Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

Caracas, treinta (30) de enero de dos mil quince (2015)

EXPEDIENTE N° AP21-R-2014-001750

PARTE ACTORA RECURRENTE: J.L.G.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.081.692.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J.S.A. y R.V., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 11.948 y 38.140, respectivamente.

PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: INVERSIONES LA C.S., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1986, bajo el N° 3, Tomo 32-A Sgdo; RESTAURANT LA TERTULIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1990, bajo el N° 28, Tomo 78-A Pro; y solidariamente los ciudadanos J.M.L.F. y H.A.S., mayores de edad, titulares de la s cédulas de identidad N° V-10.535.632 y E-81.598.977, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.275.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (NEGATIVA DE PRUEBAS)

Han subido a esta alzada por distribución de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por abogada R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.140, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha treinta y un (31) de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano J.L.G.L. en contra de las entidades de trabajo INVERSIONES LA C.S. y RESTAURANT LA TERTULIA C.A., y solidariamente contra los ciudadanos J.M.L.F. y H.A.S., anteriormente identificados.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2014 este Tribunal de Alzada, dictó auto procediéndose a fijar para el día lunes quince (15) de diciembre de 2014, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 am), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública; fecha en la cual se llevó a cabo el referido acto y se dictó el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena admitir la exhibición relativa al horario de trabajo.”

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación:

-CAPITULO I-

OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente controversia tiene por objeto resolver el recurso de apelación que interpuso la representación judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas de fecha treinta y un (31) de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual emite pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por las partes, específicamente en cuanto a la parte actora por la negativa de exhibición de documentos y pruebas de informes. Así se decide.

-CAPITULO II-

DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por el a quo, procedió a negar la admisión de las pruebas de exhibición e informes de la parte actora, bajo los siguientes términos:

II

Exhibición de Documentos

Con respecto a la exhibición de los recibos de pagos del salario, planilla de liquidación de las vacaciones y utilidades, este Juzgado admite la exhibición de los mismos, por lo que se insta a la parte demandada a exhibirlos en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.

Con respecto a la exhibición de registro de horas extras, libro de vacaciones, horario de trabajo vigente, planilla de control de asistencia personal, libro de ventas, declaraciones mensuales de ventas ante el SENIAT, y declaración de ventas brutas ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal trae a colación lo establecido recientemente en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de octubre de 2014 (caso H.A.R.A. contra SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LAS GUARURAS, C.A.y otros)

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Ahora bien, el último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado, según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico de la exhibición del documento, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. Tal es el caso de los libros de registro de horas extra. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que el demandante promoviera copia simple de los documentos que pretendió su exhibición. En concreto respecto de libro de horas extra, no se consignó una copia de la cual se pudiera evidenciar el texto del documento, ni en su defecto, se afirmó de manera concreta los datos que presuntamente contiene éste, y que eventualmente pudieran haber sido tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria.

En consecuencia, al no evidenciarse de las actas procesales que el demandante promoviera copias de los libros de registro de horas extra que pretendía fueran exhibidos, ni la afirmación que conozca el solicitante acerca del contenido de dichos documentos, no era procedente aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al haber condenado el ad quem al pago de horas extras basándose en que ante la no exhibición por parte de la demandada del libro de horas extras, se consideraba que éstas habían sido demostradas por el actor, y que de esta forma éste cumplía con la carga de probarlas, incurrió en el vicio que denuncia el formalizante, lo que resulta sustento suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.

Acogiendo el criterio antes citado, dado que la parte promovente no consignó copias de los referidos documentos ni datos suficientes de cada uno, en consecuencia, se niega la admisión de dicha prueba. Así se establece.-

III

Informes

Con respecto a los Informes promovido para el Registro Mercantil Segundo, Registro Mercantil Primero e Inspectoría del Trabajo del Centro, el Tribunal niega su admisión por cuanto los hechos que se pretenden demostrar a través de los mismos, constan ante órganos públicos, que fácilmente pudo haber sido incorporado a los autos mediante las copias simples o certificadas correspondientes. Así se establece.-

Dirigido a: 1) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) y 2) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual este Juzgado ADMITE salvo su apreciación o no en la definitiva, en consecuencia se ordena librar oficio al mencionado ente, a los fines que informe al Tribunal lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas para lo cual se le remite copia certificada de lo conducente. Así se establece.

Dirigido a Corpbanca, Banco Exterior, Banco Plaza, Banco Provincial, Banesco Banco Universal, la cual este Juzgado ADMITE salvo su apreciación o no en la definitiva, en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial N° 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, los requerimientos de información deben ser canalizados a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por lo que se ordena librar oficio al mencionado organismo, a los fines que realice los tramites para que las entidades bancarias antes señaladas remitan al Tribunal lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas para lo cual se le remite copia certificada de lo conducente. Así se establece.

IV

Inspección Judicial

En cuanto a la Inspección en la sede de la demandada, el Tribunal niega la misma, en tanto uno de los requisitos establecidos para la procedencia de este medio probatorio es la imposibilidad material de incorporar al proceso por otra vía, la situación fáctica que se pretenda acreditar y de los términos en que se ha fundamentado la promoción de dicha prueba se evidencia que puede ser verificada mediante otro medio de prueba, resultando inconducente. Así se establece.-

-CAPITULO III-

ARGUMENTOS ORALES ANTE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

Al momento de celebrar ante esta alzada la audiencia de parte, la representación judicial de la parte actora argumento su apelación en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Considera esta representación que el auto de admisión de pruebas que provee el Juez, especialmente en el punto referido al libro de registro de horas extraordinarias, esta errado, por cuanto el mismo se basa en una sentencia que cita sobre una sociedad de tipo agropecuaria y nosotros apelamos de ello; porque el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando no sean ilegales ni impertinentes, las pruebas serán admitidas, y por el contrario las mismas son perfectamente legales y pertinentes.

Por otra parte, su legalidad está fundamentada en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en la cual se establece como obligación del empleador, entre otras, el llevar un registro de las horas extraordinarias con sus respectivas indicaciones.

También se nos ha negado la exhibición del horario de trabajo, siendo que esta es una prueba fundamental, ya que es el tiempo en el cual el trabajador realizó sus labores.

Juez: ¿lo controvertido en cuanto a esa prueba de exhibición del horario está referido a la demostración de la jornada laboral, es decir, horas extras, el horario? Apoderado: si doctora, así mismo es. Juez: ¿qué jornada era doctor? Apoderado: la jornada establecida de doce del mediodía (12:00 m-) a doce y treinta minutos de la noche (12:30 am.), este era un horario especial que se realizaba durante cinco días a la semana y un día de descanso. Juez: ¿recuerda usted como fue la contestación de la demanda con respecto a la jornada? Apoderado: si, en principio hablaba de un jornada de trabajo que no coincidía con la nuestra y que realmente nosotros no conocíamos. Inclusive hablaba se un horario de un primer turno, lo cual no es cierto, porque no se trabajaba por turnos. Juez: ¿le alegaron alguna jornada específica al actor? Apoderado: no, nada específica. Apoderada: si se hizo en la contestación una mención de jornada, y es que dijimos que el trabajador prestaba sus servicios para mi cliente como mesonero durante el primer turno, pero en virtud que el actor no lo específico, nosotros tampoco mencionamos cual era ese turno. Juez: ¿qué horario corresponde a ese primer turno? ¿Está señalado? Apoderada: no doctora, de ninguna forma. Y como no se hizo alguna mención en específica del tiempo que se comprendía ese primer turno, podemos decir que es posible que esos alegatos coincidan con la demanda que se hizo inicialmente; donde el trabajador labora durante seis días de la semana y libra los días lunes como día de descanso; en el cual tenía tres días a la semana un horario alternativo, que iba de doce de la mañana (12:00 am.) a diez y media de la mañana (10:30 am) y los siguientes tres días iban de doce del mediodía (12:00 m.) a doce y media de la noche (12:30 am.), esa es la jornada del libelo de demanda.

En la promoción de pruebas se señaló que la jornada era de lunes a domingo con un día de descanso, que podía ser lunes o martes, en el caso específico del trabajador eran los lunes de descanso. Juez: ¿la demandada le aceptó como día de descanso los lunes o alegó otro día? Apoderada: no alegó más nada doctora, simplemente se limitó a decir que ese no era el horario, que a el le correspondía únicamente el primer turno.

Se da lectura a la cuarta línea del vuelto del folio 13 de la contestación, donde se niega la deuda que tiene la empresa por concepto de horas extras, ya que se alega que el trabajador pertenecía al primer turno de trabajo, sin laborar horas extras. Juez: ¿en la promoción de pruebas no consignaron ese horario a que el doctor hace mención? Apoderado demandada: si doctora, dicho horario se encuentra promovido como documental, el cual está marcado con la letra “N1” y corresponde al horario que fue consignado ante la Inspectoría del Trabajo. Apoderada actor: disculpe doctora, pero esa documental señalada como N1 creo que pertenece a una solicitud del mes de octubre del año 2013 de horario de trabajo. Con lo cual se entiende que en el mes de octubre ya nuestro representado no prestaba servicios en la demandada, ya que la relación terminó en septiembre de ese año. Juez: entonces, ¿la prueba que aparece promovida del horario de trabajo es posterior a la relación laboral? Apoderado actor: exactamente, y siendo eso así doctora, observando los extremos de la ley, dicho horario no está autorizado por el Ministerio del Trabajo.

Finalmente, quiero destacar que mi cliente si laboró horas extras, por cuanto cumplió con un horario que es en exceso a lo que establece la ley. En conclusión, nuestra apelación la vamos a circunscribir a la exhibición del libro de horas extras y al horario de trabajo que debe tener sellado el patrono por el Ministerio del Trabajo; toda vez que mi representado comenzó a trabajar en el Restaurant La Cita el 11/02/1998 hasta el 26/02/2013. La legalidad de lo que hoy alegamos está basada en lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo y actualmente en el artículo 283 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, siendo entonces una obligación del patrono tener el registro de horas extras.

El segundo punto de apelación lo vamos a circunscribir en el ingreso que tuvo el trabajador del 10% del servicio por el tipo de cargo que desempeñaba. Juez: ¿cuál es el argumento de la demandada sobre este punto? Apoderada: niega haber percibido ese 10% por el servicio. Juez: ¿pero ese 10% fue negado por qué? ¿Por que no se cobra? Apoderada: no doctora, si se cobra. Juez: ¿tiene la demostración del cobro de ese porcentaje? Apoderada: no doctora, y es allí donde tenemos la negativa total de la prueba, lo cual resulta muy delicado, por cuanto esa cantidad forma parte del salario. Juez: por eso le pregunto doctora, ese 10% fue negado en forma absoluta, fue negado porque no se cobra, ¿cual es la causa de la negativa? Apoderada: no fue negado en forma absoluta.

Por último, en cuanto a la negativa de la prueba de la inspección judicial, la misma fue solicitada, a fin de establecer las ventas de la empresa, que se denominaba de poca capacidad financiera, tenía suficientes ventas como para tener todo el día su actividad. Además se solicitó la prueba para demostrar el hecho de que se cobraba el 10% del servicio en las facturas y que se deje constancia que eso era así conforme al resultado que arrojen las máquinas registradoras autorizadas por el SENIAT. Juez: ¿esa no es la prueba de informes dirigida al SENIAT que fue admitida? Apoderada: la prueba al SENIAT que fue admitida es la de Impuesto Sobre La Renta.

Se dio lectura al primer párrafo del folio 136 del expediente, en el cual el Tribunal a quo admite la prueba dirigida al SENIAT salvo su apreciación o no en la definitiva. Asimismo se dio lectura al folio 130 del expediente, donde consta el escrito de promoción de pruebas y el objeto de la misma; el cual coincide con lo solicitado en la prueba de inspección judicial.

Juez: entonces, de la lectura del objeto de ambas pruebas, ¿considera usted que son o no son los mismos? Apoderada: creo que si. Juez: ¿cuál cree usted que es el medio de prueba idóneo, tomando en cuenta la importancia del ente al que se le está requiriendo información y que la parte demandada puede o no traer los documentos que se están solicitando en exhibición? Apoderada: es por si acaso el ente no me da respuesta. Juez: pareciera que para el mismo hecho tenemos una duplicidad de pruebas. Me está alegando mala fe doctor. ¿Para qué queremos la inspección judicial? Apoderado: para dejar constancia de los registros de las máquinas registradoras con respecto a las observancias del SENIAT, para de ahí establecer cual eran las ventas diarias y calcular el 10% que era parte del salario del trabajador. Juez: ¿un Juez puede ir a revisar esa maquina que es de alguna manera competencia del SENIAT? ¿Cómo se va a hacer esa investigación, a través de qué mecanismo? ¿Se requiere de ayuda técnica? Apoderado: lo que estamos requiriendo es que el Juez vaya al local y deje constancia de las facturas que se van emitiendo. Juez: ¿esta representación consignó algún tipo de facturaciones? Apoderado: no doctora.

Se dio lectura al folio 9 del escrito de contestación de la sociedad mercantil Inversiones La Cita, en el segundo párrafo, donde se niega haber percibido el 10% por el servicio, de forma anual desde el año 1997 hasta el 2013. En el vuelto del folio 8 de dicho escrito, se rechaza de forma genérica el salario expresado en el libelo de la demanda.

Observaciones de la Parte Demandada

En cuanto a la determinación de la apelación por la negativa de admisión de las pruebas mencionadas por mi contraparte, debo hacer las siguientes observaciones:

En cuanto a la prueba de exhibición, debo señalar que en lo que respecta al registro de horas extras, se sustentó de forma correcta el Tribunal, ya que no hay ningún elemento de conformación de la solicitud de dicha prueba que conlleve a la admisión; a lo cual debo señalar que no se lleva libro de registro de horas extraordinarias. Juez: ¿y ello por qué? ¿Cuál es la jornada? Apoderado: ese es el problema doctora, porque la jornada es un hecho controvertido. Se promovió como prueba documental la “N1”, la cual trata de una solicitud realizada por mi representada ante el Ministerio del Trabajo, el cual no está sellando desde hace ya algún tiempo los carteles de horarios, y así mismo lo ha contestado en otros procesos en Inspectoría del Trabajo. Juez: ¿y los anteriores? Porque entiendo que la solicitud a la que usted se refiere es de una fecha posterior a la terminación de la relación de trabajo. Apoderado: los anteriores no están promovidos. Juez: ¿recordará usted doctor para qué período era la tramitación de dicho horario de trabajo? Apoderado: para el año 2013 pero no recuerdo a partir de que fecha exactamente. Para esta representación judicial los mecanismos no fueron los idóneos para solicitar dicha prueba, por ello estamos conforme con la negativa de pruebas.

En cuanto al 10% del servicio y la prueba de las declaraciones de ventas hechas por mi representada ante el SENIAT y las declaraciones de ventas brutas a la Alcaldía. La fundamentación para negar dicha prueba, es que no se trajeron elementos para demostrar que la misma existe. Ahora bien, como se trata de documentos legales, que si bien es cierto, deben ser llevados por mi representada, debo señalar dos cosas: el primero, es que hay otro medios de prueba para incorporar al proceso esta prueba, ya que si bien es cierto, la exhibición es un medio de prueba, no puede ser considerada para que el Juez haga una auditoría o se convierta en auditor para determinar si hay un 10% que se cobre por el servicio y cuanto le correspondería en caso de que fuera cierto al trabajador.

Se negó el 10% que se indica en el libelo de la demanda y es porque si se fija con detenimiento son montos preestablecidos, para el año 2013, el monto del 10% era trece mil bolívares exactos (13.000,00), igual para el año 2012 eran diez mil bolívares exactos (10.000,00) para cada uno de los meses. Dichos montos fueron desconocidos y rechazados, porque los montos reales fueron cancelados. Juez: ¿Qué fueron cancelados los montos por el 10%? Apoderado: si. No está negado de forma absoluta el monto. Si cobraba el 10% y le fue cancelado. Juez: lo que se quiere demostrar entonces, es la cantidad real que se cobraba por el 10% y los montos señalados. Por ello insistimos que los montos indicados por el actor correspondientes al 10% no son correctos, ya que se establecen montos fijos desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la misma.

Con la prueba documental, que son los comprobantes de pago aportados, y los recibos traídos al proceso, se evidenció el monto por cada uno de los conceptos cancelados y cuales eran cada uno de ellos. Ahora bien, esta representación judicial considera que no es posible determinar cual es la consecuencia jurídica ha aplicar conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que estamos hablando de una relación de muchos años; y más aún cuando en la prueba de informes solicitaron exactamente lo mismo que en la exhibición, con lo cual la exhibición no sería el medio de prueba idóneo.

De la lectura y análisis de a prueba solicitada como inspección judicial, debo señalar con todo respeto, que es ininteligible, imprecisa, poco clara y confusa, toda vez que pretende que el Juez se convierta en un experto tanto en la máquina como un contador para determinar los montos exactos establecidos en dichas pretensiones; con lo cual la misma no debe ser señalada de esa forma, ya que hay otros medios para poder demostrar lo pretendido por dicha prueba.

Cierre de los Argumentos de la Apelación

Primeramente, debemos destacar el hecho de que mi contrario aceptó que su representada no lleva el registro de horas extras y que la solicitud marcada “N1”, corresponde al mes de octubre del año 2013, vale acotar, que para ese momento ya había culminado la relación laboral con nuestro representado.

Es cierto que en la actualidad no se están sellando los horarios de trabajo, sólo que los patronos llegan a acuerdos de horario con sus trabajadores y eso es lo que envían al Ministerio para que el mismo sea avalado por el referido ente. Se demostró que el horario del trabajador era de lunes a domingo con un día de descanso que podía ser el día lunes o martes; en el horario comprendido de 12 del mediodía a 12:30 de la madrugada.

Con respecto al punto del 10%, dice mi contrario que no se trajeron elementos a los autos que demuestren ello y que fue negado el monto del concepto, pero realmente quien lleva la contabilidad de una empresa es el patrono, con lo cual el trabajador no tiene esa información precisa. En el caso de marras, la empresa entregaba a mi representado documentos en unas oportunidades y en otras no, es decir, unas veces pagaba el salario por cheque y otras era en efectivo, por lo cual no entregaba documento. Realmente si pagaba el 10% por el servicio, y partiendo de ello, lo importante aquí es establecer ese monto que le corresponde al trabajador.

Juez: ¿de qué forma culminó la relación? Apoderada: bueno doctora, el trabajador procedió al disfrute de sus vacaciones, y cuando se reincorporó a su trabajo no le permitieron el acceso, por lo que fue al Ministerio a ampararse. Juez: ¿existe entonces un procedimiento? Apoderada: si existe. Juez: ¿se declaró alguna falta? ¿Se culminó el procedimiento? Apoderada: no se culminó doctora.

Se colocó como fecha de inicio de la relación el 01 de febrero de 1998, siendo lo correcto el 11 de febrero de ese mismo año, que es que inicia propiamente dicho, ya que viene transferido del Restaurante La Cita.

Juez: es decir, ¿este procedimiento administrativo no tiene ninguna providencia administrativa, ni quedó establecido allí ningún hecho, desde el punto de vista de que se notificó a la empresa, se citó? Apoderada: no doctora. Juez: ¿quedó hasta que punto allí? ¿No fue notificada ni siquiera la empresa? Apoderada: no doctora. Juez: esto es para saber en que estado se encontraba dicho procedimiento y determinar así la pertinencia de la prueba.

Cierre de las Observaciones de la Parte Demandada

Bueno doctora, en cuanto al punto del procedimiento que se está tramitando por ante la Inspectoría, debo señalar que hay dos puntos esenciales para aclarar ante este Tribunal, el primero de ellos es la existencia de un expediente administrativo; ese expediente está identificado con el N° signado 2224, por una calificación de faltas por abandono del trabajo, el cual llegó hasta la fase de admisión y no se ha notificado a nadie hasta ahora. Juez: ¿este procedimiento lo inició la parte demandada? Apoderado: si. Esa prueba fue promovida por esta representación, a través de la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo para que informara sobre el mismo y remitiera copia certificada del expediente. Dicha prueba fue negada, esa decisión fue apelada y declarada posteriormente sin lugar por el Tribunal Superior. El expediente por Inspectoría es el N° 023-2013-012224. Juez: dicho expediente está admitido. Es una copia que la parte actora consignada signada “H1”.

-CAPITULO IV-

LIMITES DE LA APELACIÓN

- Negativa de la prueba de exhibición del libro de registro de horas extras y del horario de trabajo: por cuanto el horario de trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo excedía del máximo de las horas establecidas por la ley, con lo cual las mismas deben tomarse como horas extraordinarias trabajadas. Ahora bien, la demandada alega que el trabajador prestaba servicio en el primer turno, el cual no se especifica con exactitud las horas en que se llevaba a cabo, por ende se solicitó la exhibición del libro de horas extras y del horario, en virtud que el consignado por la demandada no era el horario que laboraba el trabajador, por cuanto el mismo no se encuentra validado por el Ministerio del Trabajo sino que es una solicitud que se hizo con posterioridad a la terminación de la relación.

- Negativa de la prueba de exhibición de las declaraciones mensuales de ventas realizadas ante el SENIAT: ello con el fin de determinar los beneficios por el cobro del “servicio” que corresponde al 10% sobre las ventas mensuales durante la relación laboral; la actora destaca este punto, por cuanto de la procedencia de esta prueba se busca imputar a la base de cálculo del salario la alícuota correspondiente a ese 10% mencionado.

- Negativa de la prueba de inspección judicial: donde se solicita al Tribunal que se traslade a la sede de la empresa, a fin de que constate a través de la Máquina registradora del local, la cual está debidamente autorizada por el SENIAT, que el mismo cobra el 10% del servicio y que por ende debe entonces computársele al trabajador dentro del salario que devengaba.

-CAPÍTULO V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es de suma importancia precisar claramente, que conforme al pacifico criterio sostenido por la doctrina nacional, en cuanto a que previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el juicio, de tenerse muy en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Principio que igualmente encuentra su fundamento principal en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Esto quiere decir, que el Juez debe analizar previamente la controversia para poder saber cuales son los hechos que están enmarcados dentro de la misma y poder excluir de cualquier medio probatorio lo que está admitido entre las partes.

Luego, entiende esta alzada que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (subrayado y negrilla del Tribunal) Así se Establece.-

En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso laboral, muy especialmente por sus matices claramente de derecho social y de estricto orden público de sus normas.

Podríamos citar que sobre este especial aspecto del principio de la libertad de pruebas, así como la regla de oro en materia probatoria en cuanto a la excepcionalidad de la inadmisibilidad de las pruebas, se ha pronunciado en forma constante muchas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala Político Administrativa, en Sentencias Nª 01114 de fecha 04 de mayo de 2006, Etiquetas Artiflex, ratificándose los criterios reiterados en Sentencias Nª 760 de fecha 27-05-2003, Nª 968 de fecha 16 de julio de 2002. Así se establece.-

Ahora bien, pasamos a los puntos específicos de los medios probatorios tratados en este asunto objeto de la apelación cuyo conocimiento debe resolver esta alzada:

De la prueba de exhibición:

Hay un criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia y que ha sido acogido por este Tribunal Superior del Trabajo, relativo a la exigencia de un estricto tratamiento al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando prevé lo siguiente:

….Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador…

En estricto análisis de la disposición legal anteriormente transcrita, tenemos que en principio, esta referida expresamente a aquellos documentos que se hallen en poder de la contraparte de quien la solicita, podrá pedir su exhibición, en tal sentido tenemos que en el presente caso el primer punto de apelación de la parte actora en contra del auto que providenció las pruebas consiste en la exhibición del libro de registro de horas extraordinarias, el horario de trabajo, así como las declaraciones mensuales de ventas realizadas ante el SENIAT.

Al respecto esta Alzada considera necesario exponer el criterio sobre la prueba de exhibición emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0693 de fecha 07 de abril de 2006, igualmente en Sentencia Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007 en las cuales ha establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así tenemos que:

(…) la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento (…)”

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A:

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencia el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que expresamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar prueba que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

Así mismo, buena parte de la doctrina más autorizada en su exponente Dr. R.H.L.R. en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 332, en lo atinente a la exhibición de documentos de la siguiente manera:

(…) Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. (…)

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Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 813 de fecha 21 de mayo de 2009 y con ponencia de la Magistrada Carmen E. Porras, dispuso:

(…) Es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (…).

(Negrita del Tribunal).

De todo lo trascrito ut supra es claro para esta Juzgadora que en todo momento debe la parte promovente aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales (de lo único que se encuentra relevada la promovente es de aportar la presunción grave a que se refiere la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se trata de documentos que el empleador debe tener en su poder por disposición de alguna norma de rango legal).

Al respecto de la primera de la exhibiciones recurridas, referida al libro de registro de horas extraordinarias, la parte demandada en el decurso de la audiencia ante esta alzada argumentó que en las horas extras reclamadas por el actor no fueron laboradas, y en materia de excesos tenemos una carga probatoria, pero evidentemente en este caso, al tener esa negativa de la parte demandada, la misma no puede ser forzada a traer un libro que dice no tener porque no lo lleva; pero que si se llegara a determinar que efectivamente hubo una extensión de ese horario, evidentemente eso conlleva a una consecuencia jurídica, por el hecho de no dar cumplimiento a una norma legal expresa. Pero no es posible entonces la admisión de una prueba que se ha señalado por la parte demandada que no existe. Con lo cual se declara SIN LUGAR el recurso en cuanto a la solicitud de admisión de la exhibición del libro de registro de horas extraordinarias. Así se decide.-

Ahora bien, con relación a la jornada y a la exhibición del horario de trabajo, observamos, que el Juez debió haber analizado que, no solamente es obligación del patrono tener el horario de trabajo, sino que el mismo debe estar establecido entre las partes; y ese establecimiento entre las partes, debe estar señalado al Ministerio del Trabajo, ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; siendo que bajo la ley derogada, existía un mecanismo mucho más formal desde el punto de vista sancionatorio; lo cual significa un avance a la relación patrono-trabajador. No menos cierto es que es una obligación patronal notificar al Ministerio del ramo dicho horario.

Asimismo observamos, como bien lo señaló la parte demandada y lo ratifica la parte actora, tenemos un instrumento consignado al expediente que es el anexo signado “H1”; en donde se observa que efectivamente da cumplimiento al requerimiento de alguna manera de la notificación y el cumplimiento del artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, de que tiene una jornada de trabajo establecido entre los trabajadores y para eso se le notifica según el procedimiento de ley. Dicho documento se encuentra en el expediente. Por lo que hay elementos suficientes para considerar que los horarios de trabajo existen, y que están en poder de la demandada, más allá de la obligación legal.

Conforme a lo expuesto con anterioridad, se ordena la admisión de la prueba de exhibición sobre el punto específico del referido horario de trabajo, a los fines que el mismo sea consignado por la parte demandada, al momento de la celebración de la audiencia de juicio o su continuación si ya fue aperturada por el juez de juicio.. Así se decide.-

En cuanto a la solicitud de exhibición de las declaraciones mensuales de ventas ante el SENIAT, a los fines de demostrar el cobro del 10% del consumo a los clientes, es necesario destacar que dicho concepto, no está discutido, que lo que señala el apoderado de la parte demandada no recurrente, que de alguna manera haciendo alusión a sus argumentos de defensa, lo que se está discutiendo sería el monto del concepto, más no el derecho de cobrar ese concepto. Asimismo mencionó que lo que se negó fue de una manera general, en el punto de que se señala siempre el mismo monto, cuando a criterio de la parte demandada nunca pudo ser ese 10% el mismo monto mensual durante todos los meses de los años en que duró la relación. Por lo que se entiende que el 10% está fuera de discusión, lo que está en discusión entonces es ese monto a cancelar y el medio idóneo para demostrar las alegaciones no es la exhibición de las facturas. Así se decide.-

De la prueba de informes:

En cuanto a la prueba de informes tenemos que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley…

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Si nos vamos a analizar la prueba de informes, la prueba de exhibición y la de inspección judicial, se mantiene como consecuencia evaluar las mismas condiciones de hecho, lo cual serían las ventas mensuales y las ventas brutas. Entiéndase que la prueba de informes, por consecuencia del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, quedó admitida por lo que el Tribunal lo que tenía era que mandar a oficiar, porque se entendía admitida la prueba y en consecuencia, el Municipio deberá enviar la respectiva respuesta; sobre la cual se tendrá control y contradicción en la oportunidad de la audiencia de juicio, porque pudiese impugnarse o no el contenido de la prueba, dependiendo de las circunstancias de lo que se hay dispuesto en la misma.

La prueba para determinar cuáles son los montos mensuales de las ventas de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), está admitida, y ese es un mecanismo legal al ente competente, quien debe fiscalizar, controlar y vigilar el cumplimiento de esa ley. Pretender que a través de la inspección judicial este Tribunal va a dirigirse a la administradora para realizar una semi revisión inclusive de cuáles son los seriales de la máquina; lo cual eso es competencia exclusiva de a quien se le asigna, y del SENIAT, lo cual la convierte en una situación delicada.

Si comparamos entre oficiarle al ente para que informe si está cumpliendo el ente o ir un juez a revisar o certificar lo que emana la máquina mencionada, considera quien sentencia, que el ente competente es el primero, el SENIAT.

En relación a la prueba de inspección judicial, es de recalcar que el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra dicha probanza, bajo los siguientes términos:

…El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Antes de pasar a emitir pronunciamiento relativo a la negativa de admisión esta Sentenciadora se permite hacer el estudio de la Prueba de Inspección Judicial, la cual ha sido definida por la doctrina como “…aquel medio prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Págs. 420 y SS).-

La Inspección judicial es un medio de prueba excepcional, porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso, y su importancia consiste en ayudar a formar con mayor eficacia que los demás medios de prueba, la convicción del Juez procurándole la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado. Asimismo uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1.428 del Código Civil. Así se Establece.-

La naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende que el Juez o a pedimento de cualquiera de las partes acordará Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen a la decisión de la causa o el contenido de documentos, y en el artículo 1.428 del Código Civil el cual establece que la Inspección Ocular puede promoverse como prueba en el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y así se establece (negrillas agregadas).

En el presente caso tenemos que la parte actora apela de la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida a fin de demostrar los aspectos resaltantes para el establecimiento de la fijación del monto al derecho al cobro de la propina, a la luz de las previsiones del Art. 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento histórico de los hechos; así precisa la recurrente que de esa forma el juez podría verificar a través de la Máquina registradora del local, la cual está debidamente autorizada por el SENIAT, que el mismo cobra el 10% del servicio y que por ende debe entonces computársele al trabajador dentro del salario que devengaba.

Observa esta juzgadora que, existe en el presente caso una duplicidad de pruebas, y es que los mismos hechos, que serían las ventas de la empresa, están desplegados en tres medios probatorios, lo cual harían la impertinencia de alguno de ellos, porque para un mismo hecho no se puede abarcar toda la gama de medios probatorios existentes en el procedimiento. Por lo que debe determinarse cual de los medios probatorios es el más conducente, sin entrar esta Juzgadora a analizar propiamente cada una de las documentales, porque sobre ese aspecto no se tiene de soporte ninguna copia.

Dicho lo anterior, considera este Tribunal, que la prueba conducente es la prueba de informes y no la inspección judicial, por cuanto el ente competente para el manejo de las máquinas registradoras y la obtención de los datos requeridos por el actor, es el SENIAT; con lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en lo que respecta a la apelación de la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial, y se Ratifica lo señalado por el Juez de Juicio de la negativa de la exhibición e inspección judicial, ya que habían otros mecanismos que eran idóneos para recavar la información y traerla a los autos por el promovente. Que es el anteriormente reseñado. Así se decide.-

En ese sentido, tenemos que, se ordena al Tribunal de Juicio la admisión de la prueba de exhibición del horario de trabajo, con lo cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.-

-CAPITULO V-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena admitir la exhibición relativa al horario de trabajo. En consecuencia, se ordena al juez de juicio a fijar la oportunidad de la audiencia de juicio para que la parte demandada exhiba los horarios de trabajo durante la vigencia de la relación laboral existente entre las partes en el presente juicio. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).

Dra. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-R-2014-001750

FIHL/DAPC.-

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