para revisar sí en otro cuatro (sic) fuera de la casa no habida (sic) más nadie, me retuvo 15 minutos más, porque vio a unos (sic) de los niños salir de la casa y me dijo que seguro era para llamar a la policía y que si llegaba la policía la primera que iba a matar era a mí, que no tenía miedo a nadie y nada que era malandro y que caía (sic) a tiros con quien fuera, me pregunto si tenía teléfono en la casa y le dije que no había, me señalo que si encontraba teléfono en la casa, así fuera un celular me iba a matar por mentirosa, me hizo subir a la casa para buscar el teléfono que iba a llamar a un convive para que se llegara a la casa, me quito el teléfono y se presentó al (sic) otro menor que estaba en la casa, le trate de hacer señas al niño para que supiera que estábamos en peligro, pero luego me arrepentí pensando en la integridad física del niño, gracias a Dios el menor de edad se fue de la casa, pensando que era una persona conocida mía, al quedarnos solos en la sala de la casa, la puerta del cuarto retumbo por el viento y pensó que había alguien escondido, me hizo ingresar a mi cuarto y en ese momento tomo de la mesa de la sala un cuchillo de carnicero y me amenazaba constantemente con él, así que fue que tome conciencia que realmente no tenía pistola, y revisó que no había nadie trate de convencerlo que saliera del cuarto porque no había nadie y me forzó a que me acostara en mi cama, me pregunto si tenía marido, le dije que sí pero que estaba en C.l.m. (sic) haciendo algunas diligencias a ver si con eso se iba de mi casa, reviso mis pertenencias donde agarro cuatro (4) relojes de marca Fossil y un (01) Victorinox de caballero, pregunto que si tenía dinero y reviso mi porta chequeras, que yo poseía y saco la plata que allí había, se quitó la camisa que llevaba puesta y pregunto por una chaqueta que era de una compañera que estaba allí colgada en el cuarto; se la puso, me hizo que me acostara en Ia cama, me amenazo al ver que ponía resistencia, nuevamente me amenaza con el cuchillo y me dijo que me quitara la ropa, que si no me la quitaba me mataba, se acostó en la cama y me obligo a que abrieras (sic) las piernas, y se me fue encima; me manoseo mis partes íntimas, luego de tanto suplicarle que no me hiciera daño fue que se me quitó de encima, sin haberme penetrado sexualmente, solo tocar mis partes íntimas, dijo que no me pusiera nerviosa que no me iba a hacer daño, que me quedara tranquila, que, porque (sic) estaba llorando, me pidió que me volviera a vestir, pregunto si tenía una laptop y le dije que no, se alteró diciendo que si encontraba una me iba a matar, casualmente encontró una mini laptop y se volvió alterar; porque le había mentido y le dije que estaba dañada que por eso no le había dicho nada, me hizo que le probara que no funcionara, cuando por fin decide irse, me hace creer que hay alguien en la casa que se iba a quedar en la casa para vigilarme que no hiciera nada, pero siempre tuve conciencia que nunca hubo nadie en la casa, solo él y yo, nuevamente me hizo que me quitara parte de debajo (sic) de mi ropa, con el cuchillo rompió la sabana de la cama, para hacer…o tiras de tela, me pidió que me volteara boca abajo en mi cama, para amarrarme los tobillos, luego que pusiera las manos en la espalda y me agarrara las manos, al principio no quedo bien amarradas (sic) y se dio cuenta y rompió de las tiras del tobillo para amarrarme nuevamente las manos con un pedazo que sobraba, y con fuerza me amarro, luego me metió un trapo en la boca y amordazo, pero no lo hizo bien, pero trate de que no se diera cuenta, me pregunto si había alguna bebida y me pregunto si estaba en la nevera y le hice señas de que sí, me amenazo que si me movía o no hacía lo que decía me cortaba los dedos de las manos o de los pies, en varias oportunidades me pego con el mango del cuchillo, en varías oportunidades salía del cuarto y hablaba supuestamente con alguien que no me hicieran daño que él no me había tocado y que no podían hacerme nada, cuando por fin se despidió dijo que él se llamaba el piña y que vivía en el bloque 70 del valle (sic), que cualquier cosa lo buscara, que nadie se podía meter conmigo y se fue. Cuando no escuche más ruidos aproximadamente entre 3 a 5 minutos, forcé las amarraduras de los tobillos hasta que los rompí, me quite el de a boca que se encontraba floja, me agache al piso para agarrar una bata y salir a buscar a alguien que me ayudara, con dificultad abrí la puerta posterior de la casa para llamar a la vecina que vive en la parte posterior de mí casa, le dije que me habían secuestrado y que bajara a desamarrarme; en eso salieron varios vecinos y escucharon, luego la vecina bajo y me ayudo a quitarme la atadura de las manos, al pasar unos minutos llegaron unos vecinos diciéndome que lo habían agarrado y que al muchacho lo tenía la policías (sic), que ellos me habían recuperados (sic) algunas de las cosas que éste se había llevado de mi casa, de allí me fui con un vecino hasta el hospitalito de C.l.m. (sic) y allí tuve contacto con los funcionarios policiales a quienes le comente y reconocí al señor como el que me había amordazado; secuestro y todo lo antes expuesto en esta entrevista; luego los funcionarios me hicieron ver con los médicos; me llevaron a la casa tomaron foto del cuarto donde sucedieron los hechos y me trajeron hasta esta oficina para formular la denuncia…

    Cursante a los folios 04 y 05 de la presente incidencia.

  3. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de diciembre de 2013, rendida por la ciudadana G.G.A.M. ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde manifestó lo siguiente:

    ...siendo aproximadamente las 03:00 hora (sic) de la tarde de hoy me encontraba en mi casa cuando escucho a la vecina que me llamaba de manera nerviosa; cuando yo salgo veo que ella estaba casi agachada tapándose con una bata que tenía semi puesta; las manos amarrada (sic), y me dijo me secuestraron y me robaron en eso yo volteo hacía un lado y le digo a un vecino que corriera a buscar a la policía pues a la vecina la habían robado; en eso él me dijo verga yo vi Salí (sic) a un hombre horita (sic) de allí, y se pegó a correr a buscar a los policías; luego yo me fui a auxiliar a mi vecina, como no podía desamarrarla agarre un cuchillo de su cocina y le pique la tira que tenía en las manos la cual era como un pedazo de sabana de color azul como con unos adornos amarillo; luego ella comenzó a contarme lo que le había pasado y fui hasta el cuarto y observe que estaba todo regado y algunas cosas tirada (sic); sin tocar nada luego llego otra vecina quien la ayudo a vestirla pues ella estaba hecha nervios y no podía tranquilizarse; al rato llegaron varios vecinos a avisarnos que ya habían detenido al tipo y que lo tenía p.V.; en el hospitalito uno de ellos le hizo entrega de algunos objetos que le pertenecía y de allí nos fuimos al hospitalito, donde ella se le acercó a los funcionarios y le contó lo que había pasado y señaló al tipo como el que se había metido en su casa, allí se puso nerviosa nuevamente y uno de los funcionarios la paso para que el médico la viera; luego fuimos a la casa con los funcionarios a tomarles (sic) foto al cuarto y posteriormente nos trajeron a esta oficina para declarar lo ante expuesto…

    Cursante al folio 9 de la presente incidencia.

  4. -INFORME MEDICO de fecha 22 de Diciembre de 2013, realizado a la ciudadana G.J.E.R., suscrito por el Dr. C.Y., Médico Cirujano, en el Centro Ambulatorio “Dr. Alfredo Machado”, estado Vargas, donde se deja constancia:

    …Es traída a este centro por efectivos de la Policía Estadal por presentar crisis…y nerviosa por agresiones pisológicas y físicas, presentando hematoma (Equimotico) más o menos 3 centimetro bajo en cara posterior de 1/3 inferior de antebrazo izquierdo, sin otras señales físicas…

    Cursante al folio 10 de la presente incidencia…”

  5. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 22/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual entre otras cosas se lee:

    …Un Blumer de color negro. Un short De Blue J.M.G., Recortes de Tela color azul con estampados amarillos…

    Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada en fecha 24/12/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que el imputado J.L.R.V. hizo uso de su derecho de palabra y manifestó:

    …Yo no estaba en ese lugar donde dicen que denunciaron esos hechos, yo estaba en la playa desde las ocho de la mañana y de repente llegaron esas personas y me cayeron a puñaladas…

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 22 de diciembre de 2013, siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana G.E. se encontraba en el porche de su casa ubicada en el sector Playa Verde, parroquia C.L.M., Estado Vargas, cuando se apersonó un sujeto preguntándole si allí vivía un policía y ésta le contestó que no, le preguntó igualmente que quienes se encontraban en el interior de la vivienda y ésta le contestó que sólo habían niños, momento en el cual hizo como para levantarse la camisa, haciéndola pensar que poseía un arma y le manifestó que si no hacía lo que él le ordenara la iba a matar, ingresando a la casa donde me quitó un teléfono, luego fueron hasta su cuarto donde la amenazó con un cuchillo que había tomado de la mesa de la sala, en ese lugar revisó sus pertenencias y agarró cuatro (4) reloj, la hizo acostarse en su cama y le tocó sus partes íntimas, posteriormente antes de retirarse del inmueble hizo que se quitara la ropa de la parte de abajo, rompió la sábana con el cuchillo y con tiras de dicha sábana le ató los pies, las manos y la amordazó, para luego retirarse del lugar, por lo que ésta espero unos minutos y como pudo se quitó la mordaza de la boca y las tiras que le había colocado en los pies, agarró una bata y se dirigió a la parte trasera de su casa a llamar a una vecina, quien la auxilió, la desamarró, mientras otro vecino iba a buscar a la policía, siendo que luego de todo esto los vecinos le informaron que habían agarrado al sujeto, el cual vio en el hospital y se los señaló a los funcionarios policiales como el autor de los hechos antes narrados.

    Ahora bien, de los hechos antes narrados sólo se encuentra corroborada las circunstancias de que la víctima G.E. se encontraba atada de manos, ya que la ciudadana A.G. así lo manifestó en su deposición rendida ante el Órgano Policial; pero en cuanto a la participación del imputado J.L.R.V. en los hechos ilícitos imputados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, no existen fundados elementos de convicción que hagan estimar la participación del referido ciudadano, ello en razón de que a pesar que la víctima G.E. manifestó que el prenombrado imputado la mantuvo retenida en su vivienda en contra de su voluntad, sustrajo cuatro (4) reloj y tocó sus partes íntimas, no cursa en actas inspección ocular que corrobore lo expuesto por ésta sobre el corte de la sábana para atarla, así como tampoco aparecen los objetos supuestamente sustraídos, los cuales según las actas les fueron devueltos por los vecinos, sin dejarse constancia en las mismas sobre la identidad de dichos objetos y en cuanto a los supuestos actos lascivos, tampoco existe otro elemento de convicción diferente al dicho de la víctima, ya que como se dijo anteriormente, la testigo A.G. sólo corrobora el hecho de que la víctima se encontraba atada de manos y aún cuando refiere que un vecino le comentó haber visto salir a un sujeto de dicha vivienda, la declaración de éste ciudadano o su identificación no consta en autos, además de ello la mencionada deponente no refiere haber visto al supuesto agresor y que éste sea el hoy imputado, siendo en consecuencia, lo procedente y ajustado REVOCAR la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que le decretó Medida Privativa de Libertad al prenombrado imputado y, en su lugar se ORDENA su L.S.R., ello en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 22 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.L.R.V., titular de la cédula de identidad número V.-15.836.153, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal respectivamente y ACTOS LASCIVOS, tipificado en el articulo 45 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, en su lugar se ORDENA su L.S.R., ello en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y diríjase al lugar donde actualmente se encuentra recluido el imputado de autos. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    Causa Nº WP01-R-2014-000020

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