Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006629.-

En fecha ocho (08) marzo de 2010, el ciudadano E.J.J.J., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.575.215, asistido por el abogado M.d.J.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.625.730, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo Nº 0667, de fecha 16 de septiembre de 2009, notificado el 15 de diciembre de 2009, mediante el cual el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y ratificó la destitución de su cargo de Auxiliar Administrativo II, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación a la querella la abogada D.N.B., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.252, procediendo en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Realizado el estudio del expediente pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Como preámbulo a los vicios que afectan el acto administrativo el querellante indicó que, en fecha 23 de enero de 2007, la Inspectora General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inició una averiguación disciplinaria administrativa identificada con el Nº 37.800-07, la cual fundamentó en el hecho de que había faltado un (1) día a su trabajo, sin justificación alguna, y por ello el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en una completa parcialidad hacia sus superiores y sin tomar en consideración que se encontraba haciendo uso del disfrute de su permiso navideño comprendido entre el 19 y el 26 de diciembre de 2006, en su domicilio materno ubicado en el estado Trujillo, de manera imprevista y estando en conocimiento de tal situación el Jefe de la Sub-Delegación del Paraíso, propuso una audiencia a puerta cerrada para el 21 de diciembre de 2006, quedando en una situación de indefensión absoluta.

Alega la prescripción de la sanción administrativa disciplinaria, con fundamento en lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el hecho que dio origen a la apertura del procedimiento ocurrió el 05 de diciembre de 2006 y su representado fue notificado el 06 de enero de 2007, “según folio 09 del citado expediente administrativo disciplinario”.

También, arguyó el querellante el vicio de incompetencia con fundamento en que “la solicitud de averiguación disciplinaria-administrativa, por la presunta falta del día 05 de diciembre de 2006 en la sustanciación del procedimiento disciplinario contemplado en el articulo (sic) 84 la Ley designa como autoridad competente al supervisor o supervisora inmediato del funcionario que cometa el hecho, en consecuencia, el supervisor era la máxima autoridad de la unidad administrativa, donde se encontraba adscrito a (sic) el Auxilia[r] Administrativo II en la Sub-Delegación del Paraíso, es decir, el Jefe del Grupo (03) Tres de Investigaciones (…), y era el (sic) quien debía solicitar la averiguación, (…) siendo cualquier autoridad distinta manifiestamente Incompetente para solicitar apertura el (sic) procedimiento”; sosteniendo asimismo que el vicio de incompetencia conlleva a la nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, solicitó que, se declare con lugar el Recurso interpuesto, se ordene su reincorporación al cargo de Auxiliar Administrativo II o a otro similar o superior y, se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión Nº 192 suscrito por el Presidente del C.D.d.D.C.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio del cual se le destituyó.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación a la querella, la representación de la República Bolivariana de Venezuela niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por el ciudadano E.J.J.J., en los siguientes términos.

Que “…el objeto principal de la acción, versa en torno a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0667 de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, debidamente notificado al recurrente en fecha 15 de diciembre de 2009, el cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico, y ratificó la decisión Nº 192 de fecha 18 de noviembre de 2008, emanada del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, mediante el cual se acordó destituir al ciudadano E.J.J.J., (…) notificándole del acto objeto de impugnación en fecha 21 de noviembre de 2008.”.

Que “…el apoderado judicial del recurrente se limitó a ser impreciso al explanar una serie de consideraciones genéricas en las que deriva un supuesto daño; sin exponer con claridad y presición (sic), la realidad de los hechos, omitiendo hechos que con llevan (sic) a persuadir la realidad a su favor en cuanto al presunto daño ocasionado por el órgano querellado contra su persona.”.

Que “…la Administración observó una ausencia laboral de manera injustificada por parte del ciudadano E.J.J.J., siendo reportado por el Inspector Jefe A.R., de la presunta conducta subsumida en las faltas que dan origen a la amonestación pública, contenida en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.”.

Que “…en fecha 13 de diciembre de 2006, fue notificado el recurrente para que compareciera a una audiencia a puerta cerrada en su contra, por los motivos antes señalados en fecha 20 de diciembre de 2006, a los fines de garantizar su derecho a la defensa y el debido proceso, pero el recurrente a pesar de ser notificado no concurrió alegando, según se desprende de su escrito libelar, que encontraba de permiso navideño desde el 19 al 26 de diciembre de de 2006, por estar disfrutando del permiso navideño en el Estado Trujillo, y que el Jefe de la Sub-delegación del Paraíso M.T.V., de forma imprevista y con conocimiento de causa propusó (sic) una audiencia a puerta cerrada dejándolo a su criterio en una situación de indefensión absoluta.”.

Que “…la celebración de la audiencia a puerta cerrada de fecha 20 de diciembre de 2006, deviene de una ausencia laboral que tuvo el recurrente en su lugar de trabajo, sin estar debidamente justificada ante la Administración, y por ello, debe el organismo instar al recurrente al procedimiento de amonestación pública (…) sin embargo, mal puede alegar el actor que dicha ausencia de la celebración de la audiencia a puerta cerrada, se debió a la no comparecencia a su lugar de trabajo estando de permiso navideño, el artículo 2 del Código Civil señala: ‘La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento’…”.

Que “…no debe confundirse entre la ausencia del recurrente a su lugar de trabajo en fecha 05 de diciembre de 2006, mediante el cual originó que se iniciará la averiguación de amonestación pública, y de la no comparecencia del recurrente a las audiencias de fecha 20 y 21 de diciembre de 2006, notificado en fecha 13 de diciembre de 2006, la cual no es más que la consecuencia de conformidad con el artículo 100 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalitíca (sic), y lo que le ameritó el inicio de la averiguación disciplinaria del cual fue notificado en fecha 26 de enero de 2007.”.

Que “…se debe indicar que en fecha 26 de enero de 2007 el actor fue notificado del inicio de la averiguación disciplinaria por las ausencias a las audiencias de fecha 20 y 21 de diciembre de 2006, consecuencias (sic) esta de la ausencia del recurrente a su lugar de trabajo en fecha 05 de diciembre de 2006, de allí que la Administración conforme a derecho, apertura el procedimiento que lo destituyó, teniendo elementos probatorios suficientes que demostraron que el recurrente merecía la sanción…”.

Que “…se puede concluir que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último comprende la posibilidad de acceder al expediente, intentar recursos, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión o respuesta motivada, entre otros. En el caso que nos ocupa, el debido proceso fue materializado desde el momento que le fue notificado del inicio del procedimiento disciplinario en fecha 26 de enero de 2007…”

Que “…es importante destacar que el permiso navideño otorgado no tiene ningún tipo de relación, con la notificación de la comparecencia a la audiencia celebrada el 20 y 21 de diciembre de 2006, ya que la misma deviene de una responsabilidad personal para justificar su comportamiento, mediante la cual se garantizó su derecho a la defensa, y el debido proceso, considerando que se le dio el tiempo necesario para que ejerciera su defensa y asistierá (sic) a la misma, pretendiendo ahora el recurrente, hacer valer dicho permiso navideño como de mala fe de la Administración para así enmendar su error e insubordinación, sin haber pretendido en su oportunidad prorrogas (sic) o diferimiento por la no comparecencia a la audiencia.”.

Que “…el apoderado judicial del recurrente, (…) pretende hacer valer que el inicio de la averiguación del procedimiento de destitución fue por la ausencia a su lugar de trabajo en fecha 05 de diciembre de 2006, y no es así…”.

Destaca “…en referencia a la prescipción (sic) de la sanción en materia administrativa que los procedimientos administrativos estan (sic) regulados con los principios fundamentales: la flexibilidad, la no preclusividad de los lapsos y el derecho a la defensa y al debido proceso, el principio de flexibilidad de los lapsos o términos, en tanto y en cuanto no suponga para el afectado el menoscabo de su derecho, única razón que crea vicios en el procedimiento, capaz de producir la nulidad del acto administrativo de destitución.”.

Que “…no existe evidencia de vulneración alguna del derecho a la defensa, ni prescripción de la sanción, tal como lo hace valer el apoderado judicial del recurrente, puesto que se observa del folio 01 al 09, notificación y acta que hace la Inspectoría General Nacional a la Dirección de Investigaciones Internar, a los fines de que se inicie investigación disciplinaria…”.

Que “…la Administración se ajustó a los procedimientos establecidos en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”

Que “se observa que no existe vicio de incompetencia toda vez que la Administración actuó ajustada a derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Cuerpo de Ingestaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”.

Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de todos los alegatos y pedimentos explanados por el querellante y se declare sin lugar el presente recurso.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en esta oportunidad sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano E.J.J.J., contra el acto administrativo Nº 0667, de fecha 16 de septiembre de 2009, notificado en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante el cual el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y en consecuencia ratificó la medida de destitución de su cargo de Auxiliar Administrativo II, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

De esta forma, en virtud de la declaratoria contenida en la Resolución impugnada y examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial del recurrente, se observa que la controversia planteada en el caso en estudio se circunscribe a decidir: si el acto administrativo contenido en la sanción administrativa disciplinaria impuesta se encuentra prescrito con fundamento en lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y si el recurrido acto se encuentra afectado por el vicio de incompetencia.

En torno al primer alegato planteado, el querellante indicó que la sanción administrativa disciplinaria impuesta se encontraba prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el hecho que dio origen a la apertura del procedimiento ocurrió el 05 de diciembre de 2006 y su representado fue notificado el 06 de enero de 2007.

Por su parte, la representación de la República en referencia a la prescripción de la sanción, señaló que en materia administrativa los procedimientos administrativos están regulados por los principios fundamentales de flexibilidad, no preclusividad de los lapsos, y el derecho a la defensa y al debido proceso, indicando específicamente de éstos “el principio de flexibilidad de los lapsos o términos, en tanto y en cuanto no suponga para el afectado el menoscabo de su derecho, única razón que crea vicios en el procedimiento, capaz de producir la nulidad del acto administrativo de destitución.”

Vista la posición que mantienen las partes en relación con la figura de la prescripción alegada, debe este Órgano traer a colación el criterio que sobre el particular ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01097, de fecha 22 de julio de 2009, en los siguientes términos:

(…) esta Sala reitera su criterio (Vid., entre otras, sentencias números 63 del 6 de febrero de 2001, 1.383 y 1.808 de fechas 1° de agosto y 8 de noviembre de 2007 y 947 del 12 de agosto de 2008) conforme al cual la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que conforme a la ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no genera su nulidad, a no ser que se esté, verbigracia, ante un supuesto de prescripción, que no operó en el caso de autos.

El retardo de la Administración en decidir lo que puede acarrear es la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues en ese supuesto ciertamente se incumple el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuya virtud las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.

(Resaltado de este Juzgado).

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa la reiterada posición que ha mantenido el M.T. de la República, al indicar que en los casos en cuales la administración decida un determinado asunto fuera de los términos y plazos establecidos en la ley, lo conducente sería proceder a determinar la responsabilidad de los funcionarios involucrados en tal circunstancia, “…a no ser que se esté, (…) ante un supuesto de prescripción,…”.

Precisado como ha sido el criterio jurisprudencial imperante en la materia objeto de análisis, corresponde revisar la normativa que rige para el caso de autos con la finalidad de verificar si en dicha legislación se encuentra establecida el instituto de la prescripción.

Así las cosas, observa quien aquí decide que al momento en el cual ocurrieron los hechos que dieron origen a la imposición de la sanción de destitución al hoy querellante, esto es el 05 y 21 de diciembre de 2006, se encontraba vigente la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.551 Extraordinario de fecha 09 de noviembre de 2001. En la referida Ley, se contempló, en su artículo 40, que los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, están excluidos de la aplicación de la ley que rige la función pública. De modo que, en primer lugar debe advertirse que el argumento de prescripción basado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, carece de fundamento por cuanto los funcionarios adscritos al aludido Cuerpo Policial se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la referida Ley del Estatuto.

No obstante, debe quien aquí decide significar que en la citada Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se encuentra disposición alguna que establezca la institución de la prescripción, y al ser ello así, cónsono con el criterio jurisprudencial arriba señalado y el cual comparte este Órgano, se desestima por carecer de fundamento el alegato relativo a la prescripción de la sanción impuesta al querellante. Así se decide.

Por otra parte, arguyó el querellante el vicio de incompetencia con fundamento en que “la solicitud de averiguación disciplinaria-administrativa, por la presunta falta del día 05 de diciembre de 2006 en la sustanciación del procedimiento disciplinario contemplado en el articulo (sic) 84 la Ley designa como autoridad competente al supervisor o supervisora inmediato del funcionario que cometa el hecho, en consecuencia, el supervisor era la máxima autoridad de la unidad administrativa, donde se encontraba adscrito a (sic) el Auxilia[r] Administrativo II en la Sub-Delegación del Paraíso, es decir, el Jefe del Grupo (03) Tres de Investigaciones (…), y era el (sic) quien debía solicitar la averiguación, (…) siendo cualquier autoridad distinta manifiestamente Incompetente para solicitar apertura el (sic) procedimiento”; sosteniendo asimismo que el vicio de incompetencia conlleva a la nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A este respecto, considera necesario este Órgano analizar el procedimiento administrativo disciplinario llevado a cabo al hoy querellante con la finalidad de verificar si las causales por las cuales se le destituyó se encuentran ajustadas a derecho.

En tal sentido, se observa que corre inserto a los folios trescientos cinco (305) al trescientos veinte (320) del expediente disciplinario, la Decisión Nº 192 de fecha 18 de noviembre de 2008, suscrita por los miembros del C.D.d.D.C.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual se le destituyó al hoy querellante, en la cual consta, específicamente a los folios trescientos dieciocho (318) y trescientos diecinueve (319) que:

En cuanto al numeral 8º de dicho articulado, se considera que el investigado al recibir la notificación suscrita por su jefe inmediato, mediante la cual se le indicó que para el día 20-12-06, se llevaría a cabo la audiencia a puerta cerrada, que constituye el acto en el cual se le impondría de los hechos, donde debía exponer sus alegatos y defensa, a los fines de ser ponderados por dicho jefe, de lo cual dependería la aplicación o no de sanción; siendo que por inasistencia del investigado a la misma, ésta fue diferida para el día siguiente, la cual igualmente no contó con la presencia de éste, se denota un acto de insubordinación al no asistir a la realización de la audiencia, un desinterés puesto de manifiesto ante una orden legalmente impartida.

Con relación al numeral 18º del artículo 71 del Decreto con fuerza de ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística[s], se observa que según las deposiciones evacuadas en audiencia, el funcionario investigado no contaba con la autorización de sus jefes naturales para ausentarse del despacho donde prestaba sus servicios, al estar a criterio de los mismos excluido del beneficio de permiso navideño, el cual era potestativo de otorgar por parte de la jefatura del despacho, no existiendo así de manera formal el otorgamiento de dicha licencia y menos aun la notificación por parte del investigado dándose retiro, con lo cual queda sentado su inasistencia a laborar por más de tres días continuos en el lapso de un mes.

Con todos los razonamientos antes expuestos, este C.D.d.D.C., considera que la conducta desplegada por el funcionario Auxiliar Administrativo II E.J. JURADO J, se subsume en (sic) falta prevista en el artículo 71 numerales 8º y 18º del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales son faltas que dan lugar a la destitución. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este C.D.d.D.C., decide por unanimidad la DESTITUCIÓN del funcionario Auxiliar Administrativo II E.J. JURADO J, titular de la cédula de identidad Nº 14.575.215, por haber suficientes elementos de convicción acerca que su conducta quedó subsumida en lo contemplado en el artículo 71 numerales 8º y 18º del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual reza:

‘Artículo 71: Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:

8. Insubordinación expresada en la resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes legalmente Impartidas por los superiores.

18. Falta injustificada al trabajo durante tres días continuos, en el lapso de un mes.’

.

Visto el dispositivo del acto administrativo por medio del cual se decidió la destitución del recurrente este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:

En primer término, resulta necesario revisar el contenido del acto administrativo que dio origen a las actuaciones que culminaron con la destitución del actor, a los efectos de determinar si en el procedimiento se incurrió en el vicio de incompetencia alegado.

Así, se observa que corre inserto al folio tres (03) del expediente disciplinario memorándum Nº 9700-2220-11626, de fecha 13-12-06, notificado en la misma fecha, mediante el cual el Jefe de la Sub-Delegación El Paraíso le comunica al hoy querellante lo siguiente:

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de Notificarle que debe comparecer por ante la Oficina del Suscrito, el día miércoles 20-12-06 a las 08:30 horas de la Mañana, por cuanto se llevará a cabo Audiencia A Puerta Cerrada en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos del 91 al 96 del Título IV Capítulo V, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debido a que su persona presuntamente no se presento (sic) a laborar el día 05 de Diciembre del año en curso, siendo reportado en esa misma fecha Por el Inspector Jefe A.R., según consta en las Novedades de ese día en el numeral 13, quedando así esta conducta subsumida en las faltas que dan origen a la AMONESTACIÓN PÚBLICA, contenida en el artículo 67 ordinal 4 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual establece (…)

.

Tal y como se desprende del memorándum parcialmente transcrito, el hecho que dio origen al inicio del procedimiento consiste en que el querellante “…presuntamente no se presento (sic) a laborar el día 05 de Diciembre del año en curso, siendo reportado en esa misma fecha Por el Inspector Jefe A.R., según consta en las Novedades de ese día en el numeral 13, quedando así esta conducta subsumida en las faltas que dan origen a la AMONESTACIÓN PÚBLICA, contenida en el artículo 67 ordinal 4 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual establece”.

Lo anterior, conduce a señalar que, por tratarse de un hecho que dio lugar a que el funcionario se encontrare presuntamente incurso en una causal de amonestación pública, de conformidad con la legislación aplicable, en razón del tiempo, esto es, la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo conducente, en el caso de autos, es la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Capítulo V del Título IV del Régimen Disciplinario de esta Ley, tal y como lo indicara el órgano querellado y el cual prevé lo siguiente:

Capítulo V

Procedimiento Especial

Competencia

Artículo 91

Cuando la falta sea sancionada con las disposiciones contenidas en los numerales 1,2 y 3 del artículo 64 del presente Decreto Ley, corresponde al jefe inmediato del funcionario investigado conocer del procedimiento disciplinario, según lo establecido en este Capítulo.

Notificación

Artículo 92

El jefe inmediato procederá a citar al funcionario investigado, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos y del día y hora en que se llevará a cabo la audiencia a puerta cerrada.

Audiencia a puerta cerrada

Artículo 93

Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia a puerta cerrada, el funcionario investigado expondrá sus alegatos y defensas.

La decisión

Artículo 94

Concluida la intervención del funcionario, se procederá verbal y motivadamente a emitir el fallo en el transcurso de la misma audiencia.

Acta

Artículo 95

Si de este procedimiento resultare la imposición de una sanción se dejará constancia en un acta que será firmada por los intervinientes y deberá ser anexada al expediente del funcionario.

En caso de renuencia de alguno de los participantes a firmarla o en el de inasistencia se dejará constancia.

Recursos

Artículo 96

Contra la decisión que impone la sanción correspondiente a las faltas que se tratan en el presente capítulo, se oirá el recurso jerárquico ante el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según lo establecido en la ley que rige los procedimientos administrativos.

Como puede observarse del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley, cuando la falta sea sancionada con las disposiciones contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 64 de la Ley, las cuales consisten en amonestación privada oral, amonestación privada escrita y amonestación pública, corresponde al jefe inmediato del funcionario investigado conocer del procedimiento disciplinario, según lo establecido en este Capítulo.

También, del procedimiento transcrito conviene destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 95, si de este procedimiento resultare la imposición de una sanción, se dejará constancia en un acta que será firmada por los intervinientes y deberá ser anexada al expediente del funcionario; y, en caso de renuencia de alguno de los participantes a firmarla o en el de inasistencia se dejará constancia.

Así las cosas, una vez analizadas las disposiciones contenidas en el Capítulo contentivo del Procedimiento Especial previsto en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, observa este Juzgado que de conformidad con las normas bajo análisis, el funcionario competente para conocer del procedimiento disciplinario iniciado al recurrente es el jefe inmediato, motivo por el cual el C.D.d.D.C.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, no tiene competencia para sustanciar y decidir el caso de autos, toda vez que a éste sólo le corresponde aplicar el Procedimiento Ordinario contemplado en la Ley, el cual se aplicaría a los funcionarios que incurran en las faltas disciplinarias sancionadas con multa, suspensión, retardo y destitución, actualmente excluyéndose de la vigente Ley a la figura de la suspensión, ya que ésta se encuentra inmersa dentro del Procedimiento Ordinario, y por cuanto el procedimiento administrativo disciplinario que resolvió la destitución aquí impugnada se inició por una sola causal de amonestación pública, esto es, por la inasistencia injustificada al trabajo durante un día, en el término de un mes, prevista en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón de ello, y de conformidad con el principio de tipicidad, sólo con base en esta causal se debió haber pronunciado el supervisor inmediato del hoy querellante, puesto que no está contemplado en la Ley causal de amonestación alguna por el hecho de no asistir a una audiencia a puerta cerrada, todo lo cual trae como consecuencia que en el presente caso se configure el vicio de incompetencia de quien emanó el acto administrativo recurrido, lo cual conlleva forzosamente a declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0667 de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, debidamente notificado al recurrente en fecha 15 de diciembre de 2009, el cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico, y ratificó la Decisión Nº 192 de fecha 18 de noviembre de 2008, emanada del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, mediante la cual se acordó destituir al ciudadano E.J.J.J., de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, por consiguiente se declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

Sobre la base de los razonamientos efectuados, este Órgano Jurisdiccional ordena la reincorporación del querellante en el cargo que venía ejerciendo en el Órgano querellado, denominado Auxiliar Administrativo II, o en otro cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, los cuales deberán pagarse de manera integral. Asimismo, se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, así como el pago de cualquier otra bonificación que no amerite la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Por último, a los fines de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto, que será designado por el Tribunal, al tercer día de despacho siguiente de haberse declarado definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano E.J.J.J., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.575.215, asistido por el abogado M.d.J.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.625.730, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, contra el acto administrativo Nº 0667, de fecha 16 de septiembre de 2009, notificado el 15 de diciembre de 2009, mediante el cual el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y ratificó la destitución de su cargo de Auxiliar Administrativo II, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En consecuencia:

PRIMERO

SE DECLARA NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0667 de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, debidamente notificado al recurrente en fecha 15 de diciembre de 2009, el cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico, y ratificó la Decisión Nº 192 de fecha 18 de noviembre de 2008, emanada del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, mediante la cual se acordó destituir al ciudadano E.J.J.J..

SEGUNDO

SE ORDENA la reincorporación del querellante en el cargo de Auxiliar Administrativo II del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), o en otro cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir por la parte actora desde su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, los cuales serán pagados de manera integral.

TERCERO

SE ORDENA el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público; así como cualquier otra bonificación que no amerite la prestación efectiva del servicio.

CUARTO

SE ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. Nro. 006629.-

FMM/LAS/Mdlc

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