Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000313

SOLICITANTES: J.L.C.R. y R.C.B.B., titulares de las cédulas personales Nros. 13.269.615 y 15.589.633, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: J.B. y D.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.411 y 192.780 respectivamente.

MOTIVO: REVOCATORIA DEL CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2015, por la abogado J.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 92411, contra el auto de fecha 08 de abril de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara:

…Visto el escrito presentado por la abogada J.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.411, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.L.C.R. y R.C.B.B., titulares de las cédulas personales Nros. 13.269.615 y 15.589.633, respectivamente, mediante el cual solicita en nombre de sus representados la REVOCATORIA DEL CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES protocolizada por ante el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de febrero de 2010, inscrita bajo el N° 42, folio 340, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del año respectivo…

Omisis…

Es por ello que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la “solicitud de REVOCATORIA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES” por no tener sustento jurídico que ampare la pretensión en los términos planteadas mediante el presente procedimiento. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 23 al 27)

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2015, el A quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando el presente recurso a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores del Estado Lara; actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 16 de abril de 2.015, y el 17 de ese mismo mes y año, se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 33). El 04 de mayo de 2015, la abogado D.M., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.L.C. Y R.C.B.B., presentó escrito de informes (folios 35 al 38) y en esa misma fecha el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem; y el 15 de mayo de 2015, se dejó constancia que no hubo observaciones y se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 47). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión del fallo apelado y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional al Juzgado del Municipio que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la inadmisibilidad de la solicitud de Revocatoria de Capitulaciones Matrimoniales, interpuesta ante el A quo, y por ser esta Alzada, el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la sentencia dictada en fecha 08 de Abril de 2.015 por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la inadmisibilidad en la presente demanda, está ajustada o no a derecho y para eso este Juzgador observa lo siguiente:

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.

Igualmente, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Tomando en cuenta la norma ut supra transcrita, los presupuestos de procedencia a los que debe atenerse el juez para la admisión de las demandas son: 1° Que no sean contrarias al orden público; 2° Que no sean contrarias a las buenas costumbres; y 3° Que no sean contrarias a una disposición expresa de la ley.

En sentido general, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776, del 18 de mayo de 2001, en la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido por el abogado R.E.M.P., quien actuó en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 07 de abril de 2000; en dicha sentencia, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló que además de las dos causales del ordinal que ocupa, resulta inantendible el derecho de acción ejercido:

a.-) Cuando no existe interés procesal;

b.-) Cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres;

c.-) Cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley;

d.-) Cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión;

e.-) Cuando la demanda tiene fines lícitos o constituye abuso de derecho;

f.-) Cuando el accionante no pretende que se administre justicia; y

g.-) Cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

Igualmente se hace indispensable, traer a colación lo establecido en los artículos 143 y 144 del Código Civil los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 143.- “Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.”

Artículo 144.-“Para la validez de las modificaciones en las capitulaciones matrimoniales, es necesario que se registren con anterioridad a la celebración del matrimonio, de conformidad con el artículo precedente, y que todas las personas que han sido parte en las capitulaciones presten su consentimiento a la modificación.”

De las normas supra transcritas que regulan el régimen de capitulaciones matrimoniales, se evidencia que el único supuesto de hecho para la validez de las modificaciones que se pretendan efectuar a las mismas, es que se hace necesario que dichas modificaciones se registren antes de la celebración del matrimonio, lo cual no es el caso de autos, ya que los demandantes se encuentran aún casados, por lo cual la presente demanda por revocatoria de contrato de capitulaciones matrimoniales no cumple con tal requisito de procedencia contraviniendo lo preceptuado en el artículo 144 del Código Civil, por lo cual ha de declararse inadmisible la demanda por disposición expresa de la ley, motivo por el cual, quien juzga considera que la decisión recurrida está ajustada a la normativa legal supra señalada, por lo que la apelación contra ella por la abogado J.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 92411, se ha de declarar sin lugar, confirmándose en consecuencia la misma y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado J.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.411, contra la sentencia de inadmisiblidad de la demanda dictada en fecha 08 de Abril de 2015 por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, RATIFICÁNDOSE en consecuencia la misma.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Junio del año 2015.

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:56 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 06

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/clm

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