Decisión nº IGO12015001146 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 18 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000368

ASUNTO : IP01-R-2015-000368

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

PENADO: J.L.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.700.195.

Procedencia: Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Ejecución Penal.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REVISIÓN.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de revisión ejercido en el expediente principal Nº IP11-P-2009-000224, por intermedio de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a favor del penado J.L.G.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que lo condenó a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos.

Se le dio entrada en fecha 04 de Noviembre de 2015, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fechas 05 y 06 de Noviembre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 10 de noviembre el recurso de apelación fue admitido a trámite, fijándose para esta misma fecha la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 466 eiusdem.

Habiéndose efectuado la audiencia oral en esta misma fecha, la Corte de Apelaciones para decidir el recurso observa:

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 124 al 126 del presente expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

…Seguidamente se le concede la palabra al acusado a los fines de que manifieste lo que a bien tenga, a lo que respondió en forma libre y espontánea al ciudadano J.L.G.C., “Deseo Admitir los Hechos”. TERCERO: Impuesto como han sido los Acusados de los medios alternativos del proceso manifestando admitir los hechos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acordaron las copias simples solicitadas por la representante fiscal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS y en virtud de la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano: J.L.G.C. lo Condena a cumplir la pena de Quince (15) AÑOS de Prisión más las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES, delito esto previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de G.J.B., Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Se ordena el reingreso al internado Judicial de Coro hasta tanto lo disponga el tribunal de ejecución. Quedan las partes notificadas que por auto...

Se evidencia del escrito contentivo del recurso, que el penado antes mencionado interpuso el recurso de revisión contra la sentencia dictada el 31/05/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

… Se Interpone Recurso de Revisión de Sentencia establecido en el Articulo 462 Numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junto de 2012, debido a que fui sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, el cual estipulaba una rebaja de 1/3 a 1/2 de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha ya citada, en el artículo 375 referido a la admisión de los hechos, esta limitante desapareció o fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el artículo 24 la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenada con el artículo 2 del Código Penal Venezolano que establece que “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena. Igualmente se deja constancia que ya ese beneficio esta siendo atorgado por la respectiva Corte de Apelaciones del Estado Falcón, tal como se evidencia de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se evidencia del escrito contentivo del recurso, que a favor del penado antes mencionado, se interpuso el recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que lo condenó a cumplir la pena de 15 años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, verificando este Órgano Colegiado que a través del Ministerio Penitenciario, en favor del penado se elevó el presente RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.078, de fecha 15/06/2012, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en fecha 15 de junio de 2012 entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, derogatorio del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 04 de septiembre de 2009, planteándose en razón de ello un problema de sucesión de leyes adjetivas penales, pues en el Código derogado, en su artículo 376, se prohibía al Juez aplicar la pena en menos del límite mínimo por el procedimiento de admisión de los hechos, en los casos delitos en los cuales se haya ejercido violencia contra las personas, de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, cuando la pena imponer excediera de ocho años en su límite máximo, siendo que en la reforma ocurrida en dicho texto legal en el 2012, se modificó ese artículo 376, que ahora es el 375, eliminando dicha prohibición; de allí que esta Corte de Apelaciones procederá a aplicar el principio de retroactividad de la ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el caso objeto de estudio resulta procedente, por ser la nueva ley más benigna al penado que la ley derogada.

Así, importa traer al presente asunto la doctrina jurisprudencial vertida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 138 del 30/04/2013; 232 del 10/03/2005 y 257 del 17/02/2006, que estableció que: “… del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…”

DE LA NORMA LEGAL DEROGADA POR OTRA LEY

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal (2009) regulaba el procedimiento especial por admisión de los hechos en su artículo 376, que disponía:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

CAPÍTULO QUINTO

DE LA LEY NUEVA PROMULGADA, CUYO ARTÍCULO 375 BENEFICIA AL PENADO DE AUTOS

Art. 375. “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Del estudio de la norma legal anteriormente citada se aprecia, que la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada (artículo 376 del COPP 2009) desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal (artículo 375 del COPP 2012) que en los casos de delitos donde se haya ejercido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, se podrá rebajar hasta el tercio de la pena a imponer, incluso, en menos del límite mínimo, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a revisar la pena impuesta conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.

Por otra parte, esta Corte de Apelaciones considera pertinente expresar que de la comparación de las dos normas trascritas surge, prima facie, que en el nuevo instrumento legal se establece un distinto supuesto fáctico que sufre variación en contraposición a lo establecido en la ley derogada, pues en los casos de delitos en los que se ejerza violencia contra las personas, en los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas (Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) y en los delitos contra el patrimonio público, el juez puede bajar hasta un tercio de la pena a imponer, sin importar si en esa operación queda por debajo del límite mínimo de la pena prevista en la ley, lo cual prohibía la norma legal derogada. De allí que, en principio, se estime más favorable, de manera abstracta.

Debe adicionarse que el principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático. De todo lo anteriormente expuesto se concluye que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, es más favorable y por virtud de ello procede esta Corte a revisar la pena impuesta al penado de autos, con base en lo dispuesto en el artículo 2 del Código Penal, que establece: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezca al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”. Así se decide.

En el presente caso, se aprecia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, dejó establecido que el hecho punible por el cual se condenó al ciudadano J.L.G.C., fue el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, hecho que le subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 406.1 del Código Penal, condenándole a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, siendo que, como se indicó supra, lo procedente en casos como el de autos es la aplicación de la nueva ley a los hechos juzgados y no un nuevo examen de éstos, es por lo que esta Corte de Apelaciones con arreglo a lo preceptuado en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a la rebaja de la pena que fuere impuesta por el mencionado Tribunal de Control, en fecha 31 de Mayo del año 2011, mediante la cual se condenó al penado de autos por la comisión de los mencionados delitos, en los términos siguientes:

… “…Seguidamente se le concede la palabra al acusado a los fines de que manifieste lo que a bien tenga, a lo que respondió en forma libre y espontánea al ciudadano J.L.G.C., “Deseo Admitir los Hechos”. TERCERO: Impuesto como han sido los Acusados de los medios alternativos del proceso manifestando admitir los hechos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acordaron las copias simples solicitadas por la representante fiscal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS y en virtud de la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano: J.L.G.C. lo Condena a cumplir la pena de Quince (15) AÑOS de Prisión más las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES, delito esto previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de G.J.B., Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

De ese extracto de la sentencia se observa que aunque no hubo motivación por parte del Tribunal respecto a las reglas que aplicó para la imposición de la pena, se aprecia que fue el resultado de la aplicación del contenido del artículos 37 del Código Penal, al aplicarse la pena prevista en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, que consagra una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, para un término medio de 17 años y 06 meses de prisión, pero la pena se rebajó hasta el límite mínimo, quedando en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, no bajándose de ese límite mínimo por la prohibición que existía en el artículo 376 del texto penal adjetivo, derogado; no obstante, al aplicarse la nueva norma legal, esta es, la contenida en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer sería la de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, al bajarla al límite mínimo previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, por no constar en la causa que el penado tenga antecedentes penales, a la cual se rebajará un tercio (1/3) por el procedimiento por admisión de los hechos, lo cual da un total de DIEZ (10) AÑOS de prisión, quedando en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al penado J.L.G.C., quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley. Así se declara.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión ejercido en el expediente principal Nº IP11-P-2009-000224, por intermedio de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a favor del penado J.L.G.C., debidamente asistido por el Defensor Público Octavo Penal Abogado O.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que lo condenó a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos. SEGUNDO: Se REVISA LA SENTENCIA al penado de autos, quedando a cumplir una pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley. Remítase el Asunto principal al Tribunal Único de Ejecución de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente, a los fines de la realización de un nuevo cómputo de pena y se imponga de la misma al penado de autos. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese al Ministerio Público. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Diciembre de 2015. Años: 205° y 156°.

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Presidente y Ponente

Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ

Jueza Suplente Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ

JUEZ PROVISORIO

Abg. IRAIK ROMERO

Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

RESOLUCION N° IGO12015001146

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