Decisión nº WP01-R-2015-000478 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de octubre de 2015

205° y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-O-2015-000009

ASUNTO: WP01-R-2015-000478

Compete a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados E.S. y NISTENJAH MALDONADO, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.L.C.M., portador del pasaporte N° AQ360568, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/07/2015, en la que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. con fundamento en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 5 ejusdem.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21/07/2015 los Abogados E.S. y NISTENJAH MALDONADO, interponen en tiempo hábil formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que entre otras cosas manifestó:

…Como abogados que actuamos apegados a los principios de ética y de buena fe, respetuosos de la ley y de quienes imparten justicia, consideramos que la causa de inadmisibilidad señalada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conforme a lo establecido en el Artículo 6 numeral 5o (sic) de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre el Recurso de Amparo que interpusimos, no se adecúa (sic) al caso que nos ocupa, toda vez que no optamos por recurrir a las vías judiciales ordinarias, en primer lugar por cuanto asumimos la defensa del ciudadano J.L.C.M. vencido ya el lapso para interponer Recurso de Apelación en contra del Auto de Privación de Libertad, en segundo lugar por cuanto no existen recursos procesales que pudieran hacer cesar la evidente violación al derecho a la defensa y al debido proceso que invocamos, por las razones que de seguidas exponemos. Entendemos que el legislador así lo estableció para evitar que se recurriera por vía de amparo cuando previamente se hubiera agotado vías judiciales, bien sea a través del Control Judicial como señala el Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, o bien a través de las excepciones, vale decir que si se recurrió por alguna de estas vías no podía recurrirse por vía de a.c., sin embargo si se recurrió a alguna de estas vías o medios judiciales, alegándose la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales (sic), el Juez debe acogerse al procedimiento y lapsos establecidos en los Artículos (sic) 23, 24, y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Optamos por recurrir mediante A.C., y no por vía del Control Judicial, a tenor de lo dispuesto en el Artículo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ni por vía de excepciones, a tenor de lo dispuesto en el Artículo (sic) 28 ejusdem, toda vez que denunciamos no la inacción del Ministerio Público, que durante la fase de investigación ordenó la práctica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos como corresponde en atención a las atribuciones y deberes a que se contrae el Artículo 37 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, sin embargo no solo bastaba limitarse en ordenar la práctica de las mismas sino que debía recabar las resultas de cada una de ellas, para fundar el Acto Conclusivo a que hubiera lugar, luego que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre nuestro defendido J.L.C.M., ampliamente identificado en autos, siempre confiamos que el Ministerio Público culminaría su investigación y dictaría el Acto Conclusivo ajustándose tanto a la norma sustantiva como a la norma adjetiva, el Ministerio Público aún cuando tenía cuarenta y cinco (45) días para interponer el Escrito de Acusación presentó la misma al día cuarenta (40) vale decir en fecha 08 de Abril de 2015, teniendo aún tiempo para recabar los resultados de las experticias ordenadas a practicar, sin embargo las mismas no habían sido recabadas a la fecha de la presentación de la acusación, ni aún con posterioridad a la presentación a la misma, no sólo el acusado y nosotros como defensores desconocemos hasta el momento las resultas de las mismas, sino que también el Ministerio Público desconocía al momento de presentar la Acusación las resultas de estas, aún cuando desconocía de los resultados de cada una de ellas, señala en su escrito acusatorio por ejemplo en el Acta de Peritación, suscrita por los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprende la peritación practicada a la sustancia ilícita incautada, como puede desprenderse la peritación de algo que no se tiene?. Es tan evidente la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, que ello obstaculiza a la defensa para recurrir por cualquiera de las vías jurídicas y mediante los recursos ordinarios establecidos en la norma adjetiva, persiste hasta la fecha la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, que no pueden ser corregidos aún cuando el Ministerio Público presente nuevamente el Escrito Acusatorio, toda vez que a (sic) violación de los derechos constitucionales invocados contravienen el orden jurídico. Nuestro Recurso de Amparo versó sobre las siguientes consideraciones, citamos textualmente: "con la presentación del ESCRITO FORMAL DE ACUSACION por parte de los Abogados N.L.R., Fiscal encargada de la Fiscalía Auxiliar Segunda Encargada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Vargas y R.R.A., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de nuestro representado J.L.C.M., ampliamente identificado, por la Comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en fecha 08 de Abril de 2015, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa…El Ministerio Público luego de la presentación de nuestro defendido ante el Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 27 de Febrero de 2015, y al término de la misma, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 236 numerales 1°, 2° Y 3° (sic) y 237 numerales 1° y 2° (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, luego que el Ministerio Público precalificara los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contaba con un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS para presentar la Acusación a tenor de lo dispuesto en el tercer aparte del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta fase de investigación correspondía al Ministerio Público ordenar la práctica de las siguientes experticias: 1°) Dictamen Pericial Químico sobre la sustancia incautada, 2°) Experticia de Extracción de Contenido y Estudio de Análisis Telefónico, 3°) Experticia de Coherencia Técnica y Extracción de Fotograma con su respectivo CD, 4°) Registros Fílmicos donde se observe el momento de la revisión del equipaje del imputado y el momento de su aprehensión, 5°) Experticia Documentológlca sobre los billetes de papel moneda Incautados al imputado, y una vez obtenidas las resultas de las mismas agregarlas a las Actas a fin de fundamentar bien sea su ESCRITO ACUSATORIO, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA O EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, en base al resultado de las mismas concatenado con otros elementos recabados durante la investigación. Como parte de nuestra defensa solicitamos en fecha 20 de Marzo de 2015, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Vargas, la práctica de diligencias, tendientes al esclarecimiento de los hechos. En fecha 07 de Abril de 2015, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Vargas, libró oficio N°23F11-849-2015, mediante el cual nos notifica como Defensores Privados del ciudadano J.L.C.M., en cuanto a que fuera recabada la Experticia sobre la presunta sustancia incautada a éste y en cuanto a que fuera recabado el Registro Fílmico recogido en el área de rayos x donde fuera presuntamente aprehendido nuestro defendido, INDICA QUE FUE PROVISTO LO SOLICITADO, quedando notificados formalmente en fecha 10 de Abril de 2015. En esa misma fecha 10 de Abril de 2015, fuimos atendidos por una asistente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Vargas, a quien le preguntamos si había sido presentado el ESCRITO ACUSATORIO en contra de nuestro defendido, manifestándonos que no tenía conocimiento, pero que creía que no había sido presentado, le preguntamos si esa Fiscalía había recibido las resultas de la Experticia practicada sobre la presunta sustancia incautada a nuestro representado indicándonos que no había sido recibida, le solicitamos revisara en el sistema de diario de la fiscalía para saber si la misma había sido recibida y nos indicó que la misma no había sido recibido hasta ese momento, día 10 de Abril de 2015 siendo aproximadamente las 2:05 horas de la tarde, fecha y hora en la cual nos dimos por notificados de la negativa y solicitud de diligencias por parte de la defensa. De la lectura del ESCRITO ACUSATORIO presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y de los puntos relativos a los Elementos de Convicción indicados en los puntos N° 01, N° 05, N° 06, N° 07, N° 08, N° 09 y N° 10, no se evidencia en ninguno de estos el nombre de los funcionarios que realizan los mismos, las resultas de cada una de las experticias, para así poder señalar el convencimiento que da al Ministerio Público de la anticipación del acusado en el hecho punible. Luego tanto las Actas de Inspección de Equipajes y verificación de sustancias, Acta de Peritación, Dictamen Pericial Químico y demás experticias a que atienden los puntos arriba señalados, deberán convertirse en MEDIOS DE PRUEBA Y PRUEBAS DOCUMENTALES para demostrar luego de su evacuación y luego de ser sometidos al contradictorio, la culpabilidad o no del acusado. Resulta grave desde nuestro punto de vista, que el Ministerio Público no señale ni en los Elementos de Convicción, ni en los Medios de Prueba, en su ESCRITO ACUSATORIO el resultado de la Experticia Química practicada sobre la presunta sustancia de color blanco que se encontraba en el interior de cinco (05) envoltorios tal y como lo señala el Acta Policial de aprehensión, así como tampoco señala quien o cual funcionario practica la referida experticia, el tipo de sustancia, su peso, su composición, etc…De igual manera, vemos como el Ministerio Público no señala el resultado de la Experticia Documentológica practicada sobre el dinero incautado presuntamente a nuestro defendido, que permite establecer si el dinero distribuido en billetes de diferentes denominaciones, se trata de moneda falsa o autentica (sic), que en el caso de tratarse de moneda falsa pudiera dar lugar con la comisión de otro delito, así las cosas no sabemos que funcionario la practicó, y bien si la misma fue practicada. Con relación a la Experticia de Coherencia Técnica y Extracción de Fotograma con su respectivo CD, no se desprende de la lectura de la acusación el Número de Experticia, el nombre de los experto o expertos que la practica (n), el resultado de la misma, como ésta vincula a nuestro defendido con el delito que se le imputa, ni siquiera puede establecerse que tal experticia haya sido practicada. El Ministerio Público, señala en el punto N° 07 de los elementos de convicción la Experticia de Extracción de Contenido y Estudio de Análisis Telefónico, sin señalar que funcionario o funcionarios realizó la misma, sobre una Computadora Portátil y sobre los Teléfonos Móviles, presuntamente incautados a nuestro defendido, no señala el Ministerio Público que información fue extraída de alguno de estos implementos electrónicos y como esta vincula a nuestro defendido en la presunta participación en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, vale decir que esa información extraída en alguno de estos implementos electrónicos bien sea por mensajería de texto, correos electrónicos, o algún otro elemento, señale su participación en el delito…La ausencia de las resultas de cada una de estas experticias y del señalamiento de cada una de estas en el ESCRITO ACUSATORIO violenta de manera flagrante el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de nuestro defendido J.L.C.M., dado que no nos permite conocer el resultado de las mismas, no permite ejercer su defensa, aunado a la evidente ausencia de elementos de convicción, de medios de prueba, no establece la Acusación con precisión los hechos imputados al acusado con una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye, por ser imprecisa y contraria a lo que establece el Acta Policial de Aprehensión, ya que establece el Ministerio Público que nuestro defendido fue aprehendido en fecha 26 de Febrero de 2015, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde, mientras que el Acta Policial indica que nuestro defendido fue aprehendido siendo aproximadamente las 5:50 horas de la madrugada, esto lo señalamos como ejemplo de la serie de eventos violatorios de debido proceso y del derecho a la defensa. Se adelantó (sic) Ministerio Público en su escrito acusatorio en señalar el convencimiento que le dio cada uno de los elementos de convicción que sirvieron como fundamento para intentar la acción una serie de experticias cuyo resultado no conocía, deducción que hacemos cuando vemos que no se invoca el número de la misma, la fecha en la que fue practicada, los expertos que la practican. Ahora bien, la discusión que planteamos no versa sobre si existe responsabilidad penal o no de nuestro representado, sino que el actuar del Ministerio Público perjudica de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa que debe respetarse a nuestro defendido J.L.C.M.. FIN DE LA CITA.- A la presente fecha, cursa en las Actas signadas bajo el N° (sic) N° WP02-P-2015-00732, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control Municipal y Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el resultado del Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-15/0791, de fecha 05 de Junio de 2015, suscrita por los Funcionarios TTE J.L. y TTE K.B., Adscritos al Laboratorio Criminalística N° 43, División Química, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, y acta de peritación de fecha 04/06/15, suscrita por los Funcionarios TTE J.L. y S/l O.G.G., Adscritos al Laboratorio Criminalística N° 43, División Química, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, experticias estas que fueron practicadas con posteridad a la presentación de la Acusación y que indica un hecho irregular, dado que la presunta sustancia incautada a nuestro defendido al momento de su detención indicaron los funcionarios actuantes tenía un peso aproximado de DOS KILOS TRESCIENTOS VEINTE GRAMOS (2,320 kq) y de la resulta de la Experticia Química se observa que el peso bruto recibido alcanza un peso aproximado de UN KILO OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS (1,883,03), observando que existe una disparidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE GRAMOS (437 Gr) peso cercano al medio kilo. De igual manera cursa en actas resultados del Estudio Informático Forense N°CG-CO-LC-DI-15/0726, de fecha 20/05/15, suscrito por los funcionarios S/2 CABEZA L.L., Experto Criminalística, adscrito a la División de Informática Forense del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, quien deja constancia haber practicado Reconocimiento Técnico y Extracción de la Información, de: 1.-Un (01) computador tipo laptop, de colores negro y azul y aspecto plateado Marca TOSHIBA, Serial N° 2C112167W, con su respectiva batería, 2.- Un (01) equipo de telefonía móvil celular de colores negro y gris marca SONY, Modelo XPERIA, con su respectiva batería, y una (01) tarjeta "sim card" de la telefonía "DIGITEL", serial N° 8957123100902444569, desprovisto de memoria "micro SD", 3.- Un (01) Equipo de Telefonía Móvil Celular de colores negro y gris, marca ALCATEL, Modelo ONETOUCH, con su respectiva batería y una (01) "SIM CARD", de la telefonía "MOVISTAR", Serial: N° 8952033405900154150F, desprovisto de memoria micro "SD", ANALISIS DE LA EVIDENCIA DIGITAL…De las resultas de estas experticias NO SE EVIDENCIA que exista vinculación alguna de nuestro representado con el hecho que se le atribuye, pero no es el punto que se pretende discutir, se trata de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en el que incurren los Fiscales del Ministerio Público, quienes al no tener las resultas de las referidas experticias al momento de presentar acusación señalan lo siguiente, citamos textualmente: 7.- Experticia de extracción de contenido y estudio de análisis telefónico, suscrita por expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a los teléfonos móviles y una computadora tipo laptop, incautados al hoy imputado de autos al momento de su aprehensión. Elemento que utiliza el Ministerio Público toda vez que de este se desprende primeramente la existencia de teléfonos incautados y a su vez se evidencia el contenido en cuanto a información se refiere reflejado en tales dispositivos móviles, incautados a los hoy imputados de autos al momento de su aprehensión. Si el Ministerio Público hubiera contado con el resultado de tal experticia, donde se indica que de los referidos dispositivos móviles y de la computadora portátil no pudo ser extraída información, no hubiera adelantado opinión al indicar que es un elemento de convicción para demostrar la participación de nuestro defendido en los hechos que se le atribuye. Consideramos que no ha cesado la violación de las garantías constitucionales que invocamos, que la amenaza contra la garantía constitucional no es posible ni realizable por nuestro defendido, que la violación de la garantía constitucional constituye una evidente situación irreparable, que no ha habido consentimiento por parte de nuestro defendido en cuanto a la acción que viole la garantía constitucional, que nuestro defendido no ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes, que no se trata de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que no se trata de una suspensión de garantías constitucionales, que no está pendiente decisión de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos, dicho esto solicitamos sea ADMITIDA LA ACCION DE A.C. que oportunamente intentamos…solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones, sea declarada la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION, luego de ello se pronuncie sobre la ADMISIBILIDAD DEL A.C., por cuanto el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S. y Garantías Constitucionales, una vez se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación y del a.c. declare el mismo CON LUGAR, sea revocada la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y como consecuencia de ello sea anulado el ESCRITO ACUSATORIO presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de nuestro defendido J.L.C.M., ampliamente identificado en las actas signadas bajo el N° WP02-P-2015-000732, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ordene la inmediata libertad de nuestro defendido quien se encuentra detenido en el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el Puerto Marítimo de La Guaira…

Cursante a los folios 02 al 16 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 05/08/2015 los Abogados N.R. y R.R., en su carácter de Fiscales Undécimos del Ministerio Público, interponen en tiempo hábil contestación al recurso de apelación, en el que entre otras cosas manifestó:

…es imperativo señalar que evidentemente los defensores alegan su propia torpeza en su beneficio al referir en el escrito recursivo que no optamos por recurrir a las vías judiciales ordinarias, en primer lugar por cuanto asumimos la defensa del ciudadano J.L.C.M. vencido ya la lapso para interponer Recurso de Apelación en contra del Auto de Privación de Libertad…lo que no puede constituirse en una causal para la admisibilidad de una ACCION DE AMPARO, a sabiendas de que no existe ningún derecho o garantía conculcado, empleándolo como un ardid para evitar que a su patrocinado se le imponga una pena por la comisión de un hecho punible, estando el ciudadano J.L.C.M. asistido por una defensa técnica en todo estado y grado del proceso. Así las cosas, de una meridiana lectura del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, se desprende que los defensores privados se encuentran en pleno conocimiento de las vías a las que debían acudir para atacar u oponerse a la acusación fiscal…con lo cual es de perogrullo que los mismos han ejercido la ACCION DE AMPARO de manera temeraria y cabe destacar que es la segunda vez que ejercen la ACCION DE AMPARO valiéndose de los mismos fundamentos con los cuales la plantearon ante el juez de la recurrida, tal como consta de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de! Circuito Judicial Penal del estado Vargas en fecha 24 de Abril de 2015, que también declaró inadmisible la acción interpuesta por los profesionales del derecho, de conformidad con lo dispuesto en artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el accionante no agotó en el orden jurídico los mecanismos procesales capaces de satisfacer la pretensión aducida y no haber agotado la vía judicial ordinaria…la acción de amparo no se considera como un medio sustitutivo de los recursos ordinarios como pretenden hacerlo valer los defensores del ciudadano J.L.C.M.. encontrándose plenamente ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los mencionados profesionales del derecho con fundamento en la causal contemplada en el numeral 5º (sic) del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en relación con el artículo 5 ejusdem, por lo que solicitamos que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente de los honorables Magistrados sea declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION ejercido por los Abogados E.J.S.A. inscrito en el IPSA bajo el N° 70.939 y NISTENJAH M.G. inscrita en el IPSA bajo el N° 122.216 en su carácter de defensores del ciudadano J.L.C.M. y como consecuencia de ello, CONFIRME la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los mencionados profesionales del derecho con fundamento en la causal contemplada en el numeral 5 del Artículo (sic) 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en relación con el artículo 5 ejusdjem.

Cursante a los folios 24 al 31 de la incidencia.

A los folios 76 al 84 del cuaderno donde consta el escrito de acción de a.c., cursa decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de julio de 2015, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…Vista la acción de a.c. interpuesta por los profesionales del derecho E.J.S. y Nistenjah M.G., en su condición de defensores del ciudadano J.L.C. Motta…contra los representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, N.R. y R.R., por violación del derecho a la defensa y al debido proceso…Al a.c.l. solicitud de amparo, observa este tribunal que el hecho denunciado como violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, se concreta en que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó el acto conclusivo de acusación, sin mencionar a los funcionarios o expertos que practicaron cada una de las experticias, y que las resultas de tales pruebas periciales no fueron acompañadas al escrito acusatorio…En efecto, siendo extraordinaria la acción de amparo, se observa que si bien la denuncia planteada por los accionantes tiene que ver directamente con la infracción de normas de rango constitucional, lo que es materia de amparo, ya que esta acción procede contra actos, hechos u omisiones que violen directamente normas constitucionales, debiéndose destacar que en el presente caso, tratándose los argumentos explanados por los solicitantes de un hecho que infringe disposiciones constitucionales que consagran el derecho a la defensa y al debido proceso, su solución correspondería, en principio, al Tribunal de Primera Instancia constituido en sede constitucional, lo cual nos lleva a la segunda de las características mencionadas de la acción de amparo, relativa a su naturaleza excepcional y residual, lo que supone que su ejercicio está supeditado a la no existencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alegó infringida, o de la situación que más se le asemeje a ella o si éstos medios o recursos procesales son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional denunciado como violados, porque de lo contrario se subvertiría el orden legal al utilizarse siempre la acción de amparo como único instrumento recursivo para remediar situaciones infringidas, sin acudirse a los mecanismos ordinarios que contempla la ley, los cuales no tendrían sentido de existir…se advierte que en el presente asunto los accionantes no agotaron las herramientas procesales de carácter ordinario previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como obstáculos al ejercicio de la acción, tales como las excepciones tanto en la fase preparatoria como en la intermedia, según lo previsto en los artículos 28 y siguientes eiusdem o la solicitud de nulidad contemplada en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; atendiendo a su vez al principio de la doble instancia, mediante el cual a las partes se les reconoce y garantiza la tutela judicial efectiva, es decir, el acceso a recurrir debidamente contra cualquier decisión que consideren contraria a sus pretensiones. En síntesis, la acción de amparo procede, frente a violaciones directas a la Constitución, cuando no existan otros mecanismos procesales que restituyan los derechos o garantías infringidos o si estos mecanismos son inoperantes o inidóneos para obtener esa restitución y si el daño es restituible…Por tanto, teniendo la acción de amparo, como ya se expuso, carácter excepcional y residual, es decir, es un recurso frente a violaciones directas a estos derechos o garantías cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que reponga la situación jurídica infringida, considera este Tribunal de Control, dado que estas características no se presentan en este caso, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo con fundamento en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en relación con el artículo 5 eiusdem…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de a.c. interpuesta por los profesionales del derecho E.J.S. y Nistenjah M.G., en su condición de defensores del ciudadano J.L.C.M., contra los representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, N.R. y R.R., por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, con fundamento en los artículos 26, 27 y 49, numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 14, numeral 2, literal C del Pacto Internacional de Derechos Civiles. Todo de conformidad con los artículos 5 y 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional, en tal sentido resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 002 del 20/01/2000, en la que asentó entre otras cosas:

…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…

Atendiendo la doctrina antes señalada, se concluye que esta Corte de Apelaciones, resulta competente para conocer el presente caso por cuanto contiene un recurso de apelación ejercido en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas en fecha 13 de julio de 2015, quien declaró INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, LA ACCIÓN DE A.C., intentada por los Abogados E.J.S.A. y NISTENJAH M.G., a favor del ciudadano J.L.C.M.. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, dada la cualidad de Superior Jerárquico que tiene atribuida frente al Tribunal de Instancia que emitió el fallo impugnado, resulta necesario señalar que toda acción de a.c. debe ser analizada bajo los supuestos de admisibilidad contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debido a que tales exigencias obedecen a cuestiones de carácter procesal y a presupuestos procesales de orden público, que deben ser cumplidos y analizados, a fin de dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, tal y como se establece en la sentencia de fecha 13/02/2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, expediente Nº 12-1127, en la que entre otras cosas se asentó:

…De la lectura del texto jurisprudencial antes reseñado, se desprende que en los supuestos de acciones de a.c. que no tengan por objeto una sentencia, el examen de la admisibilidad de dichas acciones constituye un requisito sine qua non, a fin de someterlas al respectivo trámite…Ahora bien, debe afirmarse que en los casos de acciones de amparo dirigidas contra sentencias -y contra otras decisiones judiciales-, constituye también un requisito imprescindible, que el Juez de amparo dicte un auto en el cual se examine si dicha acción cumple o no con los requisitos de admisibilidad previstos en el ordenamiento jurídico. En efecto, debe reiterar esta Sala, que la pretensión de amparo es admisible, cuando ésta cumple con los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso (ver sentencia 2.864/2004, del 10 de diciembre). A mayor abundamiento, el p.d.a. contiene una fase de admisibilidad, en la cual el órgano jurisdiccional verifica los requisitos formales para la tramitación de la acción, siendo que dicha fase condiciona el examen o análisis sobre el mérito de ésta. Aceptar lo contrario, a saber, prescindir de la fase de admisibilidad de la acción de a.d. lugar, sin lugar a dudas, una situación procesalmente insostenible y contraria a la economía y celeridad procesal, ya que en ella el Juez entraría a juzgar el mérito de una pretensión que desde el inicio carece de los requisitos formales básicos para someterla a trámite…Por el contrario, si la acción incurre en alguna de las mencionadas causales, el órgano jurisdiccional deberá declarar la inadmisibilidad de aquélla, lo cual lógicamente acarrea su rechazo, y por ende, la clausura del p.d.a., sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión…

(Subrayado de la Corte).

En el caso de autos, se observa que el Tribunal a quo constitucional, en su decisión del 13/07/2015, declaró inadmisible la pretensión de amparo propuesta a favor del ciudadano J.L.C.M., ya que consideró que aquélla se encontraba incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, situación que no puede ser considerada, en modo alguno, como foco de indefensión y mucho menos como una vulneración del debido proceso ni del derecho a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, tales lesiones constitucionales se habrían configurado, si la declaratoria de inadmisibilidad del amparo hubiese sido fundamentada en una causal no prevista en el ordenamiento jurídico, toda vez que tal proceder a todas luces constituiría un rechazo irrazonable de una pretensión, que coartaría ilegítimamente el derecho a la tutela judicial efectiva -en su manifestación del derecho acceso a la justicia- y, por vía de consecuencia, el debido proceso, pero es el caso que ello no ha ocurrido en el presente p.d.a., toda vez que, como se indicó supra, el Tribunal de Control adoptó su decisión con fundamento en una causal de inadmisibilidad prevista expresamente en la legislación venezolana.

Visto que el Juzgado Primero de Control Circunscripcional dictó su decisión dentro del m.d.p.d.a., sin haber obviado ninguna de las fases que lo componen, así como también dictó su declaratoria de inadmisibilidad con base en una causal legalmente establecida, se concluye que tal proceder del a quo constitucional no es susceptible de ser reprochado por esta alzada constitucional, en virtud de que no ha infringido ninguna norma constitucional ni legal y además de ello ha acatado los criterios jurisprudenciales asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.496 del 13/08/2001, en la cual se establecieron las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, se dispuso que:

…es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…

Igualmente ha señaló la referida Sala que:

…ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…

(Sentencia de fecha 27/11/2001. Exp. N° 01-1558).

En cuanto a la acción de a.c., la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos:

…el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad…para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible…cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía…se utiliza el remedio extraordinario…

(El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Págs. 248 y 249).

Así se observa, que de la lectura de la acción de amparo interpuesta a favor del ciudadano J.L.C.M., se desprende claramente que los hechos que constituyen, en criterio de quien actúa como su Defensa Privada, violación de normas de rango constitucional, por cuanto establece que el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo incumplió con el señalamiento de los expertos que practicaron las experticias promovidas como pruebas y que el resultado de las mismas no fue consignado junto con el referido escrito, circunstancias estas que pueden ser alegadas a través del escrito de excepciones que prevé el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, vía idónea y ordinaria para que el Juez de Control al momento de celebrar la audiencia preliminar se pronuncie en torno a las mismas, tal y como lo señaló el Juez de la recurrida, quien entre otras cosas asentó en su fallo: “…asunto los accionantes no agotaron las herramientas procesales de carácter ordinario previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como obstáculos al ejercicio de la acción, tales como las excepciones tanto en la fase preparatoria como en la intermedia, según lo previsto en los artículos 28 y siguientes eiusdem o la solicitud de nulidad contemplada en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”, por lo que al existir vías ordinarias de las cuales no se ha hecho uso o no consta en actas que se haya hecho uso de éstas, trae como consecuencia la imposibilidad de utilizar la vía de a.c., por lo que considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13/07/2015, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesto por los Abogados E.S. y NISTENJAH MALDONADO, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.L.C.M., portador del pasaporte N° AQ360568, por cuanto no se agotaron las vías judiciales ordinarias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

A.N.V.R.M.G.

EL SECRETARIO,

G.C.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

G.C.

WP02-R-2015-000478

RMG/rm

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