Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 26 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumana, 26 de agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2004-000122

ASUNTO : RP01-R-2004-000122

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.S.M., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de drogas, de la decisión de fecha 20 de julio de 2.004, dictada por el Tribunal Segundo de Control, extensión Carúpano, mediante la cual concedió un lapso de prórroga para la presentación de los Actos Conclusivos de diez ( 10 ) días, y admitido como fue dentro del lapso correspondiente, quien aquí decide pasa a hacerlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Al folio 73 de las actuaciones remitidas a esta alzada riela escrito contentivo del recurso interpuesto, mediante el cual el representante del Ministerio Público, entre otras cosas expuso lo siguiente :

OMISSIS: “ Ahora bien, es el caso que el asunto antes identificado en fecha 14-06-2004, los imputados fueran ( sic) privados de su libertad, por lo que en fecha 06-07-04, mediante oficio FD-SUC-00794-04, dirigida al Juez de Control se le solicitó la prórroga de 15 días y conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con 5 días de anticipación por faltar diligencias por practicar que habían sido ofrecidas como pruebas.”

Continúa exponiendo que el Juez de Control convocó a la audiencia pasado el lapso de los 30 días, el día 20 de julio de 2.0004, siendo hecha la correspondiente solicitud de prórroga oportunamente, concediendo solamente 10 días , y que por haber transcurrido 6 días otorga ese lapso de tiempo, a partir del 20-07-2.004. Considerando Que con tales hechos se violenta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negar los 15 días de prórroga solicitados anticipadamente.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

La defensa pública, en atención a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar respuesta o contestación al recurso de apelación interpuesto, haciéndolo de la manera siguiente:

Omissis: ” En fecha 06-07-04, dentro de su lapso legal, la mencionada fiscalía solicitó la prórroga establecida en el aparte cuarto del artículo 250 ejusdem. La audiencia para tratar sobre lo solicitado se realizó el día 20-07-04 y en la misma se le acordó al solicitante un lapso de diez días para la culminación de la investigación. Es el caso que en su apelación la Fiscalía se queja por cuanto no se acordó los quince días que había solicitado, cuando en realidad y aún cuando no se le acordó el lapso de inmediato a su petición, disfruto de uno de dieciséis días, ya que con lo dispuesto por

el Tribunal, una vez vencido el que corría desde el momento de la privación de libertad de mis representantes, ese es el tiempo que corrió”.

Concluye su contestación, alegando que el referido artículo 250 habla de un máximo de 15 días, pero que el Tribunal no tiene la obligación de fijar el lapso que la Fiscalía pida, ello dependerá de la complejidad del caso, y que ese lapso puede ir desde uno a quince días.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la fecha fijada por el Tribunal Segundo de Control, extensión Carúpano ; para que se llevara a cabo la audiencia de Solicitud de Prórroga, presentes las partes, se oyeron la intervenciones tanto del Ministerio Público, como parte solicitante ratificando su pedimento de una prórroga de quince días para la presentación de los actos conclusivos, así como la Defensa Pública , quien expuso entre otras cosas, que solicitaba al Tribunal que desde que había sido hecha la solicitud hasta esa fecha había transcurrido cierto tiempo, solicitaba al Tribunal que tuviere ello en consideración al otorgar el lapso correspondiente.

Seguidamente el Tribunal se pronunció de la manera siguiente : “ Este Tribunal acuerda prorrogar el lapso al Ministerio Público para la presentación de sus actos conclusivos en la presente causa por Diez ( 10 ) días contados a partir de la presente fecha, en virtud de que han transcurrido seis ( 6 ) días fecha ésta que tenía el Ministerio Público para hacer la presentación del mismo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las argumentaciones de las partes en esta causa referidas sobre el punto sometido a revisión por esta alzada, es innegable que ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su quinto aparte, establece la facultad por una parte que tiene el representante del Ministerio Público de solicitar una prórroga para la presentación de sus actos conclusivos, siempre que lo haga antes de los cinco días a los del vencimiento del primer lapso establecido para su presentación de treinta ( 30 ) días. En segundo lugar, también contiene la facultad dada al Juzgador de poder otorgar dicha prórroga, dentro de un lapso de tiempo que variará de acuerdo a la complejidad del caso y las actuaciones que faltaren por efectuar, desde un ( 1 ) día hasta quince ( 15 ) días, en su término máximo.

Es indudable que consta en las actuaciones de autos, que la solicitud hecha sobre esta prórroga ( folio 62 ) de las actuaciones remitidas a esta instancia, se realizó dentro del lapso establecido para ello. No es menos cierto en consecuencia que ha debido el Juez A quo, ser diligente en proveer o pronunciarse sobre dicha solicitud, toda vez, que en primer lugar existía y aún existe una persona sometida a privación de libertad, y en segundo lugar por cuanto ello es un derecho, que aún el Ministerio Público siéndo el titular de la acción penal le asiste toda vez que se ha de mantener en todo momento la igualdad entre las partes en un proceso penal.

Consta así claramente que solicitada la prórroga en fecha 06 de julio de 2.004, fue para el día 15 de julio de 2.004 cuando el Tribunal A quo se pronuncia manteniendo durante once ( 11 ) días a las partes en total enigma, sin respuesta a su petición por una parte, y sin justificar aún para ese momento la prórroga de la privación de la libertad de una persona contra quien para entonces no se había presentado acusación formal por la comisión de un determinado hecho punible, lo cual afecta indiscutiblemente su derecho a la libertad, y la igualdad de las partes.

Pero ocurre después lo que para quien aquí decide no entiende la razón del razonamiento aplicado por el Juez A quo, al igual que la defensa pública, quien en principio lo solicitó al momento de llevarse a cabo la audiencia para tratar la solicitud de prórroga, fijada el día catorce ( 14 ) a su solicitud, cuando manifiesta en el contenido de la decisión recurrida lo siguiente: “ Este Tribunal acuerda prorrogar el lapso al Ministerio Público para la presentación de sus actos conclusivos en la presente causa por Diez ( 10 ) días contados a partir de la presente fecha, en virtud de que han transcurrido seis ( 6 ) días fecha ésta que tenía el Ministerio Público para hacer la presentación del mismo.” (Resaltado de esta Corte).

Veamos con un poco de detenimiento esta situación que llama poderosamente la atención: A los imputados de autos se le decretó Medida Privativa de Libertad en fecha 15 de junio de 2.004; es decir que contado a partir de esta fecha los treinta días para interponer formal acusación en su contra por parte del Ministerio Público vencían para el día 15 de julio de 2.004. Se observa del contenido de las actas procesales y como ha quedado expuesto que la solicitud de prórroga es hecha en fecha 06 de julio de 2.004, es decir ocho ( 8 ) días antes del vencimiento del lapso antes mencionado, no de seis pues recuérdese que estamos aún en la etapa preparatoria del proceso acusatorio, la cual concluye una vez que son presentados los actos conclusivo, lo cual no se había sucedido en esta causa, para que se aplicara el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se estaría pasando a la etapa intermedia.

De manera que si damos por aceptado este escritorio aplicado por el Juez A quo mediante el cual ha de restársele los días que faltaban para el vencimiento del lapso de los treinta primeros para la presentación de los actos conclusivos por parte del Ministerio Público, no serían entonces diez los que habrían de concedérsele como prórroga, sino de ocho, pues se bebían de restar los ochos que faltaban para el vencimiento del primer lapso. Criterio éste que bajo y desde cualquier punto de vista de la equidad, y justicia, y sobre todo dentro del amplio concepto de lo que significa el DEBIDO PROCESO es INACEPTABLE, además de que nada de ello estableció nuestro legislador, lo cual constituye la aplicación de una normativa inexistente. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia esta Corte de apelaciones hace un llamado de atención al Ciudadano Juez A quo, a los fines de no incurrir nuevamente en esta arbitrariedad .

De manera que, es indudable por una parte que la concesión del lapso de prórroga en estos casos es facultativo del juzgador, no es menos cierto que se hace necesario la evaluación del caso en concreto de los fundamentos de la solicitud la cual ha de justificar su fín, tal como consta que así lo hizo en su oportunidad el representante del Ministerio Público, cuando manifestó que: “ hasta la presente fecha no se han recibido los resultados de la experticia química botánica a la droga incautada y declaraciones de testigos ofrecidas como prueba por la abogada defensora pública penal del imputado”.Elementos estos de convicción necesarios e indispensables en esta clase de proceso, para ambas partes, lo que indudablemente hacía necesario, no que se le disminuyera el lapso de la prórroga, sino que se le otorgara o concediera el lapso completo máximo, establecido por el Legislador. Recordemos que se puede considerar que se incurre en una violación al debido proceso, cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso”. (Sentencia Tribunal Supremo De Justicia, Sala Constitucional, N° 80 del 01-02-2001.)

Por otra parte el artículo 51 Constitucional nos habla sobre la respuesta oportuna, refiriéndose ésta a una condición de tiempo, que haga el resultado de la misma útil y apropiada para el fin a que se refiere. Por otra parte esa respuesta oportuna debe además ser adecuada, es decir que tenga y guarde relación directa con la solicitud planteada. Estas disposiciones han de ser tomadas en cuenta y consideración por los hacedores y aplicadores de la justicia, a los fines de hacer más eficaz, eficiente y acertiva la aplicación de los dispositivos legales existentes, que nos lleve al menor margen de equivocación diaria.

Hechas todas las consideraciones antes expuestas, considera esta Corte de Apelaciones procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia considera procedente y adecuada es REVOCAR la decisión recurrida y en su lugar otorgar la prórroga de QUINCE ( 15 ) días para la presentación de los respectivos actos conclusivos contados a partir del vencimiento del lapso de treinta días iniciales, establecidos en la precitada norma, es decir que su vencimiento habría sido para el día 30 de julio de 2.004, por cuanto dicho cómputo de cuarenta y cinco ( 45) días en su totalidad, ha de hacerse por días contínuos de conformidad al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara : PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, representada por el abogado J.S.M., contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2.004, por el Juez Segundo de Control , extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: SE OTORGA LA PRÓRROGA DE QUINCE DÍAS para la presentación de los actos conclusivos por parte del Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo, a quien se comisiona para practicar las respectivas notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Presidenta ( ponente ),

Dra. C.Y.F..

La Jueza Superior,

Dra. C.B.G..

El Juez Superior,

Dr. D.R..

La Secretaria Acc.

Dra. M.W..

Seguidamente s e dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria Acc.

Dra. M.W..

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