Decisión nº 141 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2013-000369

Maracaibo, Martes veintidós (22) de Octubre de 2013

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: J.L.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.414.102, domiciliado en el Municipio Cacique M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.L. y R.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 95.949 y 96.837, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES ZULGREY COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 02 de noviembre de 2004, bajo el No. 06, Tomo 40-A; reformados sus estatutos sociales de conformidad con el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la mencionada Oficina de Registro en fecha 06 de marzo de 2008, bajo el No. 01, tomo 98-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIGCAR FUENMAYOR, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 79.885, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA.

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada en el presente procedimiento, a través de su apoderada judicial, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de julio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano J.L.G.P. en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES ZULGREY C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente a través de su apoderada judicial, quien adujo que recurrió de la sentencia dictada en primera instancia, por considerar que adolece de varios vicios que hacen nugatoria la misma, la cuales son: 1.- Falta de valoración de los medios probatorios en relación a lo alegado y debatido en actas, ya que en la contestación de la demanda reconoció que hubo dos períodos efectivos de labores por parte del actor, sin embargo hubo un corte de la relación de trabajo, ya que tuvo un año sin laborar a la orden y cuenta de la empresa, en consecuencia, de ello se opuso la falta de cualidad y la negación absoluta sobre dicho período, y la ley es clara en relación a la carga de la prueba, que correspondía a la parte actora demostrar que efectivamente durante ese período laboró a la orden y cuenta de la empresa, dada la negación absoluta que hiciere la empresa, el cual no se evidenció en las actas procesales, por cuanto la Juzgadora hizo un fraccionamiento de los elementos probatorios y una mala valoración de los mismos al pretender sustentar la continuidad laboral en un medio probatorio que no es conducente ni eficaz para el mismo, como lo fue una prueba de informes emanada del IVSS, ya que lo que se demuestra con la inscripción de un trabajador al seguro social es por una parte, el cumplimiento de la patronal con las obligaciones derivadas de la responsabilidad social y por otra parte, el derecho y el amparo del trabajador por la seguridad social. Que la jueza habla de un salario pagado el 01 de mayo de 2013 y afirma también que la patronal es CREACIONES ZULGREY, pero que en esa fecha se encontraba el trabajador ante el Tribunal de Juicio ventilando la causa; que en el supuesto negado de que la prueba fuese idónea (para demostrar la continuidad laboral) estamos en presencia de una falta de cualidad activa del trabajador, porque éste estaría activo dentro de la empresa, cómo comparece ante estrado a reclamar sus prestaciones sociales cuando ello solamente se genera una vez culminada la relación de trabajo, que se generó una mala valoración del medio probatorio que no se puede adminicular a ningún otro medio para demostrar la continuidad laboral; que el actor afirma en su libelo que la demandada lo despidió de su puesto de trabajo y se demostró a través de los medios probatorios y fue reconocido por el actor en la audiencia de juicio, que la relación de trabajo no culminó por despido sino por renuncia. Que de acuerdo a lo alegado y debatido en actas la demanda no debería ser totalmente procedente. Que hubo una mala valoración en cuanto a la liquidación del trabajador, por cuanto una vez finalizada la relación de trabajo, donde una de las defensas de la nueva relación de trabajo que inició en el 2011 y terminó en el 2012, fue que la empresa procedió a cancelarle todos y cada uno de sus haberes laborales en virtud de la renuncia manifestada por el trabajador y reconocida en la audiencia de juicio, en ese instrumento se señala la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el salario devengado y los conceptos laborales que el trabajador reconoció en la audiencia de juicio y de la cual la jueza en la oportunidad de dictar el fallo, reconoció en cuanto al salario devengado, haciendo un fraccionamiento de la prueba, es decir, válida para el último salario devengado, pero no en cuanto al reconocimiento que hizo el trabajador en su contenido y firma de dicho instrumento donde se constata que hubo una relación de trabajo que inició en el 2011 y culminó en el 2012, condenando a pagar prestaciones y vacaciones del año 2011, que hubo una falsa valoración del medio probatorio, que la empresa consignó unos recibos de pago de esos conceptos laborales que fueron reconocidos por el trabajador, y con la última denuncia hubo una mala valoración de los testigos, por cuanto la jueza sólo se limitó de forma vaga y genérica a señalar que sus deposiciones eran contradictorias entre sí, sin embargo es importante destacar que los testigos contestaron de manera espontánea las preguntas que se les formularon, fueron conducentes, pertinentes y eficaces, En consecuencia, solicita al Tribunal sea revocada la sentencia y se declare sin lugar la demanda. Así mismo, la representación judicial de la parte actora, tratándose de oponer a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte demandada, adujo que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia referida a la carga probatoria, indica cuáles son los hechos que debe demostrar la parte demandada en su litis contestatio y lo que debe demostrar el actor en su libelo, cuáles son los hechos atribuidos; que en ese lapso de tiempo el trabajador no había laborado, más sin embargo hay pruebas en el expediente donde se demostró que el trabajador tuvo una relación ininterrumpida desde el 01-11-2006 hasta el 09-07-12, considerando que sí, efectivamente hubo una carta de renuncia que se le presentó al trabajador y que éste aceptó haber firmado, así lo aceptó en la audiencia de juicio, entonces culminó la relación laboral el 11-06-12. Que el alegato que hace la demandada de la prescripción en ese lapso de tiempo, debió demostrar con pruebas fehacientes que no laboró en ese lapso de tiempo, más sin embargo se demostró con prueba fehaciente (14-08) emitida por el IVSS, y la cuenta individual de trabajador y la prueba informativa donde indica que el trabajador laboró desde el 01-11-2006 hasta la actualidad, que se mantiene activo considerando que es una irresponsabilidad o es algo administrativo de la empresa retirarlo del seguro social, donde le causa un daño al actor porque no puede ser ingresado al seguro social por otra empresa porque ella lo tiene inscrito, de tal manera que se le puso una queja, que se mantuviera desde el año 2006 hasta el año 2012, es decir, que en el año 2010 estaba cotizando al seguro social sin que prestara sus servicios no puede considerase, sino que es una prueba fehaciente (prueba informativa), por lo que se consideró que existía una relación laboral. Que no podía ser condenada la totalidad de la demanda y condenado en costas procesales porque se había condenado la demanda en su totalidad, aun cuando se haya demandado el despido injustificado, se demandó despido injustificado por que así realmente pasó; más sin embargo no se demandó por concepto de indemnizaciones por despido, por lo tanto la Juez se apegó a derecho al momento de decidir porque los conceptos demandados fueron en base a un despido indirecto, antigüedad, vacaciones, utilidades y diferencias de estos conceptos por toda la relación laboral; que no hay una carta de renuncia de ese lapso de tiempo 2010, no hay una liquidación donde le cancelaran sus prestaciones sociales, no hay un elemento probatorio que determine que en ese lapso de tiempo no laboró el trabajador y que por lo tanto se produjo esa prescripción, y que había dos momentos de la relación, por lo que se ajusta a derecho la sentencia del Tribunal Aquo, en consecuencia, solicita se confirme la sentencia apelada.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos en fecha 01-11-2006 para la empresa demandada. Que desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma, desempeñó el cargo de OPERADOR DE MAQUINA, en el área de fabricación de suelas de PVC y desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma laboró en el sector S.R.. Que su horario diurno era de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. Que la jornada de trabajo era de lunes a viernes con 9 horas diarias, sin día de descanso. Que antes de finalizar la relación laboral le cancelaban Bs. 2.400,00 mensuales, un salario diario de Bs. 80,00 y un salario integral diario de Bs. 89,33. Que el 18-05-2012, en horas de la mañana estando en sus labores diarias como de costumbre en el área de fabricación de suelas, se encontraba operando una máquina procesando plásticos, la cual funciona con electricidad directa de un transformador trifásico instalado por Corpoelec, cuando de repente estalló uno de los transformadores ubicado en el área frontal del galpón, lo cual produjo la paralización de las máquinas, por lo que duraron varios días cumpliendo horario sin producción, luego se reunieron con el señor O.M. quien es el propietario de la empresa y les dijo que no iba a comprar el transformador porque no tenía dinero, y que no había más trabajo porque él iba a vender las máquinas y a alquilar el galpón, fue cuando el día 09-06-2012 se presentó a trabajar y el señor O.M., le dijo que se fuera porque estaba despedido, que había alquilado el galpón a otra empresa, que hablara con los propietarios de la otra empresa para que lo contrataran, pero eso no ocurrió, nadie le dio trabajo, fue entonces cuando le ofreció Bs. 4.000,00, lo cual no aceptó, fue cuando acudió a la Inspectoría del Trabajo para que le calcularan sus prestaciones el cual arrojó un monto de Bs. 33.000,00, se lo llevó con el propósito que le cancelaran, pero su patrono se molestó, entonces lo que hizo fue entregarle la cantidad de Bs. 15.000,00 y que después le daba el resto de sus prestaciones, lo cual nunca le canceló. En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CREACIONES ZULGREY, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 87.037,44, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar; solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES ZULGREY C.A. CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, la parte demandada como punto previo opuso a la parte actora la defensa de prescripción de la acción, aduciendo que la relación de trabajo que vinculó a las partes tuvo una finalización el 12-02-2010, en la cual el actor renunció de forma verbal a sus ocupaciones laborales y no fue sino hasta el 14-02-2011, poco más de 1 año después, cuando comienza una nueva relación laboral entre las partes la cual finaliza el 11-06-2012, por la renuncia por escrito del demandante; por lo que a consecuencia del transcurso del tiempo, de la inactividad del demandante en hacer efectivo el cobro de sus haberes laborales, generados en el período del 01-11-2006 al 12-02-2010, hasta la fecha, transcurrió con creces más de 1 año, pues la demanda de actas fue incoada en fecha 13-08-2012, una fecha muy posterior al lapso de prescripción que se verificó el 12-01-2011; pues la demanda fue admitida el 14-08-2012 y notificada la empresa el 31-10-2012, sin que en el caso de actas se hubiese interrumpido la prescripción por el período laboral del 01-112006 al 12-02-2010, por algunas de la vías consagradas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el demandante pretende invocar una continuidad laboral que no ocurrió en la realidad de los hechos, pues hubo una culminación de la relación laboral en fecha 12-02-2010, y poco más de 1 año después comenzó una nueva relación de trabajo entre las partes, iniciada el 14-02-2011, la cual finalizó el 11-06-2012 por renuncia del demandante, cuyos conceptos laborales generados por este período fueron efectivamente cancelados por su parte, por lo que a su criterio debe declararse sin lugar en cuanto a los conceptos laborales reclamados desde el 01-11-2006 al 12-02-2010, por haber prescrito los mismos, comenzándose una nueva relación de trabajo el 14-02-2011. Como segundo punto previo opuso la defensa de falta de cualidad e interés que tiene el demandante para intentar el juicio en su contra, y en consecuencia, la falta de cualidad de ésta última como patronal de la parte actora, pues el demandante reclama el pago de prestaciones sociales y otros beneficios en contra de CREACIONES ZULGREY, alegando el desempeño como supuesto obrero para dicha empresa durante el período del 13-02-2010 al 13-02-2011, aduciendo que éste renunció a su trabajo el día 12-02-2010, y no fue sino hasta el día 14-02-2011, en el que se inicia entre las partes una nueva relación de trabajo, por lo que mal pudo prestar funciones como obrero para la misma durante el período del 13-02-2010 al 13-02-2011, por cuanto la relación laboral finalizó el 10-02-2010, por ello el demandante reclama en la persona de la empresa situaciones de hecho y relaciones de trabajo que no existieron durante dicho período, pretendiendo invocar una supuesta continuidad que no se verificó en la realidad de los hechos, de modo que, el 13-02-2010 al 13-02-2011, pudo haber trabajado, devengado un salario para otra empresa, pero nunca para ella, por ello mal puede exigir cobro de bolívares por dicho concepto. Admite que existió relación de trabajo con el actor, iniciada en fecha 14-02-2011 y culminada el 11-06-2011, por renuncia del trabajador, pero lo que no es cierto a su decir, es la pretensión de la continuidad que invoca el demandante, pues si bien es cierto existió entre las partes una primera relación de trabajo iniciada el 01-11-2006, dicha relación culminó el 12-02-2010, por renuncia del trabajador, produciéndose así una terminación de la relación de trabajo; y no fue sino hasta el 14-02-2011, cuando se inicia una nueva relación laboral entre las partes, 1 año después, por lo cual carece de asidero jurídico la pretensión libelar en reclamar conceptos laborales generados por un período de prestación de servicio, esto es, 5 años y 6 meses, lo cual se contrapone a la realidad de los hechos que enmarcaron la relación de trabajo. Admite que el 18-05-2012, se produjo un cese en las actividades laborales a causa de la explosión de un transformador trifásico, lo cual implicó el cese de las actividades laborales por su parte, ante un hecho fortuito no imputable a la misma, en razón de ello, la empresa no pudo continuar con sus actividades comerciales; sin embargo niega que sea cierto que el demandante se presentara a laborar el 09-06-2012 y fuese informado que estaba despedido, por cuanto mal pudo presentarse a laborar porque como bien señala en su escrito no se había podido resolver el problema del transformador, por lo que, la relación de trabajo se encontraba suspendida; a tal efecto, mal pudo producirse el despido que alega el demandante, y más aún cuando el propio demandante reconoce que su horario de trabajo era sólo de lunes a viernes, entonces ¿Cómo se presenta el 09-06-2012 a trabajar si ese día fue sábado?; así mismo indica, que no se señala cuántos días estuvo, según sus dichos cumpliendo horario de trabajo sin producción. Que en la realidad de los hechos, la relación de trabajo estuvo suspendida por el hecho fortuito ocurrido y que derivó en el cambio de sede social de la empresa, y no como afirma el demandante, que la empresa cerró sus actividades comerciales y que vendería sus equipos, pues si ello hubiese sido así, no hubiese sido posible la notificación en este proceso, por cuanto era del conocimiento del actor, que se había trasladado el funcionamiento de su sede social en la dirección señalada a los efectos de la notificación judicial, Sector S.M., la cual comenzaría a operar el 11-09-2012, fecha en la cual el demandante se presentó en la nueva sede para interponer la renuncia, dando así término a la relación de trabajo, cumpliendo la empresa con la cancelación de sus haberes laborales. Que la relación de trabajo culminó por renuncia del demandante el 11-06-2012 y la empresa procedió a cancelarle al actor todos los conceptos laborales generados con ocasión de la prestación del servicio, los cuales ascendieron a la cantidad de Bs. 15.000,00. Niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 87.037,44 por diferencia de prestaciones sociales. Niega el horario de trabajo que señala el actor en su escrito libelar y aduce que éste laboraba de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, teniendo los sábados y domingos libres. Niega que el actor devengara un salario mensual de Bs. 2.400,00, un salario diario de Bs. 80,00 y un salario integral diario de Bs. 89,33, por cuanto el salario real devengado fue de Bs. 2.357,14, traduciéndose en un salario diario de Bs. 78,57 y un salario integral diario de Bs. 83,76. Que la relación de trabajo del actor terminó por renuncia; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y Con Lugar la demanda que por RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano J.L.G.P. en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES ZULGREY C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria recae sobre dicha parte demandada, debiendo ésta demostrar los pagos liberatorios a los que adujo en relación al período febrero 2011- a junio 2012, por la renuncia presentada, oponiendo como punto previo la defensa de prescripción y la falta de cualidad e interés así como la causa de terminación de la relación de trabajo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, no sin antes dejar sentado, que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, la parte demandada en su exposición, sólo se basó en que la condenaron al pago del concepto de costas procesales, indico que fue mal valorada la prueba documental referida a la constancia de registro emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que si fue renuncia la terminación no le debieron declarar la totalidad de la demanda, y en relación a las testimoniales fueron contestes sus dichos para demostrar que efectivamente el actor tiene la falta de cualidad e interés:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, Con respecto a lo solicitado, el Tribunal Aquo en fecha 02/04/2013, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dichos puntos, indicando que el mismo no es susceptible de valoración, debido a que no es un medio probatorio. En consecuencia esta Alzada no emite pronunciamiento alguno. ASI SE DECIDE.

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó constancia de trabajo inserta al folio (44). Dado que en la oportunidad legal correspondiente la accionada reconoció la misma, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la prestación del servicio, el cargo desempeñado y la fecha de inicio, sin indicar la fecha de terminación, sólo consta que fue hasta la actualidad, para el período en el cual se emite. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constancia de registro de asegurado Forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio (43). En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada impugnó esta documental, por no constatar la realidad de los hechos alegados, insistiendo la parte actora en su valor probatorio por guardar relación con la prueba informativa solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cuya evacuación insistió. Pues bien, constan agregadas a las actas, resultas de la prueba de informes solicitada al referido Instituto, en la cual se evidencia que el actor fue inscrito por la accionada desde el 01/11/2006 e incluso actualmente se encuentra activo, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho el Tribunal aquo dejó constancia que, al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, las resultas de dicha prueba informativa no constaban en el presente asunto; sin embargo, dado que la parte promovente insistió en su evacuación, por tratarse de una prueba promovida en la oportunidad legal correspondiente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, se procedió a suspender la Audiencia de Juicio para, mediante traslado, recabar la información solicitada. Así las cosas, en fecha 12-07-2013, fue recibida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la información requerida, (dejándose por ende sin efecto el traslado fijado por el Tribunal Aquo), en la cual se señala que el actor fue inscrito en la empresa CREACIONES ZULGREY, C.A., desde el 01-11-2006 y actualmente se encuentra con estatus activo, remitiendo la respectiva impresión de la cuenta individual del actor y el movimiento histórico del asegurado. Una vez aperturada la prolongación de la audiencia de juicio a los fines de evacuar dicho medio probatorio, se observa que la parte demandada impugnó las resultas por ser inconducentes, no idóneas e impertinente para demostrar la relación de trabajo en los términos alegados por la parte actora, insistiendo la parte actora en su validez por tratarse de un documento público administrativo y ser un medio idóneo y conducente para demostrar lo pretendido. En consecuencia, se evidencia que durante el período comprendido del 01/11/2006 al 09/06/2012 el trabajador actor ha estado inscrito por la demandada en calidad de patronal del mismo, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se le otorga valor probatorio a éste medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Solicitó el traslado y constitución en la sede de demandada. Fue admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho trasladándose el tribunal el día y la hora fijados; y con relación a los particulares a inspeccionar, le fue manifestado al Tribunal que con motivo de una explosión ocurrida el 18 de mayo de 2012 de los transformadores trifásicos los cuales estaban ubicados en la antigua sede de la empresa en S.R., debieron mudarse de dicha sede y que en el transcurso de la mudanza se extravió toda la documentación relativa al personal que laboraba en la empresa para ese entonces; en tal sentido, toda la documentación que tienen en relación al ciudadano J.G. fue entregada a la apoderada judicial de la empresa y reposa en el expediente; sin embargo, fue presentada al Tribunal carpeta marrón denominada nómina 2012, correspondiente al mes de Julio en adelante, así como carpetas varias contentivas de expedientes personales de la nómina actual de la empresa de las cuales el Tribunal aquo dejó constancia que no se revisaron por cuanto la fecha de terminación del servicio fue el 09 de Junio de 2012, por lo que resulta innecesario su análisis en consecuencia, dado que no fue posible verificarse los particulares antes mencionados, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:

    - G.G.: Quien debidamente juramentada, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que conoce al actor y a la empresa, que la empresa está ubicada en el Sector El Tránsito, S.R.; que el actor laboró allá del 2009 al 2012, que en principios de mayo de 2012 del año pasado terminó la relación de trabajo; que ella tenía un bebe y el actor le daba la cola, su esposo trabajaba con el actor ahí eran compañeros de trabajo, salía a las 06:00 p.m. de la tarde; todo el tiempo el actor la llevaba todos los días para que su suegra, eso fue del 2009 al 2012; que no sabe si le emitieron recibos de pago. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que sí le constan los hechos porque ella vivía cerca del galpón, casi todos los días le daba la cola; que a su esposo lo despidieron en mayo de 2012; que no recuerda si le pagaron.

    - DAIRUBIS SANCHEZ: Manifestó conocer al actor y a la empresa; la empresa está ubicada en el Mercado S.R. en El Tránsito; que su esposo trabaja con el actor y era su compañero de trabajo, por eso lo conoce; que el actor trabajó desde el 2006 hasta el año pasado (2012); que el actor en el 2008 sólo se ausentó menos de 1 mes y en octubre o noviembre ya estaba ahí y que se acuerda por una cañada que se desbordó; que no le daban recibos de pago y lo sabe porque su esposo trabajó ahí; que el actor trabajó como 5 años; que fue varias veces a la empresa, pero no entraba a sus instalaciones, que a su esposo lo despidieron en mayo de 2012 y le pagaron.

    Estas declaraciones, son referenciales dado que no lograron dilucidar ningún hecho controvertido con sus dichos, por lo que esta Alzada las desecha. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Carta de renuncia de fecha 11-06-2012;

    - Recibo de pago de liquidación por la cantidad de Bs. 6.220,39 por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas;

    - Recibo de pago por la cantidad de Bs. 15.000,00 por concepto de prestaciones sociales de fecha 16-06-2012;

    - Copia simple de cédula de identidad del actor

    - Cheque por la cantidad de Bs. 12.000,00 del Banco Caribe de fecha 16-06-2012

    - Recibo de pago de liquidación por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (folios del 48 al 53, ambos inclusive);

    Estas documentales no fueron atacadas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  7. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:

    - M.G.: Leídas las generales de ley a las preguntas que les fueron formuladas manifestó que conoce a la empresa, trabaja ahí; que conoce al actor; que fueron compañeros de trabajo, que él ingresó en el 2009; que el actor salió de la empresa en el 2010; que el actor duró 1 año fuera de la empresa; que se prendieron los transformadores al año siguiente. A las preguntas que le formuló la ciudadana Jueza contestó que cuando él ingresó en el 2009 ya el actor estaba trabajando y salió en el 2010, que tiene conocimiento cuando explotó el transformador exactamente no recuerda pero desde allí no vio más al actor; que no recuerda la fecha él no trabajó más y él todavía trabajaba en la empresa. A las repreguntas que le fueron formuladas solicitó dejar constancia que no tiene conocimiento ni había sido despedido en el 2010, que el actor dejó de prestar servicio 1 año, que no sabe la razón, porque él trabaja en otra área; que luego que explotó el transformador se mudaron y no lo vio más.

    - ROWEL MUÑOZ: Manifestó conocer a la empresa porque labora en ella, entró en el 2010 fueron compañeros de trabajo y es esposo de un pariente de él (prima) él ingresó en el 2011, hasta el 2012 no sabe las causas por qué dejo de laborar. A las repreguntas que les fueron formuladas contestó que no tiene ningún parentesco con los dueños de la empresa ZULGREY C.A., que ingresó como en febrero de 2010, el actor no laboraba ahí, no tiene conocimiento por qué dejó de laborar el actor. A las preguntas que le formulo la ciudadana Jueza contestó que cuando él entró a trabajar agarró el cargo que tenía el actor, manipulaba las máquinas, y tuvo que trabajar después con una máquina más pequeña, que el actor tenía conocimiento de la máquina más grande, que no sabe si el actor trabajó en la empresa antes de entrar él, que estando no trabajaba pero si puede ser que trabajara antes, que él lo trata y lo conoce de años atrás, cuando entró a trabajar no trabajaba el actor, pero antes sí. Que en el 2012 se explotó un transformador y se paró por un mes la empresa porque movieron la sede a otro lado, no sabe los motivos porqué el actor dejó de prestar sus servicios.

    - V.P.: Manifestó conocer al actor porque fueron compañeros de trabajo; que en el 2007 ingresó él; que el actor trabajaba allí, trabajó como hasta el 2010, que duró 1 año sin trabajar y entró de nuevo en el 2011 al 2012; que no sabe por qué terminó la relación de trabajó, que como en el negocio se explotaron unos transformadores, de ahí no lo vió más, cambiaron después de la explosión que fue en el galpón, en S.R. y ahora están en la limpia, S.M.; que a él le daban comida, no le daban cesta ticket; B.M. era la encargada de hacer la comida. A las repreguntas que le fueron formuladas contestó que ingresó en el 2007, no sabe qué fecha exacta, no sabe en qué mes del 2010 dejó de prestar servicios el actor, que no sabe porque dejó de prestar servicios; no sabe que fecha ingresó el actor en el 2011, no sabe en qué mes dejó de laborar en el 2010, no sabe por qué culminó la relación laboral. A las preguntas que le formulo la ciudadana Jueza contestó que no sabe los motivos por los que dejó de prestar servicios en el 2010 y nuevamente en el 2012; que la explosión fue en el 2012.

    - F.G.: Declaró conocer al actor, fue compañero de trabajo; que él ingresó en el 2008, que el actor trabajó en el 2010, luego entró en el 2011; que él trabajó al 2010 y se retiró porque le salió un trabajo de construcción en Bachaquero, que el actor salió primero y luego en unos meses él; que luego ingresó en el 2011 y ya el actor estaba otra vez ahí, que el actor trabajó hasta el 2012, no sabe la fecha; que explotó un transformador, fueron unos días después del día de las madres, por lo que se mudaron al Sector S.M., les daban la comida, y de eso se encargaba B.M.. A las repreguntas que le fueron formuladas contestó que no recuerda el mes exacto ni el día en el 2010, que el actor ya estaba allí cuando regresó, que no tiene conocimiento que regresó el actor a la empresa durante 2010 al 2011. A las preguntas que le formuló la ciudadana Jueza contestó que el actor era operador de máquina, que no tiene conocimiento porqué el actor dejó de prestar servicios en el 2012, que no sabe cuando regresó el actor; que les pagaban semanal, en efectivo los viernes, que a todo el personal les daban la comida.

    - L.M.: Manifestó conocer al actor, que es esposo de su prima y compañero de trabajo de él; que en el 2006 ingresaron a trabajar a la empresa demandada; que el actor salió en el 2010, que estuvo 1 año sin trabajar, que el actor se retiró cuando se explotó el transformador, después del día de las madres; que el actor le dijo que había renunciado, que para el momento de la explosión el actor había renunciado, que sí conoce al actor porque él estaba en la Sala de Audiencias y lo identificó. A las repreguntas que le fueron formuladas contestó que sí conoce a O.M., es su patrón; que el motivo de terminación de la relación de trabajo del actor lo sabe es él; que no sabe porqué se fue en febrero de 2010 y después ingresó en febrero de 2011, porque para esa fecha se compró una moto; que ambos tenían el mismo cargo, eran operadores de máquinas, y actualmente hace de todo, que en el 2012 le indicó que había renunciado, que actualmente se ubica la empresa en s.M., y antes por tostadas R.S.R., después del día de las madres se explotó un transformador en el año 2012 que devengaban salario fijo 1.000 o 1.100, 2.600, 2.300 y pico, actualmente 2.600; con respecto al beneficio de alimentación, siempre les dieron la comida; que el actor es esposo de su prima.

    - B.M.: Manifestó conocer a la empresa porque trabaja en ella; que cuando entró en el 2008 ya el actor estaba ahí; que es cocinera, cocina para los trabajadores, les prepara el almuerzo; que él actor trabajó hasta el 2012, dejó de trabajar desde el 2010 al 2011 que empezó a trabajar otra vez; que hubo una explosión después del día de las madres, dejó de trabajar y luego no lo vio más, se mudaron y están en La Limpia, S.M.. A las repreguntas que les fueron formuladas contestó que no se acuerda la fecha que empezó ella, fue en marzo de 2008; que el actor renunció, se fue no lo vio más y no sabe porqué se fue; que no sabe si renunció, oyó que había renunciado, pero no lo vio, no sabe que mes del 2011.

    Estas testimoniales a pesar de estar contestes entre sí, con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados no las valora esta Juzgadora en virtud de no haber logrado formar convicción sobre los hechos controvertidos, no pudiendo demostrar la parte demandada con dicha prueba los hechos alegados referidos a que no laboró en el año 2010 el ciudadano J.G.; recordemos que la prueba testimonial consiste en un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto. La reproducción del hecho de relevancia jurídica se logra a través de la evocación (llamar un recuerdo a la mente), de la memoria. Esta es la facultad de recordar, conscientemente o no, las imágenes del pasado. El acto de dicha facultad es precisamente el recuerdo, esto es, el conocimiento por el cual surgen en nuestra conciencia afecciones pasadas y reconocidas como propias y como pasadas. La memoria es uno de los sentidos llamados internos, que se diferencian de los cinco sentidos externos en que la captación de las cosas no es inmediata, sino mediata; conoce de otros sentidos que capta los objetos externos. En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son extrabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. En el caso de autos, si bien los testigos evacuados por la parte demandada, manifestaron haber sido sus compañeros de trabajo, y en cierta forma constataron los hechos narrados por el actor en su libelo, no lograron formar convicción en la ciudadana Juez, tal y como antes se dijo, no les consta que el actor laboró en el año 2010, razón por la que se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

  8. - PRUEBA DE INFORMES:

    - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar al BANCO DEL CARIBE, S.A., en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho, por lo que se dejó constancia que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, las resultas ya habían sido consignadas al presente asunto; señalándose en la misma que el cheque No. 71508852, perteneciente a la cuenta corriente No. 0114-0500-23-5000097154, por la cantidad de Bs. 12.000,00, fue girado a favor del ciudadano J.L.G.P. y que efectivamente la cuenta corriente antes mencionada corresponde a la persona jurídica CREACIONES ZULGREY, C.A.; en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, POR PARTE DEL JUZGADO DE LA CAUSA:

    La parte actora, ciudadano J.G., fue interrogado por la Jueza de la causa, quien manifestó que empezó en el 2005 en unas mesas, luego en el 2006 empezó con la empresa, que compraron una máquina PVC; que en septiembre de 2008 dejó de trabajar con ellos y en octubre de 2008 empezó a trabajar con O.M. pintando suelas en la casa; en el 2008 hubo una cañada desbordada y se le entregó el material que estaba en la casa; luego pasaron al Galpón de S.R., en el 2008; que él trabajó todo el 2010 que no hubo interrupción; que es falso lo alegado por la demandada, que siempre trabajó con OSVALDO en la empresa; que el sueldo fue variando; si había un comedor, pero se comía lo que a ellos “les daba la gana”, eso fue del 2009 al 2012, que no era comedor, sino que hacían la comida y se la daban; que hubo un tiempo trabajando de madrugada, había 3 turnos, de julio de 2010 a noviembre de 2010; que les pagaban era los sábados; que explotó un transformador trifásico que maneja las máquinas que él operaba; que OSVALDO como se paró el trabajo le dijo que iba a vender las máquinas; que le dijo que lo iba a poner a trabajar con él; que no iba a aceptar 4.000,00 Bs. y fue para la Inspectoría del Trabajo y cuando le enseñó el documento lo ofendió porque no aceptaba eso y luego le entregó 12.000,00 Bs. en cheque y 3.000,00 Bs. en efectivo; que nunca vio la renuncia porque todo lo firmó rápido y se vio que le empapelaron la renuncia; que no firmó preaviso, que no le daba nada, ni vacaciones, ni utilidades; que nunca reclamó esos pagos; que lo arreglaron en enero de 2011 y le pagaron 6.000,00 Bs. y en mayo de 2012 le dieron 15.000,00 Bs., supuestamente le habían pagado todo; que el último salario semanal fue de 500,00; que luego de la explosión no laboró, como el 20 de mayo ocurrió eso; que no prestó servicios en la nueva sede; adelanto de prestaciones 15.000,00 Bs., 12.000,00 Bs. en cheque del Banco Caribe y 3.000,00 Bs. en efectivo.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

En primer lugar, se deben dejar claros los alegatos esgrimidos en la Audiencia de Apelación por la parte demandada recurrente. Tal es el caso de la Representación Judicial de la parte demandada, quien adujo que apeló de la sentencia de instancia por considerar que adolece de varios vicios que hacen nugatoria la misma, los cuales son: 1.- Falta de valoración de los medios probatorios en relación a lo alegado y debatido en actas, por cuanto en la contestación de la demanda reconoció que hubo dos períodos efectivos de labores por el actor, sin embargo hubo un corte de la relación de trabajo, por cuanto tuvo un año sin laborar a la orden y cuenta de la demandada, en consecuencia, de ello se opuso la falta de cualidad y la negación absoluta sobre dicho período y la ley es clara en relación a la carga de la prueba, que correspondía a la parte actora demostrar que efectivamente durante ese período laboró a la orden y cuenta de la empresa, dada la negación absoluta que hiciere la empresa, el cual no se evidenció en las actas procesales, por cuanto la Juzgadora hizo un fraccionamiento de los elementos probatorios y una mala valoración de los mismos al pretender sustentar la continuidad laboral en un medio probatorio que no es conducente ni eficaz para el mismo, como es una prueba de informes emanada del IVSS, ya que lo que se demuestra con la inscripción de un trabajador al seguro social es a los fines de demostrar por una parte, el cumplimiento de la patronal con las obligaciones derivadas de la responsabilidad social, y por otra parte el derecho y el amparo del trabajador por la seguridad social. Que con todos estos retardos burocráticos y administrativos, cómo pudo sustentar la Juzgadora su decisión, acerca de una supuesta continuidad laboral en un informe del seguro social, por cuanto en el folio (104) afirma que hubo un cambio de salario efectuado el 01 de mayo de 2013 y que la patronal es CREACIONES ZULGREY, cuando en esa fecha se encontraban ante el Tribunal de Juicio ventilando la causa; que en el supuesto negado que la prueba fuese idónea (para demostrar la continuidad laboral) estamos en presencia de una falta de cualidad activa del trabajador, porque éste estaría activo dentro de la empresa, entonces, cómo comparece ante estrado a reclamar sus prestaciones sociales cuando ello solamente se genera una vez culminada la relación de trabajo.

Así pues, esta Alzada considera conveniente traer a colación lo referente a la distribución de la carga de la prueba, toda vez que conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, e indicó como hecho nuevo que hubo un corte de la relación de trabajo, por cuanto tuvo un año sin laborar el actor, lo cual se traduce según su decir-en una negación absoluta que hiciere la empresa. Sin embargo, es de destacar que la carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, forma de terminación de la relación, el monto de los salarios correspondientes y las cantidades pagadas correspondía a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación. Aunado a ello, se evidencia en el escrito probatorio de la parte actora la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo agregada a las actas procesales respuesta de fecha 15 de julio de 2013, con dos anexos de soportes donde se informó lo siguiente: “JOSE L.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.414.102, el cual fue inscrito en la empresa CREACIONES ZULGREY, C.A., número patronal Z-12407352 desde el (1) primero de (11) de noviembre del año 2006, actualmente con estatus activo”.

En consecuencia, a través de la prueba documental referida a este documento público administrativo, se logró demostrar la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano J.G. con la empresa demandada, prestando sus servicios de manera ininterrumpida y continua, hasta la fecha en que renunció 11 de junio de 2012, tal y como consta de la carta de renuncia firmada por el actor y reconocida en la audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE.

Efectivamente ocurrió una continuidad laboral hasta la fecha de la renuncia, por lo que no estamos en presencia de una falta de cualidad activa del trabajador ya que quedó reconocida por éste la carta de renuncia, entendiéndose como fecha efectiva de terminación de la relación laboral. Para mayor abundamiento es necesario resaltar que se pronunciará esta Juzgadora sobre los alegatos formulados por las partes codemandadas en cuanto a la falta de cualidad e interés activa, en lo que respecta a: La doctrina establece que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. La referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

Al respecto el Dr. L.L. entiende la cualidad o legitimation ad causam como la condición especial para el ejercicio del derecho de acción, es decir, relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…Es por ello que el proceso judicial está regido por el principio de bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía: Como se ve la legitimación es en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Esto es la legitimación ad causa la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión y así ya la Sala Constitucional del m.T. ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolverse si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar”.

Ahora bien, dentro del proceso laboral la cualidad como parte actora o demandada viene dada por la relación que sostuvieron necesariamente el trabajador y su patrono, llámese patrono a aquella persona natural o jurídica que en nombre propio ya sea por cuenta ajena tiene a su cargo una empresa, explotación o faena de cualquier naturaleza o importancia que ocupe trabajadores sea cual fuere su número.

SEGUNDO

Adujo la parte demandada recurrente que se generó una mala valoración del medio probatorio, pues no se puede adminicular a ningún otro medio probatorio para demostrar la continuidad laboral; que los principios básicos se deben condenar a los resultados totalmente perdidosos, que el actor afirmó en su libelo que la empresa lo despidió de su puesto de trabajo y se demostró a través de los medios probatorios y fue reconocido por éste, que la relación de trabajo no culminó por despido sino por renuncia. Que de acuerdo a lo alegado y debatido en actas la demanda no debería ser totalmente procedente. Así pues, de las actas procesales se evidencia, que efectivamente el actor renunció a la empresa demandada tal y como consta de documental analizada y valorada por el Tribunal Aquo y que riela al folio 48, debidamente reconocida, por el propio ciudadano J.G., en la Audiencia de Juicio, Oral y Publica, conforme a la declaración prevista en el Artículo103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, AUNADO AL HECHO QUE EL ACTOR NO RECLAMO INDEMNIZACIONES GENERADAS POR DESPIDO INJUSTIFICADO, FIGURAS PREVITAS EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE 1997, POR LO QUE RESULTA SIN LUGAR LA APELACION. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Adujo igualmente la reclamada que hubo una mala valoración en cuanto a la liquidación del trabajador, por cuanto una vez finalizada la relación de trabajo, que inició en el 2011 y terminó en el 2012, la empresa procedió a cancelarle todos y cada uno de sus haberes laborales en virtud de la renuncia manifestada por el trabajador y reconocida en la audiencia de juicio; que en ese instrumento se señala la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el salario devengado y los conceptos laborales que el trabajador reconoció en la audiencia de juicio y de la cual la juez en la oportunidad de dictar el fallo, reconoció en cuanto al salario devengado, pero que hizo un fraccionamiento de la prueba, aduciendo que era válida para el último salario devengado, pero no en cuanto al reconocimiento que hizo el trabajador en su contenido y firma de dicho instrumento donde se constata que hubo una relación de trabajo que inició en el 2011 y culminó en el 2012, condenando a pagar prestaciones y vacaciones del año 2011, que hubo una falsa valoración del medio probatorio, que la empresa consignó unos recibo de pago de esos conceptos laborales que fueron reconocidos por el trabajador. En consecuencia, al entender de esta sentenciadora se produjo UNA GRAVE CONTRADICCIÓN EN LOS PUNTOS DE APELACIÓN, TODA VEZ QUE POR UN LADO ALEGA LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL TRABAJADOR PORQUE SEGÚN SUS DICHOS ESTE ESTARIA ACTIVO DENTRO DE LA EMPRESA, ACTUALMENTE CONFORME A LA DOCUMENTAL REFERIDA AL SEGURO SOCIAL Y SU MOVIMIENTO HISTORICO; Y POR OTRO LADO ALEGA UNA MALA VALORACION DE LA DOCUMENTAL INSERTA AL FOLIO 49 Y 53 EN RELACIÓN A LA LIQUIDACIÓN DE TRABAJADOR QUE LE HACIAN ANUALMENTE.

AHORA BIEN, ES DE RESALTAR QUE EL ANALISIS PROBATORIO DEL TRIBUNAL AQUO NO CORRESPONDE A UN FRACCIONAMIENTO DE LA PRUEBA, YA QUE EL CUMULO PROBATORIO SE DEBE INTEGRAR COMO UN TODO Y VALORAR DE FORMA INTEGRAL, PUES EFECTIVAMENTE AMBAS PARTES FUERON CONTESTES EN INDICAR LA FECHA DE INICIO DE LA RELACION DE TRABAJO, ESTO ES, 01 DE NOVIEMBRE DE 2006 QUE HASTA EL PROPIO INTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES LO DEMOSTRO CON LA INFORMACION SUMINISTRADA DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL CUDADANO J.L.G.P.; NO LOGRANDO DEMOSTRAR LA PARTE DEMANDADA LA NO CONTINUIDAD DE LA RELACION, AL CONTRARIO TAL Y COMO CONSTA DE CONSTANCIA DE TRABAJO DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2010 SE EVIDENCIA QUE EN ESE AÑO SI HUBO PRESTACIÓN DEL SERVICIO AUNADO A LA FECHA INDICADA EN EL DOCUMENTO PUBLICO ADMINISTRATIVO. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

En relación a la última denuncia, adujo la parte demandada que hubo una mala valoración de los testigos, por cuanto la Jueza sólo se limitó de forma vaga y genérica a señalar que sus deposiciones fueron contradictorias entre sí, que sin embargo es importante destacar, que los testigos contestaron de manera espontánea las preguntas que se les formularon, y se constata en la propia sentencia, que la jueza tomó extracto de cada uno, donde todos afirmaron que hubo un lapso de 1 año (2010) que el actor no prestó servicios en la empresa demandada, no señaló los hechos taxativos en que ellos incurrieron en contradicciones, no lo señala la sentencia, porque los testigos fueron conducentes, pertinentes y eficaces, porque los testigos no hicieron ejercicios memorísticos, no le es dable, salvo que fueran a leer datos contables para dar precisiones sobre fechas exactas, en cuanto al conocimiento de los hechos y en base a eso depusieron sus testimoniales, que no se puede pretender que digan unas fechas exactas, de inicio y culminación, en cuanto a los vicios delatados que no pueden ser adminiculados los medios probatorios entre sí para que sea procedente una demanda que ha pasado el Tribunal por encima de lo reconocido y los hechos admitidos por el actor; reconociendo la empresa que se le adeuda una diferencia en el último período, porque se opuso la prescripción de la acción en el período 2010 y la falta de cualidad de 2010.

Ya esta Alzada analizó las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada recurrente, siendo desechados de pleno derecho. ASÍ SE DECIDE.

Aunado a ello, no prospera la defensa de prescripción en el período 2010, toda vez que la demandada no logró demostrar sus dichos con las pruebas aportadas, quedando demostrado que el actor prestó sus servicios desde el día 01-11-2006 hasta el día 11-06-2012. ASI SE DECIDE.

Ha de resaltarse que la parte actora en la Audiencia de Apelación, se conformó con la condena del Tribunal Aquo, no apelando de ningún concepto, es decir, que dichas partes no atacaron el resto de las cantidades condenadas por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que esos conceptos condenados y no recurridos han quedado definitivamente firmes y con efectos de cosa juzgada, razón por la que, esta Sentenciadora los ratificará en su contenido, analizando sólo los motivos de la presente apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M.: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar in peius la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

Este Tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). ASÍ SE DECIDE.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a verificar los conceptos que por prestaciones sociales corresponden al actor. Así tenemos:

- TRABAJADOR DEMANDANTE: J.L.G.P.

- PERÍODO DEL 01-11-2006 AL 11-06-2012 (5 años, 7 meses y 10 días).

- SALARIO MENSUAL DIARIO: Bs. 78,57

- ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 84,46

  1. - En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    En consecuencia, le corresponde la cantidad de Bs. 22.790,54. Sin embargo, dado que el actor recibió Bs. 6.726,32 (folios 49 y 53) por concepto de adelanto de prestaciones, ésta se le deduce y en consecuencia la demandada le adeuda al actor Bs. 16.064,22. ASÍ SE DECIDE.

  2. - VACACIONES NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 Y 2010-2011 Y VACACIONES FRACCIONADAS 2011-2012, contemplados en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras respectivamente, le corresponde por todos los años reclamados 70 días y por vacaciones fraccionadas 11,66 días (7 meses), para un total por ambos conceptos de 81,66 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 78,57, arroja un total de Bs. 6.416,03; sin embargo, dado que el actor recibió la cantidad de Bs. 3.299,93 (folios 49 y 53) por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, ésta se le deduce y en consecuencia la accionada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 3.116,10. ASÍ SE DECIDE.

  3. - BONO VACACIONAL NO CANCELADOS 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 Y 2010-2011 Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2011-2012, contemplados en el artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras respectivame, le corresponde por todos los años reclamados por concepto de bono vacacional 38 días y por bono vacacional fraccionado 8,75 días (7 meses), para un total por ambos conceptos de 46,75 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 78,57, arroja un total de Bs. 3.673,15; sin embargo, dado que el actor recibió la cantidad de Bs. 968,76 (folio 53) por concepto de bono vacacional 38 días y por bono vacacional fraccionado, ésta se le deduce y en consecuencia la accionada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 2.704,39. ASÍ SE DECIDE.

  4. - BONO VACACIONAL NO CANCELADO. Ya el Tribunal Aquo se pronunció al respecto indicando que su cálculo se realizó conforme a la norma vigente para la fecha en que se causaron, esto es, Ley Orgánica del Trabajo (1997); pues al contrario de lo que ocurre respecto al concepto de prestaciones sociales la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no prevé el doble calculo de dicho concepto a fin que sea tomado el mas favorable. Sin embargo, respecto al concepto de bono vacacional fraccionado, es preciso destacar, que el mismo se calculó conforme a la nueva Ley Sustantiva laboral. QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

  5. - UTILIDADES 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 Y 2010-2011 Y UTILIDADES FRACCIONADAS 2011-2012, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras respectivamente, le corresponde por todos los años reclamados por concepto de utilidades 60 días y por utilidades fraccionadas 12,5 días (5 meses), para un total por ambos conceptos de 72,50 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 78,57, arroja un total de Bs. 5.696,32; sin embargo, dado que el actor recibió la cantidad de Bs. 982,13 (folio 49) por concepto de utilidades, ésta se le deduce y en consecuencia la accionada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 4.714,19. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al concepto de utilidades, es necesario resaltar que su cálculo se realizó conforme a la norma vigente para la fecha en que se causaron, esto es, Ley Orgánica del Trabajo (1997); pues al contrario de lo que ocurre respecto al concepto de prestaciones sociales la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no prevé el doble calculo de dicho concepto a fin que sea tomado el mas favorable. Sin embargo, respecto al concepto de utilidades fraccionadas, es preciso destacar, que el mismo se calculó conforme a la nueva Ley Sustantiva laboral. QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

  6. - CESTA TICKET: Se observa que el actor reclama desde Noviembre de 2006 a Noviembre de 2009, a tal efecto dado que no consta en actas el pago liberatorio del mismo por parte de la demandada, se declara procedente en derecho; en consecuencia, le corresponde para el año 2006 42 días, para el año 2007 248 días, para el año 2008 250 días, para el año 2009 228 días, para un total de 768 días, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente conforme al 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento del presente fallo. Así se decide.

    En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a la parte demandada CREACIONES ZULGREY C.A., a pagar al ciudadano J.L.G.P., la cantidad de Bs. 26.599,00, más el monto que resulte del concepto que por beneficio de alimentación se condenó, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitivamente firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por los otros conceptos laborales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme; y de los otros conceptos laborales desde la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

    2) SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CREACIONES ZULGREY C.A.;

    3) SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CREACIONES ZULGREY C.A.;

    4) CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano J.L.G., en contra de la sociedad mercantil CREACIONES ZULGREY C.A. (plenamente identificadas en actas).

    5) SE CONDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES ZULGREY C.A. A PAGAR AL CIUDADANO J.L.G.P.L.C.D. Bs. 26.599, oo, más lo que resulte del cálculo del concepto de cesta ticket; y de la experticia complementaria del fallo;

    6) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA;

    7) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    M.N.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.).

    EL SECRETARIO,

    M.N.G..

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