Decisión nº 237-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

Causa: Nº 1Aa.3830-08

Asunto Principal: VP02-P-2008-009553

Asunto: VP02-R-2008-000420.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación autos, interpuesto por la profesional del derecho I.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.352, quien actúa con el carácter de Representante legal del ciudadano J.L.B.L., contra la decisión N° 050-08, de fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2008, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Modelo: GRAND VITARA, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 8Z1EFGH144V329206, Serial del Motor: DESVASTADO, Año: 2004, Placas: LBW-79E, Uso: PARTICULAR, al ciudadano J.L.B.L..

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha tres (3) de Julio del 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha siete (7) de Julio de 2008, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

    Basándose en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho I.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.352, quien actúa con el carácter de Representante legal del ciudadano J.L.B.L., interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión ut supra identificada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

    Señala la recurrente, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su representado, toda vez que, el hecho de mantener retenido el vehículo que se reclama, le causa deterioro al mismo, aunado a que le cercena su derecho de propiedad. De igual manera, indica la recurrente que de las actas contentivas de la investigación, no se desprende ningún otro solicitante, es decir, no existe ninguna tercería que reclame dicho bien ante alguna autoridad de la República, todo lo cual demuestra que el vehículo requerido ha sido comprado de buena fe, por parte de su representado.

    Manifiesta la solicitante, que la decisión recurrida le causa un doble gravamen irreparable a su representado, tanto económico como psíquico. Aunado al hecho que hay un acto conclusivo en la investigación donde se encuentra inmerso el vehículo que se reclama, como lo es el sobreseimiento.

    Denuncia que la recurrida lesiona el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que el Juez o el Ministerio Público deberán entregar los objetos directamente o en depósito. Al respecto, cita criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1544, de fecha 13-08-01, con ponencia del Magistrado Antonio García García.

    Por otra parte, cita los artículos 7 y 8 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los artículos 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, indica los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1209-2002, sentencia N° 1229, de fecha 19-05-03, sentencia del 6-07-01, citada en sentencia N° 157, de fecha 13-02-03, sentencia N° 338, de fecha 18-07-06, emitido éste último por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Seguidamente expone la recurrente, que su representado ha alegado aparte de los documentos de propiedad del vehículo, ha señalado que ejercía la posesión de forma legítima, continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, conforme lo establece el artículo 772 del Código Civil.

    Señala la Representante legal, que el vehículo que se reclama de no ser entregado va a ser rematado, beneficiándose sólo el estacionamiento o un tercero desconocido que no tiene derecho sobre el vehículo, quedando perjudicado su representado.

    Concluye la recurrente, que si el vehículo no es imprescindible para la investigación, no presenta solicitud ante algún Organismo, existe un documento público auténtico, que da fe pública que el documento de compraventa es original, existe un Certificado de Registro del Vehículo y existe la buena fe del solicitante; el hecho que el certificado de origen este falso no lo exime de la buena fe, pues considera que su representado no estaba por saber que el Certificado de Registro del Vehículo era falso, no obstante no existe un tercero reclamante, lo cual le favorece su condición de poseedor.

    PETITORIO: Solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, contra la decisión 050-08, de fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2008, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Modelo: GRAND VITARA, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 8Z1EFGH144V329206, Serial del Motor: DESVASTADO, Año: 2004, Placas: LBW-79E, Uso: PARTICULAR, al ciudadano J.L.B.L.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311, 312 y 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-

    Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que el Juez a quo valoró los siguientes elementos de convicción para concluir en la negativa de la entrega del vehículo solicitado:

    1) Decisión N° 599, de fecha 17-04-08, emitida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que basada en una serie de consideraciones de hecho y de derecho acordó negar la entrega del vehículo reclamado al solicitante J.L.B.L..

    2) Experticia de Reconocimiento referida al vehículo que se reclama, efectuada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, suscrita por los efectivos militares C/1 (GNB) O.P.M. y C/2 (GNB) R.R.A., Expertos en Serialización y Documentación de Vehículos Automotores, la cual arrojó como resultado que el vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Modelo: GRAND VITARA, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 8Z1EFGH144V329206, Serial del Motor: DESVASTADO, Año: 2004, Placas: LBW-79E, Uso: PARTICULAR, posee: Serial de Carrocería (VIN): DESINCORPORADO; Serial de Carrocería BODY: FALSO; Serial de Seguridad o Clave FCO: se determinó DEVASTADO, y el Serial de Motor: se determinó DEVASTADO. De igual manera, se procedió a someter el área de estampado del serial identificador del chasis al proceso de activación de seriales mediante el uso de lijas de diferentes grosores con el fin de lograr un acabado óptimo de pulitura en el metal la aplicación del químico reactivo denominado FRY (RESTAURADOR DE CARACTERES BORRADOS EN METAL), no lográndose visualizar en forma completa el serial original.

    3) Comunicación emitida por la Notaria Pública Décima Primera del Estado Zulia, en la cual se remite copia certificada del documento de la compra-venta efectuada por el ciudadano J.L.B.L. a la ciudadana R.V.Q. deV., documento éste debidamente autenticado.

    4) Experticia de Registro de Vehículo RDV, efectuada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 35, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, la cual arrojó como resultado: 1.- La evidencia recibida para el estudio y descrito en la exposición del presente dictamen pericial según su naturaleza RESULTÓ FALSA del organismo emisor GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.; 2.- El presente documento en cuanto al papel utilizado, resultó NO AUTENTICO; 3.- En cuanto a su escritura de llenado NO AUTENTICO.

    5) Acta policial, de fecha 01-04-08, efectuada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 35, Primera Compañía.

    Así la recurrida, considerando los elementos anteriormente expuestos, acordó negar la entrega del vehículo.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso de apelación de autos, versa sobre la decisión N° 050-08, de fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2008, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Modelo: GRAND VITARA, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 8Z1EFGH144V329206, Serial del Motor: DESVASTADO, Año: 2004, Placas: LBW-79E, Uso: PARTICULAR, al ciudadano J.L.B.L., causándole así un gravamen irreparable.

    Al respecto la Sala para decidir acuerda lo siguiente:

    La decisión recurrida no desconoce la condición o cualidad de poseedor que pueda asistir al solicitante, fundado en documento notariado debidamente autenticado, sólo que frente a dicha circunstancia, la Jueza a quo constató un cúmulo de pruebas, debidamente analizadas, para concluir que el vehículo que el ciudadano J.L.B.L., reclama, al ser verificado por expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, arrojó como resultado que el vehículo que se reclama posee: Serial de Carrocería (VIN): DESINCORPORADO; Serial de Carrocería BODY: FALSO; Serial de Seguridad o Clave FCO: se determinó DEVASTADO, y el Serial de Motor: se determinó DEVASTADO. De igual manera, señaló la recurrida que aún cuando el acto de compra-venta se encuentra debidamente certificado y autenticado por la Notaría, se verificaba de la Experticia de Registro de Vehículo RDV y de la Factura de Compra consignada por la ciudadana R.V.Q. deV., que las mismas arrojaron como resultado que la factura de compra del vehículo era falsa, viciando con ello el documento de compra venta por medio del cual el solicitante ciudadano J.L.B.L., adquirió el prenombrado vehículo.

    Ahora bien, esta Alzada verificó de las actas contentivas en la causa bajo examen, lo siguiente:

    -Al folio 9 de la causa, corre inserto oficio N° 24-F10-2809-08, emitido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se informa que en la investigación N° 24-F10-776-08, se solicitó el sobreseimiento de la causa al Juzgado de Control, por lo tanto el vehículo no era imprescindible.

    -A los folios 14-15, corre inserta Acta Policial de fecha 03-03-08, efectuada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento 36, Tercera Compañía, en la cual se dejó constancia de la retención del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Modelo: GRAND VITARA, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 8Z1EFGH144V329206, Serial del Motor: DESVASTADO, Año: 2004, Placas: LBW-79E, Uso: PARTICULAR, el cual era conducido por el ciudadano J.L.B.L., en razón de verificar los funcionarios actuantes en el procedimiento, que el Certificado de Registro del Vehículo a nombre de la ciudadana R.V.Q. deV., era falso, y que los seriales de identificación del vehículo, como el serial de carrocería VIN, se determinó desincorporado, y el serial de carrocería o body se determinó falso.

    -A los folios 19 y 20, se evidencia documento de compra-venta, donde la ciudadana R.V.Q. deV. le vende el vehículo reclamado al ciudadano J.L.B.L..

    -A los folios 21-23, corre inserta Experticia de Reconocimiento efectuada a los seriales de identificación del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Modelo: GRAND VITARA, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 8Z1EFGH144V329206, Serial del Motor: DESVASTADO, Año: 2004, Placas: LBW-79E, Uso: PARTICULAR, la cual arrojó como resultado que el Serial de Carrocería (VIN): DESINCORPORADO; Serial de Carrocería BODY: FALSO; Serial de Seguridad o Clave FCO: se determinó DEVASTADO; el Serial de Motor: se determinó DEVASTADO y la Placa Matrícula: se determinó FALSO.

    -Al folio 42 de la causa, corre inserto Oficio N° 9700-135-SDM-ASEI-4161, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 24-03-08, donde se deja constancia que el vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Modelo: GRAND VITARA, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 8Z1EFGH144V329206, Serial del Motor: DESVASTADO, Año: 2004, Placas: LBW-79E, Uso: PARTICULAR, no registra ante el Sistema Integrado de Información Policial S.I.I.P.O.L dato alguno, y ante el enlace SIIPOL-INTTT, no registra información.

    -Al folio 45 corre inserta Experticia de Registro de Vehículo RDV, efectuada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 35, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, la cual arrojó como resultado: 1.- La evidencia recibida para el estudio y descrito en la exposición del presente dictamen pericial según su naturaleza RESULTÓ FALSA del organismo emisor GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.; 2.- El documento en cuanto al papel utilizado, resultó NO AUTENTICO; 3.- En cuanto a su escritura de llenado NO AUTENTICO.

    -Al folio 54, corre inserta Acta Policial de fecha 01-04-08, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 35, Primera Compañía, en la cual entre otros pronunciamientos, se dejó constancia que una comisión se trasladó hasta el Sector San F. delM.S.F. delE.Z., con la finalidad de ubicar a la ciudadana R.V.Q., señalando los funcionarios actuantes en el procedimiento que la dirección aportada resultó falsa o carece de información precisa para poder ubicar a la referida ciudadana, por lo cual no pudo hacerse efectiva la notificación.

    -A los folios 56-59, corre inserto Oficio N° 136-08, de fecha 27-03-08, emitido por la Notaría Quinta de Maracaibo Estado Zulia, donde se remite a la Fiscalía encargada de dirigir la Investigación, copia certificada fiel y exacta del documento autenticado por ante esa Notaria en fecha 22-02-08, anotado bajo el N° 46, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.

    -A los folios 65-66, corre inserta solicitud de sobreseimiento, interpuesta por la Fiscalía encargada de dirigir la investigación, ante el Juez de Control, en razón de considerar que no existe certeza o no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, para solicitar en enjuiciamiento del imputado, en la comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    -A los folios 82-84, corre inserta decisión N° 2172-08, de fecha 21-05-08, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Verificado lo antes expuesto, esta Alzada conviene en señalar que si bien la recurrente indica entre sus denuncias que el ciudadano J.L.B.L., es poseedor de buena fe del vehículo que reclama, como antes se expuso, estiman estas Juzgadoras que la recurrida no viene a desvirtuar su condición de poseedor, sólo que ante las irregularidades observada por la Instancia se hizo imposible la entrega del bien reclamado.

    A tal efecto, este Tribunal Colegiado procedió a efectuar un análisis de las actuaciones contentivas en la causa bajo examen, observando que el vehículo reclamado quedó retenido por presentar irregularidades en el Certificado de Registro de Vehículo y en sus seriales de identificación, que al vehículo en cuestión se le efectuó una Experticia de Reconocimiento a los seriales de identificación, la cual arrojó como resultado que los mismos se encontraban Desincorporados, Falsos y Devastados.

    Por otra parte, se evidenció de la Experticia efectuada al Registro de Vehículo RDV y a la factura de compra del vehículo, que los mismos eran falsos, por lo tanto como bien lo señaló la Instancia, el hecho que la factura de compra del vehículo resultase falsa, vició con ello la cadena documental de compra venta por medio del cual el solicitante ciudadano J.L.B.L., adquirió el vehículo.

    Así las cosas, a juicio de quienes aquí deciden, se hace imposible determinar el derecho de propiedad que señala tener el solicitante sobre el vehículo que reclama, todo en razón de afirmar esta Alzada, que los seriales de identificación del mismo no fueron concordantes ni coincidentes luego de efectuada la Experticia de Reconocimiento, lo cual no desvirtúa la buena fe que pudo tener al comprar el vehículo, sólo que ante tales irregularidades constatadas, el Estado no puede hacer caso omiso, pues debe estar probada sin mediar duda alguna la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1110, de fecha 09-06-04, señaló:

    Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

    En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    . (Negritas de la Sala).

    De igual manera, aún cuando la recurrente trae a colación el extracto de la sentencia N° 1544 de fecha 13.08.01, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la procedencia en la entrega de vehículos, cuando se exhiba la documentación exigida por las autoridades competentes, a los efectos de apoyar su solicitud, en el caso de autos, tal como lo señaló, no existe identificación cierta del vehículo solicitado, y el registro del vehículo resultó falso igualmente, lo cual hace imposible su entrega. Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en decisión N° 1238, de fecha-06-04, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

    ... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...

    Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

    Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

    . (Negritas de la Sala).

    En consonancia con el anterior fallo de la Sala Constitucional del M.T. de la República, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

    “En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

    …En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

    (Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    . (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

    Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido lo siguiente:

    …Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del objeto correspondiente…

    (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001.) (Subrayado y Negrita nuestro).

    Por ello, aún cuando la apelante de autos, trae a colación la referida sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de autos y en ajustada interpretación de dicha sentencia (N° 1544 de fecha 13.08.01), no se puede determinar “sin que medie duda alguna” ni la titularidad del referido vehículo ni su identificación, por cuanto el título presentado, documento idóneo para comprobar la titularidad del bien, resulta falso tal como se expresó, por lo que, mal podría procederse a la entrega de un bien que no se encuentra efectivamente identificado y carece de certificado de registro de vehículo original.

    En armonía con lo anterior, más recientemente la señalada Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido lo siguiente:

    …Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

    …en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    . (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).

    En tal sentido, estiman estas Jurisdicentes que en el caso bajo examen, resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita determinar como su propietario al solicitante de autos, circunstancias éstas que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano J.L.B.L., visto el resultado de la experticia realizada al vehículo reclamado, la cual arrojó como resultado la falsedad, desincorporado y devastación de los seriales de identificación del vehículo, la experticia efectuada al registro de vehículo y a la factura de compra del vehículo. Circunstancias estas, que hacen jurídicamente imposible la determinación de la propiedad del vehículo en cuestión, pues, si bien es consta en autos la existencia de una tercera persona que reclame dicho bien, también es cierto que, existen irregularidades tanto en los seriales de identificación del vehículo reclamado, como en el Registro del Vehículo, todo lo cual, crea suma incertidumbre respecto a quien corresponde la propiedad del vehículo solicitado.

    En consonancia, con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, y, siendo que en el caso bajo estudio no está claramente comprobada la titularidad del vehículo en cuestión, este Tribunal de Alzada considera que el Juzgado de Instancia actuó conforme a derecho, pues, no es procedente la entrega del vehículo en razón de lo ya argumentado, por cuanto hasta la presente fecha, no puede ser identificado, ni verazmente acreditada su propiedad, tal y como lo determina el fallo de la Instancia dictado conforme a derecho. Así se decide.

    Respecto al señalamiento referido al sobreseimiento decretado en la presente causa por el Juzgado de Control, esta Alzada conviene en indicar que el señalado acto conclusivo que fue decretado en la causa bajo examen, corresponde al delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, todo en razón de considerar tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control, que a pesar de la falta de elementos de convicción suficientes no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, para solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto este que no implica que el derecho de propiedad sobre el bien que se reclama se haya comprobado, ni es determinante para efectuar la entrega del solicitado vehículo en atención a los argumentos anteriormente expuestos. Así se declara.

    Expuesto lo anterior, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho I.T., quien actúa con el carácter de Representante legal del ciudadano J.L.B.L., contra la decisión N° 050-08, de fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2008, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Modelo: GRAND VITARA, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 8Z1EFGH144V329206, Serial del Motor: DESVASTADO, Año: 2004, Placas: LBW-79E, Uso: PARTICULAR, al ciudadano J.L.B.L.; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVA.

    En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho I.T., quien actúa con el carácter de Representante legal del ciudadano J.L.B.L., contra la decisión N° 050-08, de fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2008, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 050-08, de fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2008, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Modelo: GRAND VITARA, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 8Z1EFGH144V329206, Serial del Motor: DESVASTADO, Año: 2004, Placas: LBW-79E, Uso: PARTICULAR, al ciudadano J.L.B.L..

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintitres (23) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

L.M.G.C.

Jueza Presidenta-Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 237-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

Causa: Nº 1Aa.3830-08

Asunto Principal: VP02-P-2008-009553

Asunto: VP02-R-2008-000420.

LMGC/deli.

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