Decisión nº IG012014000301 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000053

ASUNTO : IP01-O-2014-000053

JUEZ PONENTE: A.O.P.

Le compete a este Tribunal de Alzada, decidir sobre la presente solicitud de A.C. presentada por el abogado E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.738.428, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro° 104.402, con domicilio Procesal en la Avenida J.C.F., Edificio Sede Neoa, ala “A” , Gerencia de Asuntos Jurídicos del Centro de Refinación Paraguana (PDVSA), en el sector Judibana, Municipio Los Taques del estado Falcón, quien actúa como apoderado judicial del agraviado ciudadano J.K.C.G., en el asunto penal que se le sigue signado bajo en número IP01-P-2009-763, acción de amparo interpuesta en contra del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por presunta Omisión de Pronunciamiento con respecto a reiteradas solicitudes de devolución de vehiculo planteadas por la defensa.

Las actuaciones descritas, fueron ingresadas ante esta Corte de Apelaciones en fecha 4 de Junio 2014, y conforme al Sistema Juris 2000, se designó como Ponente a la Abg. MORELA F.B. como Jueza Presidenta y Provisoria integrante de este Tribunal Colegiado, sin embargo en fecha 06 de Junio de 2014 fue designado el Abg. A.O.P., Juez Provisorio integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en sustitución de la Abg. MORELA F.B., tomando posesión del cargo en fecha 12 de Junio de 2014 y avocándose el mismo a la presente causa el día 18 de Junio de 2014.

De igual manera se procede a dejar constancia que no hubo despacho los días 5,6,9,10,11,12,13,14,16 y 17 de Junio de 2014, en esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

Razones y Fundamentos de la Acción de Amparo

Tal como se evidencia del escrito contentivo de la referida acción, la parte afectada ejerció dicho recurso y lo explano así:

Que se han violado los artículos 49 el debido proceso numerales 1 y 8, además del 115 eiusdem de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala el derecho de propiedad, además de la no aplicación de nuestra jurisprudencia patria, la cual ha sido mas que reiterativa en relación a la devolución de vehículos u objetos incautados.

Que en fecha dos (2) de Diciembre del año dos mil trece (2013) realizó la Solicitud de Devolución del un vehiculo, suficientemente identificado en el señalado expediente indicado ut supra, posterior a ello en vista de la no pronunciación del Tribunal Primero de Ejecución de esta entidad federal con lo solicitado en dicha Solicitud de Devolución de Vehiculo, solicitó la fijación de fecha y hora para la realización de una Audiencia especial para Devolución del Vehículo, injustamente y judicialmente detenido en este Asunto, ya que en ningún folio, declaración experticia, o prueba de este caso se señala, indica, o se presume o tiene algún indicio o presunción de que fue este vehiculo, el utilizado por los ciudadanos, que por cierto ya están por cumplir sus penas, y este vehiculo que nada guarda o guardó vinculo con los hechos por los cuales ya fueron juzgados los acusados, permanezca aun sin ser devuelto a su legitimo dueño desde el año 2009, con lo que el estado a ese ciudadano lo ha hecho victima en dos oportunidades, toda vez que en primer término fue privado de su vehiculo sin ninguna causa justificada y en segundo término luego de que todo el procedimiento de juicio en este asunto se ha realizado, y en ninguna parte de este mismo, se han pronunciado en relación a este vehiculo, los jueces tanto el de Control como el de Juicio y mucho menos el Ministerio Publico, sin causa justificada, siendo que hasta la presente fecha no existe ninguna decisión.

Que su patrocinado ha realizado todas las diligencias necesarias y procesales en el presente asunto sin poder lograr alguna respuesta para que pueda hacer efectiva la Devolución de su Vehículo.

Que hasta la presente fecha no existe algún pronunciamiento, publicación de sentencia al respecto, aun y cuando ya han transcurrido mas de cinco meses (5) y veinticinco (25) días, violando esto lo establecido en el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, violando con esto el Debido Proceso ya que existe una omisión a los lapsos establecidos en el P.P.V., y además se le siguen ocasionado a su Poderdante un daño injusto e innecesario.

Para fundamentar la presente acción de a.c., la defensa consignó en el acto Copias Fotostáticas de los Dos (2) escritos incoados en el referido Tribunal Primero de Ejecución de esta ciudad de S.A.d.C..

De la Competencia de la Corte de Apelaciones

Revisada la solicitud de amparo, puede apreciarse que se ejerce contra una presente omisión judicial dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, la cual presuntamente vulnera el Derecho a la Defensa, Tutela judicial Efectiva y el Principio de Legalidad, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” en sentido mate¬rial y no sólo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo. Así se decide.

De la Admisibilidad de la Acción de A.P.

Tal como se estableció anteriormente, la presente acción de amparo va dirigida contra la presunta omisión en la que incurre el Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la que presuntamente no se ha pronunciado respecto a las solicitudes planteadas reiteradamente por la defensa para la entrega de un vehiculo en el asunto penal signado bajo el Nº IP01-P-2009-763.

En tal sentido, cabe destacar que en el presente caso se hace necesario indagar sobre dos aspectos que han sido objeto de doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero en cuanto a la legitimación de los Abogados que actúan como Defensores Privados u Apoderados de los ciudadanos a favor de quienes se interpone una acción de amparo autónoma e independiente de ese asunto penal principal y el segundo, respecto a la obligación que tienen los accionantes de consignar, en dichos amparos constitucionales contra actuaciones, decisiones u omisiones judiciales, las copias certificadas, o aun y cuando éstas sean simples, de las actas procesales de donde se derivan las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, a fin de ilustrar el criterio judicial.

Tales circunstancias procederá a analizarlas esta Alzada, visto que el abogado accionante manifestó actuar como apoderado judicial del ciudadano J.K.C.G., sin que conste en las actuaciones tal carácter, tampoco anexa a la presente acción de amparo, copias simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto principal seguido contra su presunto representado, no alegando la defensa porque razón no ha podido obtenerla, no pudiendo esta Alzada sustituirse en sus cargas legales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional según Sentencias Nº 16 de fecha 13 de Febrero de 2912, la cual fue ratificada según sentencia Nº 778 del 03-05-2004, igualmente la de 07 de Febrero de 2000 fin de ilustrar el criterio judicial de los integrantes de esta Corte de Apelaciones.

En ese mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la recabacion de documentos y expedientes que el accionante considere pertinentes no es procedente en el procedimiento de amparo, por parte del Tribunal que esté actuando en Sede Constitucional, menos que se alegue y pruebe la falta de expedición de las copias solicitadas ante el Tribunal denunciado como agraviante, lo cual no es el caso ya que el quejoso no explicó a la Alzada tales circunstancias.

En tal sentido se advierte, respecto del primer aspecto, que la legitimación para recurrir en acción de a.c. ha sido doctrina de la Sala Constitucional que la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo cuando “simplemente señala que actúa con el carácter de Apoderado, circunstancia que debe estar plasmada o debe constar en la copia del expediente de la causa penal anexada a la solicitud de a.p. a los fines de poder indagar este Tribunal si entre las facultades conferidas en el aludido instrumento, está la de ejercer la acción autónoma de a.c..

Obsérvese que la misma Sala ha señalado en innumerables decisiones que los Abogados que ostenten la cualidad de Defensores Privados o Públicos u Apoderados en los asuntos penales principales seguidos contra sus representados o mandantes, pueden acudir con tal carácter a la vía del amparo, siempre y cuando acrediten ante el Tribunal que actúa en sede constitucional tal carácter, el cual pueda verificarse de las copias certificadas que se anexen a dicha acción. Así lo sostuvo en sentencia Nº 2227 de fecha 17/12/2007, cuando indicó:

… Previo a cualquier pronunciamiento, advierte la Sala que el abogado Leotilio J.E.G., quien adujo ser el apoderado judicial del presunto agraviado, no presentó poder notariado que lo acredite como tal, no obstante del estudio de las actas procesales se observa que corre al folio 187 del anexo uno poder apud acta, otorgado por el quejoso, así como juramentación que efectuara el referido abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa –folio 190 anexo uno-, de forma tal y siguiendo el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.108 del 23 de mayo de 2006, relativo a la flexibilización de las formalidades en la representación en materia penal, el mismo se tiene como representante legal del quejoso…

Con relación a ello, se hace mención de la Sentencia más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-05-2013, Expediente Nº 11-1202 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la cual se extrajo el siguiente párrafo:

… De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción o recurso, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de a.c., tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, la falta de consignación de las copias certificadas aún simples, junto al escrito de demanda, hacen inadmisible el a.c., a menos que el peticionario justifique de alguna manera la razón de la omisión de consignación de al menos copia simple del acto decisorio objeto de amparo, o como en el caso que se analiza, de las actas procesales donde se pueda inferir la lesión que se denuncia o la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales en cuanto a la omisión de trámite de los aspectos referidos anteriormente.

En tal sentido, cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias judiciales, cuando no se acompaña a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada ni se señala la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por los accionantes y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en las sentencias dictadas en fecha 24-11-2003 Nº 3270; Nº 778 del 3/5/2004; Nº 1990 del 21/11/2006; Nº 2098 del 27/11/2006; Nº 1301 y 1317 de 26/06/2007; Nº 2126 del 99/11/2007; Nº 2278 del 17-12-2007 y 2340 del 18-12-2007, citándose parcialmente tal doctrina jurisprudencial en los términos establecidos por la mencionada Sala en el fallo del 18/12/2007 que dispuso:

… se observa, en el expediente continente de la demanda de amparo, que el actor se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que alegó.

Es en tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), en los que la Sala asumió con carácter definitivo, en decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, el siguiente criterio jurisprudencial:

Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de a.c., únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

(subrayado de la Sala).

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide... (s. S.C. n.° 778 de 03.05. 04)…

Observa esta Alzada que la mencionada Sala, incluso, ha previsto la posibilidad de que, ante el alegato de la imposibilidad de consignar copia certificada de la decisión accionada en amparo, ante la negativa del Tribunal de ordenar su expedición, el Tribunal que conozca de la acción de amparo debe dictar un auto ordenándole remitir la copia certificada de la decisión recurrida para que la envíe dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se puede extraer de la sentencia Nº 1926 del 19/10/2007.

En consecuencia, visto que no se acompañó al escrito las copias simples de las actuaciones procesales contenidas en el referido asunto penal y de donde derivan presuntamente las violaciones a derechos o garantías constitucionales y aunado que la falta de legitimación del accionante es considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles y ante la interposición de la acción de amparo únicamente mediante escrito libelar sin acompañarlo de copias aunque sean simples de las actuaciones de donde derivan las presuntas vulneraciones, lo procedente en este caso es declarar la inadmisibilidad de la acción de a.p.; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por el abogado E.G. quien actúa como apoderado judicial del agraviado ciudadano J.K.C.G., en el asunto penal que se le sigue signado bajo en número IP01-P-2009-763, acción que fue ejercida contra el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón, por la presunta violación a Derechos y Garantías Constitucionales y Legales específicamente las establecidas en los artículos 26, 27, 49 y 253 de la carta Magna, así como también de los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese al abogado accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Junio de 2014.

C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTA

A.O.P.G.O.R.

JUEZ PROVISORIO PONENTE JUEZA TITULAR

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

Resolución Nro. IG012014000301

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