Decisión nº WP01-R-2014-000051 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoModifica La Decisión Pronunciada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 20 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-000056

ASUNTO : WP01-R-2014-000051

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.B., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en fase del Proceso del ciudadano J.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.484.730, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, USURPACIÓN DE FUNCIONES y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionado en los artículos 462 en relación con el 99, 213 y 322, todos del Código Penal. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACION

La Defensa Pública, en el escrito presentado alegó entre otras cosas cuanto sigue:

…En estricto apego al contenido del articulo 236 de la norma adjetiva penal debo señalar que no se dan los supuestos para el decreto de la medida de coerción personal que le fue impuesta a mi patrocinado…para que pueda decretarse (sic) una medida como la decretada por el tribunal de la causa, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, y en este punto debo señalar que esto va dirigido estrictamente a la certeza de la ocurrencia del ilícito penal, que a su vez lleva el a.l.t.p. que le fueron atribuidos en audiencia, tal como el delito de estafa, ciudadanos magistrados según el articulo 462 de la norma sustantiva penal la doctrina tradicionalmente ha estructurado el delito de Estafa en base a cuatro elementos autónomos: el artificio o engaño, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio, vinculados estrechamente por una relación de causalidad, siendo así y subsumiéndose estrictamente a los hechos narrados y evidenciándose que este tipo penal no se encuentra configurado es decir no se dan los supuestos del tipo, según los funcionarios actuantes su detención obedece a varias denuncias que habrían formulado sobre la presencia de una persona que ofrecía la venta de televisores y una vez que le entregan el dinero se desaparecía, sin embrago esas denuncias de las cuales se hacen mención no se encuentran insertas en la causa, mas no fue que se le despareció a la supuesta persona que le entrego un supuesto, dinero del cual vale decir no se evidencia su existencia en actas, es decir sin que se estime que la defensa esta admitiendo la ocurrencia de los hechos ni atribuyendo responsabilidad alguna, la intención de cometerse un delito no configura el mismo, es decir con la simple intención no se transgrede una norma, entre otras cosas puede asegurase (sic) que se requiere el provecho que en este caso lo constituye el dinero, y ante la ausencia de algún registro de cadena de custodia puede entenderse jurídicamente que no se dan los supuestos que requiere el tipo penal para la ocurrencia del ilícito penal. Ello por cuanto se requiere que debe haber necesariamente disposición patrimonial, de parte del agraviado Ahora bien en cuanto a los fundados y plurales elementos de convicción vale mencionar que la norma requiere de una pluralidad de elementos que hagan presumir razonadamente que mi patrocinado es autor o participes del hecho imputado el día de hoy, en el caso que nos ocupa si bien es cierto riela en el presente expediente acta policial y de entrevistas no es menos cierto que nos e (sic) evidencia la incautación algún del dinero alguno (sic), y en cuanto al uso de documento falso debo indicar que a pesar de que consta certificación de que supuestamente mi patrocinado no labora en la empresa logicasa, esto tampoco configura el ilícito penal mencionado ello por cuanto aun no consta en las actas experticia de autenticidad, igualmente refiere esta defensa sin que se considere como el acto de asumir ocurrencia de los hechos o atribuyendo algún tipo de responsabilidad que bajo ninguna circunstancia existe continuidad en el referido ilícito ello por cuanto esta no debe entenderse como la cantidad de oportunidades en el que la persona fue presentada por el mismo ilícito penal, sino que va dirigida directamente al sujeto pasivo…El derecho a ser juzgado en libertad es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces por lo que señalo lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Por otra parte, las medidas de coerción personal podrán ser impuestas en cuanto sean necesarias para los f.d.p.. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente, pero solo se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda. Es imprescindible acotar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cunado (sic) dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los f.d.p.. En tal sentido si el tribunal estimaba que si era procedente la medida de coerción personal pudo haber acordado una medida menso (sic) gravosa de las contenida en el articulo 242 de la norma adjetiva penal ello por cuanto no es cierto que se encuentra presente un peligro de fuga u obstaculización del proceso como así lo asegura el representante del ministerio publico (sic), ello por cuanto para analizar estos no basta con establecer el quantum, de la pena sino que debe analizarse cada otra tipo de circunstancias tales como el arraigo en el país y el poder económico que pudiera tener para influenciar en el proceso o estimar que evadirá el mismo lo cual no se aprecia en el presente caso toda vez que se trata de un venezolano con arraigo en el país específicamente en la dirección que aporto y con escasos recursos económicos…solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y en consecuencia se revoque la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad y en consecuencia se otorgue al ciudadano J.J.S.R., la libertad si restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante al folio 01 al 07 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

En su escrito de contestación, el Ministerio Público señaló entre otras cosas que:

…Debe…este representante fiscal observar, que la defensa pretende señalar que, las actas procesales que sirven de fundamento a la aprehensión de su patrocinado, únicamente cuentan con el decir de una de las víctimas el ciudadano WILMEN CERVINI; quien señala haber sido engañado por el imputado, el cual presuntamente, una vez había cobrado el dinero por la venta de un televisor, se desapareció junto con el dinero que se le entregó; debe el Ministerio Público observar que la defensa convenientemente, obvia el testimonio de otra de las víctimas HEIFFER PIAMO, quien hace una narrativa, señalando el mismo MODUS OPERANDI, que ratifícale (sic) decir del anterior, además, consta en actas la entrevista de un testigo adicional, a los funcionarios actuantes; de los cuales, todos son contestes en señalar la presencia del ciudadano J.J.S.R. en el lugar de los hechos, el cual se hacía identificar con indumentaria y credencial de funcionario de la empresa pública LOGICASA; constando además documento certificado de esa misma empresa pública en la cual advierten que el mencionado ciudadano no ha tenido nunca relación con la misma, siendo claro que el imputado no podría de alguna forma justificar su presencia en el lugar de los hechos, con elementos propios de un funcionario público, pretendiendo hacerse pasar por tal, evidenciándose del decir de las víctimas, que esto es con el fin último de hacerlos incurrir en engaño y obtener de esa forma un provecho personal, lo cual es la labor de los órganos de investigación acreditar en el lapso legal correspondiente. Todos los anteriores, constituyen a criterio del Ministerio Público, plurales y consistentes elementos de convicción que conllevan a señalar responsablemente que el ciudadano J.J.S.R., es el presunto autor de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, USURPACIÓN DE FUNCIONES y USO DE DOCUMENTO FALSO del que fueron víctimas los ciudadanos WILMEN CERVINI y YHEIFFER PIAMO; estableciéndose la presunción del peligro de fuga, ya que la misma procede cuando estamos en presencia de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; como es el caso; lo cual, llena los extremos de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, solicita respetuosamente a esa competente autoridad, declare improcedente la pretensión contenida en el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la Abogada M.B., Defensora Pública Penal 9 de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión del Juzgado 3 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 13 de enero de 2014, en la cual se acordó la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su patrocinado, ciudadano J.J.S.R., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, USURPACIÓN DE FUNCIONES y USO DE DOCUMENTO FALSO, por lo infundado de los argumentos señalados por el (sic) accionante, estando satisfechos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 45 y 46 de la incidencia)

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 29 al 35 y 36 al 41 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 13 de enero de 2014, así como auto fundado del fallo emitido en la misma fecha, donde se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado J.J.S.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal, para los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem, el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en consecuencia se DECRETA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada para el ciudadano J.J.S.R., toda vez que, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como centro de reclusión el Internado Judicial San Juan de los Morros, estado Miranda...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La defensora de la presente causa en su escrito de apelación presentado solicita se Revoque la decisión dictada por el Juzgado A quo y se decrete la L.S.R. o en su defecto se acuerde una medida menos gravosa a favor de su defendido J.J.S.R., ya que a su criterio no existen suficientes elementos de convicción hasta este momento procesal que señalen a su patrocinado como autor o participe del hecho que se le imputa, por lo que estima que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

En tanto que el Ministerio Público alegó en su escrito contestación, que a su criterio existen plurales y consistentes elementos de convicción que señalen la autoría o participación del imputado de autos en la comisión de los delitos que se le imputó en la audiencia oral, razón por la cual solicita se declare Sin Lugar la pretensión de la defensora pública y se mantenga la decisión dictada por el Juzgado a quo en contra del ciudadano prenombrado.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 10 de enero de 2013, cursante a los folio 12 al 14 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    "…Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, del día viernes 10 de Enero del 2014, encontrándonos en el puesto de servicio en la entrada principal del Terminal Marítimo, del Puerto de La Guaira Estado Vargas, se me acercó un ciudadano de piel blanca, alto, ojos rayados, que para el momento vestía un j.a. y franela morada, zapatos blancos marca okley, y tenía un carnet que lo identificaba como J.J.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.484.730; presuntamente con el cargo de Coordinador de la Empresa LOGICASA, abrazándome y diciéndome "compadre", me extrañó porque no lo conocía; y le pregunté: "para donde se dirige el ciudadano", me respondió: "voy hacer una vuelta al pana allá dentro del Terminal", inmediatamente le pregunté al acompañante: "¿qué vuelta le iban a realizar?" y el ciudadano se identificó como HIEFFER D.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-19.796.724, (victima); informó que le iban a vender dos (02) televisores plasma de 42 pulgadas, por un valor de 2.700 bolívares por cada uno para un total de 5.400 bolívares y los mismos lo venían a retirar en el interior del Terminal Marítimo; motivado a diversas denuncias verbales que se habían realizado en el puesto de servicio del Terminal Marítimo de la Segunda Compañía del Destacamento N° 58, las mismas que referían a un ciudadano con las características antes mencionadas que mediante una presunta estafa vendía productos electrodomésticos, específicamente televisores plasmas de 42 pulgadas, engañando a sus víctimas, quitándoles el dinero y después desapareciéndose del lugar; luego de ingresar al Terminal Marítimo mediante el uso de un (01) carnet que lo identifica como presunto Funcionario Público. Inmediatamente llame al SARGENTO PRIMERO SOSA CASTELLANOS JOHANDRIX; ordenándole que le realizará un chequeo corporal en presencia del ciudadano G.M. titular de cédula de identidad N° V- 16.507,977, Funcionario adscrito a la Empresa de Seguridad Bolipuerto del Estado Vargas; procediendo a realizar la detención preventiva al ciudadano J.J.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.484.730; por presunta estafa contra el ciudadano HIEFFER D.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-19.796.724; siendo traslados hasta la Sede del Destacamento N° 58; simultáneamente se le pidió la colaboración al ciudadano G.M. titular de cédula de identidad N° V-16.507.977, para rendir declaraciones con respecto a los hechos ocurridos y al ciudadano HIEFFER D.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-19.796.724; para que colocara la denuncia formal en cuanto al hecho acontecido ante la sede del Destacamento N° 58…Ya en la sede del Destacamento N° 58 aproximadamente a las 17:30 horas, se presentó el ciudadano WILMEN J.C.E., titular de la cédula de identidad N° V-7.998.579, quien manifestó que le habían notificado Funcionarios de Seguridad de Bolipuerto sobre la presunta captura de un ciudadano dedicado a la estafa en las inmediaciones del Terminal Marítimo del Puerto La Guaira; al ingresar al Destacamento N° 58; pudo observar en la prevención al ciudadano J.J.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.484.730; a quien de inmediato lo identificó como la persona que lo había estafado el día 23 de Diciembre del 2013, con la venta de un (01) televisor plasma de 42 pulgadas, por un valor de 5.000 bolívares, con el mismo modus operandi reseñado anteriormente, es de importancia resaltar que el ciudadano anteriormente mencionado refiere que las cámaras de seguridad del Terminal Marítimo reseñaron el momento en el cual él le entrega el dinero al ciudadano J.J.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.484.730 por la compra del televisor, habiendo efectuado su respectiva denuncia ante la Oficina de Seguridad de Bolipuerto. Por tal motivo en el día de ayer y habiendo reconocido al ciudadano que lo estafo en el Destacamento Nro. 58 procedió a realizar la Denuncia formal ante el hecho acontecido…”

  2. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 10 de enero de 2014, cursante a los folios 15 y 16 de la presente incidencia, rendida por el ciudadano HEIFFER D.P.B. ante la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …El día de hoy 10 de Enero del año 2014, aproximadamente a las 02:26 horas de la tarde, me encontraba en mi residencia descansando, cuando recibí una llamada telefónica de mi hermana M.P.; informándome que había escuchado que estaban vendiendo televisores Plasma de 42 Pulgadas, en 2.700 Bolívares; y le pregunté que donde estaban vendiendo esos equipos; ella me informó que un señor que se encontraba en la plaza A.P. tenía un contacto dentro del Puerto Marítimo La Guaira; inmediatamente me trasladé hasta mencionada plaza; donde se encontraba esperando un ciudadano de contextura obesa; piel blanca, ojos rayados; con una estatura aproximada 1.70, quien vestía un pantalón Jean, una camisa manga corta color morado y un calzado deportivo, marca okley, color blanco; quien tenía en su cuello un carnet de identificación como coordinador de la empresa LOGI CASA; posteriormente nos trasladamos hasta la entrada del Terminal Marítimo de La Guaira; donde se encontraba cerrado el portón; donde procedimos a entrar a las inmediaciones del terminal donde el ciudadano antes descrito me dijo que me iba llevar hasta donde se encontraban los televisores; así mismo se acercaron dos (02) funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana; y le dijeron al ciudadano antes descrito: "para donde se dirigía" no respondiendo nada; de igual manera los funcionarios me preguntaron, que si el ciudadano me iba a vender unos televisores y yo le respondí que sí; inmediatamente detuvieron al ciudadano e informándome que presuntamente este ciudadano ha estado estafando a varias personas en días pasados y nos trasladaron hasta la Sede del Destacamento para rendir declaraciones con respecto al caso; es todo"…PREGUNTADO: ¿Diga usted, que información recibió al momento que se encontraba descansando en su residencia? CONTESTADO: mi hermana me informó que había escuchado que estaban vendiendo televisores Plasma de 42 pulgadas en 2.700 Bolívares. PREGUNTADO: ¿Diga usted, que acción tomó al momento de recibir la información sobre la venta de Televisores Plasma de 42 Pulgadas? CONTESTADO: me trasladé hasta la plaza A.P. donde me estaba esperando un ciudadano. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si al momento de llegar a la plaza A.P. pudo identificar al ciudadano? CONTESTADO: "sí, un ciudadano de contextura obesa; piel blanca, ojos rayados, con una estatura aproximada 1.70, quien vestía un pantalón Jean, una camisa manga corta color morado y un calzado deportivo, marca okley, color blanco; de igual manera tenía su cuello un carnet de identificación como coordinador de la empresa LOGI CASA

    PREGUNTADO: ¿Diga usted, hacia donde se trasladaron después de estar en la plaza A.P.? CONTESTADO: nos trasladamos hasta la entrada del Terminal Marítimo La Guaira, donde se encontraba el portón cerrado, de igual manera procedimos a entrar a las inmediaciones del terminal donde el ciudadano antes descrito me dijo que me iba llevar hasta donde se encontraban los televisores; así mismo se acercaron dos (02) funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. PREGUNTADO: ¿Diga usted, al momento de llegar al lugar antes descrito que acciones tomaron los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana? CONTESTADO: le preguntaron al ciudadano para donde se dirigía no respondiendo nada; y le dijeron al ciudadano antes descrito: "para donde se dirigía" no respondiendo nada; de igual manera los funcionarios me preguntaron, que si el ciudadano me iba a vender unos televisores y yo le respondí que sí; inmediatamente detuvieron al ciudadano e informándome que presuntamente este ciudadano ha estado estafando a varias personas en días pasados y nos trasladaron hasta la Sede del Destacamento para rendir declaraciones con respecto al caso. PREGUNTADO: ¿Diga usted, al momento dé llegar al lugar antes descrito los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que aptitud tomo el ciudadano antes descrito? CONTESTADO: se puso nervioso y no le respondió al funcionario la pregunta que para donde se dirigía. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si conoce al ciudadano detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana? CONTESTO: No…”

  3. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 10 de enero de 2014, cursante a los folios 17 y 18 de la presente incidencia, rendida por el ciudadano WILMEN J.C.E. ante la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …El día de hoy 10 de Enero del año 2014, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, me encontraba en el Estacionamiento Multiservicio Litoral Central vendiendo charcutería, cuando recibí una llamada telefónica por parte de un Funcionario que labora dentro del Terminal Marítimo de La Guaira; que presuntamente fue detenido un ciudadano con las mismas características de la persona que me había estafado el día 23 de Diciembre del 2013 con la venta de un televisor plasma de 42 pulgadas siendo aprehendido por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento N° 58; presuntamente estaba realizando una estafa en la venta de un televisor plasma; de igual manera me notificó que (sic) mencionado ciudadano fue traslado (sic) hasta la Sede del Destacamento N° 58. Inmediatamente me trasladé ante mencionada Unidad para corroborar si el ciudadano detenido era el mismo que me había estafado en días anteriores; al llegar a la prevención observé a un ciudadano de contextura obesa; piel blanca, ojos rayados; con una estatura aproximada 1.70, quien vestía un pantalón Jean, una camisa manga corta color morado y un calzado deportivo, marca okley, siendo la misma persona que me había estafado con la venta de un televisor de 42 Pulgadas, en 5.000 Bolívares el día 23 de Diciembre del año 2013, aproximadamente a las 04:45 horas de la tarde dentro del Terminal Marítimo; es todo". PREGUNTADO: ¿Diga usted, lugar donde se encontraba el día 10 de Enero del 2014? CONTESTADO: Me encontraba en el Estacionamiento Multiservicio Litoral Central vendiendo charcutería cuando recibí una llamada telefónica por parte un funcionario que labora en el Terminal Marítimo La Guaira. PREGUNTADO: ¿Diga usted, que información recibió por parte de la Funcionaría que labora en el Terminal Marítimo La Guaira? CONTESTADO: Que Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que prestan servicio en el entrada del Terminal Marítimo La Guaira realizaron la detención de un ciudadano que presuntamente estaba realizando una estafa, siendo trasladado hasta la Sede del Destacamento N° 58. PREGUNTADO: ¿Diga usted, al momento de recibir la información antes mencionada hacia donde se trasladó? CONTESTADO: Me trasladé hasta la Sede del Destacamento N° 58 de la Guardia Nacional Bolivariana para identificar al ciudadano y ver si era la misma persona que me había estafado. PREGUNTADO: ¿Diga usted, al momento de llegar al Destacamento N° 58 que observó? CONTESTADO: Observé a un ciudadano de contextura obesa, piel blanca, ojos rayados; con una estatura aproximada 1.70, quien vestía un pantalón Jean, una camisa manga corta color morado y un calzado deportivo, marca okley, color blanco; siendo la misma persona que me había estafado con la venta de un televisor de 42 Pulgadas, en 5.000 Bolívares, PREGUNTADO: ¿Diga usted, la fecha exacta, hora y lugar donde fue estafado? CONTESTADO: El 23 de Diciembre del año 2013, me encontraba en el estacionamiento Multiservicio Litoral Central en una reunión de fin de año, cuando se acercó un ciudadano uniformado de Bolipuerto, ofreciéndome un televisor de 42 pulgadas en 5.000 bolívares; inmediatamente me trasladé con él hasta dentro del Terminal Marítimo La Guaira donde al llegar a una puerta de vidrio, en la parte superior del terminal me dijo que no tenía acceso para entrar y me pidió los 5.000 bolívares y la fotocopia de la cédula para hacer la factura; percatándome que había una cámara en el lugar; espere un rato y como observé que no salía hablé con un seguridad para ver la grabación y la persona se había ido con mi dinero. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si conoce de vista y trato al ciudadano detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana? CONTESTO: No…

  4. - ACTA DE TESTIGO de fecha 10 de enero de 2014, cursante a los folios 19 y 20 de la presente incidencia, rendida por el ciudadano G.M. MATA TORRES ante la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    "…el día de hoy 10 de Enero de 2014, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, me encontraba de servicio de seguridad en la entrada del Terminal Marítimo La Guaira del Estado Vargas; donde trabajo para la Empresa de Bolipuerto, en compañía de dos (02) Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana; quienes a su vez cumplen funciones de seguridad en (sic) antes mencionada instalación; al momento observé a un (01) ciudadano de contextura obesa; piel blanca, ojos rayados; con una estatura aproximada 1.70, quien vestía un pantalón Jean, una camisa manga corta color morado y un calzado deportivo, marca okley, color blanco; quien tenía en su cuello un carnet de identificación como coordinador de la empresa LOGI CASA; donde un (01) funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana le preguntó "¿Qué para donde se dirigía?; respondiéndole: “compadre, (sic) hacerle la vuelta al pana"; en ese momento el Funcionario le pregunto a la otra persona que se encontraba al lado y quien se identificó como: HIEFFER D.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-19.796.724, informando que el ciudadano ante descrito le iba a vender dos (02) televisores plasma de 42 pulgadas, por un valor de 2.700 bolívares por cada uno para un total de 5.400 bolívares y que se encontraba dentro de las instalaciones del Terminal Marítimo; el funcionario de la Guardia Nacional le dijo a su compañero que le realizará una inspección corporal al ciudadano quien dijo identificarse como J.J.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.484.730; donde el funcionario le informó que se encontraba detenido preventivamente y debía acompañarlos hasta la sede del Destacamento N° 58; el Funcionario de la Guardia Nacional le explicó la situación al ciudadano HIEFFER D.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-19.796.724 (victima); quien dijo que los acompañaría hasta la mencionada Unidad con la finalidad de realizar denuncia; de igual manera los Funcionarios me pidieron la colaboración para ser entrevistado como Testigo en cuanto a los hechos ocurridos en la entrada al Terminal Marítimo y nos trasladaron hacia el Comando del Destacamento N° 58, es todo". Seguidamente el ciudadano fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA N° 01: ¿diga usted, el lugar y la hora donde ocurrieron los hechos? Contesto: En la entrada del Terminal Marítimo La Guaira del Estado Vargas, y aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde. PREGUNTA N° 02: ¿diga usted, si en el lugar antes mencionado se encontraban otras personas? Contesto: sí, dos (02) Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. PREGUNTA N° 03: ¿diga usted, que funciones cumplen en el lugar antes mencionado? Contesto: cumplo funciones de servicio de seguridad de la Empresa Bolipuerto. PREGUNTA N° 04: ¿diga usted, que evidenció durante su servicio en la entrada del Terminal Marítimo de La Guaira? Contesto: observé a un (01) ciudadano de contextura obesa; piel blanca, ojos rayados; con una estatura aproximada 1.70, quien vestía un pantalón Jean, una camisa manga corta color morado y un calzado deportivo, marca okley, color blanco; quien tenía en su cuello un carnet de identificación como coordinador de la empresa LOGI CASA; donde un (01) funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana le preguntó "¿Qué para donde se dirigía?; respondiéndole; compadre, hacerle la vuelta al pana". PREGUNTA N° 05: ¿diga usted, observó a otra persona a parte de la persona antes descrita? Contesto: "sí, un ciudadano quien se identificó como HIEFFER D.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-19.796.724. PREGUNTA N° 06: ¿diga usted, si observó o escucho algo más? Contesto: sí, el ciudadano PIAMO BAUZA informó al Funcionario de la Guardia Nacional que el ciudadano que portaba una credencial de la empresa LOGI CASA, identificado como J.J.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.484.730 le iba a vender dos (02) televisores plasma de 42 pulgadas, por un valor de 2.700 bolívares por cada uno para un total de 5.400 bolívares y que se encontraba dentro de las instalaciones del Terminal Marítimo. PREGUNTA N° 07: ¿diga usted, cual fue la reacción del Funcionario de la Guardia Nacional ante mencionada información? Contesto: el funcionario de la Guardia Nacional le dijo a su compañero que le realizará una inspección corporal al ciudadano J.J.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.484.730; notificándole que se encontraba detenido preventivamente y debía acompañarlos hasta la sede del Destacamento N° 58; de igual manera el Funcionario de la Guardia Nacional le explicó la situación al ciudadano HIEFFER D.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-19.796.724; quien dijo que los acompañaría hasta la mencionada Unidad con la finalidad de realizar denuncia. PREGUNTA N° 08: ¿diga usted, si fue obligado por el funcionario de la Guardia Nacional para presenciar los hechos antes mencionados? Contesto: No, en ningún momento, de buena manera me pidió la colaboración para ser testigo de los hechos y yo colaboré por mi propia convicción…”

    A los folios 22 y 23 de la presente incidencia cursa comunicación N° 22-2014 emanada de la Consultoría Jurídica de la empresa LOGISTICA CASA LOGICASA S.A., dirigida al representante de la Fiscalía Auxiliar Tercera Circunscripcional, en la cual entre otras cosas se deja constancia que esa compañía no acepta la vinculación laboral del ciudadano J.J.S.R., en virtud de las irregularidades presentadas en sus instalaciones, en relación a personas que a allí asistieron solicitando los electrodomésticos presuntamente ofrecidos por el ciudadano prenombrado.

  5. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. de fecha 10 de enero de 2014, cursante al folio 28 de la presente incidencia, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …UN (01) CARNET DE MATERIAL ACRILICO. COLOR BLANCO, CON LOGOTIPOS DE LA BANDERA DE VENEZUELA Y ESCUDO NACIONAL Y LOGOTIPO DE IAIM, FOTOGRAFÍA IDENTIFICADA COMO J.Y. (sic) COUBLETTE (sic) RODRÍGUEZ, C.I. 6.484.730 UN PORTA CARNET, DE MATERIAL PLÁSTICO COLOR ROJO…

    Asimismo en el acta de la audiencia para oír al imputado, se observa que el ciudadano J.J.S.R. impuesto de sus derechos y asistidos de defensa, expuso: “…Me acojo al precepto constitucional…no deseo declarar…”

    Del estudio realizado a los elementos de convicción que preceden, se evidencia que en fecha 10 de enero de 2014, en las adyacencias del Puerto de La Guaira, estado Vargas, en horas de la tarde transitaban por el lugar los ciudadanos HEIFFER D.P.B. y J.J.S.R., siendo que este último negociaba con el primero de los nombrados la venta de dos televisores que se encontraban dentro del Terminal Marítimo, éstos al momento de ingresar al referido lugar son detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes le preguntan al ciudadano José hacia donde se dirigían, a lo que éste respondió que realizaría una diligencia con el ciudadano Heiffer y se identificó como empleado de LOGICASA S.A. y el segundo de los nombrados agregó que su acompañante le iba a vender dos televisores en el interior del puerto, por lo que los funcionarios procedieron a aprehender al ciudadano J.J.S.R. en presencia del testigo G.M., quien es personal de seguridad de Bolivariana de Puertos; posteriormente y una vez en la sede del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, se presentó con previa notificación, el ciudadano WILMEN J.C.E., quien denunció que el hoy imputado en fecha 23 de diciembre de 2013, lo había estafado con la venta de un televisor en el mismo lugar, frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

    …La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

    Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

    …Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

    De allí que con base en lo antes expuesto, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el 99 y 213, todos del Código Penal, así como para estimar que el imputado J.J.S.R. es autor o participe en la comisión de los mismos, ya que su detención se produjo como consecuencia de la respuesta dada por el ciudadano Heiffer Piamo ante el funcionario de la Guardia Nacional donde le indicó que el hoy imputado le estaba ofreciendo la venta de dos televisores plasma de 42 pulgadas, valiéndose para ello de un carnet a través del cual hacia creer a sus victimas que era funcionario público adscrito a la empresa estatal LOGICASA S.A., siendo que tal cualidad fue desmentida por la consultora jurídica de dicha empresa, hecho este que implica un engaño por parte del imputado a los fines de inducir en error para procurar un provecho injusto en perjuicio de los ciudadanos a quienes les ofrecía la venta de dichos televisores, razón por la cual se desestima los alegatos de la defensa en cuanto a la no configuración de los tipos penales aquí imputados, considerando que los elementos de convicción permiten acreditar los supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el 99 y 213, todos del Código Penal, tal como los precalificó el Ministerio Público y acogió el Juez A quo y dado que no riela a los autos documento alguno que acredite que posea mala conducta predelictual, se determina que el hecho objeto de este proceso puede razonablemente ser satisfecho con una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado J.J.S.R. y en su lugar IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de 8 meses, así como las veces que el Tribunal de la causa lo requiera. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, en lo que respecta al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, esta Alzada advierte que si bien en el comunicado suscrito por la Consultora Jurídica de la compañía LOGICASA S.A., se afirma que el imputado de autos no posee relación laboral con ésta, sin lugar a dudas el uso del carnet por parte del mismo identificándolo como trabajador de tal empresa estatal, no comporta en sí mismo un delito autónomo, pues solo configura un medio de comisión para cometer la Estafa y la Ursupación, por lo que este ilícito precalificado por la Fiscalía no se encuentra configurado hasta la presente etapa procesal, razón por la cual este Tribunal Superior estima procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.J.S.R. y en su lugar se DECRETA su L.S.R., ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto a este delito. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.484.730, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el 99 y 213, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos HEIFFER D.P.B. y WILMEN J.C.E. y en su lugar IMPONE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de 8 meses, así como las veces que el Tribunal de la causa lo requiera, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.484.730, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y en su lugar se DECRETA su L.S.R. en lo que a este ilícito se refiere, ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor.

Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano J.J.S.R. y déjese copia de la presente decisión y remítanse la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2014-000051

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