Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 09 de Marzo de 2015.

204º y 156º

ASUNTO: NP11-G-2015-000032

En fecha 27 de Enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, interpuesta por el abogado E.J.O.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.302.878, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851, actuando como apoderado Judicial del ciudadano J.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.309.307, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 29 de enero de 2015, este Tribunal dictó auto de entrada.

Ahora bien corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre su admisibilidad, así como de la medida de a.c. solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

En primer lugar corresponde a este Tribunal declarase competente para conocer de la presente querella de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien en cuanto a la admisibilidad de la presente querella debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem. En tal sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante; en consecuencia y en atención a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE la referida querella en cuanto derecho se refiere, sin prejuicio de revisar nuevamente dichas causales de admisibilidad. Así se decide.

II

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

La parte querellante en su escrito presentado manifiesta lo siguiente:

Que “Con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., y con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la parte querellante ejerció de manera conjunta a su querella funcionarial, acción de A.C.C., contra las actuaciones DE LA DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS, por haber violado, en forma directa, flagrante e inmediata, los derechos y garantías constitucionales al trabajo, al debido proceso y el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 87, 93, 26,49 numeral 1 y numeral 2 de la Carta Magna, todo ello con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y en especial a la falta de motivación de la decisión de destituir a mi representado sin fundamentarla (…)”.

Según sus dichos señala que “La administración incurrió de forma intencional y deliberada en violaciones de derechos, tales como el derecho a la estabilidad absoluta de los funcionarios públicos, incumpliendo normas constitucionales, al prescindir total y absolutamente de prueba que demostrara los hechos imputados incurriendo en falso supuesto lo cual conlleva a la violación del derecho a la defensa”.

Que “Esta acción de a.c., cumple con el fumus boni iuris, pues se evidencia de los anexos consignados, esto es, el propio acto administrativo conjuntamente con la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la administración”.

Finalmente solicita “ (…) se decretara la ‘medida de a.c.’, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, y se ordene la reincorporación mientras se sustancia el presente juicio, sin el pago de los salarios dejados de percibir, el cual procederá, una vez que se decrete la nulidad absoluta del acto impugnado”.

De esta manera quedó planteada la solicitud de a.c..

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de A.C. formulada conjuntamente en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por el abogado E.J.O.M., actuando como apoderado Judicial del ciudadano J.L.C., la cual consigue su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto, se observa que el hoy solicitante considera conculcado el derecho al Trabajo, a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra Constitución.

Precisado lo anterior, este Tribunal - antes de revisar la procedencia del a.c. solicitado, se considera necesario realizar las siguientes consideraciones, a saber:

Ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente (Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).

Así, la solicitud conjunta de a.c. con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), criterio este reiterado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008, caso: “Megalight Publicidad, C.A.”

Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, lo cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V. “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, señalado por nuestra jurisprudencia patria que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala G.D.E. “(…) la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).

Aunado a lo anterior, es de resaltar que el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia Nº 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).

Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a este Tribunal a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada, tomando en cuenta para ello la ponderación de intereses.

Ahora bien, de la lectura pormenorizada realizada al escrito libelar, se desprende de los alegatos realizados por la parte querellante al momento de solicitar la Medida Cautelar de Amparo, que si bien es cierto efectivamente alega la presunta violación de derechos constitucionales (Derecho al trabajo, al debido proceso, a la defensa), vistos los términos en los que esta planteada la solicitud de cautela así como los motivos en los cuales sustenta el querellante el a.c., se observa que los mismos están basados en los aspectos que revisten la solicitud de nulidad del acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad. Por otra parte al ser el a.c. una medida mediante la cual se persigue la suspensión de los efectos del acto impugnado, objeto que también se persigue mediante la acción de nulidad interpuesta, por lo que declarar procedente dicha acción por parte de este Órgano Jurisdiccional sería emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto debatido, contraviniendo con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo adelanto de opinión sobre el juicio principal.

Con base a lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de A.C. solicitada por la parte querellante. Así se decide.

IV

DE LA CADUCIDAD

Hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente es menester revisar la institución de la caducidad lo cual es materia de orden público, que puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, siendo esta una querella funcionarial la cual es regida por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien aquí observa el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Igualmente la Sala Constitucional en sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003, dispuso que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, que la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución, que tales lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).

En este sentido, queda claro que tanto en la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido el lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio de todo recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, se observa que en la consignación hecha por el mismo querellante junto a su escrito libelar, constante de la P.A.N.. 015/14 mediante la cual se le Remueve del cargo que venía desempeñando, y que corre inserta en el expediente judicial en los Folios 17 al 27; que la misma se encuentra debidamente firmada y recibida por el querellante en fecha 22 de octubre de 2014, tal y como se evidencia del recibido a pie de pagina de la referida providencia, considerándose así efectiva la notificación realizada.

Ahora bien, para determinar la caducidad de la presente acción, basta con hacer un simple cómputo, tomando como fecha de inicio del mismo, tal y como lo prevé la norma bajo estudio, el día 22 de octubre de 2014, fecha esta reconocida expresamente por la querellante y evidenciada en el folio 27 del presente expediente, notando que desde dicha fecha hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir, hasta el 27 de Enero de 2015, transcurrieron Tres (03) meses y cinco (05) días, evidenciándose indefectiblemente que la presente Querella Funcionarial fue ejercida fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública antes transcrito, operando el término fatal de la caducidad.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal forzosamente declara INADMISIBLE la presente querella por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE la presente querella en cuanto derecho se refiere.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de A.C. solicitada de manera conjunta en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el abogado E.J.O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851, actuando como apoderado Judicial del ciudadano J.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.309.307, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO

INADMISIBLE la presente querella por haber operado la caducidad.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015). Año: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las doce y cinco del mediodía (12:05 m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

MSS/NLS/cm.-

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