Decisión nº PJ0132011000148 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Agosto del año 2.011.

201º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2011-000195

PARTE DEMANDANTE: J.L.C.

PARTE DEMANDADA: INVERANDINA, C.A. y solidariamente contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. (COYSERCA)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.M.F., I.P.S.A. Nro. 42.335, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.L.C., contra la sentencia dictada en fecha 19 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano: J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.909.973 y de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados V.R.N.S. y J.M.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.960 y 42.335, respectivamente, contra la empresa “INVERANDINA, C.A.” sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Mérida, del Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de Junio de 2.000, bajo el Nro. 44, Tomo A-10, representada judicialmente por los abogados NEYLE TORRES, A.L., D.Z. y J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.182, 74.152, 61.732 y 125.283, respectivamente; y, solidariamente contra la empresa “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A.” (COYSERCA), domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Mérida, representada judicialmente por los abogados L.P., D.S., E.R., M.M. y NORELYS GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.377, 99.948, 102.898, 124.525 y 131.637, en su orden.

La audiencia oral y pública de apelación se efectuó por ante este Juzgado Segundo Superior en fecha 26 de Julio de 2.011, siendo que, se evidencia de la reproducción audiovisual que el recurso de apelación ejercido por la parte actora, quedó circunscrito objetivamente a lo siguiente:

- Que el actor fue despedido en fecha 02 de Noviembre del año 2.000, y que en la misma fecha acudió a la Inspectoria del Trabajo, planteando su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual concluyo con p.a. del 22 de Abril del 2.001, notificada a la empresa Inverandina en la persona del gerente general quien se negó a dar cumplimiento a la providencia, por lo que solicitó la apertura de un procedimiento de multa, la cual fue impuesta en el mes de Febrero de 2.002.

- Que intento un Recurso de Amparo ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, el cual fue declarado inadmisible, en virtud de que los abogados de la empresa Inverandina habían acudido ante el mismo Tribunal a los fines de interponer un recurso de nulidad contra el acto administrativo, que por cuestiones de jurisdicción y competencia conoció la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, y luego declaro la competencia del Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo quien conoció del recurso de nulidad y decidió el 08 de Abril del año 2008, decretando la perención de la instancia y extinguida la acción.

- Que desde el 08 de Abril del 2.008 hasta el 08 de Abril del 2.009, durante el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador acudió a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Estado Carabobo, y consigno el 02 de Abril de 2.009 la demanda, admitida el 06 de Abril del 2.009, dentro del año para prescribir, naciendo así para el trabajador la prorroga que establece el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que la P.A. había quedado firme, de conformidad con lo que establece el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el 08 de Abril del 2.008, y nació para el trabajador la prorroga legal, pues fue admitida el 06 de Abril del 2.009.

- Que de acuerdo a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el magistrado Franceschi, del 03 de Febrero del 2.009, la cual establece que el contenido de la p.a. es un derecho absoluto, que le corresponde al trabajador y que la empresa debe cumplirla, siendo que si este trabajador reclama tiene dos formas de prescribir: una taxativa y una expresa, que si el trabajador presenta un reclamo con un amparo, y ve que no tiene resultado, el trabajador acude a la vía expresa que es cuando el trabajador presenta su demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, ese día 02 de Abril del 2.009 comenzó el lapso a prescribir del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que la Juez de Juicio así lo manifiesta en la sentencia apelada, y establece que el termino de la relación laboral entre trabajador y la empresa fue el 02 de Abril del año 2.009.

- Que la p.a. quedo firme el 02 de Abril del 2.009, por lo que los lapsos corrieron del 02 de Abril del año 2.009 al 02 de Abril del año 2.010, por lo tanto, dice la motiva de la sentencia apelada, -aunque con muchas incongruencias- que la notificación de la demandada, lo fue el 08 de Abril de 2.009, pero también dice que, fue el 28 de Febrero de 2.009, y posteriormente, el 22 de Febrero de 2.009. Pero que, posteriormente, dice que como el alguacil consigno a las actas del expediente la boleta el 08 de Marzo de 2.009, es el 08 de Marzo de 2.009 la fecha en la que quedaron a derecho las demandadas.

- Que aun así si la prescripción comenzó a computarse el 02 de Abril de 2.009 concluía el 02 de Abril del año 2.010, por lo tanto, si las notificaciones se hicieron en esas fechas, entonces está dentro del año a prescribir, porque en ese caso prescribía el 08 de Abril de 2.010.

- Que aun así la Oficina de Alguacilazgo el 28 de Mayo de 2.010 dentro de la prorroga legal, notificó a la empresa Inverandina y a Coyserca en las oficinas del Centro Comercial Rio Arriba en San Diego. Que estas notificaciones no fueron mencionadas en la sentencia, porque consideraron que no tenían validez, pero ese acto puso en mora al deudor, borrando el tiempo que había transcurrido hacia el pasado, y a partir del 28 de mayo de 2.009, comenzó un nuevo año a prescribir, estando dentro del año a prescribir.

- Que la ciudadana Jueza Noveno de Sustanciación, -por su cuenta- consideró que el domicilio de las empresas accionadas se encontraba en la ciudad de Mérida, entonces considero emitir un exhorto y ordenar una notificación en Mérida, lo que no se pudo lograr ya que no existía un domicilio en la ciudad de Mérida. Además de eso, para que exista un domicilio deben cumplirse los requisitos de aparecer en los estatutos y actas de asamblea, en virtud del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dice que el trabajador puede presentar la demanda dentro de la Jurisdicción del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en el lugar donde firmo el contrato, donde se llevó a cabo la relación de trabajo o en lugar donde finalizo la misma y por ultimo en el domicilio, con el requisito de que este determinado y establecido en el acta, siendo esta una facultad expresa que el legislador le da al trabajador. Igualmente se viola el artículo 28 del Código Civil, el cual establece que la notificación de la demandada se puede hacer en el lugar donde tenga la empresa sus sucursales.

- Que la Jueza de Juicio señala que no consta el acta constitutiva de Inverandina, pero que consta el objeto y la identificación de sus dueños (sic); y que al folio 576 consta acta de asamblea de accionistas de la empresa Coyserca, y que no consta en esta domicilio, tiempo de duración, accionistas y objeto. Siendo que, el Reglamento lo único que establece, es la comunidad de accionistas para que exista grupo de empresas.

- Que respecto de las demandadas solidariamente la recurrida estableció que no se evidencia que las empresas propendan a un mismo fin económico, siendo que la sentencia de transporte Saez, dice que el objeto puede diluirse con el tiempo.

- Que los abogados de la accionada consignaron instrumento poder en nombre de la empresa Coyserca, otorgado por el ciudadano W.M.S., y por la empresa Inverandina otorgo poder el ciudadano J.L.M.S., hermanos y consta que existe sociedad entre los hermanos Molina Sánchez, los mismos accionistas para ambas empresas. Que el control de los mismos accionistas en ambas empresas es una presunción iuris tamtun.

Por último solicita, que se reponga la causa al estado de notificación de acuerdo a la sentencia del magistrado Perdomo y de acuerdo a la defensa de prescripción la relación de trabajo quedó admitida, y que está dentro del año a prescribir.

La representación judicial de las demandadas, en ejercicio de su derecho de palabra en torno al recurso ejercido por el actor, señalaron:

Por la empresa INVERANDINA, C.A.:

- Señala que esta es la empresa demandada principal en la causa.

- Que ratifica la sentencia emanada del Tribunal de Juicio, destaca así que la prescripción tiene lugar en varios escenarios y que en el presente caso la Juez de Juicio lo que hizo fue tomar el que fue más favorable al trabajador, buscando la última fecha posible, para no poder tomar la prescripción pero sin lograr eludir de ella.

- Que la prescripción viene mucho antes, incluso desde cuando se trae a juicio a la empresa codemandada, así como cuando se integran nuevos conceptos.

- Que como la sentencia se basa solo en el momento en el que es presentada la demanda y visto el alegato del recurrente, señala que existen varias fechas que son importantes para la determinación de la prescripción:

o Del supuesto despido: el 02 de Noviembre del 2.000.

o De la p.a.: el 22 de Abril del 2.001.

o La fecha de no reenganche: el 26 de Abril de 2.002, por parte de Inverandina, que es cuando se ejecuta la providencia.

o Luego de que la accionada declara que no va a reenganchar al trabajador, este interpone un Amparo el 11 de Agosto de 2.003.

o Fue declarado Inadmisible el 02 de Julio de 2.004, arguye que ello no es como lo alega el actor, pues este pretende que como la accionada intento un recurso de nulidad le, esto le declaró inadmisible el amparo; sin embargo, consta en el expediente de que tal declaratoria está sustentada en que es extemporáneo la interposición de ese recurso. Luego, de este acto procesal el actor no hace nada para lograr la ejecutoriedad de la p.a., pretendiendo en el 2.009, alegar que es porque la accionada ejerció un recurso de nulidad -en el que no se acordó la suspensión de efectos de la p.a.-, pretendiendo que desde el 2004 hasta el 2009 se mantuvieran los efectos del acto administrativo.

o La Perención del Recurso de Nulidad, el 08 de Abril del 2.008, pero que en esta Perención se señala que ninguna de las partes actúo por un término por más de seis meses para evitar la perención, de lo que alega se devela que ni siquiera en ese expediente, la parte actora estuviese atenta a la decisión de ese recurso, pues nada ejerció a los efectos de instarlo o en insistir en su reenganche.

o Que el actor recurrente basa todo este asunto de la no prescripción, en una sentencia del Magistrado Franceschi del 02 de Febrero del 2.009, arguye que es una decisión análoga en cuanto a los procesos que se vivieron, mas no a la actuación de la parte actora –insistencia o agotamiento del actor para lograr la ejecución del reenganche- y en el presente caso fue en el 2.004, cuando declaran inadmisible el recurso de amparo, siendo que posterior a ello no hay ninguna actuación del hoy actor. Distinto al caso de la decisión de la Sala de Casación Social, en la que la parte actora insistió en el cumplimiento de la providencia, cristalizando su persistencia en el pedimento de las actuaciones ante la Inspectoria, todo lo cual fue posterior a la declaratoria de Inadmisibilidad del Amparo.

- Que la Juez de Juicio en aras de favorecer al trabajador toma como punto de partida para computar la prescripción la oportunidad más lejana, que lo fue el 08 de Abril del 2.008 cuando declaran la perención del recurso de nulidad.

- Que el actor inicia con una primera demanda presentada en fecha 02 de Abril del 2.009 y en esa demanda a Inversiones Inverandina, realiza una primera reforma el 14 de Mayo de 2.009, en la que incluye a la empresa codemandada (pero que no establece los conceptos demandados), cambia sujeto y objeto, sin insistir en la validez del escrito principal, por lo que se debe tener ese como su escrito libelar.

- Que después realiza una segunda reforma, incluyendo lo que supuestamente viene siendo un grupo económico e incluso incluye otros conceptos, que no los determino en el escrito libelar, ni en la primera reforma. Por lo que todos esos nuevos conceptos no entran dentro del lapso de prescripción de un año del 02 de Abril del 2.009, porque son nuevos conceptos.

- Que en el caso de las notificaciones, que la única empresa a la que demando fue a Inverandina, porque así aparece en el escrito libelar, pero esta fue notificada el 25 de febrero de 2.010 a través de carteles y consta en el expediente el 08 de marzo de 2.010, constando que la accionada fue notificada un año y ocho meses después de haber sido interpuesta la demanda.

- Que aun y cuando la demandante confunde la interposición de la demanda con la notificación -que es la que le da el carácter de hacer entender a la parte demandada de que ha sido demandada- que existen decisiones de la Sala de Casación Social en la que se ha dejado sentado, en casos como el presente en el que se demanda a Inverandina, para que la notificación sea válida debe hacerse en el domicilio o sede principal de la misma.

- Que no se demuestran los parámetros necesarios para que exista un grupo económico.

Finalmente, solicita se ratifique la declaratoria sin lugar la demanda y con lugar la defensa de la prescripción.

Por la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIO C.A. (COYSERCA):

- Alega que su representada no tiene legitimidad ni interés para sostener el juicio, toda vez que se desprende del libelo que el ciudadano J.L.C. nunca prestó servicios para la empresa Coyserca.

- Sin embargo, alega que aun y cuando – ante un supuesto negado- se crea procedente la solidaridad, es necesario invocar que operó la prescripción, en razón de dos supuestos legales:

o Que al momento de la interposición de la demanda, el trabajador que interpone la acción, es obligatorio que englobe a todas las personas y empresas a las cuales pretenda oponer esa acreencia, evidenciándose que esa no fue la intención del actor con la primera demanda, sino con la primera reforma del 14 de Mayo del 2.009, y no fue sino hasta el 02 de Julio de 2.009, donde explica por qué supuestamente Coyserca le deba algo al ciudadano J.L.C..

o Que ello es relevante, toda vez que no existe solidaridad, pues el propio actor en el libelo inicial reconoce que prestó servicios única y exclusivamente para Inverandina C.A., y no a Coyserca. Que es pertinente la alegación de la prescripción cuando se reclama la solidaridad.

o Que debe estudiarse si existe algún hecho interruptivo de la prescripción, durante el lapso de prescripción.

 Que trae a colación a una especie de procedimiento de amparo del mes de Abril del 2.009, sin especificidad de la notificación, porque la notificaron el 28 de abril de 2009.

 Que ese amparo no fue notificado a la empresa, y fue declarado inadmisible, en el que se puede evidenciar que no notificaron a la empresa, que no es un mecanismo interruptivo valido pues no fue notificado a la empresa Coyserca.

o Que de acuerdo a las alegaciones del actor lo que supuestamente se genera con la sentencia invocada, es una especie de imprescriptibilidad de las acciones, lo que va contra el principio de seguridad jurídica y deberá este Tribunal analizar.

o Que si se parte del hecho cierto de la presentación de una demanda presentada en fecha 02 de Abril de 2.002, y que no fue notificado, sino que existió una reforma del 02 de Mayo de 2.009, y partiendo del mejor de los casos, -como lo efectúo la juez de instancia- y que el lapso de prescripción se debe contar a partir de que el Procedimiento de Nulidad , que fue declarado perimido, es obvio que ya paso el año de incluir a Coyserca como demandada, pues lo hizo un año y un mes después de haber cumplido el año.

o Que el actor plantea o pretende hacer valer una notificación declarada anulada por un Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, sentencia definitivamente firme y traer un nuevo argumento es violar el principio de la Cosa Juzgada.

o Que el libelo que debe ser tomado en cuenta es el del 02 de julio de 2009, toda vez que se incorpora el objeto, sujeto y causa no determinado en el libelo presentado originalmente, y es a ese último al que se contesto la demanda y que fue notificado a la empresa.

o Que desde el 08 de Abril de 2.008 y que la demanda fue interpuesta el 08 de Abril de 2.010, es obvio que supero en exceso el lapso de un año.

o Que la demanda principal fue notificado en el mes de Febrero de 2.009, por lo que es absurdo que como es demandado subsidiaria es ilógico que si la prescripción procede contra la deudora principal se condene a la deudora subsidiaria, sin que esta tenga ningún tipo de legitimidad o interés alguno.

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Escrito Libelar (Folios 01 al 23):

- Arguye que demanda el pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con su patrono INVERANDINA C.A.

- Señala que demanda los Salarios Caídos generados en virtud de la P.A. dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., signada con el Nro. 94, de fecha 22 de Abril de 2.001, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano J.L.C..

- Alega que la mencionada Providencia fue notificada a la empresa en fecha 26 de Abril del 2.002, con el Oficio Nro. 1.116 de fecha 22 de Abril de 2.002, entregada al ciudadano E.S.M.S., C.I. V-3.038.661, en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio INVERANDINA C.A.

- Expone que en fecha 15 de Mayo de 2.002, nuevamente un funcionario de la Inspectoria del Trabajo, se acercó a la sede de la empresa a los fines del cumplimiento de la Providencia, lo cual a su decir, no fue realizado, debiendo trasladarse nuevamente un funcionario con los mismos fines, en fecha 20 de Junio de 2.002, visita que se realizó sin obtener el reenganche del trabajador.

- Arguye que ante la conducta contumaz del patrono en cumplir con la P.A. antes señalada procedió a solicitar la apertura del procedimiento de multa contra la empresa.

- Que el mencionado procedimiento de multa fue aperturado por auto de fecha 02 de Julio de 2.002.

- Señala que la Inspectoria del Trabajo, según P.A.N.. 44, de fecha 21 de Octubre de 2.002, impone una Multa por Desacato a la empresa INVERANDINA C.A., y la representación de esta última consigna el recibo de cancelación de multa en el expediente Nro. 128-02, en fecha 12 de Febrero de 2.003.

- Arguye que en fecha 11 de Agosto de 2003, interpuso Recurso de A.C. ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Carabobo, con el objeto de que la empresa INVERANDINA C.A. diera cumplimiento a la P.A. que ordenó el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, y que este fue declarado inadmisible toda vez que la representación judicial de la querellada en amparo interpuso en fecha 22 de Abril de 2.001 Recurso de Nulidad contra la P.A. cuyo cumplimiento se requería con el Amparo interpuesto respecto del cual el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Carabobo declara la Incompetencia (Negativa) ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarando su competencia para conocer del recurso en fecha 15 de marzo de 2005 procediendo a admitirlo y a declarar improcedente la Medida Cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.

- Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara la Incompetencia sobrevenida, declinando la competencia ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, del estado Carabobo, advirtiéndose en la decisión que los actos y tramites procesales efectuados en el Recurso referido por ante dicha Corte Primera en lo Contencioso Administrativo deberán tenerse como validos en protección de los derechos subjetivos de los justiciables.

- Que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, del estado Carabobo, por auto de fecha 08 de Noviembre de 2.006 admite el recurso. Y en fecha 08 de Abril de 2.008, declaró la perención de la Instancia –agotándose la vía administrativa-, lo cual dejo firme el acto recurrido de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que alude que es a partir del 08 de Abril de 2.008 fue que quedó definitivamente firme la P.A., y que por consecuencia de la pendencia del proceso no corrió el lapso de prescripción.

- Demanda en consecuencia el pago de Bs. 75.890,14, detallando los siguientes montos y conceptos:

o Antigüedad Bs. 2.273,98.

o Intereses de Antigüedad Bs. 599,89.

o Vacaciones Bs. 1.571,81.

o Bono Vacacional Bs. 309,19.

o Utilidades Anuales Bs. 2.789,15.

o Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.391,40.

o Preaviso Omitido Bs. 927,60.

o Utilidades Anuales Bs. 2.787,15.

o Salarios Caídos Bs. 65.923,12.

Reforma de la Demanda (Folios 39 al 44)

- Señala la existencia de un Grupo de Empresas entre las Sociedades Mercantiles INVERANDINAS C.A. y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. (COYSERCA), toda vez que las actividades económicas en el sector construcción son las mismas o semejantes, los Directorios y/o accionistas son los mismos o en todo caso semejantes o comunes, tienen una administración en común, el mismo objeto, tienen las mismas oficinas, los dueños o los socios son los mismos, tienen las mismas oficinas , los socios o dueños son los mismos y pueden ser ubicados en la misma dirección de la empresa de construcción (GRUPO COYSERCA)

- Que de acuerdo a lo expuesto demanda de manera CONJUNTA O SOLIDARIA como UNIDAD ECONOMICA O GRUPO DE EMPRESAS a las sociedades mercantiles INVERANDINAS C.A. y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. (COYSERCA)

- Que se cancele al actor el CESTA TICKET desde el momento del despido injustificado hasta la fecha de la presentación de la demanda.

Reforma de la Demanda (Folios 65 al 73)

- Señala que la diferencia de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Utilidades, alcanza la cantidad de Bs. 75.236,34, según el siguiente detalle:

o Diferencia de Antigüedad del 02/11/2001 al 02/11/2002, Bs. 3.858,52.

o Prestación de Antigüedad:

 Del 02/11/2002 al 02/11/2003 Bs. 4.702,96.

 Desde el 02/11/2004 Bs. 5.615,95.

 Desde el 02/11/2004 al 02/11/2005: Bs. 6.939,16.

 Desde el 02/11/2005 al 02/11/2006: Bs. 7.001,36.

 Desde el 02/11/2006 al 02/11/2007: Bs. 8.433,34.

 Desde el 02/11/2007 al 02/11/2008: Bs. 12.335,05.

 Desde el 02/11/2008 al 08/05/2009: Bs. 11.458,00.

o Preaviso Omitido Bs. 14.892,00.

Contestación de las Demandadas:

Alegatos de Construcciones y Servicios, C.A. (COYSERCA) (Folios 511 al 522):

Hechos Admitidos:

- Que el demandante prestó servicios para INVERANDINA C.A. y no prestó servicios para la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (COYSERCA)

- Que era un delegado sindical.

- Que desconoce las circunstancias en las que laboró para su patrono por cuanto no era su trabajador.

- Que la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (COYSERCA) no tiene interés o legitimidad para sostener el juicio.

Hechos Negados:

- Rechaza cada uno de los restantes hechos alegados por el actor.

Señala igualmente que no existe responsabilidad solidaria entre INVERANDINA C.A. y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., ya que se trata de personas jurídicas distintas.

Como punto previo a la fundamentacion del rechazo de las alegaciones del accionante, señala que la p.a. signada con el Nro. 94, se dio inicio por una supuesta suspensión del salario, por lo que llama la atención la alegación del actor en el libelo, pues arguye que la fecha de terminación de la relación de trabajo lo fue el día 02 de Noviembre de 2.001, por lo que resalta que al momento de ser emitida la p.a. en fecha 22 de abril de 2.001 sucedió alguna situación con el vinculo laboral que continuó prestando servicios para INVERANDINA C.A. por otros siete meses.

Arguye que en virtud de lo expuesto, la pretensión del actor (derivada de la reclamación del componente económico que se desprende de la p.a.) debería circunscribirse, bien al tiempo en el que el actor sufrió el cambio de condiciones o hasta la fecha de finalización de la relación contractual. Por lo que, arguye que habiendo terminado la relación contractual en fecha 02 de Noviembre de 2.001, sin que conste en autos que la parte actora hubiera accionado por vía judicial o administrativa, opera la prescripción de la acción (pues, transcurrieron siete años desde la fecha de terminación alegada por el actor hasta la fecha de introducción de la demanda -23 de julio de 2.009- notificada a la accionada el 14 de agosto de 2.009.

Alegatos de Prescripción:

  1. - Cómputo del lapso de Prescripción desde la decisión de la demanda de Nulidad: señala que durante el procedimiento contencioso administrativo de nulidad no se acordó cautelar alguna que acordara la suspensión de efectos del acto administrativo, y que la decisión del contencioso administrativo fue en fecha 08 de Abril de 2.008, y que, es a partir de allí -en el mejor de los casos a favor del demandante- el computo del lapso de prescripción, destacando que a partir de la mencionada fecha no existe acto interruptivo de prescripción en atención a lo expuesto por el actor, tanto en el libelo como en sus reformas.

  2. - Prescripción de la demanda intentada en fecha 23 de Julio 2.009: esboza que la parte actora introdujo el libelo en fecha 02 de abril de 2009 y realizó las reformas en fechas 14 de Mayo de 2.009 y 23 de Julio de 2.009. Señala así que de conformidad con lo establecido en el articulo 64, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como requisito para interrumpir la prescripción la interposición de la demanda antes del año (establecido objeto, sujeto y causa) lo que sucedió en fecha 23 de Julio de 2.009 con la presentación de la ultima de las reformas del actor. Además de que la notificación de la accionada se logró en fecha 08 de Junio de 2009, segundo supuesto recurrente para la interrupción de la notificación.

  3. - Ineficacia de la Interrupción de la Prescripción de las actuaciones, con ocasión a la reforma del 14 de Mayo de 2.009 fecha en la que el actor modificó el sujeto, objeto y titulo de su demanda: incluyéndose en la mencionada fecha a la empresa Construcciones y Servicios C.A., en la que el actor alego la existencia de una supuesta solidaridad, reforma que no fue notificada a la demandada, por la reforma que a su vez se presento en fecha 23 de julio de 2009.

  4. - De la ineficacia de la interrupción de la prescripción de las actuaciones con ocasión a la interposición del escrito del 02 de Abril de 2.009: señala que en el libelo presentado en la mencionada fecha solo se demandó a la empresa INVERANDINA C.A., y la notificación de esta se produjo en fecha 25 de Febrero de 2.010 (con la consignación de los carteles publicados), de lo que a su decir, se evidencia que el actor no logró interrumpir la prescripción con la interposición de la demanda, ni con la notificación de la demandada principal, dentro de los dos meses siguientes a la interposición de la demanda.

    Por ultimo, la accionada en su escrito de contestación alegó sean consideradas las doctrinas de mitigacion en el caso de marras -según la cual las partes intervinientes en un contrato tienen la obligación de mitigar el daño que pueda sufrir la otra parte por el incumplimiento del contrato-.

    Alegatos de INVERANDINA, C.A. (Folios 524 al 542):

    Opone la Prescripción:

    Arguye que en el presente caso operó la prescripción tanto de la ejecutoriedad de la P.A. y de la acción para reclamar el Cobro de las Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, en los siguientes términos:

    a.) Prescripción de la Ejecutoridad de la P.A.: señala que efectivamente existió un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el accionante en fecha 02 de Noviembre de 2.000, que terminó con la P.A.N.. 94. de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., del 22 de abril del 2.001, en la cual se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.L.C.. Siendo que, desde la fecha de la p.a. hasta la fecha de interposición de la demanda el trabajador no interpuso recurso interruptivo de prescripción, habiendo transcurrido más de ocho años sin que se hiciera efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo.

    b.) Prescripción de la acción para reclamar el cobro de las Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales: arguye que de acuerdo a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se han verificado varios supuestos de prescripción, detallándolos según el siguiente orden:

    1. Computo del lapso de Prescripción de acuerdo a la ultima acción realizada por el actor para ejercer el reenganche: Interposición de un Recurso de Amparo, en fecha 12 de Agosto de 2003, ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, declarando este ultimo en fecha 02 de Junio de 2004, la Inadmisibilidad de este, interponiendo en fecha 02 de Abril de 2009 una demanda para reclamar el Pago de sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, habiendo transcurrido así cinco años, ocho meses y dos días sin que el actor hubiera hecho nada para ejercer su reenganche -y sin existir cautelar que ordenase la suspensión de los efectos del acto administrativo-.

    2. De la confesión del actor de la inexistencia de suspensión de efectos del acto administrativo a la fecha de ejercer la tutela judicial efectiva a través de los órganos jurisdiccionales, con ocasión al procedimiento de Nulidad instado por la accionada, develándose de esta manera que la P.N.. 94 del 22 de Abril del 2.001 mantenía su ejecutabilidad inalterable.

      c.) Prescripción sobre los conceptos reclamados con la Reforma de la Demanda:

    3. Con la Primera Reforma –por indeterminada la pretensión-: efectuada en fecha 14 de Mayo del 2.009, ya que arguye que en esta nada se establece sobre los conceptos que pretende reclamar el actor, ni determina el monto de la demanda, todo lo cual dejó sin efecto el escrito inicial presentado en fecha 02 de Abril de 2.009.

    4. Con la Segunda Reforma: en la que expone nuevos conceptos, en la que pretende el actor se calculen nuevos montos no demandados, a todas luces porque con la Primera Reforma deja sin efecto el escrito libelar inicial quedando como demanda única la reforma de fecha 02 de Abril de 2009 y en la que no se determina concepto alguno por prestaciones y otros conceptos solo que se declare Grupo Económico.

      Hechos Admitidos:

      - Que el ciudadano J.L.C., comenzó a laborar el 25 de Enero de 1999 hasta el 24 de Septiembre del 2000, fecha en la que dejo de laborar su preaviso, durando la relación laboral un año y ocho meses.

      - El ultimo salario semanal de Bs.F. 49,02 (una vez hecha la conversión a B.F. actual –anteriormente Bs. 49.019,10)

      - Que en fecha 02 de Noviembre de 2.000, el ciudadano J.L.C. introdujo un procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa INVERANDINA C.A.

      - La P.A. que ordena el Reenganche y pago de los Salarios Caídos de fecha 22 de Abril de 2.001, la fecha en la que se hizo el traslado para su ejecución el 26 de abril del 2002.

      - La fijación del cartel de reenganche y la apertura del Procedimiento de Multa en fecha 03 de Junio de 2.002.

      - El Recurso de Amparo interpuesto en fecha 03 de Agosto de 2.003 declarado en fecha 02 de Junio de 2004 inadmisible por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

      - El Recurso de Nulidad con A.C.d.S.d.E. interpuesto por la empresa INVERANDINA C.A., en fecha 14 de Noviembre de 2002 (ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declinando la competencia, admitiendo y conociendo la Corte en lo Contencioso Administrativo, quien negó la suspensión de los efectos, y posteriormente, por decisión de la Sala Constitucional declina competencia y remite nuevamente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el cual admite la acción mas no así la suspensión de los efectos), siendo que, finalmente, en fecha 08 de Abril de 2008 se declara la Perención de la Instancia.

      Hechos Negados:

      - Rechaza cada uno de los restantes hechos alegados por el actor, tanto en el libelo como en sus reformas, alegando y además oponiendo a todo evento la prescripción.

      Respecto al Grupo Económico señala que opone previamente la prescripción y además que no se reúnen las condiciones formales para que se declare la Procedencia de un Grupo Económico.

      II

      DE LAS PRUEBAS

      Dado los términos en los cuales fue planteado el recurso de apelación, y a los efectos de emitir un pronunciamiento en relación a la defensa de Prescripción alegada, este Tribunal considera pertinente efectuar un resumen de las pruebas aportadas al proceso por las partes, cuya valoración se hará necesaria solo en lo que refiere a un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, de la siguiente manera:

      De la parte actora (Folios 210 al 216)

      Comunidad Jurídica de la Prueba.

      Documentales:

  5. Folios 268 al 290, Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto en fecha 14 de Noviembre de 2.002, por la empresa “INVERANDINA C.A.” contra la P.A.N.. 94, de fecha 22 de Abril de 2.001, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C..

  6. Folios 291 al 307, Declinatoria de Competencia, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respecto al Recurso de Nulidad.

  7. Folios 312 al 313, Admisión del Recurso de Nulidad, dictada en fecha 08 de Abril de 2.008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Región Centro Norte)

  8. Folios 315 al 318, Declaración de Perención (EXTINGUIDA LA INSTANCIA), dictada en fecha 08 de Abril de 2.008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Región Centro Norte)

  9. Folios 321 al 323, Copias Certificadas de Poder.

  10. Folios 324 al 327, P.A.N.. 94 de fecha 22 de Abril de 2.001, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C..

  11. Folios 401 al 402, P.A.d.M. de fecha 21 de Octubre de 2.002, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C..

  12. Copias Certificadas de Expediente Administrativo en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, instaurado por el ciudadano J.L.C. contra la empresa INVERANDINA C.A.

  13. Copias Certificadas de Expediente Administrativo en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de documentos variados, acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa INVERANDINA C.A.

    Informes:

    A la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., a los fines de que informe al Tribunal los siguientes particulares:

    1. Si en fecha 22 de Abril de 2.001, dicto P.A. en el Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano J.L.C. contra INVERANDINA C.A.

      Exhibición:

      Solicito la exhibición de los siguientes documentos:

    2. Expediente Administrativo del Trabajador J.L.C..

    3. Comprobantes de Pago de Salario.

    4. Comprobantes de Pago de Utilidades.

    5. Recibos de Nomina de Salarios.

      Promueve Contrato Colectivo del Trabajo, celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción, la Cámara Bolivariana de la Construcción y la Federación de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (Folios 217 al 267).

      De las accionadas:

      - CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (COYSERCA):

      Informes:

      A la Cámara Venezolana de la Construcción, a los fines de que informe al Tribunal, sobre:

    6. Si el ciudadano J.L.C. fue empleado de alguno de sus afiliados desde Enero de 2.000 a Abril de 2.010.

    7. Si consta en sus archivos de que el mencionado ciudadano ha sido representante sindical de algunos de sus afiliados, desde Enero de 2.010 a Abril de 2.010.

      A la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal, sobre:

    8. Si el ciudadano J.L.C. fue empleado de alguno de sus afiliados desde Enero de 2.000 a Abril de 2.010.

    9. Si consta en sus archivos de que el mencionado ciudadano ha sido representante sindical de algunos de sus afiliados, desde Enero de 2.010 a Abril de 2.010.

      A la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., a los fines de que informe al Tribunal los siguientes particulares:

    10. Si el ciudadano J.L.C., ha sido registrado como Delegado Sindical entre el mes de Enero del año 2.000 al mes de Abril del año 2.010.

    11. Si consta en sus archivos que el ciudadano J.L.C., ha gozado de la protección de fuero sindical en el periodo comprendido entre el mes de Enero del año 2.000 al mes de Abril del año 2.010.

    12. Si consta en sus archivos las elecciones realizadas por el Sindicato Único de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo (Suticec), en caso afirmativo remitir copia de las actuaciones comprendidas entre el mes de Enero del 2.000 al mes de Abril del 2.010.

      Al Sindicato Único de la Industria de la Construcción, a los fines de que informe al Tribunal los siguientes particulares:

    13. Si el ciudadano J.L.C. fue miembro, representante o delegado de esta Organización Sindical entre el mes de Enero del 2.000 al mes de Abril del 2.010.

    14. Si consta en sus archivos las empresas y obras para las cuales el mencionado ciudadano ha sido delegado sindical.

      A la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción de Venezuela – Fetraconstruccion, a los fines de que informe al Tribunal los siguientes particulares:

    15. Si el ciudadano J.L.C. fue miembro, representante o delegado de esta Organización Sindical entre el mes de Enero del 2.000 al mes de Abril del 2.010.

    16. Si consta en sus archivos las empresas y obras para las cuales el mencionado ciudadano ha sido delegado sindical.

      Inspección Judicial:

      Sobre los sistemas de Nomina y contables de la empresa Construcciones y Servicios C.A. (Coyserca), a los fines de que el Tribunal deje constancia de los particulares que le sean indicados en la fecha de su constitución.

      - INVERANDINA C.A.:

      Opone la Prescripción de la Acción como Punto Previo.

      Documentales:

  14. Folios 466 al 472, Copia Certificada de la Decisión emanada del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se declaro la Inadmisibilidad del Recurso de Amparo de fecha 02 de Junio de 2.004, Expediente 8891.

  15. Folios 476 al 484, Escrito de Solicitud de Amparo, presentado en fecha 12 de Agosto de 2.003, incoado por el ciudadano J.L.C., tramitado en el Expediente Nro. 8891.

  16. Folios 486 al 488, Escritos varios presentados como alegatos de defensa de solicitud de amparo incoado por el actor en el expediente Nro. 8891.

  17. Folios 489 al 492, P.A.N.. 94, de fecha 22 de Abril de 2.001 y Boleta de Notificación, de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C..

  18. Folios 493 al 506, Recibos de Pago.

  19. Folio 507, Liquidación del año 1.999.

  20. Folio 508, Comunicado del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo.

    Informes:

    A la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., a los fines de que informe al Tribunal los siguientes particulares:

    1. Si corre ante esa dependencia Expediente signado con el Nro. 408-00, L.C. contra Inverandina C.A.

    2. Expida al Tribunal Copia Certificada de todo el expediente.

      Al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informe:

    3. Si corre ante esa dependencia un expediente por A.C., signado con el Nro. 8891, J.L.C. contra Inverandina C.A.

    4. Expida al Tribunal Copia Certificada de todo el expediente.

    5. Si corre ante esa dependencia un expediente por Recurso de Nulidad, signado con el Nro. 8539, J.L.C. contra Inverandina C.A.

    6. Expida al Tribunal Copia Certificada de todo el expediente.

      A la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal, sobre:

    7. Si tiene en el registro de empresas como trabajador al ciudadano J.L.C., desde el año 1999 hasta el año 2009.

    8. Paraque empresa laboro el mencionado ciudadano durante el lapso antes indicado.

      Comunidad de la Prueba.

      III

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, cuyo conocimiento correspondió a esta alzada, es necesario señalar que la parte accionada principal opuso como defensa previa de fondo la prescripción de la acción, en varios escenarios a saber, defensa esta que fue declarada con lugar por el Juzgado a quo, declaratoria que es objeto del recurso interpuesto en fecha 20 de Mayo de 2.001.

      En este sentido, resulta oportuno señalar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial, en fecha 19 de Mayo de 2011, la cual dejó sentando lo siguiente:

      “(…/…)

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      … En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción.

      En este sentido, se considera necesario pronunciarse sobre la prescripción alegada por las accionadas. En primer término se revisara la Prescripción alegada por la accionada INVERANDINA C.A. Alega que existió un procedimiento administrativo que fue incoado en fecha 02 de noviembre 2.002 por reenganche y pago de salarios caídos, como muy bien se evidencia de las probanzas consignadas a los autos por la accionada, cuyo N| de la P.A. es el N° 94 de fecha 22/04/2.001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., la cual declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos

      . En este sentido, arguye la accionada que desde la fecha en que se dicto La P.A. hasta la fecha de incoarse la demanda por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y otros beneficios, transcurrieron más de 08 años y la parte actora nada hizo para hacer efectiva la ejecutoriedad de ese acto administrativo. Sustenta su defensa en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto esta norma considera que prescriben las acciones en el término de cinco años, salvo que leyes especiales establezcan plazos diferentes.

      No obstante observa esta sentenciadora que la accionada, en fecha 14/11/2.002, presenta recurso de nulidad contra la p.a. de fecha 22/04/2.001 up supra descrita, impugnándose la mencionada providencia. Sin embargo en fecha 08 de Abril de 2.008, queda definitivamente firma, por cuanto al no prosperar el Recurso de Nulidad Administrativa, por cuanto fue declarada la perención de la instancia por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Centro Norte, agotándose la vía administrativa en forma definitiva.

      Así las cosas de conformidad con la Sentencia de La Sala de Casación Social de fecha tres (03) de febrero de 2.009, cuyo ponente es el Magistrado Luís Franceschi, caso L.J.H., contra G.A.M.. En la cual se señala lo siguiente: “…( omisis)en la p.a. tantas veces descritas, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras este no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta una renuncia tacita o expresa por parte de su titular y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales y no es hasta este momento cuando se tiene por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo y debe ser considerada terminada la relación de trabajo”…(omisis) fin de la cita.

      Por lo tanto, se evidencia que a tenor del criterio antes mencionado, ciertamente el accionante, da por terminada la relación de trabajo una vez que presenta la demanda ante los Tribunales del Circuito Judicial Laboral, en fecha 02 de abril del 2.009 y es ahí cuando se tiene por terminada la relación laboral. Esta demanda es admitida después de varias reformas, siendo la última reforma en fecha 23 de julio del año 2.009 y notificándose a la demandada, por carteles en prensa, como bien se evidencia al folio 193 del expediente, en fecha 28 de febrero de 2.010 y agregada a los autos en fecha 08 de marzo de 2.010. No obstante, quedo evidenciado y por ende demostrado que en fecha 08 de abril de 2.009 queda firme la tan mencionada providencia en cuestión y comienza entonces a computarse el lapso de prescripción, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

      Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la relación de trabajo.

      Si se concatena con el ordinal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece;

      ” que la prescripción de las acciones laborales se interrumpe por la introducción de la demanda antes de expirar el lapso de prescripción, siempre que el demandado sea notificado dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del mencionado lapso.

      Nótese que la notificación de la accionada se realizo por carteles en fecha 22 de febrero de 2.010 y agregada a los autos en fecha 08 de marzo 2.010. Por lo tanto se evidencia que ha transcurrido desde el día en que quedo firme la P.A.; es decir el 08 /04/2.008 y introducida la demanda en fecha 02/04/2.009, hasta la notificación de la accionada exactamente el 08 de marzo de 2.010, ha transcurrido más del lapso establecido en las normas transcritas. Por lo que forzosamente se declara la Prescripción alegada como defensa en la accionada. Así se decide.

      PRESCRIPCION ALEGADA POR LA ACCIONADA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A.

      Alega la accionada que el accionante no laboro, par esta por cuanto, por cuanto indica que en el libelo de la demanda el actor señala que prestó servicios única y exclusivamente para la empresa INVERANDINA.

      Así las cosas, se desprende del escrito libelar; es decir de la última reforma que realiza el accionante que ciertamente solicita se notifique a la accionada INVERANDINA C.A y que a tenor del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, además del artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela alega el Grupo Económico.

      En este orden de ideas al folio 153 al folio 162, se desprende copia simple del Registro de Comercio de la accionada INVERANDINA, C.A, registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en la cual se puede leer el objeto de la empresa y sus accionistas, como los ciudadanos que componen la Junta Directiva de la accionada. Asimismo al folio 576 al folio 597, se evidencia que existe un asiento de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COYSERCA, Domiciliada en el Estado Mérida, Mas no contiene las denominación, objeto, domicilio y duración de la compañía; es decir el accionate a tenor de la carga de la prueba, contemplada en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no probo que la accionad Inverandina, C.A y la empresa Construcciones y Servicios C.A Coyserca, conformase un grupo económico, como bien lo establece la artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, concatenado con el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto no se evidencia la noción de grupo de empresas, porque no se demostró la integración y el fin especifico, más una actividad concurrente; es decir que ambas empresas tiendan a un mismo resultado en común entre las empresas Inverandina., C.A y Construcciones y Servicios C.A Coyserca. Por lo tanto se declara con Lugar la Falta de Cualidad de la empresa Construcciones y Servicios C.A Coyserca. Así se decide.

      Por lo antes expuesto esta Juzgadora declara La Prescripción de la acción alegada por la accionada INVERANDINA, C.A y Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por la accionada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A COYSERCA. En consecuencia FORZOSAMENTE SIN LUGAR, la Demanda incoada por el accionante J.L.C., identificado in supra. Así se declara,

      (…/…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

      Ahora bien, alega el actor recurrente que en el presente caso, no procede la defensa de la prescripción, toda vez que oportunamente ejerció, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, actos capaces de interrumpir la prescripción, por lo que, alega deben ser consideradas por el Juzgador, así mismo procede a esbozar actuaciones que rielan en el expediente insertas en las pruebas incorporadas al proceso.

      Conviene entonces en este punto realizar una serie de precisiones conceptuales: La institución de la prescripción se encuentra prevista en el Código Civil venezolano, encontrándose definida como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones establecidas en la Ley (articulo 1.952), estableciéndose de esta manera dos tipos de prescripciones, en primer termino la adquisitiva, en cuyo caso el transcurso del tiempo hace nacer un derecho; y, la extintiva, cuando el transcurso del tiempo permite que el deudor se libere de una obligación frente a su acreedor.

      Así pues en el caso del Derecho del Trabajo, se prevé la figura de la Prescripción, en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

      Se observa entonces que en la norma sustantiva laboral se prevé la Prescripción Extintiva, estableciéndose como elemento principal la inacción del acreedor durante un tiempo determinado, es decir, la inercia del acreedor o titular del derecho, en este caso del trabajador, todo lo cual produce el efecto extintivo de la acción.

      Ahora bien, el artículo 64 eiusdem establece que la prescripción proveniente de la relación de trabajo se interrumpe por:

    9. La introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Tribunal incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

    10. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico:

    11. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; y

    12. Por las causas señaladas en el Código Civil.

      Las otras causas de interrupción de la prescripción establecidas en el literal d, del referido artículo se encuentran previstas en el Código Civil, en el articulo 1.969, de manera que:

      Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de ka prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

      (Negrilla del Tribunal)

      Ahora bien, en las mencionadas normas se hace referencia a actos o reclamaciones realizadas por el titular del derecho, es decir, realizadas por el acreedor de la obligación, que en el caso de las acciones que tienen por objeto el Cobro de Prestaciones Sociales, se encuentra representado por el trabajador.

      En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte actora recurrente, aduce haber instado una serie de actuaciones, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, a efectos de interrumpir el lapso fatal de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En consecuencia, pasa éste Juzgado a realizar un bosquejo de las actuaciones que cursan en el expediente de marras, realizadas tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, para determinar de esta manera, si en el mismo se verificó alguno de los supuestos en los cuales procede la interrupción de la prescripción, como resultado de la reclamación del titular del derecho –trabajador- en las obligaciones inherentes a sus Prestaciones Sociales u otros Derechos Laborales.

      Es necesario destacar que en el presente caso (tanto en lo debatido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, como en la audiencia oral y publica de apelación, celebrada el 26 de Julio de 2.011) las partes se encuentran contestes (demandante y demandado principal) al reconocer la existencia de una P.A., resultado de un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, instado por el ciudadano J.L.C. –hoy parte actora-, el cual fue declarado con lugar, determinando así en su oportunidad la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., que el despido alegado por el reclamante fue injustificado, ordenándose por tanto el reenganche del trabajador así como el pago de los salarios caídos.

      Igualmente, son incorporadas al proceso una serie de copias certificadas inherentes al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, así como del procedimiento de multa, ventilados en sede administrativa –ambos procedimientos reconocidos por las partes- evidenciándose:

      - La P.A.N.. 94, -de fecha 22 de Abril de 2.001-, fue notificada a la empresa (Folio 411) en fecha 15 de mayo de 2.002, con el Oficio Nro. 1.115, de fecha 22 de Abril de 2.001, entregada al ciudadano E.S.M.S., C.I. V-3.038.661, en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio INVERANDINA C.A. (Folios 324 al 327)

      - La P.A.N.. 44, de fecha 21 de Octubre de 2.002, en la cual la autoridad administrativa impone una Multa por Desacato a la empresa INVERANDINA C.A., (Folios 401 al 402) y la representación de esta última consigna el recibo de cancelación de multa en el expediente Nro. 128-02, en fecha 12 de Febrero de 2.003. Es oportuno destacar, respecto al contenido de esta que:

      o En la P.A. de imposición de Multa se dejo sentado que el reclamante solicito al Inspector del Trabajo en fecha 03 de junio de 2002, un nuevo traslado a los fines de hacer efectiva la orden de reenganche, acordado dicho pedimento mediante auto de la misma fecha, siendo que la visita la efectúo el funcionario en fecha 01 de Julio de 2.002.

      o Que ante la imposibilidad de hacer efectiva la orden de reenganche el reclamante insto en fecha 02 de julio de 2.002 a la apertura del procedimiento de multa.

      De las mencionadas actuaciones se devela la insistencia del trabajador ciudadano J.L.C., en hacer efectivo su derecho al reenganche y al pago de los salarios caídos (indemnización a su favor acordada por la autoridad administrativa, toda vez que esta determino que fue objeto de un despido injustificado por su patrono)

      Así las cosas, tanto el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos como el Procedimiento de Multa son instados por el Trabajador reclamante ciudadano J.L.C., siendo que, este ciudadano insiste por ultima vez, en sede administrativa, en la materialización de su derecho al reenganche en fecha 03 de junio de 2002.

      Consta igualmente, un Escrito de Solicitud de Amparo, presentado por el ciudadano J.L.C., en fecha 12 de Agosto de 2.003, ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, por el ciudadano J.L.C., contra la empresa INVERANDINA C.A., tramitado por el mencionado Tribunal en el Expediente signado con el Nro. 8891 (Folios 476 al 484).

      Respecto a esta Querella de Amparo, en fecha 02 de Junio de 2.004, el Juzgado Superior en la Civil y Contenciosos Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Centro-Norte, declaró su Inadmisibilidad (Folios 466 al 472), en los siguientes términos:

      Ahora bien, según se puede constatar de la nota de presentación suscrita por la Secretaria del Tribunal, el escrito contentivo de la pretensión fue introducido ante este despacho en fecha 12 de agosto de 2003, por lo tanto habían transcurrido mas de seis (6) meses desde la fecha en que el querellante había agotado la vía administrativa ante el órgano del cual emana la resolución en cuyo desacato funda la acción de amparo, procediendo por tanto en el presente caso la figura del consentimiento expreso prevista en el numeral 4, del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

      Por otra parte, rielan igualmente, las siguientes actuaciones:

      - Recurso Contencioso Administrativo de Anulación (Folios 268 al 290), interpuesto en fecha 14 de Noviembre de 2.002, por la empresa “INVERANDINA C.A.” contra la P.A.N.. 94, de fecha 22 de Abril de 2.001, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C..

      En el iter de este procedimiento, resalta:

      o Declinatoria de Competencia, dictada en fecha 15 de Junio de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respecto al Recurso de Nulidad (Folios 291 al 307.)

      o Admisión del Recurso de Nulidad, dictada en fecha 08 de Abril de 2.008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Región Centro Norte) (Folios 312 al 313)

      o Declaración de Perención (EXTINGUIDA LA INSTANCIA), dictada en fecha 08 de Abril de 2.008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Región Centro Norte) (Folios 315 al 318)

      El Procedimiento de Nulidad, es instado por la representación judicial de la empresa INVERANDINA C.A., es decir, por el patrono del ciudadano J.L.C., demandado principal en la presente causa. Este tiene por objeto la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, la P.A.N.. 94, de fecha 22 de Abril de 2.001 emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C..

      Respecto a la acción ejercida en sede Jurisdiccional por el trabajador ciudadano J.L.C., mediante la cual demanda el pago de sus Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales, fue interpuesta en fecha 23 de Julio de 2.009, ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial.

      En resumen y dado que la prescripción extintiva, como ya se refirió anteriormente, se interrumpe cuando el acreedor desarrolla actos con el fin de poner en mora al deudor, es procedente realizar las siguientes afirmaciones:

  21. La Prescripción extintiva de la acción del ciudadano J.L.C., operó en fecha 01 de Julio de 2.003, considerando que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe computarse desde el 01 de Julio de 2.002, fecha en la que la representación del trabajador J.L.C. insistió por ultima vez en hacer efectivo su derecho al reenganche y pago de los salarios caídos en sede administrativa, (partiendo del hecho cierto, de que la vía administrativa para la ejecución de la providencia de reenganche y pago de salarios caídos, se agotó con la solicitud de la apertura del procedimiento de multa en fecha 02 de Julio de 2.002.

  22. El a.c. no es considerado como un acto capaz de interrumpir la Prescripción, en atención al literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello según lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social en fecha 23 de Marzo de 2.006, caso: R.P. y otros contra MAVESA C.A.

  23. La parte actora recurrente en el lapso comprendido entre el 01 de Julio de 2.002 al 01 de Julio de 2.003, no ejerció algún acto capaz de interrumpir el lapso de prescripción de la acción para el reclamo de sus derechos laborales.

  24. No es aplicable al presente caso el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de Febrero de 2.009, caso: L.J.H. vs. G.A.M., con ponencia del Magistrado Luís Franceschi, toda vez que, desde el 01 de Julio de 2.002, no se evidencia en el presente caso, que la parte actora recurrente hubiere efectuado actuación alguna en la que pretendiera el reclamo de los derechos nacidos con ocasión a la relación de trabajo que le unió con su patrono la sociedad de comercio INVERANDINA C.A., por cuanto, no fue sino hasta el 02 de Julio de 2.009, que presentó escrito libelar ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Laboral del estado Carabobo, ejerciendo su acción pretendiendo el Cobro de sus Prestaciones Sociales, transcurriendo así mas de ocho años desde la fecha en la cual se materializo su ultima actuación tendente a la satisfacción de su acreencia.

    En consecuencia, resulta procedente la defensa de fondo de prescripción alegada por la parte demandada principal sociedad de comercio INVERANDINA C.A., resultando en consecuencia inoficioso un pronunciamiento en relación a los otros aspectos del recurso, al fondo del asunto y respecto a la solidaridad alegada con la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. (COYSERCA).

    Sobre la base de las anteriores consideraciones es forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar la apelación de la parte actora. Y Así se Declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de Mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.C. contra “INVERANDINA, C.A.” y solidariamente contra “REPRESENTACIONES Y SERVICIOS, C.A.” (COYSERCA)

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de Agosto del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp. GP02-R-2011-000195

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