Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: KP02-O-2016-000148

PARTE RECURRENTE: J.L.A.G. y C.A.A., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nros. 7.405.831 y 318.860, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DEL RECURRENTE: Y.Z.S.C., abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el No. 92.359.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto el recurso de A.C. interpuesto por el ciudadano J.L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.405.831, debidamente asistido por la Abogado Y.Z.S.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el No.92.356, quien a su vez actúa como apoderada judicial del ciudadano C.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 318.860, identificados y acreditados como parte demandante en las actas procesales del expediente KP02-T-2015-000002, que se tramita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual interponen contra las sentencias dictadas por el referido Juzgado en fechas 27 de Julio del 2016, 03 de Agosto de 2016 y 11 de Octubre de 2016, en el expediente Nº KP02-T-2015-000002 y su diverso signado con el Nº KP02-R-2016-000654, respecto al auto de la providenciación de las pruebas promovidas el primero, el auto que niega la solicitud de anular la providencia de las pruebas y el auto del a quo que decide negar la apelación ejercida, decisión que fue hecha pública indebidamente el día 17 de Octubre de 2016, un día antes para realizar la audiencia pública de pruebas según lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia pautada para las 10:00 a.m. del día 18 de Octubre de 2016, lo que configura una violación de la garantía al debido proceso, la violación del derecho a la defensa, la violación a la garantía de igualdad ante la ley, derecho a la justicia y el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso pues la conducta de la titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contenida en la providenciación de las pruebas de fecha 27 de Julio de 2016; aunado al hecho procesal cierto de no haber el Tribunal evacuado oportunamente pruebas como la inspección judicial admitida y acordada y aún así pretender llevar a cabo la audiencia de pruebas establecida conforme al artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse evacuado las pruebas; aunado al retardo procesal injusto en la decisión sobre el recurso ejercido por la parte actora en fecha 10 de Agosto de 2016, que a su decir configuran la violación a la garantía al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundamentaron el presente amparo en el artículo 27 eiusdem y en la normativa de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, solicitaron medida cautelar innominada de suspensión de la causa principal tramita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el No. KP02-T-2015-000002, hasta tanto se culmine el trámite de esta acción de a.c. y peticionaron: PRIMERO: En virtud de ser este Tribunal competente en relación a la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales violentadas que sea admitido y decretado con lugar el presente escrito y decretado con lugar el amparo. SEGUNDO: Solicite al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las actas procesales íntegras del asunto signado con el Nº KP02-T-2015-000002, o en su defecto, ordene la expedición de copias certificadas de las siguientes actas procesales: a) Escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 15 de Julio de 2016. b) Auto que providencia las pruebas de fecha 27 de Julio de 2016. c) Escrito de fecha 02 de Agosto de 2016 en que se solicita la nulidad de la providenciación de pruebas señaladas en la letra “b” que antecede. d) Auto de fecha 03 de Agosto de 2016 que niega la nulidad solicitada. e) escrito de fecha 10 de Agosto de 2016 mediante el cual se ejerce apelación contra el auto referido en la letra “d” que antecede. f) Auto de fecha 11 de Octubre de 2016 que niega la apelación ejercida. Documentos que se agregan en copia simple a este escrito de a.c.. TERCERO: Se declare la nulidad de auto de fecha 27 de Julio de 2016 conforme al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado L.p.d. manera defectuosa las pruebas promovidas por las partes en el asunto signado con el Nº KP02-T-2015-000002. CUARTO: Se ordene al a quo proceder a realizar la providenciación de pruebas previo apercibimiento realizado en los términos del Parágrafo Único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Dado a que el A.C. de autos es contra actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la competencia para conocer de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, se asume de acuerdo al artículo 4 parte infine de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

Y así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

El artículo 6 eiusdem establece los supuestos por los cuales se hace inadmisible la Acción de Amparo cuando preceptúa:

…No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…

(Resaltado del Superior)

Este Tribunal para decidir observa:

De lo expuesto por los querellantes y revisados los recaudos consignados, referidos a las copias simples de las actuaciones realizadas en el expediente signado con el N° KP02-T-2015-000002, contentivo del juicio por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, seguido por J.L.A.G. y C.A.A. en contra J.G.P.P., en el libelo del presente recurso de a.c. los recurrentes expone que existe otro asunto signado con el Nº KP02-R-2016-000654, lo que evidencia que existe un recurso de apelación pendiente por tramitar o decidir.

La Sala Constitucional en sentencia N° 963 de 05/06/2001 (caso: J.Á.G. y otros), dejó sentado lo siguiente:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

. (Resaltado del Superior)

En cuenta de ello, observa este Juzgador actuando en sede Constitucional, que contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, objeto de la presente acción de a.c., los querellantes ejercieron recurso de apelación el cual se encuentra pendiente por decidir, por lo que al haber agotado el recurso ordinario de apelación en contra las decisiones aquí impugnadas, y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, en consecuencia de esto, opera la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales en su numeral quinto, por cuanto al existir una vía judicial ordinaria de impugnación del fallo, los aquí querellante al haberla ejercido, pues forzosamente dicho recurso de apelación debe ser tramitado y decidido, debe agotarse previamente esa vía, tal como lo estableció la Doctrina Constitucional supra señalada acogida y aplicada al caso sub lite, conforme a lo preceptuado por el artículo 335 de nuestra Carta Magna; motivo por el cual este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesto por el ciudadano J.L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.405.831, debidamente asistido por la Abogado Y.Z.S.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el No.92.356, quien a su vez actúa como Apoderada Judicial del ciudadano C.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 318.860, contra las decisiones del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, cursantes en el expediente signado con el Nº KP02-T-2015-000002, contentivo del juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por los ciudadanos J.L.A.G. y C.A.A. en contra J.G.P.P..

De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año 2016. Años: 206° y 157°.

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, siendo las 01:11 p.m., quedando asentada en el libro diario bajo el Nº 14.-

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/irf

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