Decisión nº 24-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8826

Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2011, el ciudadano R.J.J.L., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 2.148.240, asistido por el abogado LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 76.696, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por ajuste del monto de la jubilación, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 21 de marzo de 2011, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 23 de septiembre de 2011, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En fecha 4 de octubre de 2011, se dictó el dispositivo del presente fallo declarándose sin lugar el presente recurso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2011, la parte actora sustenta su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que le fue concedido el beneficio de jubilación conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios Mediante Oficio Nº O-ORH, de fecha 23 de julio de 2010. Acto que no contiene indicación alguna sobre los recursos que pueden ejercerse contra dicha decisión, tampoco indicó los términos para ejercerlos ni los órganos ante los cuales interponerlos, es decir que el Ministerio no cumplió con lo dispuesto en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Afirma que a los efectos del calculo del monto de la jubilación, el Instituto querellado consideró una antigüedad de 30 años, 8 meses y 19 días de servicio, otorgándole una pensión equivalente al setenta y ocho por ciento (78%) de su remuneración mensual, resultando como monto de jubilación la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.3.946,41).

Sostiene que para la fecha de su jubilación, se encontraba vigente el Contrato Colectivo de Trabajo; celebrado entre el Instituto de Ferrocarriles del Estado (FERROCAR) y la Federación de Trabajadores de Transporte de Venezuela de fecha 20 de noviembre de 1996; que establece en su literal “b” de la Cláusula Vigésima Novena; que los trabajadores con mas de treinta (30) años de servicios; se les otorgaría el cien por ciento (100%) del equivalente del último sueldo devengado, y siendo un trabajador con (30) años, 8 meses y 19 días de servicio, le debieron otorgar dicho porcentaje.

Destaca que este beneficio de jubilación, consagrado en el Contrato Colectivo, viene desde el año 1980 cuando se suscribió la primera contratación colectiva, por lo que de acuerdo al Titulo III de las Disposiciones Transitorias en su articulo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios; que establece; que en los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos por convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia.

Que sobre este derecho se habría pronunciado mediante dictamen; de fecha 30 de agosto de 1995, la Inspectoría del Trabajo del estado Lara.

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicitó que se proceda al recálculo de su jubilación otorgándole el cien por ciento (100%) de su ultimo salario devengado; se le cancelen las diferencias que legalmente le corresponde, desde la fecha de su jubilación y que se le otorgue el monto de jubilación mensual equivalente al cien por ciento (100%) de su última remuneración.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación a la querella, la abogada B.T.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.047, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, sustentó su pretensión opositora en los términos siguientes:

Que el querellante no tiene derecho a una jubilación de cien por ciento de su último salario devengado, ya que no esta dentro de los supuestos de hecho que establece la Cláusula Vigésima Novena del Contrato Colectivo de Trabajo vigente en el Instituto de Ferrocarriles del Estado. Que la cláusula exige para su aplicación tener más de quince (15) años de servicios en el Instituto querellado, y para tener derecho a una jubilación del 100% del último salario devengado, a los trabajadores que hayan ingresado al Instituto a partir del 1° de enero de 1990, se les exige haber prestado servicios durante treinta (30) años en el Instituto, independientemente de la edad. La exigencia de los años de servicios, está referida a servicios prestados en el Instituto, más no de servicios prestados en cualquier institución del estado como lo pretende el querellante.

Asegura que el querellante ingresó al Instituto que representa el 17 de marzo de 1997, después del 1° de enero de 1990, y cuando le otorgaron el beneficio de jubilación, el 1º de agosto de 2009, o para la fecha en que fue notificado de la misma, en fecha 9 de septiembre de 2010, contaba con trece (13) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días, por lo que no estaba dentro de los supuestos de hecho que contempla el literal “c” de la Cláusula Vigésima Novena del Contrato Colectivo de Trabajo vigente en el órgano querellado; y la jubilación se la otorgaron con base en lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarías, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que no cumplía con los requisitos exigidos en el sistema de jubilaciones establecido en el mencionado Contrato Colectivo de Trabajo, pero si cumplía con los requisitos establecidos en la Ley nacional.

Que el tiempo de servicio que se exige en la Cláusula 29 tanto en los literales b) y c) deben ser en el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), por lo que su representado lo que hizo fue computar los años de servicios en los otros órganos e Instituciones del Estado, a los efectos de acordar la jubilación conforme lo prevén los artículos 2 y 3 la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarías, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que impugna el Dictamen Nº 35 de la Inspectoría del Trabajo del 30 de agosto de 1995 que marcado "E" corre al folio 16, en virtud de que el mismo no es vinculante y además está referido a una situación de hecho que es totalmente diferente a la del querellante.

Solicitó se declare sin lugar la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano R.J.J.L..

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto de Ferrocarriles del Estado, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y al efecto observa:

En primer lugar debe emitir su pronunciamiento con respecto a la impugnación efectuada por la parte querellada al Dictamen Nº 35 emanado de la Inspectoría del estado Lara cursante al folio 16 del expediente judicial, ante lo cual debe señalarse que ha sido conteste tanto la doctrina como la jurisprudencia en afirmar que los documentos públicos administrativos son aquellos emanados de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, ello en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Igualmente la jurisprudencia y la doctrina han sido contestes en afirmar, que los documentos administrativos admiten prueba en contrario para impugnar su veracidad, lo cual constituye, siguiendo a BELLO, H., en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, una de las diferencias entre el documento público y el administrativo o como también se conoce público-administrativo. Así, con base a ello, se observa que la representación del ente querellado sustenta su impugnación en el hecho que el Dictamen Nº 35, emanado de la Inspectoría del estado Lara no guarda relación con el caso planteado por el recurrente en el presente juicio, argumento éste que no encierra una verdadera impugnación sino una oposición al documento en cuestión, que no obstante, en virtud de las partes que lo constituyen y las que actúan en el presente juicio lo hace subsumible dentro de lo que se denomina la impertinencia de la prueba, que en el caso concreto impide su valoración. Así se declara.

Ahora bien, con respecto al carácter no vinculante de la referida providencia, aducido por la parte querellada debe afirmarse que ciertamente este acto administrativo emanado de la Administración del trabajo no es en lo absoluto de obligatoria observancia o aplicación por parte de los órganos de administración de justicia, y en consecuencia, tampoco susceptible de aplicación al caso sub iudice. Así se declara.

Declarado lo anterior, debe indicarse que en el presente caso pretende el recurrente se ordene a la Administración querellada efectuar nuevamente el cálculo del monto de la jubilación que le fuera otorgada, por cuanto de conformidad con lo previsto en la Cláusula Vigésima Novena del Contrato Colectivo del Trabajo celebrado entre el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado y la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela, le correspondería el 100% del sueldo como equivalente del monto de la pensión a percibir; cláusula, vale decir, es del tenor siguiente:

“Cláusula Vigésima Novena:

JUBILACIONES Y PENSIONES DE SOBREVIVIENTES DE LAS JUBILACIONES:

EL INSTITUTO

conviene en establecer un sistema de jubilaciones que aplicará a los trabajadores a su servicio conforme a las siguientes modalidades:

  1. Cuando un trabajador alcance los SESENTA (60) años de edad, si es hombre o CINCUENTA Y CINCO (55) años si es mujer, más una antigüedad de QUINCE (15) años de servicios prestados al Instituto, se le concederá una pensión de jubilación mensual equivalente al Setenta y Cinco por ciento (75%) del último salario devengado.

  2. A los trabajadores con más de VEINTE (20) años de servicios, se les aplicará la siguiente escala a los fines de la determinación de la pensión de jubilación correspondiente:

    AÑOS DE SERVICIOS: PORCENTAJE

    20 75%

    21 77%

    22 79%

    23 81%

    24 83%

    25 90%

    26 92%

    27 94%

    28 96%

    29 98%

    30 100%

  3. Cuando se trate de trabajadores que hayan ingresado al instituto a partir del 1º de enero de 1990 y hubieren cumplido sesenta (60) años de edad si se trata de hombres y cincuenta y cinco (55) años si se trata de mujeres, más una antigüedad de quince (15) años de servicios al Instituto, se les concederá una pensión de jubilación mensual del Setenta y Cinco por ciento (75%) del último salario devengado; y cuando tengan veinticinco (25) o más años de servicios en “EL INSTITUTO”, cualquiera sea su edad, se les aplicará la siguiente escala, a los fines de la determinación de la pensión de jubilación correspondiente.

    AÑOS DE SERVICIOS: PORCENTAJE

    25 90%

    26 92%

    27 94%

    28 96%

    29 98%

    30 100%”

    Ahora bien, antes de analizar la norma transcrita resulta necesario indicar que el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenciones o contratos colectivos mantendrán plena vigencia, y en caso de que sus beneficios sean inferiores, se equipararán a los previstos en esa Ley.

    Bajo la anterior premisa se observa que ambas partes incorporaron a los autos copia de la Contratación Colectiva en referencia, admitiendo igualmente su vigencia. Así, su Cláusula 29, referida a “JUBILACIONES Y PENSIONES DE SOBREVIVIENTES DE LAS JUBILACIONES”, contempla un tabulador específico para el otorgamiento del mencionado beneficio de jubilación a los funcionarios del ente ferroviario. Ante ello, resulta conveniente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 00736 del 26 de mayo de 2009, en la cual realizó una interpretación del artículo 27 de la Ley supra mencionada, señalando que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.

    Asimismo estableció la referida sentencia, que no existe duda que la disposición interpretada permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 -hoy el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores del 7/5/2012-, promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de coadyuvar a mejorar las condiciones sociales del trabajador y las de su familia. Estableciendo asimismo que en aquellos casos de contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en el que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, deben contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional para que éstos sean válidos y exigibles.

    Así, en atención a lo establecido en la jurisprudencia citada, evidencia este Juzgador de las actas que conforman el expediente judicial, cursa a los folios 6 al 9, Contratación Colectiva suscrita entre el Instituto y la representación sindical, vigente desde el 20 de noviembre de 1990; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual, a pesar de establecer requisitos o condiciones distintas para el otorgamiento del beneficio de jubilación a las previstas en la Ley, en nada la contravienen. Asimismo, se verifica que dicha contratación cuenta con la aprobación del Ejecutivo Nacional, lo que permite afirmar que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios del Instituto de Ferrocarriles del Estado serán otorgadas, de ser posible, conforme a las previsiones contempladas en la aludida Contratación.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el recurrente solicita específicamente la aplicación del literal “b” de la Cláusula 29 de la Contratación Colectiva, el cual prevé que:

    b) A los trabajadores con más de VEINTE (20) años de servicios, se les aplicará la siguiente escala a los fines de la determinación de la pensión de jubilación correspondiente:

    AÑOS DE SERVICIOS: PORCENTAJE

    20 75%

    21 77%

    22 79%

    23 81%

    24 83%

    25 90%

    26 92%

    27 94%

    28 96%

    29 98%

    30 100%

    Norma antes transcrita, que fuera de contexto, pudiese en principio interpretarse bajo los efectos del brocardo jurídico que señala: “Donde el Legislador no distingue no le es lícito hacerlo al intérprete” y en consecuencia, aplicar la cláusula para determinar la pensión de jubilación sin tomar en consideración si los años de servicio son prestados dentro o fuera de la Institución. No obstante, visto que el punto controvertido, en cuanto a la aplicación de la cláusula, radica en determinar si el actor encuadra en el supuesto previsto en la norma, resulta imperioso hacer el siguiente análisis:

    El referido literal “b” forma parte del título “JUBILACIONES Y PENSIONES DE SOBREVIVIENTES DE LAS JUBILACIONES”, cuyo encabezado señala que “‘EL INSTITUTO’ conviene en establecer un sistema de jubilaciones que aplicará a los trabajadores a su servicio conforme a las siguientes modalidades”, señalando el literal “b” que “A los trabajadores con más de VEINTE (20) años de servicios, se les aplicará la siguiente escala a los fines de la determinación de la pensión de jubilación correspondiente”, estableciendo en la tabla retro transcrita la escala aplicable en cada caso; apreciando este Tribunal asimismo, los literales “a” y “c” contemplados en la cláusula, los cuales hacen referencia precisa a que los años de servicios exigidos al trabajador para hacerse acreedor del beneficio de jubilación deben haberse acumulados en el Instituto querellado, situación que pudiera generar cierta confusión al momento de interpretar y aplicar el referido literal “b” objeto de análisis.

    Ante el planteamiento anterior, surge para este Sentenciador la obligación de señalar que bajo estricto apego a la nomología y a la función nomofiláctica que rige el desempeño de este cargo, las normas jurídicas deben ser interpretadas bajo un enfoque cognitivo holistico, que contemple el aspecto literal, filosófico, gramatical; lógico y de contexto histórico que impida que el análisis jurídico se haga de una manera aislada, esto en razón de un orden social general que debe sobreponerse frente al interés particular, por lo cual no puede el juzgador apegarse a una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida la norma, y aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular una situación. Debiéndose por el contrario ser interpretadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador y conocer la razón de ser del precepto; es decir, su fin ulterior o elemento teleológico, dentro del sistema de derecho que representa, todo lo cual no hace mas que sintetizar la interpretación dinámica de CH.PERELMAN, y el trialismo jurídico de M.R., cuyos elementos interpretativos radican en: el aspecto literal, los valores y la realidad.

    Por todo lo anteriormente expuesto, debe necesariamente este Juzgador, analizar en conjunto los literales “a”, “b” y “c” de la cláusula en que basa su pretensión el actor, y así tenemos que, de la interpretación de éstos se desprende específica y puntualmente de su literal “c” que su aplicación es única y exclusivamente para otorgar el beneficio de jubilación a aquellos trabajadores que ingresaron a la Institución con posterioridad al año 1990, cuenten con 60 y 55 años de edad, según el genero, y tengan una antigüedad de 15 años o más al servicio del Instituto querellado; lo cual permite afirmar por interpretación o argumento a contrario –Vid. TARELLO- que los literales “a” y “b” son de aplicación sólo para aquellos trabajadores que ingresaron al Instituto ferroviario antes del referido año 1990 que cuenten con 55 y 60 años de edad, según el genero, y tengan un mínimo de 15 años de servicios prestados en el Instituto. Tal afirmación encuentra sustento aun mas cuando se observa una distinción que privilegia a los trabajadores que ingresaron antes del año 1990 contemplados en los literales “a” y “b”; es decir, activos en el Instituto antes de la firma del Convenio, cuando se les otorga un porcentaje in crescendo de la jubilación al alcanzar desde 21, 22, 23, y 24 años de servicios cumplidos, a 77%, 79%, 81% y 83%, del monto de la pensión, respectivamente, lo cual también es reconocido en el literal “c” a los trabajadores que ingresaron luego del año 1990, tal como se evidencia de esta última norma, pero estableciendo un incremento de pensión por años de servicios sólo a partir de los 25, 26, 27, 28, 29 y 30 años de servicios con 90%, 92%, 94%, 96%, 98% y 100%, respectivamente, excluyendo en esta modalidad -literal “c”- el beneficio otorgado en los literales “a” y “b” a los trabajadores con 21, 22, 23, y 24 años de servicios.

    Es decir, se colige que la intención del Legislador fue establecer sólo dos modalidades de jubilación, una a otorgar para aquellos trabajadores que entraron a prestar servicios al Instituto ferroviario antes del año 1990-previo a la firma del Convenio-, y otra para aquellos que ingresaron posterior a esa fecha.

    Una modalidad representada por estos últimos, -trabajadores que entraron al Instituto ferroviario después de 1990- quienes fueron subsumidos en un sólo literal, el “c”, que contempla tres elementos y/o requisitos para otorgar la jubilación, a saber: 1) la edad; 2) el tiempo mínimo de servicios en el Instituto, y 3) separado con un punto y coma dentro del mismo literal, un tabulador de años de servicios y porcentaje de jubilación respectivo que se incrementa a partir de los 25 años de servicios, sin importar la edad. Y por interpretación o argumento a contrario del literal “c”, la otra modalidad representada por los primeros; es decir, los trabajadores que ingresaron antes de la firma de la Convención Colectiva -año 90-, quienes fueron regulados con una modalidad de jubilación que igualmente contempla tres elementos y/o requisitos, a saber: 1) La edad; 2) el tiempo mínimo de servicio en el Instituto, requisitos éstos establecidos en el literal “a” de la cláusula, y 3) un tabulador de años de servicios y porcentaje de jubilación, que a diferencia del literal “c”, que lo estableció separando este tercer requisito o tabulador con un punto y coma, lo hizo estableciendo dicho tabulador en el literal “b”; entendiéndose así este último y tercer elemento como parte intrínseca del literal “a” -jubilación para trabajadores que entraron antes del año 1990-. Así, por lo anteriormente señalado, quien decide, se permite afirmar que la interpretación anterior de la cláusula, representa en si misma la intención del legislador cuando redactó la cláusula sub-análisis, y que por disconformidades de técnica legislativa, semántica y semiótica fue planteada con cierta ambigüedad. Así se declara.

    Atendiendo el análisis efectuado por este Jurisdicente, en cuanto al presente caso, no queda duda que durante la discusión de la contratación colectiva que beneficiaría a los trabajadores que en aquel entonces laboraban para el órgano querellado, beneficios que hoy tienen plena vigencia, era justamente premiar a aquellos trabajadores que durante años hubiesen prestado servicios para la Institución, por lo que en interpretación del espíritu, propósito y razón del legislador, representado en este caso por la empresa ferrocarrilera y el sindicato de la misma, los años exigidos para ser merecedor del beneficio de jubilación por aplicación de la Contratación Colectiva celebrada entre el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado y la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela, debían haberse cumplido al servicio del ente, al ser concebida la Convención Colectiva como aquellas disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual con la Institución. Por ello, se afirma que el tiempo de servicio a tomar en cuenta para otorgar el beneficio de jubilación de cualquiera de los dos supuestos de la Cláusula Vigésima Novena de la mencionada Convención, debe ser cumplido de manera exclusiva dentro de la empresa ferrocarrilera.

    En este sentido, verificado como ha sido de la constancia expedida por la Jefe de Oficina de Recursos del Instituto Ferroviario, cursante al folio 36 del expediente principal, que el ciudadano R.J.J.L., ingresó al Instituto querellado en fecha 17 de marzo de 1997; es decir, con posterioridad al año 1990, sólo podía la Administración a los efectos de otorgarle la jubilación, subsumir el caso concreto en el literal “c” de la cláusula Vigésima Novena del Contrato Colectivo celebrado entre el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado y la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela, que señala: “c) Cuando se trate de trabajadores que hayan ingresado al instituto a partir del 1º de enero de 1990 y hubieren cumplido sesenta (60) años de edad si se trata de hombres y cincuenta y cinco (55) años si se trata de mujeres, más una antigüedad de quince (15) años de servicios al Instituto, se les concederá una pensión de jubilación mensual del Setenta y Cinco por ciento (75%) del último salario devengado; y cuando tengan veinticinco (25) o más años de servicios en “EL INSTITUTO”, cualquiera sea su edad, se les aplicará la siguiente escala, a los fines de la determinación de la pensión de jubilación correspondiente (…)”. Así, al no cumplir con los requisitos concurrentes establecidos en la norma -literal “c”, uno de ellos, tener 15 años de servicio en el Instituto, forzosamente no podía aplicar la Convención Colectiva para otorgar el beneficio de la jubilación, por cuanto como se indicó retro por interpretación o argumentación en contrario del literal “c”, los literales “a” y “b” que configuran una de las dos modalidades de jubilación que contempla la Convención sólo se aplican para aquellos trabajadores que hayan ingresado al Instituto ferroviario antes de 1990, lo cual no es el caso. Consecuentemente, se aprecia que la Administración siendo garantista, aun cuando el trabajador no cumplía con los parámetros de jubilación establecidos en su convención colectiva, pero si cumplía con los parámetros establecidos en la Ley nacional -Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios-, pues contaba con mas de 30 años en la Administración Pública, procedió acertadamente a otorgar la jubilación del ciudadano R.J.J.L.d. conformidad con el artículo 3 de la referida Ley nacional.

    Así las cosas, en el presente caso a juicio de quien decide, el recurrente hace una interpretación estática enmarcada dentro de lo que la doctrina señala como el normativismo, sin tomar en consideración para su análisis los elementos que fueron esbozados retro, lo cual lo condujo a un error de interpretación de la misma al pretender subsumirse en el supuesto previsto en el literal “b” de la Cláusula Vigésima Novena del Contrato Colectivo celebrado entre el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado y la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela. Tal afirmación encuentra sustento por cuanto el recurrente ingresó al Instituto de Ferrocarriles del Estado en fecha 17 de marzo de 1997-luego de la firma del Contrato Colectivo-, lo cual sólo permitía subsumirlo en la modalidad establecida en el literal “c”, y visto que sólo contaba para el momento de su egreso en fecha 9 de septiembre de 2010, con 13 años de servicios prestados para el órgano querellado, no cumplía con el supuesto de la norma que requiere 15 años mínimos de servicios prestados al Instituto. En consecuencia, al sólo existir dos modalidades de jubilación, una tipificada en los literales “a” y “b” para aquellos trabajadores que ingresaron al Instituto antes de la firma de la Convención Colectiva sub-análisis y la otra establecida en el literal c, para aquellos trabajadores que ingresaron con posterioridad a la firma de la mencionada convención -1990-, y en el entendido que ambas modalidades requieren de por lo menos 15 años de servicios prestados al ente, siendo que el recurrente contaba con 13 años de servicios en el Instituto, tal circunstancia impide que sea procedente otorgar en el presente caso cualesquiera de las dos modalidades de jubilación contempladas en la cláusula 29; pudiendo sólo la Administración jubilar al hoy recurrente de conformidad con la Ley Nacional. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.J.J.L., asistido por el abogado LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, identificados en el encabezamiento del presente fallo, por ajuste del monto de la jubilación, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO.

SEGUNDO

SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.L.S.L.

EL SECRETARIO ACC.,

J.E.C.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC.,

J.E.C.

Exp. Nº 8826

HLSL/ycp.-

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