Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoAccesión

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal treinta y uno de octubre de dos mil trece.-

203° y 154°

I

ANTECEDENTES

Trámite procesal en el juzgado a-quo.

En fecha 4 de noviembre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite a trámite demanda de accesión, interpuesta por el ciudadano J.J.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.796, asistido por los abogados C.O.S., titular de la cédula de identidad N° V-12.993.447, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.494 y el abogado M.A.T.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.993.447, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.078, contra la empresa Inversiones La Macarena, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 1993, domiciliada en la población de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, representada por su presidente L.F.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.025.628,

Consta en autos que se efectuaron todas las diligencias necesarias tendentes a lograr la citación de la parte demanda y en vista de que no logró llevarse a cabo tal citación personal, se ordena la citación por carteles. Luego, una vez cumplidas las formalidades requeridas para la citación por carteles, se realizan todas las actuaciones pertinentes para la designación del defensor ad litem, el cual fue juramentado en fecha 27 de julio de 2011 y posteriormente en fecha 29 de julio de 2011 presenta escrito de contestación a la demanda.

Sin embargo, el ciudadano L.F.M.A., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones La Macarena C.A. se da por citado, otorga poder a los abogados P.A.R.G., J.G.M.A., G.E.O. y María de los Á.G.d.S., en fecha 3 de agosto de 2011 y en fecha 29 de septiembre de 2011 el abogado J.G.M.A. presentó escrito de contestación a la demanda, en el que alega la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el juicio, conviene en que adquirió un lote de terreno que era propiedad de la demandante, pero niega, rechaza y contradice entre otras cosas que su representado haya realizado construcciones consistente en pared perimetral, un tanque de agua, una planta de tratamiento de aguas servidas, red de aguas negras y parte de un edificio de 24 apartamentos, sobre terreno propiedad del demandante, sin su consentimiento.

Posteriormente, ambas partes presentan escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de noviembre de 2011. Luego, en fecha 10 de noviembre de 2011, la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de continuar conociendo la causa, ordenando la remisión del expediente al juzgado distribuidor de primera instancia en fecha 15 de noviembre de 2011 y en fecha 28 de febrero de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada e inventarío el expediente.

Del 9 de marzo de 2012 al 16 de mayo de 2012, constan autos dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el curso de la causa por solicitud las partes.

Consta en auto de fecha 6 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que se admitió a trámite demanda de TERCERÍA interpuesta por la abogada J.G.L., en su carácter de apoderada de la Fundación Misión Hábitat, ente descentralizado funcionarialmente de la administración pública, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en contra del ciudadano J.J.F.B. y de la sociedad mercantil Inversiones La Macarena, C.A., representada legalmente por el ciudadano L.F.M.A., donde solicita, así mismo, se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la causa principal.

Posteriormente, en fecha 9 de enero de 2013, luego de efectuada la citación de los demandados en tercería, el abogado M.A.T.A., en su carácter de apoderado del ciudadano J.J.F.B., presentó escrito de contestación a la demanda de tercería, en el que conviene en que se de la pronta solución a la presente causa, solicita la notificación del Procurador General de la República, además niega, rechaza y contradice la petición relativa al levantamiento de la medida, aduce que el demandado en la causa principal omitió informar al tribunal que sobre los terrenos objetos del litigio se estaban construyendo edificios por encargo del Estado venezolano.

El tribunal a quo en fecha 2 de abril de 2013, mediante auto dictado en el cuaderno principal NIEGA la reposición de la causa, por cuanto la misma atentaría contra el principio de celeridad procesal y el debido proceso, aduciendo que la Fundación Misión Hábitat, intervino como tercera, y en esa misma fecha, mediante auto dictado en el cuaderno de tercería, ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 2 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el cuaderno de tercería, en el que de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiendo copias certificadas actuaciones del respectivo cuaderno

En fecha 4 de abril de 2013, el abogado M.T., ejerció recurso de apelación contra la decisión que negó la reposición de la causa. (Folio 172).

Por auto de fecha 10 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial oye en solo efecto la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 2 de abril de 2013, por el abogado M.T., ordenando remitir las copias certificadas conducentes al juzgado superior distribuidor, a los fines de resolver dicha apelación.

Trámite por ante este juzgado superior.

Mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2013, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial le dio entrada, inventarió y se dispuso el trámite de Ley al expediente conformado por las copias cerificadas recibidas por distribución de las actuaciones en el juzgado a-quo.

El alegato del recurrente

En escrito del 9 de enero de 2013, el abogado M.T.A., apoderado de la parte demandante, considerando que con la medida cautelar que fue decretada en esta causa, se afectó un bien sobre el cual tiene interés el Estado Venezolano, solicita la reposición de la causa al estado para el cual se encontraba el día 15 de diciembre de 2010, fecha en que se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república.

Decisión recurrida en apelación.

Mediante auto de fecha 2 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó la reposición solicitada por el abogado M.A.T.A., apoderado de la parte demandante por cuanto, la parte demandante y la parte demandada “no tienen inherencia directa con Estado Venezolano”. Que quien sí está relacionado con el Estado Venezolano en forma directa es la Fundación Misión Hábitat (ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda Hábitat), y se vinculó a la causa como tercera interesada, aperturándose a tal fin el cuaderno de tercería respectivo, por lo cual, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república, se acordó notificar a la Procuraduría General de la república, en dicho cuaderno librándose el oficio y anexándose las copias pertinentes para que se forme criterio. Finalmente, justifica el a-quo la negativa de reposición, en que acordar la reposición solicitada, atentaría contra el principio de la celeridad procesal y la garantía del proceso (f. 124)

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la determinación de fecha 2 de abril de 2013, dictada en el cuaderno principal por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la reposición de la causa.

El artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sea parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

.

Así mismo, dispone el artículo 95 ejusdem:

El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

.

Por su parte, el artículo 96 ibidem, señala:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

.

Con relación a la reposición de la causa por falta de notificación al Procurador General de la República, se ha pronunciado en muchas oportunidades nuestro M.T., reiterando su criterio así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta N° 594, de fecha 22 de septiembre de 2008, señaló:

…El formalizante en el desarrollo de sus denuncias arguye el menoscabo del derecho a la defensa al no haber el ad quem decretado la reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República, habiendo sido ello advertido en los informes presentados en segunda instancia, considerando que tal notificación debió ordenarse en el auto de admisión de la demanda, con fundamento en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin que ello fuese cumplido ni corregido por los jueces de instancia.

Ahora bien, de las actas del expediente se constata que la presente demanda fue interpuesta en fecha 11 de febrero de 2003 y admitida el 25 de febrero de ese mismo año.

Asimismo se constata que la parte demandada en los informes presentados en segunda instancia, delató la falta de notificación del Procurador General de la República

…OMISSIS…

…esta Sala observa que no hubo menoscabo al derecho a la defensa por la falta de REPOSICIÓN denunciada por el formalizante, por cuanto si bien es cierto la parte actora en este juicio FOGADE, es un ente en el cual el estado tiene participación, no es menos cierto que la REPOSICIÓN al estado de notificación del Procurador General de la República debe ser solicitada por este ente estatal o ser decretada por el juez de oficio, y no como erradamente lo solicitó el hoy recurrente, pues tal potestad no le es otorgada a este.

Aunado a lo anterior, es menester resaltar que el razonamiento efectuado por el juzgador de alzada respecto a la utilidad de la REPOSICIÓN es adecuado, al considerar que la REPOSICIÓN de la causa al estado de reformar el auto de admisión para que se ordene la notificación del Procurador General de la República, sería una REPOSICIÓN inútil que contraría lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no es esencial para su validez, ya que FOGADE como Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Finanzas, al fungir como parte actora está procediendo a favor de la República, defendiendo así sus intereses.

De modo que, esta Sala en concordancia con lo señalado por el ad quem, considera que la REPOSICIÓN solicitada es inútil, lo cual atenta los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a los órganos jurisdiccionales y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y ordena no sacrificarla por omisión de formalidades no esenciales…

.

En sintonía con ello, la Sala Constitucional en decisión No. 124 de fecha 22 de febrero de 2012, estableció:

…se observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de resolver la apelación que interpusiera la parte demandante, contra la decisión de primera instancia que declaró inadmisible la demanda civil incoada, por falta de legitimación activa, obvió la notificación o emplazamiento a la Procuraduría General de la República, a los fines previstos en la ley especial que la rige.

No obstante ello, también se evidencia en las actas, la inactividad procesal del organismo en cuestión, como quiera que, aun cuando la ley especial indica que, una vez practicada la notificación, el Procurador o Procuradora General de la República, deberá contestarla durante dicho lapso ratificando la suspensión, o bien manifestando su renuncia a lo que quede del referido lapso, su participación no se agota allí, en el entendido que, a la notificación de este órgano y la consecuente suspensión de la causa, le sigue la obligación de, si lo considera necesario, hacerse parte en el juicio, con todas las cargas procesales que ello implica o bien, anunciar al órgano jurisdiccional su negativa de intervenir. Así se indicó en el fallo de esta Sala N° 1517/2006 del 8 de agosto, (caso: Procuradora General de la República), donde se establece que: “…la notificación y suspensión de la causa en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, imponen igualmente a la Procuraduría General de la República una carga procesal, en el entendido que si considera necesaria su intervención debe hacerse parte en el juicio y ejercer oportunamente los recursos a que haya lugar -vgr. Recurso de apelación, casación o recurso de hecho-, tomando en cuenta en cada caso la procedencia de los mismos”.

De manera que, las prerrogativas procesales concedidas por ley a la República, mediante la notificación de los asuntos judiciales en los cuales tenga interés, a través de la Procuraduría General de la República, producen en su titular la obligación de anunciar al órgano jurisdiccional del cual emanó dicha participación, si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectiva de los recursos a ejercer.

En ese orden de ideas, y como corolario de lo expuesto, se ratifica que, la suspensión del juicio por noventa (90) días, -prevista bajo la vigencia de la Ley aplicable, así como de la actual- es para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, lo que, de cualquier forma, representa una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, y lo que comprende, además, una expresión del interés general. Es por ello, que, “en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República” (vid. sent. n° 27 /2002 de 5 de febrero de la Sala de Casación Social, caso: J.C.R. contra Eleoriente). Sin embargo, no puede pretender el demandante en amparo, luego de un proceso en el cual han transcurrido más de 8 años, una REPOSICIÓN de la causa civil, al amparo de lo previsto en la Ley en cuestión, por razones de orden público, mediante el ejercicio de una acción constitucional, por demás extemporánea, cuando no existe evidencia clara y expresa de la voluntad del titular de la prerrogativa procesal del Estado, de hacerse parte en dicho proceso, aún cuando fue debidamente notificado de la mayoría y principales actuaciones –evidenciándose que en la única donde no fue notificada la República, fue la correspondiente al emplazamiento para la contestación de la apelación, interpuesta con ocasión de la inadmisión de la acción civil ejercida por la víctima indirecta en la causa penal- llevadas a cabo en el transcurso del mismo, y fueron acogidos los lapsos a los que se refieren las normas citadas, lo cual, considera la Sala, sí configura un signo inequívoco de su conformidad con lo decidido en su desarrollo. Y así se declara…”. (Cursivas de la Sala Constitucional).

De las normas invocadas supra y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se desprende que la notificación del Procurador en las causas en que pudieren resultar afectados directa o indirectamente los intereses de la República, no debe anteponerse con los principios de celeridad y economía procesal, y la prohibición de dilaciones indebidas, la cual facilita el beneficio del acceso a la justicia, ya que se trata de una prerrogativa procesal a favor de la República para que éste decida hacerse parte o no del proceso, en cuyo caso procede ordenar la suspensión de la causa para que éste manifieste su voluntad, y sólo procederá la reposición si ello fuere solicitado por el propio representante de la República.

Ahora bien, queda evidenciado de las actuaciones contenidas en la causa principal, que fueron remitidas por el a quo en copia certificada, que en ningún momento, las partes informaron que el desarrollo urbanístico Villa Córdoba, ubicado en la Aldea San J.d.M.C. del estado Táchira, pertenecía al Estado Venezolano y que fue ejecutado por la empresa Inversiones La Macarena, C.A., en virtud de un documento de donación del terreno que fuera efectuado al extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), que posteriormente la obra fue encomendada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela a la Fundación Misión Hábitat y es sólo hasta cuando la Fundación Vivienda Hábitat, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat se presenta como tercero, que el Tribunal tiene conocimiento de tal situación, por lo que mal podía ordenar notificar al Procurador General de la República al momento de admitir la demanda, en la fase de introducción o en la fase de instrucción de la causa.

Igualmente, observa este Juzgador que la Fundación Misión Hábitat, como ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, procede a favor de la República, garantizando sus derechos e intereses en juicios, por lo que ordenar la reposición de la causa principal al estado posterior al decreto de la medida como lo solicitó el apoderado judicial del demandante J.J.F.B., resultaría inútil y atentaría contra los principios de celeridad y economía procesal. Y así se decide.

Finalmente, es importante destacar que si bien el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2010 decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno objeto de la pretensión de accesión, tal como lo afirma el demandante de la causa principal, -actuaciones que no fueron remitidas en copia certificada a este despacho-, no es menos cierto que tal decreto de medida es un acto aislado del procedimiento que tiene su propio trámite y cuaderno donde se sigue, del cual no dependen los actos anteriores ni los que le siguen en la cadena del proceso principal, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, no pueden anularse los actos de la cadena procesal principal, y porque de hacerlo, se atentaría contra la garantía de una justicia expedita, responsable, equitativa, sin formalismos, que procura no sacrificar la misma por la omisión de formalidades. En consecuencia, se niega la reposición solicitada por el recurrente. Así se decide.

Sin embargo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena notificar a la Procuraduría General de la República del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictado en fecha 15 de diciembre de 2010, y en la eventualidad que la Procuraduría General de la República estime que fueron conculcados sus derechos e intereses, pueda, de conformidad con lo señalado en el artículo 95 ejusdem, intervenir en la causa para hacer valer sus defensas, por ser una prerrogativa concedida por la Ley. En consecuencia, se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, notifique a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA mediante oficio, anexando copia fotostática certificada del libelo de demanda, auto de admisión, auto de fecha 15 de diciembre de 2010 mediante el cual se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar, del escrito de tercería presentado por la apoderada de la Fundación Misión Hábitat en fecha 3 de agosto de 2012, del auto de admisión de la tercería de fecha 6 de agosto de 2012, de los escritos de solicitud de reposición de causa presentados por el abogado M.A.T.A. en fecha 9 de enero de 2013, del auto dictado en el cuaderno de tercería en fecha 2 de abril de 2013 donde ordenan la notificación del procurador de la admisión de la tercería y de la presente decisión, con la consecuente suspensión de la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días que comenzarán a transcurrir una vez conste en autos la notificación practicada, en razón de todo lo anterior, resulta forzoso para este tribunal superior declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado en la causa principal en fecha 2 de abril de 2012 y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación intentada por la representación judicial del ciudadano J.J.F.B., abogado M.A.T.A., contra el auto dictado en el cuaderno principal en fecha 2 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Ordena al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, practicar mediante oficio la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, acompañada de las copias certificadas señaladas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Queda así modificado la decisión de fecha 2 de abril de 2013 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el cuaderno principal.

CUARTO

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

El Juez temporal,

F.O.A.

La Secretaria Temporal,

G.Z.A.d.S.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7072

FOA/Flor

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