Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 662-05.

PARTE ACTORA: J.L.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.582.637.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: A.M. y D.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.966 y 63.866 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASTALDI, S.P.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1976, bajo el Nº 40, Tomo 146-A.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: I.J.V.D., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 9.394.

MOTIVO: DAÑO MORAL Y ACCIDENTE DE TRABAJO.

Capítulo I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano D.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de fecha 18 de abril de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.B.C. contra la empresa ASTALDI, SPA.

En fecha 27 de abril de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, y por auto de fecha 04 de mayo de 2005 se fijó el día 28 de julio de 2005 para la celebración de la Audiencia, a las 10:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II

De la Demanda

Los apoderados judiciales del ciudadano J.L.B.C. señalaron en el libelo, que su representado comenzó a trabajar para la empresa demandada desde el 13 de agosto de 2001, prestando sus servicios entre Canoa I y Canoa II, en el cargo de obrero, siendo sus funciones principales el revestimiento de túneles, en un horario de 14 horas diarias, de 6:00 a.m. a 8:00 p.m., y que durante el almuerzo, el demandante solo disponía de 10 a 15 minutos para comer.

Aducen, que las funciones que ejercía el demandante consistían en abrir zanjas en la parte interior del túnel para introducir tuberías de concreto, debiendo cargar los tubos en un trayecto que oscilaba entre 3 a 60 metros,

Asimismo arguyen, que a partir del mes de marzo, su patrono directo, le solicitaba cumplir otras tareas, diferente a las que cumplía como obrero de túnel, es decir, algunas veces se le solicitaba que fungiera como chofer, otras que fuere al centro de la ciudad a buscar herramientas necesarias para el trabajo, en ocasiones debía buscar el almuerzo de los obreros, y cada vez se hacia mas necesario para hacer otros menesteres fuera del túnel.

Alegan, que en fecha 21 de mayo de 2002, el patrono le solicitó al demandante que después de almuerzo, botara la basura, necesitando para ello una retroexcavadora para abrir un hueco y enterrar la basura. Al comenzar a bajar la pendiente, debido a que había llovido, la retroexcavadora se deslizó y volcó hacia el barranco, saltando nuestro representado hacia el lado contrario, a efectos de evitar que la máquina lo tapiara, siendo trasladado al hospital, donde se le diagnosticó fractura en la clavícula gleno humeral del hombro derecho y que debía operarse de inmediato, para evitar daños mayores.

Señalan, que al día siguiente del accidente, su representado se presentó en el consultorio del doctor A.F., médico de la empresa, quien le ordenó una nueva placa, le inmovilizó el hombro y le recetó unas pastillas; sin embargo, respecto de la operación para evitar daños mayores, dicho médico la ignoró totalmente, solo controló su evolución mediante la visita periódica que el trabajador le hacia a su consultorio, desconociendo las dolencias que el actor sufría y que en varias oportunidades le manifestó que sentía.

Aducen, que posterior a ello, su representado se hizo ver por otro médico, quien le ordenó una resonancia magnética y una placa en la columna, y cuando procedió a solicitar ayuda económica de la empresa demandada, saltó a relucir lo relativo al reposo del seguro social, el cual, por medio de la ayuda de otro traumatólogo le reconoció el reposo desde la fecha del accidente.

Por ello, es que solicitan el pago de la cantidad de Bs. 8.426.600,00 por la indemnización contenida en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. 32.868.032,00 por la indemnización a que se contrae el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; la cantidad de Bs. 500.000.000,00 por el hecho ilícito del patrono y el monto que estime el Tribunal por concepto de lucro cesante.

De la Contestación de la Demanda

El apoderado judicial de la empresa demandada presentó escrito de contestación a la demanda, del cual se desprende que acepta la relación de trabajo, fecha de ingreso, el accidente ocurrido con la retroexcavadora, la fractura en la clavícula del hombro derecho, .

Asimismo, niega el horario de trabajo, que el actor disfrutara de 10 a 15 minutos para el almuerzo, que el demandante haya realizado labores riesgosas, que se le solicitara al actor realizar actividades distintas a su cargo, que se le haya encomendado la tarea de botar y recoger la basura, que se le haya ordenado al actor utilizar la retroexcavadora para botar la basura, que debía operarse de inmediato, que el médico de la empresa le haya advertido al demandante que no se viera con otro especialista y que le indicara que sus males y d.e. mentales, que el actor solicitare ayuda para una resonancia magnéticas y otros exámenes.

Señala como hecho nuevo, que el demandante fue el culpable del accidente, al tomar la retroexcavadora sin autorización y sin precaución, en forma negligente e imprudente, sin conocer la máquina; que el actor se encontraba inscrito en el Seguro Social para la fecha del accidente, que el actor sufra de Discopatía Degenerativa y que el actor haya recibido tratamiento de especialistas en Neurocirugía, Cardiología, Psiquiatría, Dermatología, Oftalmología, Medicina General.

Capitulo III

De la sentencia recurrida

La sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, se desprende que declaró Sin Lugar la acción propuesta por considerar que el actor no logró demostrar la existencia de la responsabilidad subjetiva patronal; y que el accidente ocurrido se produjo como un hecho de la victima no imputable a la empleadora.

Capitulo IV

De la audiencia de apelación

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte actora apelante expuso: Que el Tribunal de Primera Instancia violó el principio de oralidad, en virtud de que obligó a las partes del proceso a hacer las preguntas y repreguntas de los testigos por interpuesta persona, es decir, por intermedio de la secretaria con la agravante de que los testigos al principio del proceso debían estar de espaldas, por lo que considera que el Tribunal de alzada debe declarar la nulidad del presente procedimiento.

Seguidamente señala, que el a-quo incurrió en una falsa valoración de la planilla de declaración del accidente, la cual consiste en un talonario que reciben las empresas por parte del Seguro Social, que deben llenar en caso de accidente y que reúnen una serie de requisitos, por lo que ese talonario al ser elaborado, manipulado y llenado por la empresa demandada, se constituye en una prueba de carácter particular, la que fue desconocida oportunamente por ser un documento privado que no reúne los requisitos, y por el hecho de que de la misma se lee como que si el actor la hubiese redactado, cosa que no sucedió. Asimismo, la parte actora aduce que fueron llamados a juicios dos testigos para ratificar la presente documental, que si bien los mismos figuran dentro del contenido de ella, no la suscribieron, y el a-quo indistintamente procedió a darles valor probatorio por tener un sello de recibido, con el que lo considero como un documento público.

Aduce igualmente, la falta de objetividad con que la juez de juicio valoró la prueba de experticia, la cual fue ordenada por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la que en decir de la actora se desprende, que el médico que la practicó emitió una simple opinión al señalar que pareciere que la Discopatía es anterior al accidente; sin embargo, se le dio pleno valor probatorio y se estableció que la Discopatía se produjo antes del accidente.

Arguye, que en cuanto al daño moral se desprende, que la recurrida deja por sentado la negativa pura y simple de la accionada y se invirtió la carga de la prueba; no obstante, de las actas procesales se evidencia en su decir, que la demandada alegó que el demandante era un obrero de túnel y nada tenía que hacer fuera de él, mientras que el testigo de apellido Montilla declaró que el actor no era un obrero de túnel, que era un obrero de mantenimiento que se encargaba de manejar, de la limpieza, etc.

Por otra parte, señala que en el proceso quedó demostrado también, que estamos en presencia de un ilícito penal, puesto que se desprendió de la declaración de los testigos aportados por la accionada, que la empresa deposita la basura en hueco en la quebrada, lo que implica un delito ambiental.

Aduce, en relación a la eximente que alega la demandada para exceptuarse de la responsabilidad objetiva y subjetiva, citando para ello el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un hecho intencional causado por la propia víctima debido a su negligencia e impericia, consta en autos, marcada con la letra B, carpeta con los originales de diplomas y demás credenciales que acreditan al actor la especialización en manejo de maquinaria pesada y retroexcavadoras, las cuales fueron desechadas por el Tribunal de Primera Instancia.

Continua alegando, que el a-quo no le otorgó el valor probatorio correspondiente a la declaración del testigo por ellos promovidos, de la que se evidencia que el actor tenía capacidad para manejar la retroexcavadora, así como tampoco le otorgó valor probatorio a la declaración del testigo de apellido Montilla, quien señaló que había visto al demandante emplear varias veces la retroexcavadora.

Asimismo señala, que consta de la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia, que quedó establecido la negativa pura y simple del hecho ilícito, siendo obvió en su decir, que la carga de demostrar el hecho ilícito estaba en manos de la accionada, la cual no se probó.

Arguye, que uno de los puntos controvertidos de la litis, es establecer la peligrosidad del trayecto por donde transitó el demandante con la retroexcavadora, evidenciándose de la declaración de los testigos, que si era peligroso por cuanto la empresa Mampa drenaba gradas en el camino lo que lo hacía peligroso, demostrándose así, el hecho ilícito del patrono, por cuanto el demandante fue sacado de los túneles, donde sí conocía de los riesgos.

Señala, que otro punto controvertido del juicio, fue lo relativo a la discapacidad que se alegó, la cual en su decir es absoluta, total y permanente según lo indicado en informe emanado del Instituto del Seguro Social.

Por su parte la representación judicial de la demandada expuso: Que la actora pide la nulidad de los testigos y luego utiliza sus declaraciones en su propio beneficio, cuando lo cierto es que los testigos comparecieron a juicio a decir su verdad y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé cómo hay que hacerles las preguntas a los testigos.

Aduce, que no comprende el motivo por el cual la parte actora hace referencia a la valoración de pruebas se realizó en forma sesgada, cuando en la oportunidad en que los testigos presentaron su declaración ambas partes formularon sus preguntas y repreguntas, incluso hubo intervención por parte de la juez; no obstante, los testigos presentados por la contraria que sostienen un vínculo familiar y afectivo con el demandante, no tienen porque ser valorados.

Alega, en relación a la experticia, la misma fue convenida en la etapa de mediación, por lo que el valor que se le dio, es un valor real.

Asimismo señala, que la negativa absoluta no puede ser carga de quien la alega, sino que por el contrario, la carga se revierte a la parte demandante quien debió demostrar el hecho ilícito en que incurrió el patrono, para que éste pudiera ser condenado.

Arguye, que en lo referente a la denuncia ambiental, ese no es un hecho que se haya ventilado en este juicio, por lo que nada tiene que ver, así como, que las pruebas presentadas en esta audiencia por la parte contraria, son totalmente extemporáneas.

Aduce, que el trabajador fue contratado como obrero, que nadie le ordenó que operara la retroexcavadora ni que botara la basura, y que el hecho de que el demandante decidiera manejar dicha máquina, lo hizo por su propia voluntad, y que en su decir, se desprende de las declaraciones de los testigos presenciales, que lo hizo a espalda de los dueños de la empresa y a espaldas del ciudadano M.Y., quien era el único jefe que podía ordenar una actuación de ese tipo, el cual no se encontraba presente en la empresa para el momento en que el demandante operó la máquina, por lo que mal podría haberle dado la orden al demandante de que operara la retroexcavadora y botara la basura.

Señala, que en el supuesto negado que el accidente haya ocurrido, el mismo ocurrió por el hecho ilícito del propio del trabajador, al montarse en una máquina sin autorización alguna, para lo cual no fue contratado, y sin tomar en cuenta el consejo de los demás compañeros de trabajo.

Capitulo V

De la carga de la Prueba

En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, se observa que dejó en cabeza del actor, la carga de demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, demostrar que el accidente ocurrió por culpa del empleador. Así se establece.-

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

Pasa este Juzgador, a analizar las pruebas aportadas junto al libelo por la parte actora y para ello se observa:

1) Cursantes a los folios 25 al 318 (primera pieza) del expediente, originales de indicaciones médicas y original de informe médico. Las referidas documentales, constituyen documentos emanados de terceros, por lo que su valor en juicio estaba condicionado a su ratificación por el tercero mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no consta en autos, por lo que este sentenciador desecha las referidas instrumentales y no le confiere valor probatorio de conformidad con lo indicado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.-

2) Cursantes al folio 32 y 33 (primera pieza) del expediente, presupuesto de hospitalización de fecha 22 de marzo de 2004, el cual nada aporta al proceso, por lo que este juzgador lo desecha del presente juicio y no le confiere valor probatorio de conformidad con lo indicado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Asimismo, en el lapso probatorio dicha parte promovió los siguientes medios:

Testimoniales de los ciudadanos J.D.M., F.A., R.B.C., M.E.A., H.J. BETHERMIT y C.A.H., de los cuales rindieron declaración el primero, el tercero y la cuarta, por lo que respecto de los demás, este Tribunal no tienen materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Testimonial del ciudadano J.D.M., quien al interrogatorio formulado, respondió que conocía al actor, en virtud de que los dos prestaban servicios en la empresa ASEA BROWN BOVERI (ABB). Este juzgador no le otorga valor probatorio a las declaraciones del presente testigo, por cuanto sus deposiciones versan sobre la prestación de servicio del demandante para una empresa que no forma parte de este juicio. Por lo que este tribunal de conformidad con lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio a la deposición del testigo bajo examen.

En cuanto a la testimonial del ciudadano R.B.C. y la testimonial de la ciudadana M.E.A., la misma no le merece fe a este sentenciador, por considerar que por ser hermano y cónyuge respectivamente del demandante, tienen un interés directo en el juicio. Así se establece.-

Respecto de la declaración del ciudadano F.A., la misma no fue evacuada, por cuanto los datos de identificación del testigo compareciente no coincidieron con los datos de identificación del testigo promovido por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, por lo que este Tribunal no tienen materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

1) Marcado “A”, carpeta contentiva de:

1.1 copias simples de certificados de incapacidad insertas a los folios 87 al 114 de la Pieza Nº I del expediente. Este Tribunal, por tratarse las presentes documentales de copias fotostáticas desconocidas por la demandada, no le confiere valor probatorio alguno y las desecha del proceso. Así se establece.-

1.2 Copia simple de planilla de Registro del Asegurado, inserta al folio 115 de la Pieza Nº I del expediente. La documental en cuestión, fue reconocida por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que adquiere valor probatorio y demuestra la inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.-

1.3 Copias simples de solicitud de prorroga de prestaciones, y copia simple de informe medico insertas a los folios 116 al 118 de la Pieza Nº I del expediente, las cuales fueron desconocidas en su contenido y firma por la representación judicial de la demandada, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandante quería hacerlas valer en juicio, a debido promover los originales de las mismas, lo que no consta de autos. En consecuencia, este Tribunal desecha las referidas instrumentales sin atribuirles valor probatorio alguno. Así se establece.-

1.4 Original de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones emitida por el IVSS, de fecha 30/04/2004, inserta al folio del 119 de la Pieza Nº I del expediente; así como, copias al carbón del referido documento, insertas a los folios 120 y 121 de la Pieza Nº I del expediente. En la audiencia de juicio la parte demandada procedió a desconocer las presentes documentales; no obstante, observa este sentenciador, que las mismas constituyen original y copias certificadas de un documento administrativo, susceptible de ser atacado por la vía de la tacha o impugnación señalando las causas o motivos de la misma, lo que no ocurrió; por lo que al tratarse del original de un instrumento administrativo, debidamente suscrito por un funcionario público al servicio del Estado (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), y de copias certificadas del mismo, es por lo que este sentenciador debe otorgarles pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellas se evidencia, la evaluación médica practicada al ciudadano J.L.B. mediante la cual se sugiere incapacidad total y permanente del prenombrado ciudadano. Así se establece.-

2) Marcada “B”, carpeta denominada Currículum Personal y constancias originales entre otros, cursantes a los folios 124 al 135 de la Primera Pieza del expediente, consistente en original de síntesis curricular del Sr. J.L.B.C.; original de constancias de trabajados anteriores; original de diploma; copia simple de Acta de Matrimonio del accionante y partidas de nacimientos de sus tres (03) hijos. Observa este Tribunal, que se trata de documentales que no aportan nada al proceso, razón por la cual se desechan del juicio. Así se establece.-

3) Macada “C”, carpeta denominada Traumatología, contentiva de:

3.1 Copia certificada de informe medico, de fecha 11/03/2003, el cual cursa al folio 138 de la Primera Pieza del expediente. Se observa de autos, que la accionada desconoce dicha documental; la cual, en criterio de quien decide, por emanar del Servicio de Traumatología Centro Ambulatorio La V.E.A., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solo puede ser atacada por vía de tacha de falsedad o impugnación motivada, lo que no consta de autos.- En consecuencia, el Tribunal confiere a la misma, el valor probatorio que de ella emana y a tal efecto observa, que en la misma, la persona que la suscribe, como el “médico tratante” deja constancia de la lesión que presenta el demandante en el hombro derecho, más en modo alguno, dicha documental demuestra que esa lesión sufrida se deba al alegado accidente de trabajo.- Así se establece.

3.2 Documentales insertas a los folios 139, 141 al 142 de la Primera Pieza del expediente, consistentes en informes médicos. Las referidas documentales, constituyen un documento emanado de terceros, por lo que su valor en juicio estaba condicionado a su ratificación por el tercero mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no consta en autos, por lo que este sentenciador desecha las referidas instrumentales. Así se establece.-

3.3 Original de Informe Médico, inserto al folios 140 de la Primera Pieza del expediente, proveniente del Hospital Central de Maracay. Se observa de autos, que la accionada desconoce dicha documental; la cual, en criterio de quien decide, por emanar del Hospital Central de Maracay, puede ser atacada por vía de tacha de falsedad o impugnación motivada, argumentado los medios de prueba en que se apoya la impugnación, lo que no consta de autos.- En consecuencia, el Tribunal confiere el valor probatorio que de ella emane y a tal efecto observa, que en la misma, se desprende el resultado de la resonancia magnética que le practicaron al ciudadano J.L.B.C.. Así se establece.-

3.4 Documentales insertas a los folios 143 al 145 de la Primera Pieza del expediente, consistentes en informes médicos. Se observa de autos, que la accionada desconoce dichas documentales; las cuales, en criterio de quien decide, por emanar del Servicio de Traumatología Centro Ambulatorio La Victoria, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solo pueden ser atacadas por vía de tacha de falsedad o impugnación motivada, lo que no consta de autos.- En consecuencia, el Tribunal confiere a las mismas, el valor probatorio que de ellas emane y a tal efecto observa, que en las mismas, se deja constancia de la resonancia practicada al demandante en la columna cervical , más en modo alguno, dichas documentales demuestran que los daños sufridos se deban a la ocurrencia del alegado accidente de trabajo. Así se establece.-

3.5 Original de Informe Médico inserta al folio 146 de la Primera Pieza del expediente, debidamente certificado por el Servicio de Traumatología Centro Ambulatorio la Victoria, Estado Aragua, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Si bien la presente documental fue desconocida por la parte contraria, el procedimiento de ataque de la misma, era la vía de la tacha o impugnación motivada conforme se ha señalado anteriormente, por tratarse de un documento administrativo, la cual no consta en autos, por lo que adquiere valor probatorio y demuestra que el demandante presenta una discopatía degenerativa. Así se establece.-

3.6 Cursantes a los folios 147, 150, 151 y 156 de la Primera Pieza del expediente, Facturas debidamente canceladas, las cuales provienen de terceros que no forman parte de este juicio, que debieron ratificar su contenido, lo que no consta de autos, razón por la cual este Tribunal no les atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

3.7 Copia simple de Informe Medico, inserto al folio 148 de la Primera Pieza del expediente. Este sentenciador por tratarse la presente documental de una copia fotostática desconocida en su oportunidad por la parte contraria, no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-

3.8 Documental relativo a enfermedades respiratorias, patología de la columna vertebral, trastornos músculo esquelético y patologías de la voz, la cual corre inserta al folio 149 de la Primera Pieza del expediente. Con respecto a esta documental, el apoderado de la empresa accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, desconoció la misma toda vez que no emana por su representada, procediendo a su impugnación. Ahora bien, observa este Juzgado que dicha documental no aparece suscrita, aunado al hecho que tampoco aporta nada al proceso relativo a los puntos objeto de controversia; razón por la cual quien decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

3.9 Originales de recipes médicos y órdenes de exámenes insertas a los folios 152 al 155 y 157 al 164 de la Primera Pieza del expediente. Observa este Tribunal, que las referidas instrumentales nada aportan al juicio, por lo que se desechan sin atribuírseles valor probatorio alguno. Así se establece.-

4) Marcada “D”, carpeta denominada Neurocirujano, contentiva de:

4.1 Cursantes a los folios 167 al 170, 173 al 175, 179 al 180 de la Primera Pieza del expediente Recibos de pagos y ordenes exámenes, los cuales emanan de terceros, que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debieron comparecer a juicio y ratificar las referidas documentales, lo cual no sucedió, por lo que no se les otorgar valor probatorio alguno. Así se establece.-

4.2 Cursantes a los folios 171, 172, 176, 177, 181 al 190, 192 al 196 y 204 de la Primera Pieza del expediente, copias simples de informes médicos, de presupuesto para intervención quirúrgica y de planillas de solicitud de prorroga de prestaciones, las cuales, por tratarse de copias fotostáticas impugnadas por la parte accionada, carecen de valor probatorio al no haber producido sus originales. Así se establece.-

4.3 Cursante al folio 191 de la Primera Pieza del expediente, Informe médico. En criterio de quien decide, por emanar la presente documental del Hospital J.A.V. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la misma solo puede ser atacada por vía de tacha de falsedad o impugnación fundamentada, lo que no consta de autos.- En consecuencia, este Tribunal le confiere el valor probatorio que de ella emane y a tal efecto observa, que en la misma, se deja constancia que el demandante requiere de intervención quirúrgica. Así se establece.-

4.4 Cursante a los folios 197, 200 al 203, recipes médicos. Observa este sentenciador, que si bien las presentes documentales emanan del Hospital J.A.V. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y se encuentran suscritas por el médico tratante, constituyendo así un documento de carácter administrativo; no obstante, las mismas se refieren a unos medicamentos prescritos al demandante sin especificación de la causa por la cual se le están recetando, por lo que resulta forzoso para quien decide no otorgarle valor alguno a dichas documentales. Así se establece.-

4.5 Cursantes a los folios 198 y 199 originales de facturas signadas con los números 0084 y 0611 respectivamente, las cuales provienen de terceros que no forman parte de este juicio, que debieron ratificar su contenido, lo que no consta de autos, razón por la cual este Tribunal no les atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

5) Marcada “F”, carpeta denominada Psiquiatría, contentiva de:

5.1 Cursantes a los folios 207, 209, 211 y 214 originales de facturas, las cuales provienen de terceros que no forman parte de este juicio, que debieron ratificar su contenido, lo que no consta de autos, razón por la cual este Tribunal no les atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

5.2 Cursante a los folios 208, 210, 212 y 213, recipes médicos. Observa este sentenciador, que si bien las presentes documentales emanan del Hospital J.A.V. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y se encuentran suscritas por el médico tratante, constituyendo así un documento de carácter administrativo; no obstante, las mismas se refieren a unos medicamentos prescritos al demandante sin especificación de la causa por la cual se le están recetando, por lo que resulta forzoso para quien decide no otorgarle valor alguno a dichas documentales. Así se establece.-

5.3 Copia simple de informe médico psiquiátrico, cursante al folio 215 y vuelto de la Primera Pieza del expediente. La presente documental fue desconocida por la parte contraria en la audiencia de juicio, por lo que tratándose de una copia fotostática de instrumento administrativo atacada por la demandada, el mismo no tiene valor alguno, por lo que si la parte promovente quería hacerlo valer en juicio, debió haber promovido el original del mismo. Así se establece.-

6) Marcada “G”, carpeta denominada Dermatólogo, contentiva de:

6.1 Original de informe médico, cursante al folio 218 de la Primera Pieza del expediente. En criterio de quien decide, por emanar la presente documental del Hospital J.A.V. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la misma solo puede ser atacada por vía de tacha de falsedad, lo que no consta de autos.- En consecuencia, este Tribunal le confiere el valor probatorio que de ella emane y a tal efecto observa, que en la misma, se deja constancia de la evaluación médica practicada por el Servicio de Dermatología al demandante. Así se establece.-

6.2 Cursante a los folios 219 al 222, 230 al 233, 238 al 239, 242 al 244, 246 y 247, recipes médicos. Observa este sentenciador, que si bien las presentes documentales emanan del Hospital J.A.V. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y se encuentran suscritas por el médico tratante, constituyendo así un documento de carácter administrativo; no obstante, las mismas se refieren a unos medicamentos prescritos al demandante sin especificación de la causa por la cual se le están recetando, que pudiera presumir que se indican como consecuencia del accidente sufrido, por lo que resulta forzoso para quien decide no otorgarle valor alguno a dichas documentales. Así se establece.-

6.3 Cursantes a los folios 223 al 229, 234 al 237, 240 al 241, 245 y 248 originales de facturas, las cuales provienen de terceros que no forman parte de este juicio, que debieron ratificar su contenido, lo que no consta de autos, razón por la cual este Tribunal no les atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

6.4 Copias simples de informes médicos, departamento de dermatología, cursante a los folios 249 al 250 de la Primera Pieza del expediente, las cuales, por tratarse de copias fotostáticas impugnadas por la parte accionada, carecen de valor probatorio. Así se establece.-

7) Marcada “H”, carpeta contentiva de:

7.1 Cursantes a los folios 252 y 253 de la Primera Pieza del expediente, copias simples de Liquidación de Prestaciones Sociales y de cheque Nº 49619669, emitidas a favor de la parte actora. En relación a estas documentales, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada las reconoció alegando haber emanado las mismas de su representada, sin embargo, observa quien decide, que las mismas no guardan relación con los hechos objeto de controversia en el presente juicio, razón por la cual resultan impertinentes y se les desecha sin atribuírsele valor probatorio alguno no y no se le confiere valor probatorio de conformidad con lo indicado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

8) Marcado “I”, carpeta denominada Cardiología, contentiva de:

8.1 Cursantes a los folios 255, 257, 259, 260 y 264 de la Primera Pieza del expediente, copias simples de informe médico, de recipes médico, de exámenes de laboratorio y de factura, las cuales, por tratarse de copias fotostáticas impugnadas por la parte accionada, carecen de valor probatorio. Así se establece.-

8.2 Cursante a los folios 256 y 262, recipes médicos. Observa este sentenciador, que si bien las presentes documentales emanan del Hospital J.A.V. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y se encuentran suscritas por el médico tratante, constituyendo así un documento de carácter administrativo; no obstante, las mismas se refieren a unos medicamentos prescritos al demandante sin especificación de la causa por la cual se le están recetando, que pudiera presumir que se indican como consecuencia del accidente sufrido, por lo que resulta forzoso para quien decide no otorgarle valor alguno a dichas documentales. Así se establece.-

8.3 Cursantes a los folios 258 y 261 de la primera pieza del expediente, medidas de tensión. Las presentes documentales nada aportan al proceso, razón por la cual se desechan. Así se establece.-

8.4 Cursante al folio 263 de la Primera Pieza del expediente, original de factura. las cuales provienen de terceros que no forman parte de este juicio, que debieron ratificar su contenido, lo que no consta de autos, razón por la cual este Tribunal no les atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE:

• Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. En la oportunidad fijada para la exhibición de la misma, la parte demandada reconoció su contenido; Sin embargo, este sentenciador no le confiere ningún valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en conflicto, por cuanto el pago de las prestaciones sociales no es un punto controvertido de la litis. Así se establece.-

Pruebas Promovidas por la Parte demandada

Testimoniales de los ciudadanos L.M., H.A., M.M., A.F. y J.G.M., de los cuales solo rindieron declaración el primero y el segundo, por lo que respecto de los demás este Tribunal no tiene materia que a.A.s.e..-

Testimoniales de los ciudadanos L.M. y H.A., los cuales al interrogatorio formulado, respondieron que conocían al actor de la empresa ASTALDI, SPA, que fueron testigos presénciales del accidente sufrido por el ciudadano J.L.B.C., que el actor no fungía como el operador de la máquina con la que aconteció el infortunio, que la función del peticionante se limitaba a colocar la basura en la retroexcavadora para que el operario de la máquina la movilizara hacia la quebrada, en donde se abría un hoyo y se vaciaba la basura. De las declaraciones rendidas por los testigos supra citados, quedó demostrado que el demandante no prestaba sus servicios como operador de retroexcavadoras. Así se establece.-

1) Marcada “A”, original de Declaración de Accidente de fecha 24/05/2002, recibido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo, Región Capital, Servicio de Seguridad Industrial, Servicio de Investigación y Control de Accidente. Observa este Tribunal, que si bien la presente documental posee sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no es menos cierto, que la misma no es emanada del mencionado Instituto, sino que emana de la propia parte demandada y que incluso carece de la firma de las personas que en ella aparecen como testigos, por lo que estamos en presencia de un documento privado, elaborado por la demandada, siendo el mismo desconocido en la audiencia de juicio por la representación judicial del accionante. En este sentido, es aplicable el principio probatorio acogido en doctrina de la Sala de Casación Social, con ponencia del Maestro J.R.P. caso colegio Amanecer entre otros, que las partes no puedan valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, criterio que comparte este sentenciador, por lo que desecha la referida documental sin atribuirle valor probatorio alguno. Así se establece.

2) Marcada “B”, contentivo de documento privado relativa a instrucción sobre prevención de accidentes, enfermedades profesionales y dispositivos de protección personal de fecha 13/08/2001. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte accionante reconoció en su contenido y firma dicha documental. A tal efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador le confiere al mismo pleno valor probatorio en lo concerniente a que la accionada instruyó al actor respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, dispositivos de protección personal y riesgos que involucraren el trabajo para el cual había sido contratado. Así se establece.

3) Marcada “C”, contentivo de copia simple de planilla de Registro del Asegurado. La presente documental ya fue objeto de estudio, por lo que este Tribunal no tiene materia que a.A.s.e..

4) Marcada “D”, contentivo de originales de recibos de pago emitidos a favor del accionante. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte accionante reconoció en su contenido y firma dichas documentales; sin embargo, el Tribunal no le confiere ningún valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en conflicto, por cuanto el salario del demandante no es un punto controvertido de la litis. Así se establece.

5) Marcada “E”, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, Plan de Control y Emergencias y Manual de Higiene y Seguridad Industrial, debidamente recibido por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en fecha 14/04/1998. La presente documental no fue atacada por la parte actora, por lo que adquiere valor probatorio y demuestra que la accionada posee Programa de Higiene y Seguridad Industrial, Plan de Control y Emergencias y Manual de Higiene y Seguridad Industrial. Así se establece.

6) Prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obteniendo respuesta del mismo, en la cual manifiesta que la empresa ASTALDI SPA pertenece al SISTEMA SANE, que el ciudadano J.L.B.C. esta asegurado, inscrito en dicho Instituto por la empresa ASTALDI SPA y que aparece en condición de activo para la empresa demandada. Así se establece.

7) Prueba de Informes dirigida al Servicio de Seguridad Industrial de la Dirección de Medicina del Trabajo, Región Capital, Departamento de Investigación y Control de Accidentes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), recibiendo respuesta en fecha 29-03-2005 en el cual se señala que no aparece en los archivos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborables, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda (INSAPSEL), registro alguno relacionado con el accidente del ciudadano J.L.B.C.. Así se establece.-

8) Prueba de experticia, para que un experto profesional de la medicina practique examen medico al ciudadano J.L.B.C. e informe acerca del estado físico del mismo. En fecha 11/03/2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda recibió respuesta, en la cual se señala la ratificación del contenido de la correspondencia Nº DNR-299-2004 de fecha 17/08/2004, dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y del que se desprende que el ciudadano B.C. presenta una discopatía degenerativa de columna cervical y lumbar que parece preexistente al accidente, pero que pueden haberse exacerbado con el mismo. Asimismo, del referido informe médico se evidencia que el ciudadano L.B. porta una discapacidad parcial y permanente debido a una perdida de la capacidad para el trabajo de un 45%, como secuela de un accidente laboral. Así se establece.-

Capitulo VI

Establecidos los términos de la controversia y atendiendo al material probatorio existente de los autos, pasa este sentenciador a resolver la controversia, para ello se observa:

Establece la doctrina de la Sala de Casación Social, que cuando el accidente ocurre por un hecho imputable a la víctima, no por consecuencia directa de la prestación del servicio, el patrono se encuentra eximido de pagar las indemnizaciones que señala tanto la Ley Orgánica del Trabajo, como la Ley de Prevención de Condiciones de Medio Ambiente.

En el caso de autos existen suficientes medios probatorios para demostrar que el prestatario de servicios hoy accidentado, no era el operador de esa máquina, lo que obliga a concluir a este sentenciador, que el infortunio laboral ocurrió por un hecho de la víctima y no como un hecho derivado de su prestación de servicio, cuando éste aborda una máquina, sin la autorización de la empleadora, sin la orden de ésta y para cuya labor no fue contratado.

Asimismo, observa este juzgador, que no consta en autos prueba alguna que indique que la enfermedad que alega la parte actora, deviene como consecuencia del accidente sufrido con la retroexcavadora y si bien es cierto, el informe médico antes analizado señala que la enfermedad padecida por el peticionante pido ser adquirida con anterioridad a la ocurrencia del accidente, no menos cierto es, que no quedó demostrado que la misma, sea como consecuencia directa del referido infortunio.

Con respecto de las documentales que la parte actora presentó en la Audiencia de apelación, es criterio sostenido de este Tribunal, que las pruebas deben aportarse en la Audiencia Preliminar, para que por medio de las mismas, pueda facilitarse un advenimiento y de no ser posible y de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio, las partes puedan tener control de las pruebas. Por ello, este sentenciador no le confiere ningún valor a las documentales consignadas.

En consecuencia, sobre las consideraciones expuestas, es deber de este Tribunal declarar Sin Lugar la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el ciudadano J.L.B.C. contra la empresa ASTALDI, SPA. , y en consecuencia, Sin lugar la apelación de la parte accionante.

Capitulo VII

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora..- SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, de fecha 12 de abril de 2005.- TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.B.C. contra la empresa ASTALDI, SPA, por accidente de trabajo. CUARTO: De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., se exime al accionante del pago de las costas procesales, atendiendo al monto del salario devengado, señalado en el escrito libelar.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los once (11) días del mes de agosto del año 2005. Años: 195° y 146°.-

EL JUEZ

REINALDO PAREDES MENA

EL SECRETARIO

F.P.

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

EL SECRETARIO.

F.P.

RPM/FP/PV

EXP N° 0662-05

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