Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Carolina Zambrano Hurtado
ProcedimientoApelación Contra Auto

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE G.D.C.J.P.F.D.E.B.N.E.

La Asunción, 24 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-000037

ASUNTO : OP04-R-2016-000035

JUEZ PONENTE: DRA. M.C.Z.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.L.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 30.008.240.

RECURRENTE: Abogada Y.R.L., Defensora Publica Undécima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado J.L.G.G..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado J.D.A., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho Y.R.L., Defensora Publica Undécima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado J.L.G.G., contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut supra (según el a quo). Se designó Ponente a la Jueza DRA. M.C.Z..

PUNTO PREVIO

Observa esta Sala, que cursa inserto en el folio ocho (08) del presente recurso, computo suscrito por la secretaria del Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue dictada la decisión, lo cual ocurrió en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil dieciséis (2016), hasta la fecha en que la Defensa Publica, interpuso el recurso de apelación, es decir hasta el día veintidós (22) de enero del año dos mil dieciséis (2016), dejando constancia que transcurrieron cinco (05) días hábiles, computados de la siguiente manera:

Quien suscribe, ABG. NEICARLIS SUBERO, Secretaria adscrita al Tribunal de Control Nº 03, realiza cómputo ordenado de la siguiente manera: Desde el día 17 de Enero de 2016, fecha en la cual se realizo la audiencia de presentación, y de igual modo, fecha en que la defensa publica Abg. Y.R., se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal, hasta el 22 de enero de 2016, fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación de auto, transcurrieron cinco días hábiles, es decir: lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21 y viernes 22 de enero de 2016. Ahora bien, se deja constancia que la Resolución de la audiencia de presentación fue publicada por este Despacho Judicial en fecha 19 de enero de 2016. Por otra parte, el representante fiscal se dio por notificado de la interposición del recurso de apelación en fecha 21 de Enero de 2016, no dándole contestación al mismo. Lo certifico… (Sic)

(Cursivas de esta Alzada)”

En virtud de lo anterior esta Instancia Superior, evidenció que la secretaria del Tribunal a quo, computó los días desde que fue dictada la decisión hasta la fecha en que se interpuso el Recurso de apelación, siendo lo correcto desde la fecha de publicación de la misma, lo cual ocurrió en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016).

En tal sentido, yerra la Secretaria a realizar el computo tomando como fecha desde que fue dictada la decisión el día diecisiete (17) de enero del año dos mil dieciséis (2016) hasta el día que se interpuso el Recurso de Apelación el día veintidós (22) de enero del año dos mil dieciséis (2016), en tal sentido, lo correcto era computar desde la fecha en que se publico la decisión el día diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016) hasta la fecha en que se interpuso el Recurso de Apelación el día veintidós (22) de enero del año dos mil dieciséis (2016); dejando constancia que se interpuso el recurso de apelación de autos el tercer (03) día hábil.-

ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada DRA. M.C.Z. (f.18).

En fecha 18 de octubre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f.20), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000035, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P. del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º…OMISSIS…

2º…OMISSIS…

3º…OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:

…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL ESTADAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA N.A.P. VIGENTE Y PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO HERNÀNDEZ, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, las cuales son legales, lícitas, y presentadas a la presente audiencia por el día de hoy junto con el imputado, que están llenos los extremos del numeral 1° del artículo 236 ejusdem, es procedente y ajustado a derecho ACOGER la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem en perjuicio del ciudadano PEDRO HERNÀNDEZ, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el ciudadano imputado LUIS JOSÈ GONZÀLEZ GONZÀLEZ podría ser autor o partícipe de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Denuncia Común de fecha 09 noviembre de 2015, rendida por la ciudadana EMELIS HERNANDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.2.- acta de Investigación Penal de fecha 09 noviembre de 2015, suscrita por SIMÒN GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.3.- Acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica Mª 1959 de fecha 09 de Noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios M.M. y S.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.4.- Acta de Trascripción de Novedad de fecha 09 noviembre de 2015, realizada por el Detective Jefe R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.5.- Acta de Investigación Penal de fecha 09 noviembre de 2015, suscrita por LEIGER MARIN, R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.6.- Acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 391 09 noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios LEIGER MARIN, R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.7.- Acta de Entrevista de fecha 09 noviembre de 2015, rendida por el ciudadano N.H., por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.8.- Acta de Entrevista de fecha 09 noviembre de 2015, rendida por la ciudadana EMELIS HERNANDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 9.- Acta de Entrevista de fecha 09 noviembre de 2015, rendida por el adolescente ALEXANDER, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.10.- Acta de Levantamiento de Cadáver Nº 356-1741-348, de fecha 11 de Septiembre de 2015, suscrita por el Dr. JOSÈ CASTRO, Medico forense adscrito al Departamento de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 11.- Acta de Protocolo de Autopsia Nº 356-1741-348, de fecha 16 de Noviembre de 2015, suscrita por el Dr. EOLIMEL RODRÌGUEZ, Medico Anatomopatologo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.12.- Acta de Análisis Hematológico Nº 9700-0380-M-282, de fecha 10 de Noviembre de 2015, suscrita y realizada por la experto YORALYS FERNÀNDEZ, licenciada en Bioanàlisis. 13.- Acta de Análisis Hematológico Nº 9700-0380-M-289, de fecha 10 de Noviembre de 2015, suscrita y realizada por el experto YORALYS FERNÀNDEZ, licenciada en Bioanàlisis. 14.- Acta de Reconocimiento Técnico Nº 9700-073-DC-1172-B-563-15, de fecha 11 de Noviembre de 2015, suscrita y realizada por el Detective D.B., adscrito al Departamento de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este Tribunal considera ante los elementos de convicción presentados en esta oportunidad por la Vindicta Pública, así como la pena que pudiera a llegarse a imponer, se presume el peligro de fuga, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, como consecuencia de los hechos descritos en la solicitud, Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado LUIS JOSÈ GONZÀLEZ GONZÀLEZ de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, es por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano LUIS JOSÈ GONZÀLEZ GONZÀLEZ, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es RATIFICAR LA DETENCIÓN Y DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., ordenándose su reclusión en la sede del internado judicial y en caso de no recibirlo en ese Centro de Reclusión, será ingresado en la sede de la Estación Policial de Ciudad Cartón Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. QUINTO: Este Tribunal acuerda dejar sin efecto Boleta Nº 004-16, de orden de aprehensión librada en fecha 16/01/2016 según oficio Nº 3C-150-16, Dictada por este Tribunal de Control Tercero de este Circuito Judicial Penal Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:58 horas de la Tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman… (Cursivas de esta Alzada)

Asimismo, en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su resolución dictaminó lo siguiente:

…Habiéndose efectuado en el día domingo diecisiete (17) de enero del año dos mil dieciséis (2016), la audiencia oral de presentación de detenido, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:

El Abogado JOSÈ D.A., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el acto de la Audiencia Oral de presentación expuso lo siguiente: ““Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado anteriormente identificado, quien fuera detenido en virtud de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, signada bajo el número 001-16 de fecha 15 de enero de 2016, conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y que se detallan en las actas, ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; es por lo que lo conducente en el presente caso es ratificar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, y 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse ya que excede de los diez años, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad, Asimismo, solicito se ordene continuar el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.”

Vistos los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, y la precalificación dada, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalía, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales al imputado de autos. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado LUIS JOSÈ GONZÀLEZ GONZÀLEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “…Yo me encontraba durmiendo, cuando mataron a ese señor yo no estaba con el ” “…Es todo…”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pùblica Penal ABG. YAMILLET RODRÌGUEZ LÀREZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Visto lo manifestado por mi esta defensa invoca a favor de mi defendido los articulo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, en tal sentido solicito sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 242 de la Ley adjetiva penal y me adhiero a la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria …” “…Es todo…”

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, lo cual se evidencia de los hechos explanados verbalmente por la Fiscalia del Ministerio Público en el cual señalo lo siguiente

… en fecha 09 de Noviembre del año 2015, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, momentos en que el ciudadano PEDRO HERNÀNDEZ, se encontraba en compañía de su sobrino Robert, por las adyacencias del Callejón Mata de los Ranchitos, sector Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, fueron aprehendidos por dos sujetos conocidos como LUIS JOSÈ G.G. alias el pollito y ENDRY LOPEZ, quienes comenzaron a amenazarlos con un arma de fuego tipo chopo, posteriormente la víctima es alcanzada por el sujeto apodado el POLLITO, quien lo agarró por un brazo y le da ordenes a ENDRY de disparar, y este último accionando el arma de fuego le propina varios disparos en contra de su humanidad, falleciendo a causa de FRACTURA DE CRENEO-HEMORRAGIA CEREBRAL-LACERACIÒN DE MASA ENCEFALICA TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO POR HERIDA POR ARMA FUEGO A LA CABEZA. Encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, sea posible autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, los cuales dimanan de Denuncia Común de fecha 09 noviembre de 2015, rendida por la ciudadana EMELIS HERNANDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.2.- acta de Investigación Penal de fecha 09 noviembre de 2015, suscrita por SIMÒN GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.3.- Acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica Mª 1959 de fecha 09 de Noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios M.M. y S.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.4.- Acta de Trascripción de Novedad de fecha 09 noviembre de 2015, realizada por el Detective Jefe R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.5.- Acta de Investigación Penal de fecha 09 noviembre de 2015, suscrita por LEIGER MARIN, R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.6.- Acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 391 09 noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios LEIGER MARIN, R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.7.- Acta de Entrevista de fecha 09 noviembre de 2015, rendida por el ciudadano N.H., por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.8.- Acta de Entrevista de fecha 09 noviembre de 2015, rendida por la ciudadana EMELIS HERNANDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 9.- Acta de Entrevista de fecha 09 noviembre de 2015, rendida por el adolescente ALEXANDER, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.10.- Acta de Levantamiento de Cadáver Nº 356-1741-348, de fecha 11 de Septiembre de 2015, suscrita por el Dr. JOSÈ CASTRO, Medico forense adscrito al Departamento de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 11.- Acta de Protocolo de Autopsia Nº 356-1741-348, de fecha 16 de Noviembre de 2015, suscrita por el Dr. EOLIMEL RODRÌGUEZ, Medico Anatomopatologo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.12.- Acta de Análisis Hematológico Nº 9700-0380-M-282, de fecha 10 de Noviembre de 2015, suscrita y realizada por la experto YORALYS FERNÀNDEZ, licenciada en Bioanàlisis. 13.- Acta de Análisis Hematológico Nº 9700-0380-M-289, de fecha 10 de Noviembre de 2015, suscrita y realizada por el experto YORALYS FERNÀNDEZ, licenciada en Bioanàlisis. 14.- Acta de Reconocimiento Técnico Nº 9700-073-DC-1172-B-563-15, de fecha 11 de Noviembre de 2015, suscrita y realizada por el Detective D.B., adscrito al Departamento de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.

Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem,establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por otra parte nos encontramos ante la presencia de un delito que atenta contra la vida de las personas aunado a ello, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo estas las razones para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del Imputado de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el Ciudadano LUIS JOSÈ GONZÀLEZ GONZÀLEZ, de conformidad con el artículo 236 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la sede del internado judicial y en caso de no recibirlo en ese Centro de Reclusión, será ingresado en la sede de la Estación Policial de Ciudad Cartón. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión Nº 004-16 de fecha 16 de enero de 2016, toda vez que la misma se materializo en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil dieciséis (2016). TERCERO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal… (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho Y.R.L., Defensora Publica Undécima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado J.L.G.G., presento Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos (f. 01 al 03):

…Yo, Y.R.L., Defensora Publica Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano L.J.G.G., cedula de Identidad Nº 30.008.240, a quien se le sigue Asunto Nº OP04-P-2016-000037 de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426, 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal Tercero de Control, en fecha 17 de Enero de 2016, mediante la cual Ratifico la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos:

PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 17 de Enero de 2016.

SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino de cinco (5) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

En fecha 17 de Enero del presente año, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, presento ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a el ciudadano L.J.G.G., imputándole la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal. Solicitando se Ratifique Orden de Aprehensión acordada por ese Tribunal en fecha 16-01-2016 y en consecuencia se decrete medida privativa de libertad conforme a los establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la defensa se opuso a dicho petitorio Fiscal amparada en los Principios Procesales consagrados en los articulo 8, 9 y 229 de la N.A.P. y en su lugar solicite una medida menos gravosa que permita garantizar las resulta del proceso conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del articulo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el articulo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se Imputo a mi representado la presunta comisión de los delitos acordados en la Orden de Aprehensión dictada en su oportunidad, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar que es autor o participe del ilícito penal, en tal sentido es necesario lo señalado articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción, ya que mi representado niega total participación en el hecho delictivo y por eso se declara inocente de las imputaciones, razón por la cual es por lo que de acuerdo a los Principios Procesales de Inocencia, Afirmación de libertad y Estado de Libertad, es por lo que lo procedente es declara con lugar el presente recurso y ordenar la libertad de mi representado.

Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano L.J.G.G. y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a mi representado es por lo que se hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso.

TERCERO: Ofrecimientos de Pruebas.

1. Actuaciones Policiales que conforman el ASUNTO Nº OP04-P-2016-000037

2. Acta Levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 17-01-16 la cual riela inserto al ASUNTO Nº OP04-P-2016-000037

3. Resolución mediante la cual el Juzgado Tercero del Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, la cual riela inserta al ASUNTO Nº OP04-P-2016-000037

PETITORIO

En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgador Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Enero de 2016, se ordena Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano LUIS JOSE G.G.… (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 01 de febrero de 2016, emplaza al profesional del Derecho J.D.A., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo.(f. 04).

CAPITULO IV

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho Y.R.L., Defensora Publica Undécima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado J.L.G.G., en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado J.L.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 30.008.240. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho Y.R.L., Defensora Publica Undécima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado J.L.G.G., se puede evidenciar, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto en el folio ocho (08), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016); e interponiendo el Recurso de Apelación de Auto, la defensa publica, el día veintidós (22) de enero del año dos mil dieciséis (2016), es decir al tercer (3er) día hábil siguiente de haber sido publicada la decisión. Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Abogado J.D.A., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, diera contestación al Recurso de Apelación de Auto.

En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se deja constancia que la profesional del derecho Y.R.L., Defensora Publica Undécima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado J.L.G.G., interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut supra (Según el a quo), por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1.- Omissis…

2.-Omissis…

3.- Omissis…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

5.- Omissis….

6.- Omissis….

7… Omissis...

Una vez realizadas las consideraciones que anteceden, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla en su encabezamiento que:

...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...

,

Igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció:

… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

(Cursivas de esta Sala).

Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Cursivas de esta Sala).

En cuanto a la prueba ofrecida por el recurrente, es decir copia certificada del “…Actuaciones Policiales que conforman el ASUNTO Nº OP04-P-2016-000037, Acta Levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 17-01-16 la cual riela inserto al ASUNTO Nº OP04-P-2016-000037, Resolución mediante la cual el Juzgado Tercero del Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, la cual riela inserta al ASUNTO Nº OP04-P-2016-000037; esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, por cuanto estima que con las actuaciones que cursan en el presente recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dicho medio de prueba. Así se Decide.

Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho Y.R.L., Defensora Publica Undécima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado J.L.G.G., en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se Decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F.d.e.B.N.E., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho Y.R.L., Defensora Publica Undécima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado J.L.G.G.; en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado J.L.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 30.008.240. (Según el a quo).

SEGUNDO

Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F.d.E.B.N.E., a los 21 días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER A.N.

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE. (PONENTE)

DRA. Y.C.M.D.. M.C.Z.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMÁN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMÁN

JAN/YCM/MCZ/NG/Ross

Asunto N° OP04-R-2016-000035

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