Decisión nº 0264 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO (ACCIDENTAL)

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintitrés (23) de febrero de (2015)

Años: 204º y 156º)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES

EXPEDIENTE: NRO. JSA-2014-000257

JUEZ INHIBIDO: J.L.V.S., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y MEDIDA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS.

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano DORIANO DE SANCTIS QUICQUARO, titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.218.858.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

MOTIVO: INHIBICIÓN

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR

DE LA PRESENTE INCIDENCIA

Conoce este Juzgado Superior Agrario “ACCIDENTAL” de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la presente incidencia de conflicto subjetivo de competencia, vista la inhibición formulada por el abogado J.L.V.S., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Medida de Protección de los Cultivos; ejercido por el ciudadano DORIANO DE SANCTIS QUICQUARO, titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.218.858, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

-III-

BREVE RESEÑA

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

DE LA PRESENTE INCIDENCIA

Este Juzgado Superior Agrario Accidental, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pasa a decidir sobre la inhibición propuesta observando que la inhibición fue planteada en los siguientes términos:

“(…) En el día de hoy, miércoles once (11) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m.), presente en la sede de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el Juez Provisorio abogado J.L.V.S., designado según lo acordado en reunión de la Comisión Judicial de fecha veintiuno (21) de octubre del año (2009) debidamente juramentado en fecha veintiocho (28) de octubre de ese mismo año, y quien expone: “Siendo el caso que quien suscribe, en fecha veintidós (22) de mayo de (2014) en el expediente N° JSA-2014-000253 realizó varios pronunciamientos previos en relación a uno de los actos administrativos impugnados, cual es, “…Se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictado en sesión N° 562-14, punto de cuenta N° 04, de fecha 26 de febrero de 2014…”, entre ellos, i) “…de la revisión de los documentos acompañados con el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN, con solicitud de MEDIDA CAUTELAR y conjuntamente SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra las decisiones administrativas ut supra señaladas, se puede constatar que el recurrente consignó otros documentos e instrumentos que estimó conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito…” y, ii) “…se puede observar que en esta fase inicial constan ciertos documentos que sirven para verificar la admisibilidad de la acción propuesta…”; así, de cara a la figura de Inhibición, se puede apreciar que quien debe revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad, produjo posiciones iniciales que pueden influir subjetivamente en la decisión de admisión pendiente, en tanto, pueden enfrentarse argumentos empleados en el anterior y en el presente expediente. En torno a lo expuesto, queda en evidencia que quien le correspondería decidir, manifestó una posición preliminar relacionada con los documentos suficientes para admitir la acción; tal situación, puede problematizar el pronunciamiento pendiente. De esta manera, ante la existencia de un razonamiento preestablecido en otra causa en relación al mismo acto administrativo recurrido, se compromete el asunto de manera preliminar; en consecuencia, con el ánimo de no comprometer la debida imparcialidad consciente y objetiva, conforme lo dispone el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, en concordancia, con lo establecido en el artículo 84 eiusdem ME INHIBO FORMALMENTE de seguir conociendo el presente Expediente JSA-2014-000257 de la numeración particular de este Despacho, en la nulidad intentada por el ciudadano DORIANO DE SANCTIS QUICQUARO, titular de la cédula de identidad número V-7.218.858, contra los actos administrativos dictados por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), el primero: “….se declare LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo dictado en sesión N° 560-14, punto de cuenta N° 29 de fecha 12 de febrero de 2014…”; y el segundo: “…Se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictado en sesión N° 562-14, punto de cuenta N° 04, de fecha 26 de febrero de 2014. (…)”

Por cuanto el Juez ha propuesto su inhibición, manifestando entre otras cosas que, en fecha veintidós (22) de mayo de (2014) en el expediente N° JSA-2014-000253 realizó varios pronunciamientos previos en relación a uno de los actos administrativos impugnados, cual es, “…Se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictado en sesión N° 562-14, punto de cuenta N° 04, de fecha 26 de febrero de 2014…”; e igualmente manifiesta, que de las documentales que sirven para verificar la admisibilidad de la acción propuesta, se puede apreciar que quien debe revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad, produjo posiciones iníciales que pueden influir subjetivamente en la decisión de admisión pendiente; en tal sentido considera el Juez Inhibido, que a fin de no comprometer la debida imparcialidad consciente y objetiva, SE INHIBE de seguir conociendo, conforme lo dispone el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 84 eiusdem.

Con vista al auto de fecha treinta y uno (31) de octubre del año (2014), donde el Juez Accidental se aboco al conocimiento de la causa, y acordó la notificación de la parte recurrente, la cual fue practicada y consignada por el Alguacil Accidental, en fecha catorce (14) de enero del año (2015), tal como se evidencia a los folios (50) y (51), en la pieza principal.

Tal como se puede evidenciar, en la causa principal, se acordó la apertura del Cuaderno de Inhibición, por auto de fecha (18/02/2015), el cual se encuentra formado por el acta de Inhibición suscrita por el Juez Natural, en fecha once (11) de junio del año dos mil catorce (11-06-2014), y sus respectivos anexos, a los fines de decidir la Incidencia planteada, la cual se hace en los siguientes términos.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de decidir la presente incidencia, es importante señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, para separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse.

Nuestro m.T.d.J., sostiene que la inhibición no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos para decidir aspectos esenciales al juicio. De tal modo, que dicha figura constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que apartar al juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva.

Concatenado con lo anterior, conviene resaltar el contenido de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) de agosto de (2003) en el expediente Nº 02-2403, como parcialmente sigue:

(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber la inhibición y la recusación destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina tradicional ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C., Derecho Procesal Civil Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional Tomo 1. 10º edición. Valencia, p 114 (…)

(Negrillas y subrayados de este Tribunal)

En el presente caso, el Juez natural del Juzgado Superior Agrario, mediante acta de fecha (11-06-2014), según lo prevé el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; presentó formalmente la Inhibición alegando que, se inhibe por cuanto en una causa signada bajo el Número de Expediente JSA-2014-000253, realizó varios pronunciamientos previos en relación a uno de los actos administrativos impugnados, lo que representa un criterio preestablecido con relación al actual recurso, siendo ello así, este Juzgado Superior Agrario Accidental, debe traer a colación lo establecido en el ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …omissis… ,15) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Ahora en el contexto jurisprudencial, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena de fecha veintidós (22) de junio de (2004) (caso J.A.H.A. y otros), con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., reiterada en decisión de la Sala Civil de fecha quince (15) de abril de (2005), siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem, ha establecido:

(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. (…)

(Negrillas y Subrayado Añadidos)

De acuerdo con el criterio precedente que este juzgador acoge, resulta menester, para la procedencia de la inhibición formulada con fundamento en la causal 15 del artículo 82 ibídem, que los argumentos emitidos por el funcionario inhibido, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo o de alguna incidencia pendiente de decisión.

De acuerdo a lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia, que en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud; en tal sentido, vista las actuaciones que en copia certificada cursan en la presente incidencia; este Juzgado “Accidental” observa que, la inhibición fue propuesta formalmente por el Juez natural del Juzgado Superior Agrario, mediante acta de fecha once (11) de junio de (2014), alegando que ante la existencia de un razonamiento preestablecido en otra causa, en relación al mismo acto administrativo recurrido, se compromete el asunto de manera preliminar; en consecuencia, con el ánimo de no comprometer la debida imparcialidad consciente y objetiva, conforme lo dispone el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, en concordancia, con lo establecido en el artículo 84 eiusdem se inhibió formalmente.

Ante tales circunstancias, observa quien aquí decide, que efectivamente en fecha veintidós (22) de mayo de (2014) en el expediente N° JSA-2014-000253, el ciudadano J.L.V.S., en su carácter de Juez Provisorio Natural del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el caso de marras, se pronunció en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: Se Declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN, con solicitud de MEDIDA CAUTELAR y conjuntamente SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, conforme el ordinal noveno del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por ser manifiesta la falta de representación que se atribuye quien presenta la acción en nombre del ciudadano DE SANCTIS QUICQUARO DORIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.218.858 en contra de los actos administrativos dictados por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), señalados como: el primero “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto del Directorio del Instituto Nacional de Tierras dictado en sesión N° 562-14, Punto de Cuenta 04 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)...” y, el segundo, “…Se declare LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo dictado en sesión N° 560-14, punto de cuenta N° 29, de fecha 12 de febrero de 2014…”. SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad como antecede, no se analizará ningún otro requisito de admisibilidad previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración, en virtud de que no se requiere la concurrencia de las causales del artículo 162 eiusdem para la decisión supra señalada. TERCERO: Así mismo de lo decidido, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la falta de consignación de la copia del otro acto administrativo impugnado, identificado como: “…en sesión N° 562-14, Punto de Cuenta 04 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)...”, en razón de la decisión de inadmisibilidad, no se hará pronunciamiento respecto a las medidas solicitadas. CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.(…)”

Visto lo anteriormente transcrito, así como la declaración del Juez Superior natural relativa a que realizó varios pronunciamientos previos en relación a uno de los actos administrativos impugnados, lo que representa un criterio preestablecido con relación al presente asunto; se configura la causal de inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haberse formado un criterio en el referido caso al dictar sentencia interlocutoria en el asunto sometido a su conocimiento, por lo que en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, se aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente adecuada a alguna de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, y debe declararse CON LUGAR la inhibición formulada por J.L.V.S., en su carácter de Juez Provisorio Natural del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada bajo el Nro JSA-2014-000257, nomenclatura llevada por el “A quem” contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Medida de Protección de los Cultivos; ejercido por el ciudadano DORIANO DE SANCTIS QUICQUARO, titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.218.858, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI). ASÍ SE DECIDE.

En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció entre otros aspectos, lo siguiente: “…las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…”, se ordena la notificación inmediata del Abogado J.L.V.S., en su carácter de Juez Provisorio Natural del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, para que sea practicada dentro de la 24 horas siguientes a la publicación del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario “Accidental” de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición formulada por el abogado J.L.V.S., en su carácter de Juez Provisorio Natural del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada bajo el Nro JSA-2014-000257, nomenclatura llevada por dicho Juzgado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Medida de Protección de los Cultivos; ejercido por el ciudadano DORIANO DE SANCTIS QUICQUARO, titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.218.858, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

SEGUNDO

Se ordena notificar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al Abogado J.L.V.S., Juez Provisorio natural del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

TERCERO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario “Accidental” de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO ACCIDENTAL,

C.A.R.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publicó previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró bajo el Nº 0264, la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2014-000257

CARA/CENM.

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