Decisión nº PJ0592014000018 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

Caracas, seis (06) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

RECURSO: AP51-R-2013-025371.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-012457

PARTE RECURRENTE DE HECHO: J.L.F., Argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.060.925

APODERADOS JUDICIALES: J.G.R.P., J.J. BOLINAGA Y R.L.S., inscritos en el inpreabogado bajo los números 112.393, 22.698 y 73.348, respectivamente.

AUTO RECURRIDO DE HECHO: Auto de fecha 16/12/2013, dictado por el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

I

Recibido el presente asunto, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le dio entrada al mismo, asignándosele la ponencia a quien suscribe. En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), recibido como fue el Recurso de Hecho, interpuesto por los abogados J.G.R.P., J.J. BOLINAGA Y R.L.S., inscritos en el inpreabogado bajo los números 112.393, 22.698 y 73.348, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.L.F., Argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.060.925, contra el auto de fecha 16/12/2013, dictado por el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que oyó en un solo efecto de forma diferida la apelación ejercida contra el auto que puso fin a la audiencia de sustanciación de fecha 20 noviembre de 2013, el cual admitió una serie de pruebas impertinentes que causaban un gravamen a su representado, porque se le estarían lesionando su derecho a la privacidad y el libre ejercicio económico, aceptando el hecho que su representado había realizado capitulaciones matrimoniales y existía una separación absoluta de bienes y su representado era dueño exclusivo de su patrimonio; que toda prueba que buscase indagar, determinar o inquirir sobre la cantidad de empresas; el monto de las cuentas bancarias, los contratos suscritos, entre otros, conllevaría a una violación de su privacidad ya que la información que se requería no era de interés para la presente causa, porque estaba utilizando la prueba de informes como una investigación lo cual era contrario a derecho y constituirá un gravamen y debido a ello el Juez debió oír la apelación en ambos efectos, razón por la cual solicitó que fuese declarada con lugar el recurso de hecho y ordenase al a quo oír la apelación en ambos efectos en virtud de que presuntamente el Tribunal a quo produjo un gravamen no reparado en el mencionado auto, inserto al asunto principal signado con el Nº AP51-V-2013-012457, donde se interpuso recurso de apelación y el mismo fue oída en forma diferida y en un solo efecto.

En fecha cinco (5) de febrero de 2014, luego de realizar una exhaustiva revisión del expediente constató que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo hábil.

II

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR EL PRESENTE RECURSO Y PARA ELLO REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Se evidencia de las actas procesales que integran el presente asunto y en especial el cómputo remitido a este despacho judicial en fecha diecisiete (17) de Enero de 2014, por el Tribunal a quo, que los abogados J.G.R.P., J.J. BOLINAGA Y R.L.S., inscritos en el inpreabogado bajo los números 112.393, 22.698 y 73.348, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.L.F., Argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.060.925, interpusieron el recurso de hecho en forma oportuna, contra el auto de fecha 16/12/2013, dictado por el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que oyó en un solo efecto de forma diferida la apelación ejercida contra el auto que puso fin a la audiencia de sustanciación, por cuanto presuntamente el Tribunal a quo produjo un gravamen no reparado en el mencionado auto, inserto al asunto principal signado con el Nº AP51-V-2013-012457, en virtud de no haber oído la apelación en ambos efectos.

Ahora bien es importante destacar que el Recurso de Hecho es una institución que tiene por objeto que sea oído el recurso de apelación ejercido y que ha sido negado por el a quo, ya que los recursos procesales tienden a controlar la conformidad en derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo y le es concedido a quienes sufren un agravio por la decisión apelada; igualmente existe un término para interponer el recurso de hecho, y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece un procedimiento a seguir al momento de tramitarse el recurso de hecho, pero si establece la supletoriedad que se encuentra contenido en el artículo 452 eiusdem, y por ser la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la primera ley accesoria, es importante destacar lo que establece el artículo 161, cuyo tenor es el siguiente:

…Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…

. Destacado del Superior Cuarto..

En el presente caso se evidenció que la parte recurrente consideró que su recurso de apelación, estuvo interpuesto en el lapso legal y el mismo fue oído en forma diferida y en un solo efecto, mediante auto dictado por el Tribunal a quo en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ante esta apreciación la parte recurrente ejerce las acciones que se correspondían ante el supuesto gravamen no reparado, por lo que ejerce el Recurso de Hecho; ahora bien, mientras que el lapso para ejercer el recurso de apelación es de cinco (05) días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 488 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lapso que se debe dejar transcurrir íntegramente, y es a partir del sexto día que el tribunal la oirá o la negará; por lo que el lapso para interponer el Recurso de Hecho, es de tres (03) días hábiles siguientes de negado o admitido en un solo efecto el Recurso de Apelación; siendo así se observa de las actas procesales que integran el presente asunto que los abogados J.G.R.P., J.J. BOLINAGA Y R.L.S., inscritos en el inpreabogado bajo los números 112.393, 22.698 y 73.348, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.L.F., recurrente, ejercieron el recurso de hecho en tiempo hábil, es decir al tercer (3er) día tal como lo indica el artículo 161 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es imperioso para quien suscribe analizar el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si el a quo causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental: “…Al proponerse la apelación contra sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin al controversia, se oirá en ambos efectos….” una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a la parte a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese termino debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos R.R.M., Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación. Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Considerándose en el presente proceso como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso por medio de las vías procesales. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

En el presente caso, este Tribunal considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por el a quo; pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso.

El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. Siendo ello así, es oportuno señalar el criterio sostenido y mantenido por la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2012, Nº 901, que indicó lo siguiente:

Con respecto a las decisiones interlocutorias, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2010, en su artículo 488, dispone que “Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma”, señalándose respecto de las apelaciones diferidas en la exposición de motivo de la aludida ley que “…se prevé como regla general que se admite apelación –en ambos efectos- sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio…”

De lo Ut supra indicado por la doctrina y la jurisprudencia, este Tribunal considera que el presente recurso de hecho no debe prosperar y que el quo actuó ajustado a derecho, y así se decide.

III

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba expuesto este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por los abogados J.G.R.P., J.J. BOLINAGA Y R.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.393, 22.698 y 73.348, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.L.F., Argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.060.925, contra el auto de fecha 16/12/2013, dictado por el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que oyó en un solo efecto y de forma diferida la apelación ejercida contra el auto que puso fin a la audiencia de sustanciación de fecha 20 de noviembre de 2013, del asunto principal signado con el Nº AP51-V-2013-012457.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. JOOCMAR O.C.

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

En la misma fecha, se publicó, registró la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

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