Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Julio de 2016

Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 206° y 157°

DEMANDANTE: J.L.P.F., TIAGO PINTO FERREIRA y A.V.D.A., de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. E-81.383.626, E-81.393.806 y E-81.206.317, respectivamente.

APODERADA

JUDICIAL: OTTILDE PORRAS COHEN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.028.

DEMANDADOS: F.G.P. y J.J.P., el primero de los nombrados de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.621.886 y el segundo venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.199.098, respectivamente.

APODERADA

JUDICIAL: M.E.R.Q., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 49.921.

JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AP71-R- 2016-000658

I

ANTECEDENTES

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la abogada M.E.R.Q., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada F.G.P. y J.J.P., contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por esa representación, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal en razón de la materia, en el juicio por acción reivindicatoria, seguido por los ciudadanos J.L.P.F., TIAGO PINTO FERREIRA y A.V.D.A. contra los mencionados ciudadanos demandados, expediente Nº AP11- V-2015-001690 (Nomenclatura de ese Juzgado).

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2016, el juez de mérito ordenó la expedición de las copias certificadas indicadas para su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del sorteo de ley.

Verificado el trámite de distribución de expedientes, en fecha 7 de julio de 2016, le fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida regulación de competencia a este Juzgado Superior. Por auto del 11 de julio de 2007, se le dio entrada al expediente, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esta data, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Cursan en estos autos en copias certificadas, las siguientes actuaciones relevantes:

  1. - Libelo de demanda presentado por la abogada Ottilde Porras Cohen, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes J.L.P.F., Tiago Pinto Ferreira y Á.V.D.A..

  2. - Auto dictado por el juez a quo en fecha 15 de diciembre de 2015, a través del cual admite la demanda.

  3. - Escrito de reforma de la demanda de fecha 11 de enero de 2016 presentado por la abogada de la parte accionante.

  4. -Auto dictado por el juez a quo en fecha 13 de enero de 2016, a través del cual admite la reforma de la demanda.

  5. - Escrito de fecha 25 de abril de 2016, presentado por la abogada M.E.R.Q., actuando en su condición de apoderada judicial de la accionada, a través del cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal en razón de la materia.

  6. -Escrito de contestación a la oposición de cuestiones previas de fecha 16 de mayo de 2016, presentado por la apoderada judicial de la parte accionante.

  7. - Decisión dictada por el juzgado de mérito el 31 de mayo de 2016 en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose dentro del lapso previsto en nuestra ley adjetiva civil para dictar el fallo respectivo, procede este Tribunal a hacerlo con base a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la abogada M.E.R.Q., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos F.G.P. y J.J.P., contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por esa representación, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal en razón de la materia, fallo que en extracto es del tenor siguiente:

…Al respecto entonces la representación judicial de la parte demandada indica que este Tribunal no tiene competencia en materia penal y por tanto no podrá en su sentencia establecer responsabilidades o sanciones tal y como lo solicitan los demandados; en consecuencia, solicita que la presente cuestión previa sea declarada con lugar…

…En el sub iudice el promoverte opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, siendo menester precisar que, si bien la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda hace alusión a posibles responsabilidades y sanciones de índole penal, nótese que ello no constituye per se su pretensión, pues ésta se encuentra dirigida a reivindicar un inmueble que dicen los actores ser de su propiedad, lo que consecuencialmente determina la competencia de este Tribunal, al tratarse de una demanda de naturaleza civil –ex artículo 56 de la Ley Adjetiva.

En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa a la que hacer referencia el ordinal 1º del artículo 346 Procedimental, relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia. Así se decide…

Ahora bien, el tema a decidir en el sub lite se circunscribe a determinar la procedencia o no de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representante judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 31 de mayo de 2016, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal en razón de la materia, y a tales efectos se observa:

La competencia es el límite interno de la jurisdicción, es la porción de ésta asignada a cada Juez, pues como comenta la doctrina, plantea la separación de funciones entre los distintos órganos del poder judicial. La competencia por la materia y la competencia por la cuantía han sido catalogadas como de orden público, por lo que debe ser examinada con suma atención.

El Código de Procedimiento Civil, señala que:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Por su parte, el Código Civil establece:

Artículo 545.- la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones establecidas por la ley.

Artículo 547.- nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.

Artículo 548.- el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

En el sub examine la cuestión a decidir está determinada por la solicitud de regulación de competencia propuesta por la abogada M.E.R.Q. en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos F.G.P. y J.J.P. contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual dicho órgano judicial se declaró competente para conocer de la presente causa por razón de la materia, y desechó la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del tribunal por la materia.

La solicitante de la regulación alega, luego de citar algunas disposiciones del Código Civil que la parte actora en su libelo libelar, específicamente en el CAPITULO II DEL DERECHO, lo siguiente: “…Consiente de la verdad que motiva la presente acción reivindicatoria, en…….. y en todo caso como el presente a interponer acciones legales como la que aquí en este libelo de demanda interpongo formal, solemnemente para que sea el órgano jurisdiccional competente, quien dilucide, dirima, sustancie y decida conforme a derecho, mediante sentencia que se dicte al respecto, cuando menciono este órgano no solo me refiero únicamente a la jurisdicción Civil, sino también extensiva a la penal y demás aplicables al caso, las cuales deberán en sentencia establecer responsabilidades y sanciones a que haya lugar en derecho. Lamentablemente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, no tiene competencia en materia penal y en consecuencia no podrá en su sentencia establecer responsabilidades y sanciones tal y como lo demanda la parte actora….”.

Revisado y analizado el escrito libelar, observa este tribunal que la representación judicial del demandante, en el Capítulo III que denominó “PETITORIO”, expresamente señaló: “…por lo que con fundamento a los alegatos y razones de hechos y de derecho a favor de mis representados antes expuestos, es que vengo a demandar como efecto así lo hago en nombre y representación de J.L.P.F., TIAGO PINTO FERREIRA y A.V.D.A. (…), en acción reivindicatoria a los ciudadanos F.G.P. junto con su cónyuge J.J.P., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal: 1.- En devolverle a mis representados sin plazo alguno el lote de terreno que les ha sido despojado en una extensión de 60 mts aproximadamente, restituir el terreno al mismo en que se encontraba cuando se firmó la transacción homologada y además se firmó en el documento de propiedad del inmueble, que acredita la propiedad (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil (…), 2.-Reconozcan o sean ordenados por este Tribunal, en que dicho inmueble es de exclusiva propiedad de J.L.P.F., TIAGO PINTO FERREIRA y A.V.D.A. tal como se evidencia de documento de propiedad…”, lo que pone de relieve que en este caso, la pretensión de la parte demandante es de naturaleza civil y no penal, pues, al momento de referirse a la restitución de un bien, sea mueble o inmueble, se realiza con el fin de obtener la certeza de que se tiene la propiedad del bien objeto litigioso, más no una responsabilidad personal y sancionatoria como principal pretensión de la accionante, sino accesoria.

De acuerdo con lo narrado, resulta claro para quien aquí decide que no se trata de un reclamo con motivo de una responsabilidad personal, no se trata de un particular afectado por la acción de un individuo y esta acarree como consecuencia, una sanción penal, el actor, se repite, estableció como pretensión en que el demandado: “(…)vengo a demandar como efecto así lo hago en nombre y representación de J.L.P.F., TIAGO PINTO FERREIRA y A.V.D.A. (…), en acción reivindicatoria a los ciudadanos F.G.P. junto con su cónyuge J.J.P., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal:1.- En devolverle a mis representados sin plazo alguno el lote de terreno que les ha sido despojado en una extensión de 60M aproximadamente, restituir el terreno al mismo en que se encontraba cuando se firmó la transacción homologada y además se firmó en el documento de propiedad del inmueble, que acredita la propiedad (…)”, lo que en nuestro sistema jurídico es de carácter eminentemente civil, y por ende su conocimiento corresponde a la competencia ordinaria civil, de allí que la controversia planteada no puede ser calificada de competencia penal, siendo la misma competencia de la jurisdicción civil.

La distribución de las competencias entre los órganos jurisdiccionales obedece básicamente, a la necesidad práctica de permitir una mejor y eficiente administración de justicia, en consecuencia a criterio de este sentenciador el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ha actuado con competencia judicial atribuida legislativamente, siendo competente para conocer y decidir la presente causa en razón de la materia. Congruente con lo anterior, los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la demandada como base de su solicitud de regulación, resultan improcedentes, por lo que la misma no puede prosperar en derecho y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de regulación de la competencia interpuesta por la abogada M.E.R.Q. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos F.G.P. y J.J.P. contra la decisión proferida el 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se CONFIRMA la competencia en razón de la materia del prenombrado Juzgado para conocer y decidir la acción reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos J.L.P.F., TIAGO PINTO FERREIRA y A.V.D.A. contra los ciudadanos F.G.P. y J.J.P., expediente Nº AP11-V-2015-001690 (nomenclatura del aludido Juzgado Primero de Primera Instancia).

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo aquí decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206º de la Independencia 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

A.M.J.

ABG. M.C.P.

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de tres (3) folios útiles. LA SECRETARIA,

ABG. M.C.P.

Expediente Nº AP71-R-2016-000658

AMJ/MCP.-

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