Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoMedida De Proteccion Agraria

Barinas, 24 de Febrero de 2010.

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2009-990.

DEMANDANTE: J.L.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.020.216, con domicilio procesal en el escritorio Jurídico Vega, Díaz & Asociados, avenida, 3, centro comercial Artema, oficina 103, M.E.M..

ABOGADO ASISTENTE: J.C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.111.658 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.699.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

TERCER INTERVINIENTE: N.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.738.869, en su carácter de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Agroturismo Caparu 017, debidamente registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 12 de julio de 2005, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Folios del 100 al 108, Tercer Trimestre, Tomo I del año 2005

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, presentado por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 24 de Septiembre de 2008 y recibido por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en fecha 07 de Abril del año 2009, interpuesta por el ciudadano J.L.D.S., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.M.M., contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, MEDIANTE SESIÓN Nº 169, PUNTO DE CUENTA Nº 40, DE FECHA 25 DE MARZO DEL AÑO 2.008, con motivo de la revocatoria del Título Provisional Individual Oneroso otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional, acordado a favor del ciudadano J.L.D.S., sobre un lote de terreno ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, constante de dos hectáreas (2 ha), con los siguientes linderos: NORTE: Vía Nacional que conduce de San Juan hacia Mérida; SUR: Vía asfaltada que conduce de la variante hacia Chichuy; ESTE: Terrenos del Instituto Agrario Nacional y OESTE: terrenos del Instituto Agrario Nacional; así como la Declaratoria de Permanencia a favor del ciudadano N.R.R., titular de la cédula de identidad N° 4.738.869, en su carácter de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Agroturismo Caparu 017, debidamente registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 12 de julio de 2005, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Folios del 100 al 108, Tercer Trimestre, Tomo I del año 2005

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Mediante escrito presentado por el ciudadano J.L.D.S., asistido por el abogado en ejercicio J.C.M.M., alega que en fecha 25-07-2008, fue notificado por el Instituto Nacional de Tierras, de la decisión dictada por el Directorio de ese organismo en sesión N° 169, de fecha 25-03-2008; igualmente alega que de la solicitud de derecho de permanencia fue interpuesta a título personal por el ciudadano N.R.R., quien obró en defensa de sus derechos e intereses y quien dijo estar amparado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, persona que actualmente ocupa y labora activamente en el cargo de vigilante en la Escuela C.C.B. Ejido, y el operador administrativo admitió la solicitud de protección a favor de la asociación cooperativa agroindustrial Caparu 017, sin embargo, es una persona jurídica completamente distinta a los de los asociados, que a luz del derecho es un sujeto de derecho de carácter privado, sin embargo teniendo dudas evidentes sobre quien es el sujeto activo p persona quien interpuso la solicitud de fecha 20-10-2005, cuando por una parte, el ciudadano N.R.R., se atribuye a título personal en defensas de sus derechos e intereses con la presentación de tal escrito, y por la otra, se observa que el despacho sustanciador admite la misma a favor de una persona jurídica, actuación procesal esta que desde el punto de vista leal y de conformidad con el artículo 1169 del Código Civil, se le atribuye a la Cooperativa cuando realmente quien interpuso la solicitud de permanencia fue una persona natural completamente distinta a la persona jurídica, por ello, están en presencia ante el vicio de legitimación de la acción de la parte o persona interesada por lo que afecta el acto administrativo, impregnándolo en consecuencia de nulidad absoluta, es por ello que de conformidad con el artículo 48 y siguiente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en perfecta armonía con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe en el presente caso, falta de cualidad e interés de la asociación cooperativa “Agroturismo Caparu 017”, en virtud de que el auto de fecha 17-01-2006, le da una legitimación a una persona jurídica que no interpuso la solicitud, como tampoco tiene cualidad e interés jurídico para interponer la solicitud de derecho de permanencia conforme a los lineamientos del artículo 16 del Código adjetivo.

Que en el acto de contestación a la solicitud del derecho de permanencia se puntualizó y se ofrecieron como elementos probatorios sobre las denuncias de las invasiones violentadas, actos ilícitos y los daños materiales que hiciera el ciudadano N.R., al fundo Lorenzo, pruebas contundentes que no fueron estudiadas y analizadas, supuesto que encuadra en el título VIL, Disposiciones Transitorias, Décima Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo que dicho ciudadano en el supuesto de que prospere la defensa de falta de cualidad e interés, está excluido del derecho de permanencia.

Que en tal sentido, con las pruebas contenidas en el procedimiento administrativo del derecho de permanencia, tampoco fueron valoradas legalmente por el funcionario sustanciador, a la luz del ordenamiento jurídico positivo las impugnaciones formales que se hicieran en su oportunidad legal, ante tales impugnaciones fue que solicitó el despacho administrativo que procedieran a practicar nuevamente conforme a los lineamientos legales las inspecciones o informes en presencia de ambas partes y para evitar precisamente que se violara el derecho a la defensa; que el operador administrativo hizo caso omiso a sus pretensiones realizadas de buena fe y en nombre de una justa y recta administración de justicia, adoptando con su omisión negativa, “silencio absoluto en esa materia”, por lo que no valoró tanto los argumentos, ni las impugnaciones como tampoco providenció las pruebas solicitadas conforme a la ley, no constando en autos la admisión ni la fijación para la evacuación de dicha pruebas solicitas, violando así normas legales contenidas en la Constitución, como en el Código de Procedimiento Civil, por ello, examinadas las actas procesales contenidas en el expediente carece de sistemática jurídica y está impregnada de un manifiesto desconocimiento del derecho cuando se atribuye un silencio absoluto en cuanto a las peticiones, pruebas y argumentos esgrimidos, por ello, tal como fue concebido el acto administrativo que se cuestiona, ha detectado otro vicio que viola el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución, que lo afecta de nulidad absoluta reseñado en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por las razones expuestas existiendo este vicio que contamina el acto que se recurre, el tribunal debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares

Que en fuerzas a las consideraciones expuestas, teniendo cualidad e interés personal legítimo y directo en virtud de que por una parte se le revoca el título provisional individual oneroso, y por otra parte, le concede el derecho de permanencia al ciudadano N.R., sobre la misma tierra, habiéndose agotado el procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 17, 167 ordinal 1°, 171 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 19 ordinales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad en contra el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante sesión Nº 169, punto de cuenta Nº 40, de fecha 25 de marzo del año 2.008 y; solicitó de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se suspenda en su totalidad y temporalmente los efectos del acto administrativo recurrido. Estimo el presente recurso en la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,oo). Acompañó a dicho escrito:

- Marcada con la letra “A”. Copia fotostática simple de notificación librada al ciudadano J.L.D.S., en su carácter de parte interesada sobre un lote de terreno en el sector Estanquillo Bajo, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida. Cursante al folio 10.

- Marcado con la letra “B”. Copia fotostática simple de expediente administrativo N° MER051420000843PE. Cursante al folio 39.

En fecha 07-04-2009, este Tribunal Superior le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Cursante al folio 728

Mediante sentencia de fecha 15-04-2009, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer de la presente causa. Cursante al folio 730.

Mediante auto de fecha 20-04-2009, este Tribunal Superior Agrario, admitió el presente recurso y ordeno notificar mediante oficios con acuse de recibos dejados en la sede administrativa, al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la persona de su Presidente, ciudadano J.C.L., a la Procuradora General de la Republica, ciudadana G.G., comisionando para ello al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así mismo ordeno librar cartel de notificación al ciudadano N.R., en su carácter de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Agroturismo Caparu 017. En cuanto a la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo recurrente, acordó la apertura de Cuaderno Separado para tal decisión. En la misma fecha se libraron oficios, boletas y despacho. Cursante al folio 735.

Mediante auto de fecha 22-09-2009, este Tribunal Superior Cuarto Agrario, fijó el tercer día de Despacho siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para que se llevara a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante al folio 19 del Cuaderno Separado.

Dicha audiencia se llevó a cabo el 28/09/09. Cursante al folio 20 del cuaderno de Medida, la cual es del tenor siguiente:

Omisis….” En este estado, abierto el acto se le concede la palabra a la parte demandante quien expone: “Solicitó diferimiento de la audiencia ya que no poseo recursos económico para pagar un abogado, solicitó a la Defensoría Pública Agraria de Caracas su apoyo ya que la Defensoría Pública del Estado Mérida es contraria a su beneficio, no cuenta con su apoyo, que desde el año 2007 le han invadido todos sus terrenos, entre los cuales el ciudadano N.R. ha contribuido con esas invasiones, que el I.V. recomienda que me revoquen el título de las dos hectáreas pero que se me de un título de tres hectáreas, fui a Caracas y le conté lo sucedido, pero no sabían nada al respecto, que las tierras son propiedad del INTI; que estoy en esas tierras por documento desde el año 2000, que me dieron el título, pero por trabajo antes, no tengo casa por no tener recurso; que cuando me metí a esas tierras estaban solas; que compartí en varias oportunidades casa con el ciudadano N.R., sin pagarle medio, pero él me pidió un pedazo de terreno para sembrar pero me invadió las tierras y busco apoyo del INTI y ellos lo apoyaron: Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez quien expone: “En vista de la exposición de las partes y tomando en cuenta que la parte demandante solicita que sea asistido por la defensa pública por no tener recursos económicos para pagar abogado privado y por cuanto los terceros intervinientes se encuentran asistidos del abogado J.H., en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Barinas; motivo por el cual a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandante quien se encuentra desasistido de abogado, se difiere la audiencia, instando el Juez a la conciliación de las partes; asimismo por cuanto tanto los terceros intervinientes como la parte demandante incluyendo la representación del INTI manifiestan la necesidad de hacer una inspección es motivo por el cual este Tribunal estima necesario que el INTI practique con los expertos correspondientes con las presencia de ambas partes una inspección donde se pueda determinar la ubicación con sus respectivos linderos tanto del lote que ocupa el ciudadano N.R. y su extensión de terreno con sus respectivas coordenadas, por una parte y por otra parte el lote de terreno que ocupa el ciudadano J.L.D.S., con su respectiva área de extensión de terreno, su ubicación y linderos, en tal sentido ofíciese al Coordinador Regional de la Oficina del I. delV.E.M., abogado N.E., a los fines de que se practique una inspección a la mayor brevedad posible que nos sirva para estudiar la posibilidad de una conciliación; es por lo que se difiere la audiencia de conformidad con el artículo 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de la inspección, a las diez y treinta minutos de la mañana, (10:30 a.m.), advirtiendo a las partes que deben estar asistidos de abogados o en su defecto un apoderado judicial. A todo evento por auto separado se le notificará a la defensa pública o en su defecto se le nombrara un defensor ad-litem. Es todo”.

Dadas las exposiciones de las parte en la cual solicitan diferimiento de la audiencia, ya que no poseen recursos económicos para costear abogado privado y por cuanto solicitaron apoyo a la Defensoría Pública Agraria, este Tribunal Superior Cuarto Agrario, por auto de fecha 08-10-2009, estimó necesario realizar una inspección judicial en el lote de terreno objeto de marras, con la presencia de ambas partes y con la representación del Instituto Nacional de Tierras, donde se deje constancia de la ubicación con sus respectivos linderos y sus respectivas coordenadas, tanto del lote de terreno que ocupa N.R. por una parte y por la otra parte, dejar constancia de la ubicación del lote de terreno que ocupa J.L.D., con su respectiva área de extensión de terreno, con sus respectivos linderos, para lo cual comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que practicara dicha inspección, así como para que designara experto. Y difirió la audiencia para el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de la inspección realizada. Así mismo se ordenó notificar mediante oficio a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Barinas, a los fines de que provea de una defensa a los ciudadanos J.L.D. y N.R., quienes manifestaron no tener recursos económicos para proveerse de defensa privada al momento de que corresponda la audiencia, por ante este Despacho. Cursante al folio 81 del Cuaderno Separado.

En fecha 17-02-2010, se recibió resultas de la comisión librada al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que practicara la inspección solicitada por este Tribunal, en la cual se dejó constancia:

En fecha 12-01-2010, el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida realizó inspección judicial en el lote de terreno ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, en la cual dejó constancia de: se realizó una recopilación de la documentación de ambas partes referente a cartografía realizada por el INTI. Seguidamente se procedió a geoferenciar el lote en discusión a fin de determinar el área del mismo, revisándose algunas coordenadas de los planos presentados dejando claro que los mismos se encuentran levantados con dos datos de referencia diferente. Igualmente se dejó constancia que se procedió a medir un área de una hectárea con dos mil metros aproximadamente en las cuales se tomaron varios coordenadas, en dicho lote descrito se observó la presencia de árboles maderables tales como: cedro, caoba, jabillo, así como la existencia de plantación de cambur, caña de vieja data y algunos árboles frutales; también se observó unas mejoras con respecto a riego con una captación de agua 01 la salida de de una alcantarilla que sirve de drenaje a la vía principal nacional Mérida-La Variante, el cual corresponde al punto 10:E243148, N939911. Se dejó constancia igualmente de la existencia de un lote de aproximadamente mil metros cuadrados en la zona noreste del lote descrito anteriormente, el cual se observa está sembrado de los rubros de algunas plantaciones de cambur, caña, cebollín, limón, guanábana, ají dulce, mangos, naranjas, el cual en palabras del señor N.R., es trabajada por él. Cursante al folio 103 del cuaderno de medidas.

Mediante informe realizado por el T.S.U. en Topografía A.Z.R., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras concluyó: que de los levantamientos presentados por las partes (planos) y el realizado por la asesoría técnica una vez llevado al sistema de coordenadas REGVEN WGS84, se procedió a elaborar plano final anexo, donde se presenta una parcela de mayor superficie (149.014 m²) presuntamente ocupada por el señor J.L.D.S., con los siguientes linderos: Norte; vía nacional La Variante que conduce de San Juan a Mérida; Sur; vía asfaltada que conduce de La Variante hacía Chichuy; Este; Sanjón El Melgarejo y; Oeste; vía asfaltada que conduce de La Variante hacia Chichuy. Que igualmente aparece dentro del plano descrito un lote de terreno de superficie (1315,00 m²), presuntamente ocupado por el señor N.R.R., con los siguientes linderos: Norte; vía nacional La Variante que conduce de San Juan a Mérida; Sur; mejoras que son o fueron del señor J.L.D.; Este; mejoras que son o fueron del señor J.L.D. y; Oeste; mejoras que son o fueron del señor J.L.D.. Que de igual manera aparece el lote de terreno levantado en la asesoría técnica a la inspección con una superficie de (6363,50 m²), cuyos linderos serían: Norte; mejoras que son o fueron del señor N.R.R.; Sur; mejoras que son o fueron del señor J.L.D.; Este; mejoras que son o fueron del señor J.L.D. y; Oeste; mejoras que son o fueron del señor J.L.D.. Finalmente aparece una zona rayada o sombreada que representa el área de discusión en este caso ya que se solapan las coordenadas de la posesión del señor N.R.R. y el lote levantado en la asesoría técnica de la inspección en una superficie de 2004,59 m². Cursante al folio 106 del cuaderno de medida.

En fecha 17-02-2010, se fijó el tercer día de despacho siguiente al de la presente fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para que se lleve a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Barinas, a los fines de que provea de una defensa a los ciudadanos J.L.D. y N.R., quienes manifestaron no tener recursos económicos para proveerse de defensa privada al momento de que corresponda la audiencia, por ante este Despacho.

En fecha 22-02-2010, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual es del tenor siguiente:

“….omissis. En este estado, abierto el acto se le concede la palabra a la parte demandante quien expone: “En escrito que interpuso mi representado solicita la nulidad del acto administrativo en razón de que el INTI de acuerdo a lo establecido en el articulo 67 de la Ley de Tierras, el cual dispone Revocar adjudicación cuando no se ha cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra. Falso de toda falsedad, en razón de que mi representado L.D. si ha trabajado dichas tierras, situación que se evidencia en el cúmulo de actas que conforman la presente causa (inspecciones, misión bucare y de otras actas) en la que se evidencia la producción en las dos hectáreas que hoy pretende el INTI revocar. Ciudadano Juez mi representado en el año 2007, fue interrumpido y perturbado en la posesión legal que tenía por el título oneroso por una Cooperativa Convite, contratada por el grupo Manfrey, tal como se desprende del memorandún del INTI de fecha 28-01-2008; que el área que se le asigna al señor N.R. no es el área de la cual se está pidiendo la nulidad. Solicito que un experto este presente en esta audiencia, ya que sería un acto irresponsable decir que el área del señor N.R. está dentro del área del señor L.D.. Es todo”. Se le concede la palabra al representante del INTI, quien expone: “En nombre y representación del INTI debo conceptualizar lo siguiente, solicito al Tribunal la vigencia del acto administrativa, por el cual se le revoca el título oneroso particular al ciudadano L.D. y se mantenga en pleno vigor la garantía del derecho de permanencia de fecha 25-03-2008 al señor N.R., el Tribunal debe pronunciarse de acuerdo a lo que se planteo en la audiencia en su sentencia definitiva no este acto en cuanto a que el ciudadano L.D. demandó al ciudadano N.R. equivocado, ya que en todo caso lo que se discute del acto administrativo es si cumple o no con todo el trámite legal y que si violaron derecho y garantía s fundamentales debe garantizarlas el Tribunal, pero que en el presente caso no se ha violado ninguna garantía constitucional. Asimismo es importante informar al Tribunal que el ciudadano N.R. se encuentra en posesión de 1.3 hectáreas y que las mismas no se encuentran dentro de las dos hectáreas que el instituto revocó al ciudadano L.D., por que hasta la presente fecha este ciudadano L.D. se encuentra en posesión de esas hectáreas pero perturbado en su posesión por la Cooperativa Convite, por eso considero que cuando el instituto realizó la inspección para verificar la productividad la misma no cumplía con la función agraria, y por ende el acto administrativo por el cual se le revoca cumple con todos los requisitos y por ello solicito que se mantenga su plena vigencia; igualmente recomiendo al ciudadano L.D. y al ciudadano N.R. que se trasladen hasta la Oficina Regional de Tierras- Mérida a los fines de que soliciten un técnico del INTI para que delimite lo que se encuentre en derecho de permanencia del señor N.R. y lo que se le revoco al ciudadano L.D., y lo que se encuentra afectado por la cooperativa Convite. Desde ya y a toso evento solicito que el presente recurso de nulidad del acto administrativo se mantenga en su plena vigencia. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Agraria quien expone: “En condición de Defensor Público Segundo Agrario, actúo asistiendo al ciudadano N.R.R., en su carácter de tercero en el presente recurso; oída la exposición del recurrente haciendo la aclaratoria en este acto que mi representando no se encuentra en el área que comprende el recurso de nulidad del acto administrativo emanado por el INTI, y oída la exposición del apoderado judicial del INTI donde reconoce la validez del derecho de permanencia otorgado al ciudadano N.R.R., procedo a ampliar la condición de mi representado en este acto: Mi representante quien es asociado de la Cooperativa agroturismo Caparú 017, se encuentra ocupando de manera pacífica en una parcela ubicada en el sector Estantillo Bajo, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Estado Mérida, en un extensión de una hectárea con tres mil metros cuadrados, cuyos linderos particulares son Norte: Carretera La Variante; Sur: Mejoras que son o fueron de L.D.; Este: Zanjón en parte y zona de reserva y; Oeste: Caño o drenaje, derecho conferido de manera formal por la declaratoria de permanencia de fecha 25-03-2008, en reunión Nº 169-08, emanado del directorio del INTI. Conservándose hasta la presente fecha la posesión conforme al documento acreditado por el referido instituto. Ahora bien, no encontrándose el ciudadano N.R.R. dentro del derecho que reclama el recurrente a todo evento y a los fines de garantizarle la continuidad de la actividad agroalimentaria a la parcela de mi representada solicito se mantenga la vigencia de la garantía del derecho de permanencia a mi favor conforme al artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se acuerde medida cautelar de protección a la actividad agroalimentaria sobre el predio antes descrito conforme al articulo 163, numeral 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Finalmente solicito se oficie de lo acordado sobre la medida cautelar solicitada a los entes agrarios y órganos auxiliares de la administración de justicia para que tengan conocimiento de la protección sobre la actividad agroalimentaria. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano N.R., quien expone: “Es lamentable que se presenten cosas así entre vecinos, lo que pasa que cuando uno trabaja con picardía no le va bien, yo simplemente expongo que cuando yo llegue ahí el señor me dijo que era dueño de toda esa área, que yo empece a limpiar, socalar, sembré una caña, entonces el señor me dijo que tenía que darle el 20%, yo le dije que eso no podía ser, que me dejara trabajar, se ha dado la tarea de molestarme, ha llevado gente, incluso me comieron una yuca, de ahí comenzó todo visto esto acudí al Defensoría Agraria y al INTI y me dieron protección. El dice que es dueño de todo, el esta ubicado en la parte donde se metieron las máquinas, que vino la gente del I. deC., habló con él, en vista de esa situación no respeta a nadie, ya no lo quieren atender por sus problemas, por último quiero que me haga valer lo que esta en las coordenadas del documento, que me respeten mis linderos, solicito agregar constancia del C.C. del sector El Boquerón. El lote de terreno al cual el se refiere no es el lote de terreno de dos hectáreas, yo vengo trabajando desde el año 2000, el hace referencia al lote sembrado por caña que se esta perdiendo, ese lote de terreno no son los hechos referencia. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la parte demandante, quien expuso: “Finalmente pido en nombre de mi asistido L.D., solicito en razón de lo que esgrimí acuerde la nulidad del acto administrativo donde le revocan el título provisional oneroso y se le restituya en el goce y uso del mismo a mi representado L.D.…….”

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto Agrario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de suspensión de efectos de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

De igual forma los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

…Omisis…

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título

.

De las normas antes mencionadas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar de aseguramiento de la tierra interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad. Y Así se declara.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.

Establecido lo anterior pasa de seguida, este Tribunal Superior Cuarto Agrario a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones:

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la solicitud de suspensión de efectos de la medida cautelar del acto administrativo recurrido, presentado por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 24 de Septiembre de 2008 y recibido por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en fecha 07 de Abril del año 2009, interpuesta por el ciudadano J.L.D.S., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.M.M., contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, MEDIANTE SESIÓN Nº 169, PUNTO DE CUENTA Nº 40, DE FECHA 25 DE MARZO DEL AÑO 2.008, con motivo de la revocatoria del Título Provisional Individual Oneroso otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional, acordado a favor del ciudadano J.L.D.S., sobre un lote de terreno ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, constante de dos hectáreas (2 ha), con los siguientes linderos: NORTE: Vía Nacional que conduce de San Juan hacia Mérida; SUR: Vía asfaltada que conduce de la variante hacia Chichuy; ESTE: Terrenos del Instituto Agrario Nacional y OESTE: terrenos del Instituto Agrario Nacional; así como la Declaratoria de Permanencia a favor del ciudadano N.R.R., titular de la cédula de identidad N° 4.738.869, en su carácter de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Agroturismo Caparu 017, debidamente registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 12 de julio de 2005, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Folios del 100 al 108, Tercer Trimestre, Tomo I del año 2005

Admitido como fue el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de la medida cautelar del acto administrativo, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia de la solicitud de la parte, la cual se refiere a la suspensión de efectos de la medida cautelar del acto administrativo, con respecto a la actuación administrativa contentiva de la revocatoria del Título Provisional Individual Oneroso otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional, acordado a favor del ciudadano J.L.D.S., sobre un lote de terreno ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, constante de dos hectáreas (2 ha), con los siguientes linderos: NORTE: Vía Nacional que conduce de San Juan hacia Mérida; SUR: Vía asfaltada que conduce de la variante hacia Chichuy; ESTE: Terrenos del Instituto Agrario Nacional y OESTE: terrenos del Instituto Agrario Nacional; así como la Declaratoria de Permanencia a favor del ciudadano N.R.R., titular de la cédula de identidad N° 4.738.869, en su carácter de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Agroturismo Caparu 017, que declaró el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.).

En ese sentido, observa este Tribunal, que la pretensión cautelar es la suspensión provisional de los efectos de la actuación administrativa contentiva del ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, MEDIANTE SESIÓN Nº 169, PUNTO DE CUENTA Nº 40, DE FECHA 25 DE MARZO DEL AÑO 2.008, consagrada en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto Agrario, analiza la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo y a tal efecto, verifica si se encuentra o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, lo pasa de seguida a hacer las siguientes consideraciones:

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo señala el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía

.

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 163 ejusdem:

En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara:

1º La continuidad de la producción Agroalimentaria…

5º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

6º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

7º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 178 lo siguiente:

(Sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

De las normas up supra transcritas, se infiere, la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez Agrario para previa solicitud, suspender en todo o en parte cualquier providencia administrativa dictada por el ente agrario, esto a fin bien sea de garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, con lo cual el Juez agrario estaría garantizando así la función social propia de la materia agraria; para lo cual sería necesaria la concurrencia de los siguientes tres elementos, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

Es por ello, que la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa, ya sea en todo o en parte, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.

La figura prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que se le otorga al Juez Agrario, vale decir, el referido en el artículo 178 de la Ley de Tierras, en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo, además del peligro de daño, propios de la materia especial agraria.

Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez que, de las probanzas traídas por el solicitante de la medida cautelar, se deduce la presunción del buen derecho. ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.

Observa este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en relación con el periculum in mora, que no existe tardanza en el conocimiento del presente juicio y por otra parte en la audiencia oral llevada a cabo por ante este Tribunal Superior, el demandante manifestó entre otras cosas que el tercer interviniente en este proceso ciudadano N.R.R., es poseedor de un lote de terreno que colinda con el lote de terreno que ocupa parcialmente, ya que quien lo ha perturbado y despojado por el GRUPO MANFREY.

Así mismo, manifestó el demandante J.L.D.S., que en los actuales momentos se encuentra en posesión de una parte del lote de terreno que venía poseyendo, lo que conlleva a este juzgador a ponderar tal situación y en tal sentido, se desprende del contenido de las audiencias realizadas en este tribunal que se hace necesario profundizar y conocer el fondo del litigio en la cual se resolverá la situación planteada, motivo por el cual la suspensión de los efectos del acto administrativo en este estado es improcedente en razón de las circunstancias tanto de hecho como derecho observadas por este Juzgador. En estas razones, no se ha cumplido con el requisito anteriormente analizado motivo por el cual se declara improcedente la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y que debe haberse constatado en las actas procesales, probanzas suficientes de tener certeza de que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. Así las cosas observa este Juzgado Superior Cuarto Agrario, que cuando se otorga una medida cautelar se debe ponderar tanto los interese del solicitante como los de la colectividad, y por cuanto, estos últimos se ven perjudicados de forma tal, es que se hace aconsejable esperar la sentencia de fondo, de modo que, entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses colectivos no resulten ninguno de estos afectados de manera relevante. La medida solicitada, se trata de un pedimento de suspensión de efectos del acto administrativo; en la cual como antes quedo establecido la parte demandante manifestó estar en posesión de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras y que solo en una parte se le ha despojado de la posesión, de lo cual se hace necesario esperar la sentencia de fondo ya que en este estado del proceso las pruebas son insuficientes y no tenemos certeza de las lesiones graves o de difícil reparación, motivo por el cual no se cumple el requisito anteriormente mencionado. ASÍ SE DECIDE.

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto no existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada, resulta forzoso para éste Tribunal Superior Cuarto Agrario declarar improcedente la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesta conjuntamente con el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en fecha 07 de Abril del año 2009, por el ciudadano J.L.D.S., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.M.M., contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, MEDIANTE SESIÓN Nº 169, PUNTO DE CUENTA Nº 40, DE FECHA 25 DE MARZO DEL AÑO 2.008, con motivo de la revocatoria del Título Provisional Individual Oneroso otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional, acordado a favor del ciudadano J.L.D.S., sobre un lote de terreno ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, constante de dos hectáreas (2 ha), con los siguientes linderos: NORTE: Vía Nacional que conduce de San Juan hacia Mérida; SUR: Vía asfaltada que conduce de la variante hacia Chichuy; ESTE: Terrenos del Instituto Agrario Nacional y OESTE: terrenos del Instituto Agrario Nacional; así como la Declaratoria de Permanencia a favor del ciudadano N.R.R., titular de la cédula de identidad N° 4.738.869, en su carácter de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Agroturismo Caparu 017, debidamente registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 12 de julio de 2005, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Folios del 100 al 108, Tercer Trimestre, Tomo I del año 2005

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso legal.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los veinticuatro días del mes de Febrero del dos mil diez.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. N° 2.009-990

Cpv.-

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