Decisión nº PJ0142015000016 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2015-000015

PARTE DEMANDANTE: J.L.B. y C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número personal V-12.219.485 y V-19.311.158 respectivamente, con domicilio en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: R.S., D.J.S.C. y J.E.Q.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números. 72.701, 210.567 y 55.393 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CANTACLARO C.A. (Sin datos de registro mercantil en el expediente).

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: No hay constituidos en actas.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificado.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión de fecha nueve (9) de enero de 2015 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual el Tribunal a-quo, declaró INADMISIBLE la reforma de demanda presentada en fecha siete (7) de enero de 2014

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión.

La representación judicial de la actora procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que apela de la inadmisibilidad de la última reforma de la demanda, ya que considera que el trabajador tiene la libertad de reformar la demanda cuantas veces sea necesario, cuando no conoce para quien trabaja.

De los argumentos esgrimidos por la parte actora, en el iter procesal, este Tribunal, para resolver, considera realizar un recorrido procesal de la causa, en relación a los hechos determinantes para dilucidar lo denunciado ante esta Alzada:

-En fecha 14 de febrero de 2014 se recibió por ante la U.R.D.D., de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por los ciudadanos J.L.B. y G.O., contra la empresa CANTACLARO C.A., por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

-En fecha 18 de febrero de 2014 se libró auto ordenando admitir la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordena notificar a la empresa CANTACLARO C.A.

-Seguidamente se libró el cartel de notificación al respecto, pero solo se menciona como parte demandante al ciudadano J.L.B., por lo que el Tribunal de la causa ordenó dejar sin efecto el mencionado cartel, en virtud de que se omitió mencionar a uno de los codemandantes, y se ordenó librar nueva boleta de notificación incluyéndolo.

-En fecha 17 de marzo e 2014 se libró cartel de notificación a la sociedad mercantil CANTACLARO C.A., la cual fue practicada (como lo indica el alguacil en su exposición -ver folio 19), la cual fue certificada por el abogado R.H., en su carácter de Coordinador de Secretarios, en fecha 27 de marzo del 2014

-En fecha 9 de abril de 2014, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la cual reforma la demanda y demanda a titulo principal al ciudadano G.O.. (Folios 22 hasta 28).

-En fecha 11 de abril de 2014 el Tribunal admitió la reforma de demanda y ordenó librar cartel de notificación al ciudadano G.O., a titulo personal, y así se libró cartel de notificación al referido ciudadano. (Folio 31).

-En este estado, se dictó auto en fecha 4 junio de 2014 suscrito por el ciudadano Miguel Uribe Henríquez, en el cual se redistribuyo la causa, por cuanto la juez de la causa abogada L.P., ya no labora en este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento a la Juez Sexta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, Abg. Jhancnini A. Torres C., la cual se aboca al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 5 de junio de 2014. (Folios 32 y 34).

-En fecha 10 de julio de 2014 el ciudadano alguacil Markuis Guerrero, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, dejo constancia en su exposición que regresa los carteles de notificación librados a nombre de G.O., debido a la insuficiencia de datos aportados en el cartel de notificación y por no encontrar los datos suministrados. (Folio 35)

-En fecha 29 de septiembre de 2014, la jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó un auto en el cual se aboca nuevamente al conocimiento de la causa, y libra los referidos carteles a las partes. (Folio 39).

-En fecha 30 de octubre de 2014 el Tribunal, dictó auto en el cual una vez transcurrido el lapso de suspensión del abocamiento, se insta a la parte actora a suministrar dirección correcta a fin de practicar la notificación. (Folio 44).

-En fecha 21 de noviembre de 2014 la parte actora por intermedio de su apoderado judicial introduce por ante la U.R.D.D., de este Circuito Judicial Laboral escrito en el cual reforma la demanda, señalando como parte demandada al ciudadano G.O., a titulo personal. (Folios 46 hasta 51).

-En fecha 24 de noviembre de 2014 el Tribunal a-quo, admite la reforma, ordena la notificación del ciudadano G.O., a titulo personal y fija fecha para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 52).

-En fecha 12 de diciembre de 2014, el alguacil A.A.O., adscrito a este Circuito Judicial Laboral, deja constancia en su exposición de resultas de la notificación positiva del referido ciudadano, en los términos allí expuestos (folio 54), y el Tribunal de la causa por auto de fecha 18 de diciembre de 2014 ordena la certificación de la referida notificación. (Folio 56).

-En fecha 7 de enero de 2015, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, introduce nuevamente ante la U.R.D.D., de este Circuito Judicial Laboral, escrito de reforma de demanda, indicando como empresa demandada a la sociedad mercantil CANTACLARO C.A., y excluyendo a G.O. a titulo personal. (Folios 58 hasta 61).

-Finalmente el Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 9 de enero de 2015, declara INADMISIBLE, la señalada reforma, arguyendo lo siguiente: “Ahora bien, para resolver el Tribunal observa que según lo dispone el artículo 343 del Código (sic) de Civil, aplicado por analogía tal como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo puede reformarse la demanda una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la misma, evidenciándose del análisis de las actas, que se encuentra admitida en la causa escrito de reforma, en tal sentido y por los motivos antes expuestos, esta Juzgadora declara INADMISIBLE el escrito de reforma presentado en fecha 7 de enero de 2014…” (Folio 62).

-De dicha decisión, la parte demandante apelo de la referida decisión, correspondiéndole el conocimiento a esa Alzada, quien procede a resolver en los siguientes términos.

-II-

MOTIVA

En el presente proceso la finalidad de este Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.

Ahora bien, se encuentra controvertido en la presente causa lo concerniente a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que según alega la parte recurrente, -la reforma de demanda presentada por el representante judicial de la parte debió ser admitida por cuanto el trabajador puede reforma cuantas veces considere necesario, cuando no sabe con certeza quien fue su patrono-. Así se establece.-

Al hilo de lo denunciado, considera necesario esta Superioridad citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, referida al debido proceso que debe ser reinante en cualquier procedimiento:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)

(Subrayado y negrillas nuestras).

Denuncia la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de apelación que: -a su decir- la reforma de demanda debió ser admitida, por cuanto su representado no conocía certeramente para quien había laborado.

En este sentido, con respecto a la reforma de demanda en materia laboral tenemos que no establece la legislación laboral disposición alguna que contemple lo concerniente a la reforma de demanda, por lo que se hace necesario aplicar por analogía lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 343 lo siguiente:

El demandante podrá reformar la demanda, por un sola vez, antes de que el demandado haya dada contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Al respeto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2006 en el siguiente tenor:

…De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem, y el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación. En tal sentido, alega lo siguiente:

Ahora bien, Honorables Magistrados, la norma en cuestión, aplicable en materia laboral, establece que se podrá reformar la demanda por una sola vez, el actor como consta en el expediente presentó dos reformas de demanda, que fueron admitidas por el tribunal de la Causa. Esta situación trajo consigo aparte de la violación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, un desequilibro procesal, incertidumbre procesal, pues nunca el demandado tuvo seguridad jurídica para contestar la demanda el día exacto, previsto en el auto original de la admisión de la demanda y de la ampliación del término producida por las dos reformas admitidas, es decir, el tribunal de la causa, con su conducta vulneró también el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para el año 1995.

Honorables Magistrados, el Juez de Primera Instancia, reconoció la existencia y validez de la norma apropiada al caso, de reforma de demanda, en la primera reforma del 05 de Octubre de 1995, pero en la segunda reforma del 26 de Octubre de 1995 (segunda admisión de reforma no podía admitir esa segunda reforma, a pesar de que está aplicando una norma procidimental (sic) de trámite, ya que el Código de Procedimiento civil (sic) vigente de 1987, permite solamente una sola reforma de demanda y de esta manera el Juez desnaturalizó el sentido y significación de la norma en cuestión. Esta situación fue advertida a la recurrida a los fines de que corrigiera tal anormalidad procesal pero no fue oída tal petición. La norma que tenía que aplicar la recurrida para resolver la situación planteada, era el artículo 206 del Código de procedimiento (sic) Civil, reponiendo la causa al estado de nueva admisión de la demanda o de la admisión de una sola reforma de demanda declarando la nulidad de todo lo actuado, por haberse dejado de cumplir las formalidades establecidas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir la Sala observa:

Delata el formalizante que la recurrida infringió la norma arriba señalada al admitir mas de una reforma de la demanda.

Con respecto a la admisibilidad de una segunda reforma de demanda, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 1.987, Caso Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A, estableció el siguiente criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social:

...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación. (...)la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma…

Ahora bien, a la luz del criterio jurisprudencial antes trascrito, observa la Sala que en el presente caso, la parte actora presentó dos reformas de la demanda antes de que fuese citada la parte demandada, razón por la que no infringió el sentenciador de la recurrida el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.

En atención a todo lo antes expuesto, debe esta Sala de Casación Social declarar sin lugar la presente delación, y así se decide.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, parafraseando al procesalista F.V.B., en su obra “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano” tenemos que entre sus comentarios establece que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil admite la posibilidad de que el demandante pueda reformar la demanda, por una sola vez, antes de que el demandado le haya dado contestación, y que bajo ese supuesto se debe conceder otro lapso igual al demandado para la comparecencia, sin necesidad de nueva citación, la jurisprudencia y la doctrina venezolana han inteligido esta disposición, en el sentido de que mientras no se haya practicado la citación del demandado, el demandante puede reformar la demanda cuantas veces sea necesario, pero que una vez realizada la citación solo es posible reformarla una sola vez, lo cual a su decir, constituye una acertada interpretación del texto legal, manifiesta el autor que no existe actualmente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición alguna sobre esta cuestión, por lo que debe recurrirse por analogía a las normas del procedimiento ordinario hasta donde sean compatibles con los principios que orientan el procediendo laboral, por lo que a criterio del mencionado autor, nada obsta la posibilidad de que el demandante pueda reformar su demanda sin limitación alguna, mientras no se haya perfeccionado la notificación del demandado para la audiencia preliminar, pero una vez practicada la notificación, solo será posible reformarla una sola vez, supuesto en el cual deberá fijarse una nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar.

En este estado, es menester citar lo establecido textualmente por el juez de la recurrida en su decisión:

Ahora bien, para resolver el Tribunal observa que según lo dispone el artículo 343 del Código Civil, aplicado por analogía tal como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo se puede reformar la demanda, una sola vez, antes de que el demandado haya dado la contestación a la misma, evidenciándose del análisis de las actas, que se encuentra admitida en la causa escrito e reforma, en tal sentido y por los motivos antes expuestos, esta Juzgadora declara INADMISIBLE el escrito de reforma presentado en fecha 7 de enero de 2014, por la representación judicial de la parte actora y así se decide.

Obsérvese de lo anterior, que se infiere como la jueza de la recurrida manifiesta que solo puede reformarse una sola vez la demanda antes que la demandada de contestación a la demanda, en este sentido, la Sala de Casación Social ha establecido lo siguiente:

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación a la demanda, norma que debe ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.

(Subrayada de esta Alzada).

Es así, como en materia laboral, por aplicación analógica del relatado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la demanda podrá reformarse cuantas veces sea necesario antes de la notificación de la demandada, y una vez notificada validamente la misma, solo podrá hacerlo una sola vez antes de la audiencia preliminar.

En el caso que nos ocupa, señala la parte actora que -su representado no sabia con certeza quien era su patrono, y que por tal motivo podía reformar la demanda cuantas veces considerara necesario-, lo cual a criterio de esta Superioridad no es ajustado a derecho, por cuanto si bien es cierto en materia laboral, el trabajador no esta obligado a conocer con certeza los datos de su patrono, quien muchas veces de manera maliciosa oculta su identidad a los fines de no cumplir sus obligaciones laborales, no es menos cierto, que todo derecho tiene un limite, para que no afecten los derechos de los demás; afirmar entonces, que la oportunidad de reformar la demanda indefinidamente en el tiempo sin ningún tipo de restricción, no es correcto, pues el propio legislador quiso poner un limite, en aras de garantizar la celeridad, la efectividad y la seguridad jurídica de las partes.

Sin embargo, en el caso de marras a criterio de quien aquí decide, ocurre una situación especial, como es el hecho de que cada vez que se reformaba la demanda original, se cambiaba la persona demandada o sujeto pasivo de la relación laboral, obsérvese, del recorrido procesal realizado ut supra por esta Alzada, como efectivamente el trabajador demanda originalmente a la empresa CANTACLARO C.A., y así mismo fue notificada (folio 19), posteriormente, el actor por intermedio de su apoderado judicial, reforma el libelo de demanda y señala como demandado a titulo personal al ciudadano G.O., (folio 21) y en esos mismos términos fue admitida la reforma, con lo cual quedó automáticamente sin efecto la notificación de la empresa CANTACLARO C.A., por cuanto ya no formar parte del litigio, en consecuencia para dicho momento -a criterio de quien aquí decide- no había validamente ninguna notificación en la causa, ahora bien, la notificación de G.O., (Demandado a titulo personal en la primera reforma), no pudo ser perfeccionada tal como lo establece la propia jueza por auto de fecha 30 de octubre de 2014 (folio 44), en el cual insta suministrar datos mas exactos a los fines de practicar la notificación, seguidamente, la parte actora en fecha 21 de noviembre consigna nuevamente escrito de reforma de demanda en la presente causa (Folio 45), señalando nuevamente como parte demandada al ciudadano G.O., a titulo personal, y en esos términos fue admitida la referida reforma (Folio 52), es decir, para esta fecha aún no había validamente parte demandada notificada en actas, de seguidas, por exposición de fecha 12 de diciembre de 2014, el alguacil A.A.O.; deja constancia de la practica de la notificación de forma positiva al ciudadano G.O., (Folio 54) y el Tribunal de la cusa ordena certificar la referida notificación, sucesivamente, la parte demandada procedió a reformar la demanda nuevamente en fecha 7 de enero de 2015 (Folio 58 y siguientes) y señala como parte demandada a la sociedad mercantil CANTACLARO C.A., la cual fue inadmitida por el Tribunal A-quo, ahora bien, ya entrando en el punto medular de la controversia, en este caso, suceden dos cosas muy particulares, en principio si nos vamos a la aplicación del criterio reinante que establece que después de la notificación solo será posible reformar la demanda por una sola vez, tenemos, que en la presente causa, era perfectamente admisible la reforma de fecha 7 de enero de 2015, por cuanto esta era la primera reforma presentada después de la notificación del ciudadano G.O.; por cuanto mal puede tomarse en cuanta la primera notificación de CANTACLARO C.A., ya que la misma había sido retirada de la controversia por el mismo actor al reformar la demanda original, y en segundo, lugar merece mención el hecho de que en esta nueva reforma declarada inadmisible, el actor vuelve a cambiar a la parte demandada, retirando de la controversia al ciudadano G.O., con lo cual en el caso hipotético de que se hubiera admitido, automáticamente hubiera quedado sin efecto la notificación del ciudadano G.O., pues ya no hubiere formado parte de la controversia, y acertadamente es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que el trabajador no esta obligado a conocer los datos de su patrono, y aplicarle criterios rígidos al respecto atentaría contra el derecho tuitivo del trabajo, en consecuencia, a criterio de esta Alzada, visto que en el caso de marras se reformó la demanda por una sola vez luego de la notificación valida, es decir, dentro del lapso permitido por el Código de Procediendo Civil y aplicado por analogía al proceso laboral, según el artículo 11 eiusdem, con lo cual se concluye que el demandante reformó su demanda de forma tempestiva y haciendo uso de las potestades y bondades que el procediendo laboral instituye a su favor, la reforma de la demanda debió ser admitida, en consecuencia debe reponerse la causa al estado de que se admita la reforma, se notifique la demandada y se otorgue nuevamente el lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 9 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE REVOCA, el fallo apelado. TERCERO: Se ORDENA a la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que ADMITA la reforma de demanda interpuesta por la parte demandante. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En la ciudad de Maracaibo; a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). AÑO: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. M.N.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142015000016

EL SECRETARIO,

ABG. M.N.

VP01-R-2015-000015

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