Decisión nº WP01-R-2013-000552 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoDeclara Inadmisible El Recurso Apelado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de Agosto de 2013 203° y 154°

ASUNTO: WP01-R-2013-000552

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-001962

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada L.G. en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrito a la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ORDENO LA L.S.R. del ciudadano J.L.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.961.806, a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar que no se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 17 de Agosto de 2013, con motivo a la detención del ciudadano J.L.D., titular de la cédula de identidad Nº V-17.961.806, acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario en el presente asunto, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por cuanto si bien pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible precalificado por la Oficina Fiscal como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es decir se encuentra lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de los elementos aportados por el órgano aprehensor no se evidencia la existencia de testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios policiales actuantes, ni tampoco fueron colectados otros elementos de interés criminalístico utilizados comúnmente por quienes se dedican a la distribución y comercialización de drogas, es decir, no existen plurales y fundados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado y estimar su participación en la perpetración del hecho delictivo atribuido por la Oficina Fiscal, por lo que al no encontrarse lleno el numeral 2º (sic) del referido artículo 236 ejusdem, lo ajustado a derecho es ordenar la l.s.r. del ciudadano J.L.D.. Así se decide...

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

"…Ciudadano, juez, respetuosamente ejerzo en este acto la apelación de la decisión de este digno tribunsl (sic) que ordena la l.s.r. del imputado, bajo (sic) suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, todas vez que considera esta representación fiscal que el Tribunal debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás las actuaciones, tales como el acta de verificación de la sustancia incautada, registro de cadena de custodia donde se señala de manera concordante que la cantidad de drogas en peso bruto fue de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS GRAMOS (292 GRS) distribuidos en un envoltorio grande además de la incautación de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) desglosado en billetes de bajo denominación, es decir, el juez de instancia, debe de conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar en conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el juez en funciones de juicio, quien debe valorar las pruebas del proceso en un juicio oral y público, de lo contrario se estaría violando la reciente sentencia de la sala penal (sic) signada con el Nº 171 de fecha 21-05-13, que si bien es cierto no es vinculante para el juez de instancia, tiene más peso jurídico que las decisiones emanadas de las cortes de apelaciones (sic), donde señala entre otras cosas, que el hecho de que no haya testigos durante el procedimiento policial, los funcionarios actuantes no dejan de la cualidad de testigos, esto tiene su fundamento en que el sistema acusatorio tiene como postulados principales la sana critica y la libre convicción, y es el juez de juicio con las pruebas que presenta el fiscal en su escrito acusatorio, que son entre otras cosas el testimonio de los funcionarios actuantes, quien los valorará en un futuro juicio público y oral, tanto para condenar como para absolver pero jamás sobre la base de la prueba tarifada que existía en el extinto código de enjuiciamiento criminal (sic) y del criterio de la Corte de Apelaciones en ese sentido, de tal manera, que estos testimonios deben convencer al juez de juicio para condenar o absolver al imputado de autos, razón por la cual al juez de control no se le permite valorar las pruebas, si por el contrario apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y si esos hechos están dentro del marco legal y constitucional porque lo demás es materia de fondo, de tal manera que la falta de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios, no es razón para que se le otorgue l.s.r. más aun con lo que se incautó en el presente procedimiento, por lo antes expuesto solicito respetuosamente se ha declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es todo…”

CONTESTACION DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Abogada BELKYS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano J.L.D., quien expone:

"…Solicito respetuosamente ciudadanos magistrados (sic) no admitan el recurso interpuesto por la representación fiscal (sic) toda vez que no existen elementos de convicción suficiente que comprometan la conducta de mi defendido. Considera la defensa que la decisión del tribunal A quo es ajustada a derecho y la fiscalía hace caso omiso a la (sic) ordenado por el tribunal, motivo por la cual solicito se declare sin lugar dicho recurso y se le decrete la l.s.r.. Es todo…"

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Asimismo el acto de la audiencia de presentación el imputado J.L.D., impuesto de sus derechos y asistido de defensa, manifestó: “…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y cedo la palabra a mi defensora, es todo…”

Por otro lado se advierte que el Ministerio Público al momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, expuso lo siguiente:

"…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.L.D., por cuanto resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado vargas (sic), en fecha 16 de Agosto de 2013, aproximadamente a las 10:10 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando un recorrido por el sector de Playa Verde, calle Las Brisas, parroquia Urimare, del estado Vargas, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes se encontraba en las adyacencias, el primero de tez morena, contextura gruesa, estatura media, franela de color negra u (sic) short de color negro con rayas y el segundo tez morena, contextura delgada, vestido de franela de color blanca, short de color negro, quien al notar la comisión policial se torno nervioso, procediendo a darle voz de alto e identificarse como funcionarios a los fines de realizarle la inspección corporal, incautándose al primer sujeto descrito un bolso tipo koala, color negro, con inscripciones que se lee quiksilver, de color azul, un envoltorio de gran tamaño contentivo de restos de semillas vegetales de olor fuerte presunta marihuana; de igual manera le incautaron la cantidad de trescientos bolívares, quedando identificado como DIAZ J.L., de 27 años de edad, y al segundo de los sujetos se incautó DOCE ENVOLTORIOS CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETAL, siendo este adolescente de 16 años de edad, trasladándose posteriormente a la sede de investigaciones a los fines de realizar la verificación de la sustancia incautada arrojando la sustancia incautada al ciudadano DIAZ J.L.d. DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS GRAMOS (292 GRS) de presunta Marihuana, ahora bien ciudadano juez riela entre las actuaciones acta de investigación penal donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, acta de verificación de la sustancia, registro de cadena de custodia no siendo posible ubicación de testigo alguno en virtud de la hora. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos encuadra perfectamente dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas que tipifica y sancionado el delito de delito de (sic) TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por lo que solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Se Acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del código adjetivo. TERCERO: Que Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3° (sic), 237, ordinal (sic) 2,3, parágrafo primero, y articulo 238, ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores (sic) del delito que se le atribuye, la magnitud del daño ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: el acta policial de los funcionarios actuantes, el acta de verificación de la sustancia, y por último copias simples del acta. Es todo…”

En vista de la exposición formulada por el Ministerio Público al Juzgado Aquo y ante el pronunciamiento emitido, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por la defensora pública del ciudadano DIAZ J.L. en el mismo acto, lo que generó que Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, siendo ello así observa esta alzada que el Representante Fiscal al momento de celebrarse el acto de la audiencia oral ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificó los hechos objetos de este proceso como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales tiene atribuida el primero una pena de prisión de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION y el segundo DE UNO (01) A TRES (03) de prisión, respectivamente, por lo que en atención a tales sanciones resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

Al adecuar el contenido de la normativa anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y, siendo que los delitos imputados por el Ministerio Público en el presente caso no se encuentran comprendidos dentro de las excepciones del artículo 374 del texto adjetivo penal; resulta oportuno traer a colación los criterios sustentados por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09, donde se dejo sentado que: “… El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…”, y en la Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado) en donde se dejo sentado que: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”, de allí que al no adecuarse el caso de autos a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, forzosamente se concluye que la decisión emitida en el presente caso solo puede impugnarse con base a las previsiones contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho tal como lo solicita la defensa es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso en efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 374 ejusdem, interpuesto por la abogada L.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ORDENO LA L.S.R. del ciudadano J.L.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.961.806, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente al Juzgado Primero de Control Circunscripcional la presente causa.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

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