Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 24 de Abril de 2012.

Años: 202º y 153º.

ASUNTO : RP01-R-2012-000016

JUEZ PONENTE : ABOG. J.M.D..

Visto el Recurso de Apelación del Abogado L.A.I.U., Defensor Privado del Ciudadano J.L.L.C., Penado de Autos y Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.612.508, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 26/07/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la Cual se RECHAZÓ LA SOLICITUD DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO a Favor el Referido Procesado, en la Causa que se le Siguió por la Comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 31, en sus Segundo y Último Aparte, de la Extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se Impone del Asunto de Marras, y pasa a Decidirlo, en los Siguientes Términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    Analizado el Recurso Interpuesto, Vemos que el Recurrente lo Sustenta en los Numerales 5° y 6° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); el Primero, Referido a las Decisiones que Causan un Gravamen Irreparable; y el Segundo, a las que Conceden o Rechazan la L.C. o Denieguen la Extinción, Conmutación o Suspensión de la Pena.

    Arguye el Apelante una Indebida Aplicación, por Parte del Tribunal A Quo, del Artículo 510 del COPP; y la Desaplicación, a su vez, del Artículo 509 Ejusdem; Además de la Indebida Aplicación de la Parte In Fine del Artículo 31 de la Referida Ley Especial (Extinta) de Drogas. También Denunció la Inobservancia de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y del Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Además de un Completo Desconocimiento Acerca de la Normativa que Rige los Beneficios y Delitos de Lesa Humanidad.

    Sobre la Denuncia Respecto de los Artículos 510 y 509 del COPP, Aduce que en la Sentencia Recurrida se Emplea el Primero de Ellos como Fundamento para Decretar el Rechazo a la Solicitud de la Redención de la Pena; siendo que Dicha Norma se Referiría al Otorgamiento, y No al Rechazo, de ese “Beneficio”; Debiendo Basarse el Rechazo era en el Artículo 509 del COPP.

    Dice que la Jueza Dejó de Aplicar el Artículo 272 de la Constitución, y haría solo mención al 271 Ejusdem; Sin Aludir, en la Sentencia Recurrida, a los Derechos de los Reos, Contemplados en el 272 Referido. Además, Invoca el Apelante la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3167, de Fecha 09/12/2002, con Ocasión de un Recurso de Interpretación del Artículo 29 de Nuestra Carta Magna, en la cual se dispondría la Forma de Interpretación de Dicha Norma, y lo que debe entenderse como “Lesa Humanidad”. Esgrime que el Delito Cometido es de Carácter “Ordinario”; por lo que, bajo ningún Concepto, puede ser considerado como de “Lesa Humanidad”.

    Concluye Diciendo que no entiende cómo la Jueza de Ejecución Impugnada; quien tiene a su cargo las Decisiones que Afectan la Rehabilitación de los Reos, y quien debe vigilar el respeto a sus Derechos Humanos, toma Medidas Contra Tales Instituciones.

    Finalmente, Solicitó que el Recurso Fuese Declarado Con Lugar; Ordenada la Nulidad de la Decisión Recurrida; y Declarada “La Incompetencia del Tribunal Penal para Conocer esta Causa por no Revestir Carácter Penal” (Sic).

  2. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    Notificado como fue el Abogado M.C.P., FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, el mismo Dio Contestación al Recurso de Apelación de la Siguiente Manera:

    Al Revisar el Dictamen de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, se observa que la misma Incumple, de manera palmaria, con las Disposiciones del COPP (Artículos 507 y 508); en primer término, porque toma como Base para el Cálculo del Tiempo a Redimir; la Fecha desde cuando el Procesado de Autos se Halla Detenido, siendo lo correcto desde cuando el Reo adquiere la Condición de Penado.

    Por otra parte; en cuanto al Cálculo, se toma como Jornada Laboral Diaria, la de Veinticuatro (24) Horas, y no la de Ocho (08) Horas; como lo dispone el Artículo 508 Referido. De allí que resulte Incorrecto el tiempo que, pretende el Reo, se le Redima, por cuanto Ello Violenta Nuestra Legislación Laboral, que Establece como Parámetro una Jornada de Trabajo Diaria 08 Horas.

    No existe, en el Internado Judicial de Carúpano, la Llamada Junta de Clasificación y Tratamiento; cual es la Instancia Competente para Opinar en cuanto a la Conducta del Reo que Aspire a la Redención de su Pena”.

    Por ultimo, Solicitó el Fiscal que el Recurso fuese Sustanciado y Debidamente Analizado; Verificándose el Cumplimiento Estricto de los Requisitos para su Procedencia.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):

    (…) Visto el contenido del Oficio Nº 1258, emanado del Internado Judicial Penal de esta ciudad, mediante el cual remite anexo, Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de dicho Internado Judicial Penal, mediante el cual se remite informe correspondiente al penado J.L.L.C., éste Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

    De la revisión de la causa se observa que el Penado J.L.L.C., (fue Condenado) a cumplir la Pena de Seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo, se evidencia que la Dirección del Internado Judicial Penal de esta ciudad, remitió a éste Despacho, pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de dicho internado, según la cual se sugiere redimir al Penado J.L.L.C., el tiempo de cinco (05) meses, diecinueve (19) días y Doce (12) horas, de la pena que le resta por cumplir; así mismo, se anexa C.d.T.. A tal efecto, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

    El COPP, en sus artículos 508 y 509, contempla lo relativo a la Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, por lo menos desde el punto de vista procedimental. Asimismo, la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, en sus artículos 3°, 5°, 13 y 14, contempla lo relativo a la Redención de la Pena por Trabajo y Estudio; disposiciones éstas que no señalan ningún tipo de excepción en cuanto a (su) aplicación, más que el cumplimiento de los requisitos exigidos en las referidas disposiciones.

    Ahora bien, teniendo en cuenta la materia de la que se trata, más bien el delito por el cual fue condenado y se encuentra cumpliendo pena J.L.L.C., es menester traer a colación lo que (…) ha establecido de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas oportunidades, que el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en Modalidad de Ocultamiento, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución (…) como un delito de Lesa Humanidad, toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades implican una grave y sistemática violación de los Derechos Humanos del P.V. y de la comunidad en general, por lo que ameritan que se les confiera la connotación de Crímenes de Lesa Humanidad. Así lo señala el (TSJ), en sentencia de fecha 25/05/2006. Igualmente la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 23/10/2001 (…), estableció que la disposición (del) artículo 29 Constitucional, prohíbe, en los casos de Violaciones de los Derechos Humanos y de Delitos de Lesa Humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad (…)

    Así mismo, en decisión de fecha 22/06/2007, la misma Sala (…) ratificó el criterio según el cual, los delitos de tráfico de drogas y sus derivados, al ser considerados de Lesa Humanidad, conforme a lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución (…), deben quedar excluidos de los beneficios que conlleven impunidad.

    En este mismo orden (…), se anota Decisión de fecha 06/11/2007, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (Exp. RP01-R-2007-000137), en la cual se consideró que el Tráfico de Drogas no permite el otorgamiento de beneficios que conlleven impunidad, incluyendo las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (…), aún cuando formen parte del sistema progresivo de cumplimiento; concluyendo (…) que el (…) Tráfico de Estupefacientes no tiene beneficios de ninguna naturaleza.

    Por otra parte, es pertinente a.e.a.3.d. la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: ´El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley; aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de 08 a 10 Años. (…) Quien financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de 15 a 20 Años. (…) Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, 20 gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. (…) Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de 04 a 06 años de prisión. (…) Estos delitos no gozarán de beneficios procesales´ (Negrillas de quien suscribe).

    Del artículo antes trascrito, se infiere claramente que los penados por estos delitos no goza.d.B.P., y como quiera que, a criterio de quien aquí decide, la redención de pena es un Beneficio Procesal, el cual es procedente previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 508 y 509 del COPP, con excepción de los delitos previstos en el artículo 29 de la carta magna, encontrándose entre ellos los delitos de Lesa Humanidad.

    Ahora bien, si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia de fecha 21 de Abril de 2008, donde suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, y 470 infine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como consecuencia de ello ordena se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que el artículo 29 de nuestra Carta Magna, establece lo siguiente: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

    Los delitos de Lesa Humanidad, dentro de los cuales se encuentra, en base a las decisiones antes transcritas, el Transporte de Drogas, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios.

    Al comparar el artículo 271 Constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, se concluye que el delito de ocultamiento de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un Delito de Lesa Humanidad y por ende no da lugar a la aplicación de beneficios procesales.

    En cuanto a este punto, es menester establecer el criterio de este Tribunal respecto a la extensión de la clasificación Jurisprudencial de los delitos en materia de Droga, como Delitos de Lesa Humanidad, en atención a los criterios de proporcionalidad de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

    ´En vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogada por la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, época en la que surgieron los primeros análisis de las figuras delictivas allí consagradas a la luz de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República, en sentencias emblemáticas del (TSJ), teníamos que el artículo 34 de la aludida Ley, contemplaba el grueso de los delitos relacionados con esta materia, así tenemos que el mismo establecía: (…) Artículo 34: ´El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte ,almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de 10 a veinte 20 años´.

    Como puede evidenciarse, tal y como se señaló ut supra, la referida norma establecía hasta catorce tipos penales, sancionados todos con la misma pena, no existiendo una guía o criterio para distinguir estas especies del tipo penal de la posesión consagrado en el artículo 36 de dicha Ley, distinto del criterio objetivo de la cantidad, establecida en el artículo 36 en relación con el artículo 75 ejusdem, en dos gramos para la cocaína y sus derivados y en veinte gramos para la marihuana o cannabis sativa y sus derivados, esta circunstancia llevó a los intérpretes de la norma, y a doctrinarios y estudiosos de la materia, a señalar la ausencia de un criterio de proporcionalidad, que fue tratado en algunas innovadoras decisiones del Magistrado Jorge Rosell. En estas circunstancias, se llego a establecer que todos esos tipos del artículo 34 eran especies o modalidades de narcotráfico, tal y como lo señalan las sentencias de la Corte de Apelaciones que modificaron la pena impuesta con ocasión al recurso de revisión, aún cuando en la norma se incluyeran distintos supuestos de hecho y núcleos rectores del tipo, sin embargo ese era el criterio que imperaba y a todas esas especies, cuando la cantidad excedía, aunque fuera en poco, la establecida en los artículos 36 y 75, se aplicaba la sanción del artículo 34 es decir entre diez y veinte años de prisión. Hoy en día aún bajo la vigencia de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del 26 de Octubre del año 2005, aplicable al presente caso, recientemente derogada y en vigencia del artículo 31, antes trascrito, vemos cómo el Legislador, aplicando un criterio de proporcionalidad objetiva, describe igualmente varios tipos penales dentro de una sola norma, pero los separa en cuatro segmentos y gradúa la pena, la cual fue rebajada en comparación con la del artículo 34 de la Ley anterior, teniendo en cuenta las cantidades decomisadas o incautadas; es así como en el encabezamiento castigaba con prisión de ocho (08) a diez (10), años las especies directamente ligadas al narcotráfico, como son el trafico, distribución, almacenaje, ocultamiento y las actividades de corretaje. En el primer aparte castigaba con prisión de quince (15) a veinte (20) años, las especies relacionada con la dirección y el financiamiento de las actividades definidas en el encabezamiento, vale decir actividades principales de narcotráfico. En el segundo aparte empieza a aplicar la proporcionalidad graduando la pena y castigando con prisión de seis (06) a ocho (08) años a quienes realicen las actividades descritas en el encabezamiento con cantidades que no excedan de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de amapola o sus derivados y doscientos gramos de drogas sintéticas; y finalmente en su tercer aparte castiga con la pena mas baja, establecida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión, a quienes realicen las actividades de distribución o transporte dentro del cuerpo o adherido u oculto en él, en cantidades menores de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de amapola o sus derivados y doscientos gramos de drogas sintéticas.

    Visto esto, tenemos que el Legislador aplicó un criterio de proporcionalidad, siendo las especies de los apartes segundo y tercero, las consideradas como menos nocivas y por ende las castigadas con menor pena, tanto así, que la especie del tercer aparte es castigada con la misma pena que en vigencia de la anterior Ley, se castigaba a la posesión de estupefacientes prevista entonces en el artículo 36 como especie delictiva de menor entidad, y actualmente, ya en vigencia la nueva Ley que rige la materia, vuelve el Legislador a agravar las penas previstas para los delitos afines al Narcotráfico, inclusión hecha del Transporte; ratificando con ello la intención de castigar con altas penas tales conductas, teniendo en consideración el tan alto interés jurídico tutelado por dicha Ley, como lo es la salud física y mental de las personas, como política de Estado encaminada a ejemplificar a la sociedad dentro de la lucha contra el flagelo de las drogas.

    Este análisis realizado obedece al hecho, de que a juicio de quien decide, la aplicación del criterio Jurisprudencial suficientemente explanado sobre considerar al tráfico de drogas y especies ligadas al mismo o modalidades del mismo, como Delitos de Lesa Humanidad, se mantiene vigente aún con la suspensión de los efectos del aparte in fine del ya derogado artículo 31 de la Ley, sólo para las especies consagradas o previstas en el encabezamiento y primer aparte del artículo 31, por ser los tipos más lesivos, y por ende castigados con mayor pena; ligados directamente al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no así para las especies del segundo y tercer aparte, que pese a encontrarse previstas en la misma norma, suponen una nocividad menor, por lo que a la hora de aplicar estos criterios resulta fundamental a.l.c.e. cada caso en particular para atender al criterio de proporcionalidad, según la casuística penal.

    Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que J.L.L.C., fue condenado por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en Modalidad de Ocultamiento, el cual es considerado como ya se estableció como un Delito de Lesa Humanidad, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano; pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, y como quiera que la Constitución (…), consagra, en su artículo 29, (…), que los Delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud y la vida, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los Jueces (…) tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del Derecho Penal, así como a los postulados de la Constitución (…), por lo que sobra decir que en el presente caso en particular estamos ante un delito de entidad gravísima, y en virtud de que el Estado (…) debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social; y encontrándose inscrita la Redención de Pena dentro del articulado del Capítulo III del Libro Quinto del COPP, relativo a la Suspensión Condicional del Proceso, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la Redención de Pena, y siendo esta una figura que permite descontar parte de la pena a cumplir (…), debe concluirse en que, respecto de dicha figura, es menester aplicar el criterio Jurisprudencial establecido; vale decir, su improcedencia para tales delitos; razón por la cual, quien decide, considera procedente, de conformidad con el artículo 510 del COPP, Rechazar la Solicitud de Redención de Pena por Trabajo, hecha (…) por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial (…), a favor de JOSÉ (…) LÓPEZ (…); y así se Decide.

    DISPOSITIVA: Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Rechaza la Solicitud de Redención de Pena por Trabajo hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa a favor del Penado J.L., (…) de conformidad con el artículo 510 del COPP, en relación con la interpretación del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la luz de los artículos 29 y 271 de la Constitución (…)

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  4. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

    Como Cuestión Preliminar, Debemos Aclarar que, Si Bien la Extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP); N.S. por la Cual se Rigió la Presente Causa (los Hechos son Anteriores a la Entrada en Vigencia -15/09/2010- de la Actual Ley Orgánica de Drogas); Aplicaba, en el Último Aparte de su Artículo 31, Una Exención de Beneficios Procesales para el Delito Aquí Condenado (TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS); Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA VINCULANTE N° 635, de Fecha 21/04/2008, Ordenó la SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN, Entre Otras, de Dicha Normativa; Hasta Tanto Se Dictase Sentencia Definitiva en el Caso que Originó la Jurisprudencia Predicha; por lo que, de Cumplirse los Requisitos de Procedencia del “Beneficio” Procesal Solicitado (REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO), Sí Optaba el Aquí Penado al Mismo.

    Debe, Entonces, esta Alzada, Contradecir las Referencias Jurisprudenciales que, Sobre Fallos de Nuestro M.P.d.J., Precedentes a ésta que Suspende la Aplicación de los Artículos Citados en el Párrafo Anterior, Hace la Jueza A Quo, para Apoyar la Nugatoria de la Redención de Pena Solicitada.

    Menciona la Recurrida, Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de Fechas 23/10/2001, 25/05/2006, 22/06/2007 y 06/11/2007; todas las Cuales Vienen Referidas a Delitos de “Lesa Humanidad”, y a la Inaplicación de “Beneficios” Procesales en Materia de Drogas; Sin Considerar el A Quo que, POSTERIORMENTE A ELLAS (21/04/2088), la SALA CONSTITUCIONAL, en Sentencia VINCULANTE Ya Referida, Dejó Sentado que para el Delito de Tráfico de Drogas No Están Negados los “BENEFICIOS” Procesales. Tampoco Consideró el A Quo Recurrido, que la REDENCIÓN DE PENA No Está Estipulada Exactamente como un “Beneficio” Procesal; y por Ello la Insistencia de esta Corte en Colocarle ese Término Bajo “Comillas”; por Cuanto se Trata, más bien, de un DERECHO Inmanente a la Condición del Penado; Cuando, por Razones de que Cumpla en el Centro Penitenciario Labores de Trabajo y/o Estudio, Pueda Ganarse la Rebaja Paulatina de su Pena “Intramuros”; en el Entendido QUE LA RECLUSIÓN TIENE UN PROPÓSITO REHABILITADOR Y NO “CASTIGADOR”. El Castigo es Ya la Pena Impuesta; y el Hecho de ser Enviado el Reo a Purgarla Bajo Rejas; con todas las Implicaciones de “Infrahumanidad” que Ello Conlleva. No es que se “Premie” a quien Delinque; al Considerar Propicio Aminorarle su Estadía en una Penitenciaría; sino que las Sociedades Occidentales, como la Nuestra, Propenden a que el Reo, al Pagar su Pena, Salga Dispuesto a Redimirse y no a Reincidir.

    Ahora bien, Respecto de la Insistencia del Tribunal A Quo, Sobre que el Delito por el Cual se Condenó al Reo de Autos es de “Lesa Humanidad”; con lo Cual No Se Haría el Penado Acreedor de “Beneficios” Procesales; Insistimos en que TODA la Jurisprudencia en que se Apoyó la Juzgadora de Instancia para Acreditar la Improcedencia de la Redención de la Pena a Favor del Reo J.L.L.C., es ANTERIOR a la Suspensión, por Parte del Tribunal Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, de la Aplicación del APARTE ÚNICO del Artículo 31 de la Extinta LOCTICSEP (por la Cual se Juzgó al Reo de Autos), que Impedía los “Beneficios” Procesales para el Delito de Tráfico de Drogas. Además, Reiteramos que No está Determinado ni en la Ley, ni en la Doctrina, ni en la Jurisprudencia (como Fuentes Formales del Derecho), que la REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO sea Propiamente un “Beneficio” Procesal. Hasta Ahora, Sabe esta Corte que se Trata de un DERECHO; Inherente a la Reclusión; al Punto que, la Propia Normativa Especial que la Contiene (Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio. LRJPTE), en su Artículo 3, Considera a la Redención un Efecto para los Beneficios; y No un Beneficio Mismo; Cuando Dispone: “(…) El Tiempo Así Redimido se les Contará También para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA y para las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE ÉSTAS”. (Resaltados Nuestros).

    Es Decir, Frente a la Suspensión Condicional de la Pena, QUE ES EL BENEFICIO PROCESAL PENITENCIARIO POR EXCELENCIA; y a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento (Reputados También como “Beneficios”), la REDENCIÓN es un APÉNDICE. El Reo Tiene Derecho a que el Tiempo que se le Descuenta por Redención, SE LE COMPUTE A LA HORA DE ACCESAR A UN BENEFICIO DE CUMPLIMIENTO DE PENA “EXTRAMUROS” DEL RECLUSORIO.

    Ahora Bien, Revisado el Recurso Interpuesto, Tenemos que el Apelante lo Basa en que, Habiendo, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano (Estado Sucre), Mediante Oficio N° 1258, Sugerido al Tribunal de Ejecución que Lleva la Causa, una REDENCIÓN DE PENA a Favor del Procesado de Autos por 05 Meses, 19 Días y 12 Horas; No Obstante la Jueza de Ejecución Actuante LA NEGÓ; Bajo los Argumentos -Ya Narrados- de “Improcedencia” por la Naturaleza de “Lesa Humanidad” del Delito en Cuestión; y porque el Primer Aparte del Artículo 31 de la Extinta LOCTICSEP (Prohibición de “Beneficios” para el Delito de Tráfico de Drogas) seguiría Vigente; NO OBSTANTE LA SUSPENSIÓN DE SU APLICACIÓN POR LA DOCTRINA CASACIONAL VINCULANTE Predicha. Así lo Dijo la Jueza A Quo:

    (…) A juicio de quien decide, la aplicación del criterio Jurisprudencial suficientemente explanado sobre considerar al tráfico de drogas y especies ligadas al mismo o modalidades del mismo, como Delitos de Lesa Humanidad, se mantiene vigente aún con la suspensión de los efectos del aparte in fine del ya derogado artículo 31 de la Ley, sólo para las especies consagradas o previstas en el encabezamiento y primer aparte del artículo 31, por ser los tipos más lesivos, y por ende castigados con mayor pena; ligados directamente al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no así para las especies del segundo y tercer aparte, que pese a encontrarse previstas en la misma norma, suponen una nocividad menor (…)

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    Ha Dicho esta Corte, y Así lo Reitera, que DICHA SENTENCIA de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (N° 635 del 21/04/2088) SÍ DEBE APLICARSE; por su Carácter Vinculante, y por Ser Posterior a las Invocadas en su Fallo Interlocutorio por el A Quo; y, Además, porque No Está Establecido que la Redención de la Pena por Trabajo y/o Estudio sea Propiamente un “Beneficio Procesal”. Sí Se Sabe QUE ES UN DERECHO INMANENTE A LA CONDICIÓN DE “PENADO”. Por Ello, NO ACOGE esta Corte el Criterio del Tribunal de Origen Respecto de que NO SE HACÍA ACREEDOR el Penado de Autos J.L.L.C.d.D. a la Reducción de su Pena “Intra-Muros” por REDENCIÓN; por lo que, en cuanto a este Punto, Considera esta Alzada QUE SÍ LE ASISTE LA RAZÓN AL RECURRENTE; y Así Se Declara.

    Visto Entonces que No Era Soslayable, por Parte del A Quo, la Consideración del Derecho a la REDENCIÓN DE LA PENA a Favor del Encauzado de Autos; Solo Nos Toca Analizar el Razonamiento Judicial en cuanto al CUMPLIMIENTO O NO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA de la Redención en Cuestión; Observando esta Corte que, en la Extensa Decisión que RECHAZA la Redención que Acordara la Junta Carcelaria, NADA Expresa la Juzgadora al Respecto; pero lo Deja Traslucir Cuando Dice que (Ver Folio 14 de las Presentes Actuaciones): “(…) Disposiciones éstas (Refiriéndose al Articulado tanto del COPP como de la Ley de Redención que Contemplan lo Relativo a Ella) que no Señalan Ningún Tipo de Excepción en Cuanto a la Aplicación del Tal Beneficio, MÁS QUE LOS REQUISITOS EXIGIDOS (…)”. Y es Allí Luego Donde Entra, la Jueza A Quo, a Encarrilarse por Razones Distintas a las Pautas de la Redención; Afincándose en el Tema de la “Lesa Humanidad”.

    SIN NEGAR esta Alzada la Connotación Negativa de los Delitos Referidos al Llamado “Narcotráfico”; y que POR SU INMENSO DAÑO SOCIAL Deben Ser Severamente Perseguidos y Castigados por el Estado; y que, Ciertamente, por su Naturaleza y Trasego Criminal SE ASEMEJAN a la Concepción de los “DELITOS DE LESA HUMANIDAD” Establecidos por el Estatuto de Roma (“Hechos de M.G., Cometidos de Forma Tendenciosa y Premeditada, Cuyo Propósito es el de Destruir, Total o Parcialmente, a Grupos Humanos Determinados”); No Obstante, NO PUEDE, este Juzgado de Derecho, y Observador de la Doctrina que Nos Imprime la Majestuosa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Desconocer la Sentencia Jurisprudencial que DÁ DERECHO a que, con Respecto al Delito del Artículo 31 de la Extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), se Otorguen los Llamados “Beneficios Procesales”.

    El Análisis Anterior Implica que, Conforme a la Denuncia del Apelante Respecto de que la Decisión Impugnada Acarrearía Contra su Representado un GRAVAMEN IRREPARABLE (Numeral 5 del Artículo 447 del COPP); esta Corte Judicial la Considera Plausible; TODA VEZ QUE, LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO del Juez Sobre algún Petitorio y/o Derecho del Reo, ó que Implique la Desaplicación de las Normas que le Regulen su Condición Penal, Constriñe la Capacidad de Defensa del Procesado y Abre la Posibilidad que Contra Él se Cometan Injusticias; lo Cual es Imperdonable para la Administración de Justicia. Si Ello Ocurre, porque el Juez Obvió la Tramitación Legal de un Proceso, DEBE EL MISMO SISTEMA CORREGIRLO; y para Ello Está en Capacidad esta Corte de Apelaciones, en Virtud de los Artículos 49, 55, 257 y 334 de la Constitución, y 190, 191, 195, 196, 173, 13, 443 y 364 del COPP.

    En ese Sentido, al No Resolver –CONFORME A LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD; y no Apelando a Criterios, a Juicio de esta Corte, Inaplicables, sobre la Naturaleza del Delito Encauzado- la Tramitación de la Redención de Pena Recomendada por la JUNTA CARCELARIA; Violentó el A Quo los Derechos y Garantías del Penado de Autos; Fundamentalmente los del DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Por Ello, a Tenor de lo que Disponen los Artículos que a Continuación Trascribiremos, LA SENTENCIA INERLOCUTORIA RECURRIDA SE HACE ANULABLE; como lo Alega y Solicita el Defensor-Apelante en su Escrito Recursivo.

    Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

    Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Artículo 443. Los Errores de Derecho en la Fundamentación de la decisión impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores (…) en la denominación o el cómputo de las penas.

    Artículo 13. El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

    Es Así, que por Argumento en Contrario del Artículo 443 Ya Citado; Como Quiera que en la Recurrida HAY UN ERROR DE DERECHO QUE SÍ INFLUYÓ EN LA DISPOSITIVA, SE HACE ANULABLE; y Así Se Declara.

    De Manera que, Tal como lo Expuso la Juzgadora de Ejecución en la Decisión Apelada (“A Criterio de quien aquí Decide, la Redención de Pena es un Beneficio Procesal, el cual es Procedente Previo el Cumplimiento de los Requisitos Exigidos en los Artículos 508 y 509 del COPP”. Ver Folio 16 de las Presentes Actuaciones); Bastaba Verificar los Requisitos de Procedencia de la Redención de la Pena; y el Cumplimiento de los Extremos de Ley para el Cálculo del Tiempo a ser Redimido.

    En V.d.T.R., es Forzoso para esta Alza.C. en que LE ASISTE LA RAZÓN al Apelante en su Recurso; por lo que lo Procedente es Declararlo CON LUGAR; con la Consecuente NULIDAD de la Decisión Recurrida; ORDENANDO ESTA CORTE, a tenor de lo Dispuesto en el Artículo 434 del COPP, QUE OTRO JUEZ DISTINTO DEL QUE DICTÓ EL FALLO ANULADO EN ESTE ACTO, SE PRONUNCIE SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA REDENCIÓN DE PENA SUGERIDA POR LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CARÚPANO, ESTADO SUCRE, en la Presente Causa. ASÍ SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA: Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación del Abogado L.I.U., Defensor Privado del Penado de Autos J.L.L.C., Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.612.508, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 26/07/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la Cual se RECHAZÓ LA SOLICITUD DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO a Favor el Referido Procesado, en la Causa que se le Siguió por la Comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 31, en sus Segundo y Último Aparte, de la Extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: Se ANULA la Sentencia Recurrida. Tercero: A tenor del Artículo 434 del COPP, SE ORDENA QUE OTRO JUEZ DISTINTO DEL QUE DICTÓ EL FALLO ANULADO, SE PRONUNCIE SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA REDENCIÓN DE PENA SUGERIDA POR LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CARÚPANO, ESTADO SUCRE, en la Presente Causa. Publíquese, Regístrese y Remítase al Tribunal de Origen; AL CUAL SE COMISIONA PARA NOTIFICAR A LAS PARTES DE ESTA DECISIÓN.

    La Jueza Superior Presidenta:

    ABOG. C.Y.F. El Juez Superior-Ponente:

    La Jueza Superior: ABOG. J.M.D.

    ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede. El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    EXP: RP01-R-2011-000016.

    JMD/fd.-

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