Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidor) en fecha 06 de diciembre de 2010, por el ciudadano O.J.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.089.679, asistido por la abogada J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.025, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por Decreto Presidencial Nº 422, de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.397 Extraordinario de esa misma fecha, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750 de esa misma fecha y reformado mediante Decreto Ley Nº 675 de fecha 21 de junio de 1.985 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1985, por solicitud del beneficio de jubilación especial.

El 07 de diciembre de 2010, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió en fecha 14 del mismo mes y año, asignándole el Nº 1530, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 21 de diciembre de 2010 se admitió el recurso, ordenando la notificación y notificación de la Procuradora General de la República y del Presidente de la Junta Liquidadota del Instituto Nacional de Hipódromos (INH).

En fecha 21 de junio de 2011 fue consignado el correspondiente expediente administrativo.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la querella, compareció la ciudadana V.M.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.205; actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y consignó escrito constante de siete (07) folios.

En fecha 29 de junio de 2011 se dictó auto fijándose la Audiencia Preliminar para el 4to día de despacho siguiente; la cual tuvo lugar el día 12 de julio del mismo año, asistiendo la representación judicial de ambas partes intervinientes, no existió posibilidad de conciliar, asimismo se dejó constancia que las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

El 15 de julio de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte recurrente y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y anexos, y el día 20 del mismo mes y año fueron consignadas las respectivas probanzas por la apoderada judicial del Ente querellado, constante de tres (03) folios útiles y anexos.

En fecha 26 de julio de 2011 la apoderada judicial del Organismo querellado presentó escrito de oposición contra algunas de las pruebas consignadas por la parte recurrente, la cual fue declara con lugar por auto de fecha 02 de agosto de 2011.

Por auto dictado el día 04 de octubre de 2011 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, llevándose a cabo el día 13 del mismo mes y año, asistiendo la representación judicial de la parte recurrente.

En fecha 29 de junio de 2012 en virtud a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se dictó el correspondiente dispositivo del fallo en el cual se declaró Sin Lugar el presente Recurso Funcionarial.

Ahora bien, a los fines de dictar sentencia, este Tribunal Superior pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó el querellante que comenzó a prestar servicios en la Administración Pública el 1º de junio de 1966 en la Fundación Instituto Venezolano de Productividad, posteriormente luego de haberse desempeñado laboralmente en otros Entes de la Administración Pública, en fecha 15 de agosto de 1999 ingresó en el Instituto Nacional de de Hipódromos (INH), siendo retirado de ese Organismo, a su decir en el mes de abril del año 2005.

Que en fecha 25 de octubre de 1999 el Ejecutivo Nacional en uso de las atribuciones conferidas por la Asamblea Nacional dictó Decreto Ley No. 422 que acordó la liquidación y supresión del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), y reguló las actividades hípicas, estableciendo en el artículo 2, un plazo de cinco (5) días, para designar la Junta Liquidadora y un plazo máximo para el proceso de liquidación en doce (12) meses de vigencia, hecho ése que no se llevó a cabo en dicho lapso y sin estipularse prórroga alguna, por ninguna autorización competente y extemporáneamente, el 13 de junio de 2006, se suscribió un Acta Convenio para la liquidación del personal del referido Organismo, siendo el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-INH), aplicable a todos los funcionarios de los Hipódromos La Rinconada (Caracas); Hinava (Valencia) y S.R. (Maracaibo), denominada ACTA CONVENIO 422, en la que se establecieron condiciones de egreso para los funcionarios públicos.

Arguyó que desde el año 2000, empezó en los tres (3) Hipódromos, mucha preocupación y nerviosismo porque la mayoría de los funcionarios tenían más de quince años de servicios y la Junta Liquidadora de ese Ente, no acordaba nada con respecto al beneficio de jubilación, el cual había sido solicitado el 12 de junio de 2002, pero el Ente querellado no realizaba gestión alguna ante las autoridades competentes.

Asimismo, señaló que en el año 2009, el Organismo decidió solicitar ante la Vicepresidencia de la República la jubilación para los funcionarios de carrera que se acogieran al proceso de supresión y liquidación y que tuvieran más de 15 años en la Administración Pública Nacional sin límite de edad, pero que para ese momento del año 2009 ya se encontraba fuera del Instituto.

Que demanda el beneficio de la jubilación en forma retroactiva desde que le nació el derecho, es decir, desde el 15 de abril de 2005, fecha ésta en que terminó, a su decir la relación laboral con el Instituto, hasta el pago efectivo y se aplique la corrección monetaria.

Que la jubilación es un beneficio social, conforme a lo pautado en los artículos 80, 86 y 89 de la Constitución Nacional, así como también señalan la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores, que cuando el legislador establece en materia laboral la irrenunciabilidad de la jubilación, está indicando que no se puede desconocer el derecho humano a la jubilación, que es fundamental, irrenunciable, vitalicio e imprescriptible.

Que, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2° de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de la equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Alegó la abogada V.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.205, actuando en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), que en fecha 16 de agosto de 1999, la parte recurrente comenzó a laborar en el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), desempeñando como último cargo el de Director de Bienes y Servicios, siendo el caso que dicha relación laboral tuvo una duración de cinco (5) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días, en ocasión a la liquidación y supresión del Instituto por mandato del Decreto Ley Nº 422 de fecha 25 de octubre de 1999, siendo removido y retirado de su cargo mediante Acto Administrativo de remoción contenido en la P.A. Nº 108 de fecha 30 de septiembre de 2004, notificada al querellante según Oficio PRENº 495 publicado en prensa nacional en fecha 08 de octubre de 2004, en virtud, de que a su decir el querellante se negó aceptar y firmar la notificación de su remoción, indicándosele que de considerar su inconformidad con el referido acto administrativo, podría acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en un lapso de tres (3) meses contados a partir de su notificación.

Manifestó que bajo esa figura y estimando la condición de funcionario de carrera, se le concedió un mes de disponibilidad a los fines de que se gestionara una posible reubicación en otra Institución, pero que es el caso que en ocasión al cese de sus funciones, el querellante recibió el pago correspondientes a su liquidación, conforme a lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguyó que, a los fines de esclarecer los hechos esgrimidos, es imperante destacar que el querellante fue removido del cargo de Director de Bienes y Servicios en fecha 30 de septiembre de 2004 y plenamente notificado del referido acto en fecha 08 de octubre de 2004, y que tal y como se mencionó en sus antecedentes administrativos, consta que recibió todos los pagos correspondientes a su egreso en el año 2005, es decir, al cabo de unos pocos meses después de haber sido notificado de su retiro del Instituto, los cuales recibió conforme.

Que la Jubilación Especial es un acto específico y potestativo del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, faculta al Presidente de la República para que acuerde el otorgamiento de jubilaciones especiales a funcionarios con más de quince (15) años de servicio que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio, siendo delegada al Vicepresidente de la República, y que los cálculos y trámites para el otorgamiento de dicho beneficio lo aval y aprueba exclusivamente el Despacho de la Presidencia de la República y no la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y por ende dichos cálculos se encuentran basados por imperio normativo en el artículo 9 de la Ley de Estatutos de Jubilados y Pensionados del sector público.

Que al adminicular los artículos antes mencionados es importante señalar que la norma específica que, el otorgamiento del beneficio de jubilación especial es potestativo del Presidente de la República y no del Instituto Nacional de Hipódromos, arguyendo adicionalmente que para que un funcionario público opte por el beneficio de jubilación especial es imprescindible que se encuentre en servicio activo, concurrencia de factores que no cumple el querellante por cuanto fue retirado en el año 2004.

Que es de hacer notar que habiendo un acto administrativo de remoción y retiro, lo correcto hubiese sido que el hoy querellante ejerciera el recurso contencioso administrativo funcionarial respecto del acto de retiro en el lapso de caducidad de tres (3) meses contados a partir de notificación, esto es a partir del 08 de octubre de 2004 vencido entonces el 08 de enero de 2005, ya que mediante este acto el referido ciudadano quedó completamente separado de la Administración Pública, perdiendo así cualquier derecho sobre una eventual jubilación y estando consciente de que el recurrente no procedió de la manera correcta en la oportunidad debida, mal podría pretender en la actualidad el otorgamiento de una jubilación especial, habida cuenta de que tal acción resulta, a su decir a todas luces caduca de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y mediante la cual se desconozca la firmeza de aquellos actos administrativos, los cuales no ha impugnado y que ya surtieron todo efecto.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte recurrente de que se le otorgue el beneficio de jubilación especial a partir del 15 de abril del año 2005, así como la cancelación de la corrección monetaria, intereses de mora y todos los beneficios que conlleva la jubilación, en virtud de haber solicitado el referido beneficio ante el Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 12 de junio del año 2002, fecha en la cual aún se encontraba activo en dicho Organismo, por cuanto fue retirado del mismo en fecha 30 de septiembre de 2004, quedando plenamente notificado de dicho retiro en fecha 08 de octubre de 2004.

En la oportunidad de dar contestación a la querella, la representación judicial del Organismo querellado, previo a un recuento de los alegatos del recurrente, alegó la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que por haber ejercido el querellante su acción para solicitar la jubilación especial en fecha 06 de diciembre de 2010, transcurrió con creces el lapso de tres meses fijado de forma preclusiva por la ley para que ejerciera válidamente la acción, aunado al hecho de señalar que el recurrente recibió el pago correspondientes a su liquidación en el año 2005, es decir, al cabo de unos pocos meses después de haber sido notificado de su retiro del Instituto, los cuales recibió de manera conforme.

Al respecto, señala este Juzgador que en criterios jurisprudenciales sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado que “(…) la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio (…)”

Del criterio jurisprudencial trascrito precedentemente se evidencia la irrenunciabilidad de todos los recursos que se interpongan en razón del otorgamiento de la jubilación, estando enmarcado dentro de éstos el derecho a solicitar la jubilación del administrado.

En tal sentido, este Juzgado no observa que la jubilación haya sido solicitada extemporáneamente, por cuanto la misma no está sometida a ningún lapso de caducidad en virtud de la naturaleza de los derechos constitucionales que protege, y así se declara.

Dicho lo anterior, el Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:

La jubilación como derecho social tiene rango constitucional, cuyos principios y derechos son desarrollados por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual tiene por objeto fundamental hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como un servicio público de carácter no lucrativo.

En este mismo sentido, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 134 señala que hasta tanto se promulgue la ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantendrá vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3. 850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y su reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la referida Ley.

Cabe destacar que la Ley Orgánica en referencia, deja vigentes las disposiciones de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, de manera que el régimen general de jubilaciones de los funcionarios públicos se encuentra contemplado en dicha Ley, la cual además de establecer en su artículo 3 la jubilación reglamentaria, en su artículo 6 faculta al Presidente de la República para que acuerde el otorgamiento de jubilaciones especiales a funcionarios y empleados de la Administración Pública con más de quince años de servicio que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio.

Tal y como está presentada en la norma, dicha facultad tiene carácter potestativo y discrecional, y está supeditada a que el beneficiario sea funcionario o empleado de la Administración Pública, tenga por lo menos 15 años de servicio y que existan circunstancias excepcionales que justifiquen el otorgamiento del beneficio a personas que no cumplan con las exigencias previstas en el artículo 3 ejusdem.

Siendo ello así, la jubilación especial debe ser entendida como un régimen excepcional que permite beneficiar a funcionarios en servicio activo que por circunstancias especiales, soliciten terminar su relación de empleo público con el órgano en el que desempeñan sus funciones, razón por la que se excluye de su aplicación cualquier condición relativa a los requisitos y beneficios del régimen general de jubilaciones.

Al respecto, señala este Juzgador que la jubilación especial es una jubilación graciosa, concedida en virtud del poder discrecional que tiene la Administración, que se instituye como derecho una vez otorgada, a diferencia de la jubilación reglamentaria, que constituye un derecho adquirido desde el momento mismo en que se verifican los requisitos para su otorgamiento.

Por tanto, para ser acreedor del beneficio de jubilación especial es condición indispensable ser funcionario o empleado público, en ejercicio efectivo de las funciones del cargo que ocupa, además de reunir los requisitos exigidos en la normativa que regula dicha materia.

En el presente caso, se tiene que el querellante egresó en fecha 30 de septiembre de 2004, quedando plenamente notificado de dicho retiro en fecha 08 de octubre de 2004, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales correspondientes a principios del año 2005, a lo cual no tuvo objeción alguna, lo que significa que no presta servicio activo en la Administración Pública Nacional, Estadal Municipal debido a lo cual no ostenta la condición de funcionario público, por cuanto si bien es cierto el recurrente solicitó el beneficio de jubilación especial en fecha 12 de junio de 2002, fecha en la cual aún se encontraba activo laborando para el Instituto Nacional de Hipódromos, no es menos cierto y así se evidencia de autos, específicamente de las probanzas traídas a los autos por la referida parte y que corren insertos a los folios del 11 al 17 y ratificados en los folios del 195 al 199 del presente expediente, que fue “aprobada” su solicitud de tramite de jubilación especial, mas no la jubilación especial como pretendió hacerlo ver el recurrente en su escrito de promoción de pruebas, pero que a su vez resulta contradictoria con la interposición del presente recurso en la cual claramente solicitó en el Capitulo III de su libelo “De conformidad con los razonamientos expuestos en el carácter dicho, comparezco para demandar a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, para que por intermedio de su presidente, oiga sentencia conforme a los siguientes petitorios: 1.- Demando para que dicha Junta Liquidadora “me otorgue” el BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN, a partir del 15 de abril de 2005. (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Dicho esto y debido a la naturaleza potestativa y discrecional del Presidente de la República para la figura del beneficio de jubilación especial, debe concluir quien aquí decide que, hasta tanto sea acordada, queda fuera de control de legalidad de los Órganos Jurisdiccionales, en razón de que su concesión es facultad discrecional de la Administración, por cuanto el funcionario que es objeto de la misma no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, en cuanto a la edad y años de servicio, por tanto, la Administración no está obligada a otorgarla, como sí lo está para los casos en que los funcionarios públicos cumplan los requisitos establecidos en la Ley, pues en este caso, es un derecho que la misma reconoce.

Así pues, al ser potestad de la Administración el otorgar o no la jubilación solicitada, este Tribunal Superior debe declarar forzosamente Sin Lugar la pretensión del recurrente, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano O.J.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.089.679, asistido por la abogada J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.025, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por Decreto Presidencial Nº 422, de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.397 Extraordinario de esa misma fecha, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750 de esa misma fecha y reformado mediante Decreto Ley Nº 675 de fecha 21 de junio de 1.985 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1985, por solicitud del beneficio de jubilación especial.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 29/06/2012 siendo las Tres y Veinte post-meridiem (03:20 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. Nº 1530

JVT/LB/41

SENTENCIA DEFINITIVA

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