Decisión nº FG012006000578 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelación

JUEZ PONENTE: DR. F.Á.C.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procésales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-000188, contentivo de Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por el Abogado R.J.M.R., procediendo en su de carácter Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fechada el 19/05/2006.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procésales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 19 de Mayo de 2006, el Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, decreta el siguiente pronunciamiento:

… Las actuaciones probatorias señaladas precedentemente, adminiculadas entre si consolidan la conducta señalada por la victima en su denuncia, es decir, hace prueba de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos allí señalados donde al igual se infiere de los mismos un provecho injusto por parte de la Empresa Súper Autos Puerto Ordaz, que encuadra en el núcleo rector del delito tipo estafa, por la ventaja que puede acarrear la venta como nuevo de un vehiculo que además de usado presente desperfectos, por otro lado, se encuentran satisfechos las circunstancias de modo del tipo, a saber los artificios o medios capaces de sorprender la buena fe de la victima, en razón al cambio de tablero y demás accesorios para darle apariencia de nuevo, al igual que la falsificación del Certificado de Origen Nº 36803, emanada del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, (S.e.t.r.a) donde se sustituyo, los datos de identificación del comprador original colocando en su lugar el de la victima, lo cual lo complemente el dicho del ciudadano A.M.R.J., el sujeto pasivo es indeterminado por cuanto la norma no exige ninguna cualificación (sic) natural, jurídica o profesional, ocurriendo lo mismo con el sujeto activo del delito, el objeto material sobre el cual recae la acción es la victima a la cual se sorprendió en su buena fe al venderle el vehiculo; el objeto jurídico tutelado es la propiedad representado por las sumas de dinero entregado por la victima al imputado, siendo perfecto el encuadramiento en el tipo de delito de estafa previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal Venezolano Vigente.

Toca de seguida determinar si la conducta desplegada por el imputado se subsume en el tipo penal de forjamiento de documento publico por medio del proceso de adecuación típica. Teniendo entonces que la misma encuadra en el núcleo rector de la norma, forjar, alterar en vista de que fueron suplantados los datos del Certificado de Origen Nº AI-36803, el sujeto pasivo es indeterminado debido a que la norma no condiciona al cumplimiento de aspecto cualificantes (sic) de naturaleza, jurídica o profesional siendo aplicable de igual manera al sujeto activo, el objeto material sobre la cual recayó la acción es el certificado de origen Nº AI-36803, el objeto jurídico es la fe publica, no realizándose la circunstancia de modo en tanto en cuanto de dicho documento no puede tenerse como publico en razón del incumplimiento de las formalidades de ley exigidas por el Código Civil Venezolano, para ser oponible a terceros, no siendo perfecto el encuadramiento en el delito de forjamiento de documento publico, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal Venezolano vigente, en consecuencia materializándose una atipicidad con respecto a este ultimo. Y así se decide.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este tribunal primero en funciones de control del circuito judicial penal del estado Bolívar, extensión territorial puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento declara parcialmente SIN LUGAR la excepción interpuesta por los ciudadanos N.A.F.C. Y G.A.B.R., ampliamente identificados, actuando con el carácter de defensores del ciudadano J.L.B.B., conforme a lo señalado en el articulo 28, numeral 4º, letra C del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar los mencionados en los hechos enunciados por el ciudadano G.J.M.L., son atípico en forma absoluta, toda vez que quedo demostrado efectivamente de la relación factica que estamos en presencia de un hecho punible como lo es la estafa previsto y sancionado en el articulo 464 del Código penal vigente para la fecha de los hechos, el cual no se encuentra vigentemente prescrito contrariamente el delito de forjamiento de documento público previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem no se configuro por cuanto el certificado de origen del vehiculo no se puede tener como un documento publico, de manera que en relación a este ultimo se decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo 33 numeral 4º en concordancia con el 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal…(OMISSIS)…

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado R.J.M.R., en su condición de Fiscal auxiliar de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta en contra de la Decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

…De la presente causa se desprende que ciertamente existió un negocio jurídico y mediante un contrato verbal pero posteriormente se acuerda en virtud de que la negociación fue en dólares y que la misma se incrementaba en perjuicio de la victima de manera indiscriminada tomando en consideración las variaciones del dólar, que la victima entregaría el vehículo al acusado y que este a su vez regresaría el dinero entregado por la victima en la negociación, cuestión esta que no ocurrió así y el acusado tomando como punto de partida que solo había un contrato verbal le manifestó a la victima que no le regresaría dinero alguno ya que el vehículo estaba a su nombre y que en caso de que la victima realizara algún tipo de reclamación iba a denunciar el vehículo robado, así mismo la victima antes de hacer la entrega del vehículo la victima realiza las reparaciones a este vehículo con la finalidad de entregarlo en optimas condiciones.

Considera quien suscribe que ciertamente de la conducta desplegada por el acusado con artificio o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, logro que la victima le regresara el vehículo en perfectas condiciones con el acuerdo de que el acusado regresaría el dinero, cuestión esta que no ocurrió pues posteriormente el acusado le manifiesta que no había contrato y que si hacia algún reclamo denunciaría el vehículo como robado, y por lo demás dicha negociación fue realizada en dólares cuando la moneda oficial en nuestro país es el Bolívar, creando esta situación un provecho injusto en perjuicio ajeno que en este caso seria en detrimento de la victima a quien hasta la presente fecha no se le ha entregado ningún concepto de dinero por la devolución de vehículo al acusado.

En conclusión, el ciudadano Juez de Control al decidir, dejo a un lado el interés publico, el derecho de la victima o su obligación de aplicar una política criminal coherente, dotando de inmunidad a los infractores de la ley, pues debió tomar en cuenta el hecho de que el imputado con sacrificios y engaños sorprendió en su buena fe a un humilde trabajador del volante quien tenia una esperanza de adquirir un vehículo y como la negociación fue en dólares y las variaciones del mismo incrementaban de manera proporcional se vio en la obligación de entregar el vehículo y que le regresaran su dinero cuestión esta que no ocurrió, causándole a la victima un perjuicio ya que el acusado a la fecha de que la victima le devolviera el vehículo había cancelado la cantidad de Diez Millones de Bolívares, aproximadamente.

A tal efecto, la decisión apelada causa un perjuicio considerable al buen desarrollo de la administración de justicia, en razón de que una persona que se le considera como autor de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal venezolano, resulta ilógico que el Tribunal considere que no existe delito y en consecuencia dicte el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, mas aun cuando se encuentran cubiertos los extremos señalados en nuestra Legislación Adjetiva Penal, al encontrarnos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado es autor de los hechos que se investigan, por lo que es evidente que la decisión tomado por el Juez de Control viola flagrantemente el contenido de esta norma, siendo el Juez el encargado de administrar correctamente las leyes y que se garantice la administración de justicia.

El ciudadano Juez de Control debió admitir la acusación y las pruebas ofrecidas, dejar vigente la medida de aseguramiento solicitada al vehículo por el Ministerio Publico y permitir que estos hechos controvertidos se debatieran en Juicio Oral y Publico y no tomar la decisión que tomo pues así le esta garantizando a ambas partes el debido proceso y la igualdad entre las partes, garantías estas del proceso Penal.

Por ultimo considera el Ministerio Publico que la decisión apelada esta inmotivada ya que el ciudadano Juez de Control la fundamenta en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el ciudadano Juez que no hay elementos para ir a juicio y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, motivación esta que resulta infundada e ilógica ya que si se trata de un negocio jurídico tal como lo señalo el ciudadano Juez en su motivación se debido acudir a la vía civil lo mas ajustado a derecho seria motivar que decreta el sobreseimiento indicando que el hecho no es típico, mas no así como fue motivado, incurriendo el ciudadano Juez en un vicio en la decisión como es la falta de motivación.

PETITIUM

En consecuencia, este representante Fiscal, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en lo Penal en función de control Nº 1,del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 19-05-2006, en la causa Nº 1C-3854 (Nomenclatura de ese Tribunal de control), en la que considero procedente declarar parcialmente sin lugar la excepción interpuesta por los defensores del imputado J.L.B.B., y en su lugar dicte una decisión propia como lo es declarar sin lugar las excepciones opuestas...

SEGUNDO RECURSO

En tiempo hábil para ello, la Abogada M.G.C. en su condición de Querellante en representación del ciudadano G.J.M.L., Ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta en contra de la Decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) En fecha 19 diecinueve de mayo del año 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., por un lado, procede a anular el auto de fecha 03 de febrero del presente año, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 5, de este mismo Circuito Judicial Penal, con fundamento en las disposiciones legales contenidas en los Artículos 26,49 y 257 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 190 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente; este auto en donde el Tribunal que conoció inicialmente la presente causa, había acordado la notificación de las partes a los fines de que dentro de cinco días… Cuando la denuncia, la querella era victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, lo siguiente: “… declara parcialmente SIN LUGAR la excepción interpuesta por los ciudadanos: N.A.F.C. Y G.A.B.R., ampliamente identificados, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano: J.L.B.B., conforme a lo señalado en el articulo 28, numeral 4, letra “c” del Código Orgánico Procesal penal, por considerar los mencionados que los hechos denunciados por los ciudadanos Gonzalo Josè M.L., son atípicos en forma absoluta, toda vez que quedo demostrado efectivamente de la relación facticas que estamos en presencia de un hecho punible como lo es la estafa, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, contrariamente al delito de forjamiento de documento publico previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem no se configuro por cuanto el Certificado de Origen del vehiculo no se puede tener como un documento publico, de manera que en relación a este ultimo se decreta el sobreseimiento de conformidad con los artículos 33 numeral 4 en concordancia con el 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION. De conformidad con lo previsto en el articulo 447 en su numeral 2, del Codigo Organico Procesal Penal Venezolano vigente, esta Querellante APELA de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de mayo del año en curso por el Tribunal de primera instancia en Función De Control Numero Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por cuanto que con el referido dictamen, a consideración de está recurrente, se vulneran fundamentales garantías y principios constitucionales y procesales inherentes a la persona humana y al proceso – en este caso penal – propiamente dicho, tales como, el debido proceso, articulo 49, numeral 1; protección de derechos humanos, articulo 19, ambos inclusive, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también el respeto a la dignidad humana, articulo 10, la defensa e igualdad entre las partes, articulo 12; el principio de Inmediación, articulo 16; apreciación de las pruebas, articulo 22; la protección de las victimas, articulo 23 y por supuesto, los establecidos en los artículos 29, tercer aparte, y en el articulo 120, numeral 7, todos, del Código penal Venezolano vigente. Lo cierto es ciudadanos magistrados que, la decisión esbozada por el tribunal a quo, con respecto a declarar el sobreseimiento de conformidad con los artículos 33, numeral 4 en concordancia con el articulo 318, numeral 2 del Código Orgánico procesal penal venezolano vigente, en relación al delito de Forjamiento de Documento Publico previsto y sancionado en el articulo 320 del Código penal venezolano y vigente para el momento de la comisión de los delitos en cuestión (Estafa Agravada y Forjamiento de Documento Publico) por cuanto a su parecer y entender, el mencionado delito no se configuro debido a que el Certificado de origen no se puede tener como un documento publico. A este respecto me permito señalarle que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha seis (06) de Julio del año 2004, en el juicio de P. Cárdenas contra Seguros La Seguridad C.A., publicado en el tomo 213, Ramírez y Garay, Págs. 273 a 275 y su vuelto dejo sentado entre otras cosas, lo siguiente: por un lado, “que las copias certificadas de las actuaciones de transito no pueden ser equiparadas a un documento publico negocial…” y por otro lado deja sentado la misma sentencia, “…que tal documental constituye un documento autentico administrativo, el cual puede ser impugnado por las partes al contestar la demanda, cuando el documento es producido con el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil venezolano, … si la falsedad se ha cometido en copia de algún acto publico, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, la prisión será de 6 a 30 meses si el acto es de los que por virtud de la ley hacen fe conforme a lo expresado anteriormente la prisión no podrá ser menor de 18 meses…De acuerdo al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su sala de casación civil y Al mío propio, el documento forjado, es un documento publico con carácter de autentico, no con carácter negocial, ya que, el documento forjado, tal como reevidencia de las actas procesales que integran el referido expediente, se encontraba ya registrado a nombre de un tercero ciudadano A.M.R.J., tal como consta de la prueba suministrada por la Republica bolivariana de Venezuela, Ministerio de Infraestructura, instituto nacional de Transito y Transporte Terrestre, según Certificado de origen Original Nº AI-36803, el cual se encuentra agregada a las actas procesales en el folio 186; y para poder traspasarse, el vehiculo objeto de los delitos perpetrados, el legislador exige que se realice mediante documento autentico, es decir, que sea presenciado y autorizado por un funcionario publico, y que le de el carácter de tal; y es por ello que afirmo y reitero que si hubo forjamiento de documento publico; en contra posición al criterio del Tribunal a quo, que expresa: que “el objeto jurídico del certificado de origen e la fe publica , no realizándose la circunstancia de modo en tanto en cuanto dicho documento no puede tenerse como publico en razón del incumplimiento de la formalidades de Ley exigida por el Código Civil Venezolano para ser oponibles a terceros no siendo perfecto el encuadramiento del delito de forjamiento de documento publico, previsto y sancionado en el Articulo 320 del Código vigente materializándose una atipicidad con respecto a este ultimo. Así se decide…

PETITORIO

Por todos los hechos y circunstancias de modo tiempo y lugar antes expresados, es por lo que solicito a ustedes, se sirva declarar la Apelación formalmente opuestas con todas las consecuencias de la Ley, tales como la anulación de la decisión recurrida, y la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia especial para decidir la excepción planteada…

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Por su parte los Abogados N.A.F.C. y G.A.B.R., actuando en su carácter de Co-defensores del ciudadano J.L.B.B., ocurren ante su competente autoridad a los fines de dar contestación a los Recursos de Apelación incoados en la presente causa, y explícitamente pasamos a fundamentarla de la siguiente manera:

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

…Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte, la argumentación que realiza la representación del Ministerio Público es fácilmente rebatible, siendo reveladoras además de un total y absoluto desconocimiento tanto del Derecho documental y del Derecho administrativo, por las razones que nos permitamos señalar a continuación.

Si bien es cierto que en nuestro país se ha presentado una discusión sobre la similitud o diferencia que puede existir entre el documento publico y el documento autentico, que en este caso no tiene ninguna trascendencia, la figura del documento administrativo que constituye una categoría que no se puede encuadrar dentro del documento publico propiamente dicho, requiere del cumplimiento de unos requisitos formales que al no cumplirse en el certificado de origen no lo puede subsumir se esta categoría…

Los requisitos y formalidades que se deben cumplir para que se produzca un acto Administrativo que pueda llegar a producir efectos jurídicos y además de ello quedar robustecido con los privilegios y prerrogativas de este tipo de actos, son los previstos en el artículo 18 de la LOPA…

Solo cuando se cumplen estos requisitos se puede decir que estos documentos adquieren autenticidad, ello por disposición expresa de la Ley de Sellos (Art. 1).

El certificado de origen es una pro forma que realizan las ensambladoras bajo un formato establecido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT), quienes lo remiten a las concesionarias conjuntamente con el vehículo para que estas al efectuar la venta incorporen los datos del comprador y se lo remitan nuevamente para incorporarlos a una cinta magnética que se le envía a este ente administrativo, para que estos puedan concatenar la información cuando el particular que adquiere el vehículo solicita la expedición del título de propiedad, que si constituye un documento publico administrativo, por contener todos los requisitos anteriormente señalados. De tal manera, que para que se configure el delito de forjamiento de documento publico previsto en el Código Penal, lo que se debe forjar es el título de propiedad, mas no el certificado de origen, que es un documento de trámite que emana de la ensambladora y puede ser corregido o anulado por la concesionaria en caso de error o de realizarse una fallida negociación, como ocurrió en este caso…

En ningún momento hemos confundido en este caso el documento publico negocial con el documento publico administrativo. Sin embargo, nuestra posición se enfatiza en que un certificado de origen no puede constituir bajo ninguna circunstancia un documento público administrativo, por las razones señaladas anteriormente…

Debemos señalar que esa sentencia que cita, se refiere a las actuaciones que realizan las autoridades administrativas del T.T. cuando ocurre un accidente, y estas se constituyen documentos públicos administrativos, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 18 de la LOPA, como en el artículo 1| de la Ley de Sellos, anteriormente señalada, ya que en ellas el funcionario realiza un croquis,…de tal manera que un certificado de origen, es un documento similar a una planilla de declaración de impuestos, que antes de haber sido presentada a la administración Tributaria, puede ser modificada por el contribuyente, ya que no son otra cosa que preformas que utiliza la administración para uniformar el manejo de la información que ha de ser suministrada por los particulares en el manejo de la actividad que realiza el Estado. En lo que respecta al argumento contenido en el aparte “4” de este capitulo, debemos señalar que la discusión sobre la naturaleza jurídica del certificado de origen es un punto de mero derecho, por las razones que ya tuvimos a bien señalar… Finalmente, queremos finalizar la argumentación que se realiza en réplica de los argumentos que sirven de fundamento a la apelación que ejerce la representación del Ministerio Publico, destacando la vehemencia de este funcionario para fabricar a nuestro defendido la comisión de un delito total y absolutamente inexistente, lo cual pone en entredicho el profesionalismo de este funcionario que por inconfesables razones está sirviendo de instrumento a un terrorismo desplegado de manera brutal en contra de nuestro defendido, para doblegarlo a realizar una desproporcionada e ilegitima indemnización de un daño inexistente.

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DEL DENUNCIANTE

Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, aún cuando los argumentos esgrimidos para replicar la fundamentación de la apelación ejercida por al representación del Ministerio Público, son igualmente valederos para rebatir la del denunciante, nos permitimos hacer una breve referencia a los argumentos que realiza como fundamento de sus apelación, al señalar:

  1. Que se vulneran fundamentales garantías y principios constitucionales y procesales inherentes a la persona humana, tales como el debido proceso, articulo 49, numeral 1, protección de derechos humanos, articulo 19, ambos inclusive, consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el respeto a la dignidad humana, articulo 10; la defensa e igualdad de las partes, articulo 12, el principio de inmediación, articulo 16; apreciación de las pruebas, articulo 22; la protección de las victimas, articulo 23, y por supuesto, lo establecido en el articulo 29, tercer aparte, y articulo 120, numeral 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente.

  2. Que el Juez a quo en su decisión excluye calificar como delito de Forjamiento de Documentos Públicos, por considerar que el certificado de origen “ya registrado a nombre de un tercero”, no es un documento publico de acuerdo a lo exigido en el Código Civil Venezolano.

  3. que de acuerdo al criterio sustentado por el Tribunal Supremo De Justicia, la Sala de Casación Civil y “al suyo propio”, el documento forjado (certificado de origen), es un documento publico con carácter de autentico, no con carácter negocial, ya que el documento forjado tal como se evidencia de las actas procesales que integran el expediente, se encontraba ya registrado en nombre de un tercero, el ciudadano A.M.R.J., según dice que consta en la prueba suministrada por la “Republica Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Tránsito y transporte, según Certificado de Origen Nº AI-36803, el cual se encuentra agregado a las actas procesales al folio 186, y para poder traspasarse el vehículo objeto de los delitos perpetrados, el legislador exige que no se realice mediante documento autentico.

  4. que afirma y reitera que si hubo “forjamiento de documento Publico”, en contra posición del criterio del tribunal a quo, que expresa: que el objeto jurídico del certificado de origen es la fe publica, no realizándose la circunstancia de modo en tanto en cuando dicho documento puede tenerse como publico en razón del cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Civil Venezolano, para ser oponible a terceros, no siendo perfecto el encuadre en el delito de forjamiento de documento publico, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código penal.

  5. que el tribunal aquo, con tal decisión violento la norma procesal prevista en el articulo 29, tercer aparte, que señala los tramites que deben seguirse cuando se plantea una excepción durante la fase probatoria, como lo son: la notificación de la otra parte, para que dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación contesten y ofrezcan pruebas, y que una vez promovidas las mismas, el Juez convocara a todas las partes sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, la cual debe celebrarse dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo, y que en consecuencia el Juez aquo incurrió en flagrante violación de la referida norma, al decidir la excepción como punto de mero derecho, cuando las partes ya habían ofrecido pruebas y habían dado contestación a la excepción planteada.

    Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte, la denuncia contenida en el numeral 1º de este capitulo, se fundamenta en la violación del debido proceso por haber el Juez de la recurrida decidido la incidencia como un punto de mero derecho. Este argumento, fue igualmente esgrimido por la representación del Ministerio Publico y rebatido por esta defensa, señalando que en le caso particular del delito de forjamiento de documentos publico, el punto es de mero derecho, toda vez que no requiere ningún tipo de actividad probatoria. Tan es así, que ninguna de las pruebas que fueron promovidas en la incidencia, tenia pertinencia en relación con este delito, como puede ser perfectamente constado de un breve revisión e las actas que integran el expediente. En relación con el argumento contenido en le aparte “2” debemos señalar que el certificado de origen para el momento en que se realiza la negociación no se había registrado ante el INTTT, como de ninguna autoridad administrativa, siendo por ende totalmente falsa la aseveración que realiza la representación del denunciante; sin embargo, debemos señalar, que aun cuando este documento hubiere sido enviado a este ente administrativo, antes de haberse emitido el “ Titulo de propiedad”, -que es el acto administrativo definitivo que sierra el procedimiento administrativo de registro automotor y consecuencialmente adquiere al cualidad de documento publico administrativo, por las razones anteriormente señaladas-, se ha podido cambiar los datos contenidos en el certificado de origen, y solicitar de esta manera que el titulo fuese expedido a nombre de otra persona. En relación con el argumento contenido en el aparte “3”, debemos señalar que resulta falso y temerario que la representación del denunciante de manera tan ligera señale que el certificado de origen que fue rellenado con los datos del ciudadano A.M.R.J. se encontraba registrado, ya que este documento fue anulado en la propia agencia, y remitido a la ensambladora para que enviara un nuevo certificado que inicialmente fue emitido, como el que se nos envió posteriormente, pues como señalamos anteriormente los pasos que se deben de dar para el registro de un vehículo automotor por ante la autoridad administrativa que expide el titulo de propiedad son los siguientes: A.) las plantas en ensambladoras envían los vehículos a las concesionarias con el certificado de origen en el que están contenido únicamente los datos del vehículo mas no los del comprador ni los del vendedor. B.) Al efectuar la venta las concesionarias rellenan los datos correspondientes al comprador y vendedor en el certificado de origen, y lo remiten nuevamente a las plantas ensambladoras con la copia de la factura de venta que emite el concesionario. C.) Las ensambladoras emiten una cita magnética que se envía al INTTT, a los que al momento de recibir del comprador la copia del certificado del origen con la factura del vehículo, a los fines e que este organismo pueda corroborar lo señalado en el documento remitido por el comprador que solicita la expedición del titulo de propiedad, con la contenida en la cita magnética que tiene la información suministrada por la planta ensambladora. De tal manera, que una empresa concesionaria tiene la posibilidad de anular un certificado de origen, y emitir otro, en los casos que la información que se incorpore al mismo sea errónea.

    En relación con el argumento que realiza la representación del denunciante de que la venta del vehículo ha debido realizarse mediante un documento autentico, es importante señalar que para poder autenticar una venta por ante una notaria publica se requiere el titulo de propiedad, y en este caso resultaba imposible ya que el titulo de propiedad no había sido emitido todavía, ni se podría emitir al haberse anulado la venta. De tal manera, que la única forma de efectuar la venta para ese momento, era mediante la emisión de un nuevo certificado de origen por parte de la planta ensambladora, que fue lo que hizo, y se estaba en espera de la llegada del nuevo certificado, que al final llego, como bien se puede constatar en el expediente en donde se encuentra consignados ambos certificados. No entendemos como la representación del Ministerio Publico y la del denunciante están convencidos, y lo que es peor, pretenden convencer a este tribunal de algo que es conocido hasta por el mas lego en la materia. Cualquier gestor o persona común sabe que no se puede efectuar por notaria la venta de un vehículo si no se ha obtenido el titulo de propiedad. En relación con el ultimo de los argumentos, en nuestro criterio ya resultó suficientemente rebatido al contestar la apelación que realiza el representante del Ministerio Publico, cuando se señaló que el documento administrativo para poder adquirir esta cualidad debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 18 de la LOPA, así como en lo dispuesto en el articulo 1º de la Ley de Sellos, requisitos que en ningún momento se cumplieron en este caso, ya que este documento no llego a ser enviado por la ensambladora al INTTT.

    CONCLUSIONES

    Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, debemos concluir esta impugnación, reiterando que por una indebida actuación de la representación del Ministerio Publico, a nuestro defendido se le están imputando la comisión de dos delitos total y absolutamente inexistentes, toda vez que el delito de estafa no se ha podido bajo ninguna circunstancia configurar cuando el denunciante lejos de haber obtenido un perjuicio en la negociación que se realizo, resulto beneficiado al estar utilizando un vehículo por mas de cuatro meses sin haber pagado su precio, siendo notorio que el delito de estafa requiere del perjuicio de la victima para que se puede consumar; y además de ello, en caso de haberse causado algún daño en la negociación, la tutela jurídica de los derechos de comprador se ha podido satisfacer mediante el ejercicio de la hacinó civil de resolución o cumplimiento de contratos y daños y perjuicios prevista en el articulo 1167 del Código Civil y no de una acción penal, como la que forzadamente se ha ejercido...

    PETITORIO

    En merito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, solicitamos respetuosamente de esta honorable Corte de Apelaciones, que declare SIN LUGAR las apelaciones efectuadas por el Ministerio Publico y por el denunciante, consecuencialmente confirme la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el día 19 de Mayo de 2006, que declaró con lugar las excepciones de previo y especial pronunciamiento opuestas por nuestros defendidos, en lo que respecta al delito de forjamiento de documento publico imputado…”.

    IV

    La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados A.J., F.Á.C. y M.C.A., asignándole la ponencia al segundo de los mencionados siendo Juez ponente que con tal carácter suscribe el presente fallo.

    V

    En fecha 18 de Septiembre de 2006, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el recurso de apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 5to (Sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

    En razón de la trilogía de Recursos interpuestos, esta Instancia Superior a los fines de dar la debida respuesta legal a los mismos procede a materializar tal deber tendiendo en cuenta su representación y cuyo veredicto servirá de sustentación a la decisión final que el caso merece.

    Como punto previo se hace menester destacar para nuestro ejercicio procesal, en primer lugar la petición de la defensa y luego el auto generis de los recursos que hoy nos ocupa; en efecto al plantear la defensa del ciudadano J.L.B.B., oposición a la persecución penal incoada por la representación del Ministerio Publico en contra del susodicho ciudadano, los mismos la concretan “mediante la excepción de previo y especial pronunciamiento “ (sic), contenida ella en el articulo 28 numeral 4, letra c, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la acción promovida ilegalmente por cuanto a juicio de los invocantes los hechos denunciados no revisten carácter penal.

    Vis a Vis ambas proposiciones, una, la de que realmente se cometió, el delito de Estafa Agravada y Forjamiento de Documentos Publico por una parte y por la otra de que los hechos no revisten carácter penal, tal como se refleja en la solicitud que diera lugar a la incidencia, el Tribunal de la causa en fecha 18 de Mayo, declaro “ Parcialmente Sin Lugar “ (sic), la excepción interpuesta por los ciudadanos N.A.F.C. y G.A.B.R., ello en razón de estimar la “ presencia de un hecho punible como lo es la Estafa, prevista y sancionado en el articulo 464 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos ” y “ con el carácter indicado sobresee la causa en cuanto al presunto forjamiento de documento publico previsto en el articulo 320 Ejusdem, pues de acuerdo con su “criterio el certificado de origen del vehículo relacionado con la causa no se puede tener como un documento publico”.

    Ahora bien, el artículo 462 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos como así lo señalo el Juez A quo, establece lo siguiente:

    Articulo 462… El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

  6. -En detrimento de una Administración Publica, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

  7. -Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

    El que cometiera el delito previsto en este articulo, utilizando como medio de engaño un documento publico, falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte (el subrayado es de la Sala).

    El artículo antes citado nos ilustra y a la vez nos conduce a resolver la situación en cuanto a la imputación planteada, pues efectivamente la Estafa Agravada ocurre cuando se dan los dos supuestos indicados en los numerales 1º y 2º del mentado articulo 462, esto es, que la estafa se realice en detrimento de la administración publica e infundiendo un temor de peligro imaginario o un erróneo conveniente de la ejecución de una orden por parte de la autoridad en la persona ofendida; dos supuestos ausentes del caso bajo examen. Pero el mismo articulo citado, en su ultimo aparte, plantea lo que la doctrina denomina un agravante especifico, es decir que tal singularidad ocurre cuando la Estafa es edificada con un documento publico, falsificado o alterado y en esta situación si podríamos encuadrar los hechos que nos ocupan, de tal forma que ante este hecho penal pueda darse inclusive la figura concursal, esto es, se realiza la conducta tipificada en la Ley Penal Sustantiva, de forjar un documento publico que de por si es sancionado, pero además con ello, se comete delito de Estafa, es decir, que para que se concrete la estafa agravada especifica se requiere Amalgamar dos figura delictivas, una la de forjar y la otra, una conducta desplegada por el sujeto activo para engañar y sorprender a la victima con el fin de obtener para si o para otros un provecho injusto.

    Así las cosas nos corresponde dilucidar las inconformidades de los apelantes en contra de la recudida y en esta guisa tenemos:

    La Representación del Ministerio Publico radicaliza su censura al fallo de marra, en lo relativo a la no consideración del certificado de origen como un documento publico y en gemélica posición lo plantea la Abogada M.G.C., a revelarse contra la providencia jurisdiccional, y sostener que el documento que da lugar a la imputación es de naturaleza pública; ahora, los apelantes N.A.F.C., G.A.B., critican lo decidido en lo relativo aquello que queda vigente procesalmente hablando, esto es el de la Estafa Agravada considerada existente por el Tribunal de la Causa tal como lo hemos reseñado. Ante esta dicotomía se hace necesario puntualizar y expresar lo siguiente, ( hasta este punto creemos que existe consenso entre los apelantes ) no es posible considerar la existencia del delito de estafa agravada especifica sin la materialización del delito de forjamiento de documento, a pesar de la errática apreciación del A quo en sentido contrario, corresponde entonces a esta alzada analizar de acuerdo con el Derecho en que consiste el delito de forjamiento de documentos y como consecuencia de ello el delito de estafa agravada especifica, al respecto se destaca que:

    El forjamiento de un documento con el fin de darle apariencia de instrumentos publico o la alteración de uno verdadero, consiste en un acto creativo o modificativo dirigido a engañar con la imitación de un instrumento verdadero; en esta orientación la doctrina sostiene que forjar es hacer de la nada un instrumento en forma total o parcial para darle la apariencia de un documento publico, pero también se materializa el tipo penal, alterando, agregando, suprimiendo o sustituyendo palabras, cantidades o signos con el objeto de que se exprese una situación distinta de la que tenia en original. En el caso de marras, el Fiscal de Ministerio Publico y la representación de la Victima, encuadran los hechos bajo las premisas de este ultimo supuesto, es decir, para esta parte, se trata de un documento publico adulterado y configurativo del delito de forjamiento de documentos previsto y sancionado en el articulo Nº 320 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Ahora, en la porción del frente, la defensa argumenta que el certificado de origen no puede ser considerado un documento público pues su nacimiento es privado y ante ambas ponencias, la ley nos ordena fijar el criterio que de seguida desarrollaremos.

    El certificado de origen constituye un formato que a pesar de su peculiar característica que lo asemeja a un documento público, sin embargo, no tiene tal condición. Decir formato significa un diseño en el cual se pueden vaciar ciertas informaciones o datos, para luego de un procedimiento legal pueda convertirse en instrumento publico, esto quiere decir o significar, que el hecho de emanar de un ente publico, no necesariamente tal formato alcanza la cualidad de documento publico, exempla docent: un documento de declaración aduanal es emitido en formato por la administración publica, no obstante ello no es óbice para que el mismo sea considerado como documento publico, pero si sobre el mismo le vaciáramos una determinada información y nos equivocamos podemos desecharlos y peticionar otro para su relleno y nueva presentación, este documento sin embargo si se considerará público cuando el funcionario suscribe, selle y de fé con estas acciones, que tales informaciones o declaraciones las hizo la persona consignataria de dicho formato en su presencia o que los datos adquieren la particularidad de públicos a partir de ese momento, mientras tanto, será una simple proforma cuya naturaleza jurídica no es otra que la de un documento privado.

    Desarrollando el ejemplo antes voceado y cotejándolo con el certificado de origen este último no es mas que un formato emanado del Instituto Nacional de Transporte y T.T. “ INTTT”, entregado a la concesionarias para que estas vacíen en él datos del comprador del vehículo, y este formato, de llegarse el caso, puede ser objeto de anulación y destrucción cuando en él aparezcan datos erróneos o imprecisiones, antes que el funcionario selle y refrende las informaciones allí contenidas, luego de esta operación en la cual el mismo es calificado de público, el procedimiento es de otro orden y la vía es la administrativa, no la particular como hemos observado anteriormente.

    Dilucidado lo anterior, nos corresponde conocer la inconformidad de la defensa en cuanto a la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal extensión Territorial Puerto Ordaz, referente a la consideración del delito de estafa calificado previsto y sancionada en el articulo Nº 464 Código Penal Vigente para los momentos de los hechos, atribuido al Ciudadano J.L.B.B., y en este sentido, es necesario retrotraernos a lo antes indicado en el cuerpo de esta motivación, esto es, que el delito de estafa agravada específica, requiere como condición objetiva que la acción se realice en un documento publico o que se adultere o altere uno verdadero.

    En la presente causa se invocó, como antes reseñáramos la excepción contenida en el artículo 28. 4-C, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la acción promovida ilegalmente en razón de que los hechos no revistan carácter penal, en este momento procesal es necesario recordar que las excepciones son argumentos indicativos de ciertos hechos demostrados al Órgano Jurisdiccional con el objetivo de enervar o difuminar las propiedades de la acción, ya bien sea entonces de manera temporal o permanente. En este caso estudiado y analizado ha quedado patentado dos situaciones que se producen por la decisión del Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Puerto Ordaz y de fecha 19-05-2006, esto es una negativa parcial a la excepción planteada y un sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de forjamiento de documentos. Así las cosas, este Tribunal de Alzada teniendo en cuenta lo anteriormente analizado y expresado en el sentido del vicio observado en la decisión objeto de nuestro conocimiento recala este decisor, en el presente convencimiento y ejercicio jurisdiccional: En la decisión de fecha 19-05-2006, el Juez de la causa declaró parcialmente sin lugar la excepción propuesta en una clara, evidente e indiscutible violación de la ley, lo cual nos ha considerar declarar de oficio la nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 191 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 195 ejusdem, a fin de que un Juez distinto decida conforme con la ley. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas y con base a los fundamentos explanados, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo proferida por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fechada el 19/05/2006 y se ordena la realización de una nueva audiencia para decidir la incidencia planteada ante un Juez distinto que pronunciara el fallo anulado, a tenor de lo previsto en el artículo 191 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 195 ejusdem.

    Diarícese, Notifíquese, publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

    Dr. F.A.C.

    (PONENTE)

    Dra. M.C.A.

    JUEZA SUPERIOR

    A.J.

    JUEZ SUPERIOR ACC.

    SECRETARIA DE SALA,

    ABOG. SANDRA AVILEZ

    Causa N° FP01-R-2006-0000188-

    MCA/FAC/AJJ/Sa/gilda*

    Numéro de la Resolución :

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