Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente Nº 9246-2012.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.776.

APODERADO JUDICIAL: Abogado E.d.J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.658.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.Y.R.d.P., J.Á.M., M.A.C.Z., E.d.R.M.G., E.J.C., M.d.C.M.M., Yalecnis del C.R.D., L.N.V.P., Elluz Ayolaida N.C., L.U.P., Norelys Coromoto B.O., N.A.G.C., P.J.M.S., Paola de las M.G.N., J.R.A.F., G.M.A.L., O.G., H.A.R.H., R.E.O.F., Edilso J.P.S. y F.C.S.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674, 180.127, 166.065, 145.203, 195.110, 146.631, 34.788 y 71.197, respectivamente.

MOTIVO: Demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 09 de julio de 2012, el ciudadano J.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.776, asistido por el abogado E.d.J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.658, interpuso demanda por cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la Gobernación del Estado Barinas.

Por auto de fecha 12 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley; una vez cumplidas las fases procesales, en fecha 10 de noviembre de 2014, se dictó el dispositivo del fallo.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el actor en el escrito libelar, que en fecha 07 de octubre de 1985, ingresó como docente de aula en la Escuela Básica L.V. de Castillo, del Municipio C.P.d.E.B., dependiente de la Secretaría de Educación del Ejecutivo Regional; que el día 01 de febrero de 2012, le fue concedido el beneficio de jubilación, según Decreto Nº 019/12, fechado 27 de enero de 2012, cancelándosele en esa misma oportunidad la cantidad de ciento noventa y cinco mil ciento veintiocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 195.128,05), conforme al cálculo realizado por la mencionada Secretaría Ejecutiva de Educación, a través de la Tesorería General del Estado Barinas.

Que al revisar dicho cálculo observó una diferencia de prestaciones a su favor, en los conceptos de ruralidad por el antiguo régimen, intereses sobre diferencia de ruralidad, prestación de antigüedad acreditada al nuevo régimen, intereses sobre antigüedad del nuevo régimen, prestación de antigüedad complementaria y vacaciones fraccionadas; que en virtud de las diferencias encontradas, procedió en fecha 07 de marzo de 2012, a realizar el reclamo correspondiente, recibiendo el día 07 de mayo de 2012, el Dictamen Nº PG-DA2/094, fechado 02 de mayo de 2012, emanado de la Procuraduría General del Estado Barinas, en el que se declaró la improcedencia de la solicitud efectuada.

Que el aludido dictamen “…se presenta confuso y contradictorio y no da respuesta clara y precisa sobre lo reclamado… como son los pasivos generados durante el periodo (sic) del 31/08/2007 al 28/02/2009, donde aparecen en cero (0) los días acreditados para el fideicomiso”; que la ciudadana Procuradora General del Estado Barinas, transcribe el contenido del artículo 108, de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, sin indicarle en cuál institución financiera se encuentra depositado su fideicomiso, ni exhibe los estados de cuenta, declarando la improcedencia del reclamo; que la querellada le había reconocido “todos los años de servicio y ruralidad… por lo tanto resulta ilógico que el Estado reconozca la antigüedad para unas cosas y para otras no”, vulnerado lo dispuesto en los artículos 108 y 666, eiusdem, así como, la cláusula 60, del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Estado Barinas, en concordancia con los artículos 25, 89, 92 y 140, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita le sea cancelada la cantidad total de veinticinco mil ochocientos setenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 25.877,83), más los intereses generados hasta la fecha que se dicte sentencia definitivamente firme.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 18 de febrero de 2013, la abogada L.U.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.421, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta, en el que opone como punto previo, la caducidad de la acción incoada, alegando en ese sentido, que el ciudadano J.L.G., recibió el pago de sus prestaciones sociales el día 12 de febrero de 2012, e interpuso la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en fecha 09 de julio de 2012, habiendo transcurrido un lapso de cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, quedando evidenciado que a la fecha de ejercer la presente demanda, había operado la caducidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto al fondo del asunto, reconoce que la Gobernación del Estado Barinas, le canceló al querellante la cantidad de ciento noventa y cinco mil ciento veintiocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 195.128,05); niega que su representada le adeude al actor, la suma de veinticinco mil ochocientos setenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 25.877,83), más los intereses generados por concepto de la terminación laboral; pide se declare la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto el recurrente, no especificó detalladamente su pretensión, dado que éste se limitó a solicitar el pago de un monto dinerario, sin indicar en qué consiste la diferencia reclamada, vulnerando de esa manera el derecho a la defensa de la accionada.

Asimismo, desconoce e impugna el informe de preparación elaborado por el Contador Público contratado por el demandante; finalmente, solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.

IV

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal correspondiente, el abogado E.d.J.S., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas en el que promueve los siguientes medios probatorios:

Copia simple del Decreto Nº 019/12, de fecha 27 de enero de 2012, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Barinas, a través del cual se le otorgó el beneficio de jubilación –entre otros- al ciudadano J.L.G. (actor) (folios 7 al 13); original de las documentales relacionadas con el pago de las prestaciones sociales (folios 14 al 24); original de la notificación sin número, de fecha 07 de mayo de 2012, suscrita por la ciudadana Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado Barinas (folios 25 al 45). Instrumentales que serán objeto de análisis en la motiva de este fallo.

Igualmente, promueve la testimonial del ciudadano Paucides Pérez, a los fines de que ratifique el contenido del informe pericial realizado por el mismo; sin embargo, la aludida prueba no fue evacuada, razón por la que nada hay que valorar en ese sentido.

Por su parte, la apoderada judicial de la Administración Pública querellada, promueve las siguientes documentales: recibo de pago de las prestaciones sociales del recurrente (folio 14); estados de cuenta de prestaciones sociales e intereses del nuevo régimen, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de enero de 2012, correspondiente al hoy accionante (folios 92 al 95); planilla de liquidación de prestación de antigüedad (folio 97); nómina de prestaciones del actor, correspondientes a los meses de mayo y junio de los años 2008 y 2009 (folios 99 al 102); Resoluciones Nros. 1337, 61, 692, 74 y 650, de fechas 18 de octubre de 1985, 13 de enero de 1986, 15 de octubre de 1986, 09 de febrero de 1987 y 23 de octubre de 1987, en su orden, relacionados con los nombramientos del demandante, como maestro interino y contratado (folios 104 al 110); Resolución Nº 180, fechada 29 de febrero de 1988, contentiva de la designación del ciudadano J.L.G.B., como maestro de aula (folio 111); planilla de cálculo de prestaciones sociales del mencionado ciudadano (folio 15); estados de cuenta del fideicomiso del accionante, emitidos por el Banco Mercantil y Banco de Venezuela (folio 112 y 113). Documentales éstas que igualmente serán apreciadas en esta misma sentencia.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, el ciudadano J.L.G., asistido de abogado, pretende con la interposición de la presente querella que la Gobernación del Estado Barinas, le cancele por diferencia de prestaciones sociales, la suma total de veinticinco mil ochocientos setenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 25.877,83), por concepto de ruralidad del antiguo régimen, intereses sobre diferencia de ruralidad, antigüedad acreditada del nuevo régimen, intereses sobre antigüedad del nuevo régimen, prestación de antigüedad complementaria y vacaciones fraccionadas; igualmente, solicita el pago de los intereses moratorios, hasta que quede definitivamente firme la decisión de esta causa.

Mientras que la abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, al dar contestación a la demanda opone como punto previo la caducidad de la acción incoada, indicando que el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales el día 12 de febrero de 2012, e interpuso la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en fecha 09 de julio de 2012, habiendo transcurrido un lapso de cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, quedando evidenciado que a la fecha de ejercer la demanda, había operado la caducidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo, reconoce que la Gobernación del Estado Barinas, le canceló al querellante la cantidad de ciento noventa y cinco mil ciento veintiocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 195.128,05); niega que se le adeude la suma que aquí reclama, más los intereses generados; también arguye la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto el recurrente, no especificó detalladamente su pretensión, limitándose a solicitar el pago de un monto dinerario, sin indicar en qué consiste la diferencia reclamada, lo que –afirma- vulnera el derecho a la defensa de la accionada.

Previamente pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la caducidad alegada por la parte querellada, y en tal sentido, resulta necesario traer a colación sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:

… Omissis… la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)…” (Resaltado de la sentencia citada).

En este orden de ideas, cabe citarse el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Sobre tal disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, caso: H.R.C.A., dejó sentado lo que sigue:

…Omissis…

Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento

.

De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres (03) meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción; lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: V.O.M.H.), no admite interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la demanda debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

En este contexto, conviene destacarse que en el caso específico de autos, el demandante señala que una vez recibido el pago de sus prestaciones sociales, observó una diferencia a su favor, por tal concepto, razón por la que en fecha 07 de marzo de 2012, realizó el reclamo correspondiente por ante la Administración Pública querellada, del cual obtuvo respuesta el día 07 de mayo de 2012, según Dictamen Nº PG-DA2/094, fechado 02 de mayo de 2012, emanado de la Procuraduría General del Estado Barinas, declarando la improcedencia del reclamo efectuado; igualmente, arguye que el aludido dictamen “…se presenta confuso y contradictorio y no da respuesta clara y precisa sobre lo reclamado…”.

Ello así, debe advertirse, que en un caso similar al de autos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció que “…en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable al caso en concreto…” (Ver sentencia Nº 2009-944, de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Francisca de las N.B.d.P.).

Partiendo de los anteriores planteamientos, se observa que en el presente asunto, el querellante de autos –como se dijo antes- pretende que la Gobernación del Estado Barinas le cancele la diferencia de prestaciones sociales, así como, los intereses de mora, que –afirma- le adeuda la administración recurrida; ahora bien, de la actas que conforman el expediente, se constata que en el lapso legal, ambas partes promovieron el recibo del pago de prestaciones sociales, que riela al folio 14 del expediente y el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., desprendiéndose del mismo que en fecha 12 de febrero de 2012, la querellada realizó el pago de la cantidad de ciento noventa y cinco mil ciento veintiocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 195.128,05), por concepto de prestaciones sociales, correspondientes al ciudadano J.L.G.; siendo tal pago, el hecho generador que dio origen a la presente querella -conforme a lo establecido en el fallo Nº 2009-944, de fecha 21/10/2009, antes citado- en consecuencia, en el caso bajo análisis, a partir del día 13 de febrero de 2012, comenzaba a discurrir el lapso de tres (03) meses para accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la finalidad de reclamar la diferencia que –a su decir- se le adeudaba por prestaciones sociales.

En el presente caso, se constata que operó la caducidad, puesto que para la fecha de interposición de la querella funcionarial, vale decir, el día 09 de julio de 2012 (folio 63), había transcurrido un lapso de cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, período éste que excede con creces el lapso de caducidad de tres (03) meses dispuesto en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, de allí que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

Declarada la inadmisibilidad de la querella, por haberse constatado la caducidad, este Órgano Jurisdiccional no entra a examinar el fondo de la controversia, así como las restantes pruebas promovidas por las partes. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano J.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.146.776, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P..

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____X_____. Conste.

Scria.FDO.

MRP/gm.-

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