Decisión nº WP01-R-2014-000013 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de enero de 2014

203º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2013-003589

Recurso WP01-R-2014-000013

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.E.C. Y D.A., en su carácter de Defensoras Privadas del imputado J.J.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.224.861, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de diciembre de 2013, mediante la cual decreto en contra del mencionado imputado Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo de las Defensoras Privadas, alegaron entre otras cosas que:

...En la presente causa se requiere que esta Corte de Apelaciones que conocerá del Recurso analice las violaciones "muy graves y escandalosas que vulneraron el debido proceso" por cuanto la Jueza de la Recurrida, convalida la privativa de libertad en contra de nuestro defendido, sin motivar ni señalar en forma detallada, con cuáles elementos de convicción se compromete la conducta del mismo y así, con absoluta ligereza, declaró con lugar la insólita e imprecisa, solicitud de la representación fiscal...Honorables Magistrados, Nos resulta inconcebible el hecho de que la Juez de la recurrida, acordara como en efecto lo hizo, la solicitud fiscal, aun cuando la representación de la defensa para ese momento advirtió al Tribunal la ausencia de los requisitos exigidos por nuestro legislador para la procedencia de la más grave de las medidas…Es importante señalar la ausencia de elementos de convicción de que de (sic) nuestro defendido traficaba u ocultaba la referida sustancia, toda vez que para el momento de la revisión de la referida embarcación ya la misma se encontraba bajo el poder factico (sic) de los funcionarios actuantes, quienes habían abordado y revisado la referida embarcación con anterioridad a la ubicación de los testigos Instrumentales, Ciudadanos: L.M. y G.S., quienes afirman en sus deposiciones que la embarcación ya se encontraba bajo el control de los funcionarios aprehensores...De lo Anterior (sic) nos preguntamos ¿De qué manera vinculan esa sustancia con nuestro representado quien fue indebidamente privados de su libertad? Cuando se evidencia un irregular procedimiento sin presencia de testigo alguno al abordar los funcionarios actuantes, inicialmente la embarcación objeto de la revisión, aunado al hecho de que en la misma se encontraban varias personas quienes al igual que nuestro representado fueron interrogadas al respecto y fueron igualmente objeto de revisión personal en presencia de los testigos instrumentales y al igual que las otras personas que se encontraban a bordo no le fue incautado a J.V.M., ningún elemento de carácter criminal, siendo importante señalar que para ese momento del procedimiento todas las personas que abordaban la embarcación eran imputados en idénticas condiciones y fueron transformados en testigos, quienes ante tales circunstancias se vieron obligados por conveniencia personal a declarar lo que le indicaran los funcionarios aprehensores, quienes además tenían posesión fáctica de la embarcación que ya estaba en manos de los funcionarios policiales y para el momento de la revisión del mismo ya lo tenían a su disposición con capacidad de poner o quitar del mismo cualquier objeto. Por lo que la ciudadana Juez de Control, sin realizar un debido análisis esgrimidos por la defensa técnica y no acreditándose hasta este momento procesal la relación de causalidad entre la sustancia encontrada y nuestro representado, la Juez debía desestimar la solicitud del Ministerio Público, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma se vulneraron derechos fundamentales a la libertad personal de nuestro representado. Ahora es deber de la Alzada verificar la inexistencia de elementos de convicción a el (sic) grave delito imputado como lo es: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO…En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que la Juzgadora para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se percató de la ausencia de elementos de convicción en contra de nuestro defendido. En efecto, el Juzgador a-quo, no puede con ligereza, decretar la privación judicial preventiva de l.d.J.J.V.M., sino cuando los supuestos que se requieren para tal privación, estén debidamente acreditados en la motiva de la decisión, para lo cual debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado en el mismo, y esto se corresponde con lo dispuesto por el legislador en el artículo 236 encabezamiento y sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal igualmente decretó con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la incautación de embarcación tipo lancha de nombre "J.D.L.R." matrícula AGSI-37491, con sus respectivos motores, ampliamente detallados en el registro de cadena de custodia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, a pesar de que consta en los autos que integran la presente causa documentos que acreditan la propiedad de la referida embarcación que pertenece a un tercero ajeno a la investigación Ciudadano, L.E.U.M. C I 10.199.554, la cual es el único medio de sustento de su familia y sus menores hijos e instrumento esencial de trabajo, quien en este recurso solicita su inmediata devolución dando estricto cumplimiento a las disposiciones, establecidas en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas y, en salvaguarda de una tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 27 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela...Es por todo lo anteriormente expuesto que definitivamente, al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado la Juez de Control por imperativo de los artículos 236 del Código Orgánico (sic) para decretar la medida de privación judicial preventiva de l.d.J.J.V.M., vulneró los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 (sic) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, lo procedente y ajustado a Derecho para restablecer el ordenamiento Jurídico violentado con esta ilegal e injusta detención, es revocar la decisión recurrida y decretar su l.p. así lo solicitamos...

Cursante a los folios 2 al 14 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En el escrito de contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

...Observa el Ministerio Público que riela a las actuaciones, Acta de inspección de sustancias de fecha 19 de diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios CC. O.F. MUÑOZ, SARGENTO PRIMERO H.G.P. y S1 G.H.S., adscritos al Comando de Guardacostas Los Roques, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada al hoy imputado…así como el correspondiente registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas en el procedimiento practicado; en razón de lo cual es menester señalar que el legislador en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas establece que si la identificación de la sustancia incautada no se ha logrado por experticia durante la fase preparatoria de investigación, la naturaleza de la sustancia a que se refiere esta ley podrá ser identificada provisionalmente mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios que intervinieron en la captura o incautación de dicha sustancia, tal y como se desprende en la actuación policial por lo que esta circunstancia señalada por la defensa en su escrito recursivo no es óbice para considerar que estamos en presencia de un hecho punible como en el presente caso...Esta Representación Fiscal quiere destacar que de una meridiana lectura del Acta Policial de fecha 19-12-2013 en la presente causa se evidencia de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos...Así las cosas se evidencia claramente, que es un argumento falaz el que ha esgrimido la defensa, con la única intención de enturbiar el correcto procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia que la génesis de este procedimiento estriba en un chequeo de rutina de la actividades acuáticas de seguridad y control de tráfico marítimo, solicitándole a lo (sic) tripulantes de la embarcación en el caso de marras, la documentación respectiva de la lancha y los correspondientes permisos, desprendiéndose del acta policial, que los efectivos se acercaron, se identificaron y solicitaron la identificación, documentos de la lancha y permisos respectivos y una vez que se colocaron al lado de la embarcación, y que en ningún momento abordaron la embarcación, al verificar la existencia de una infracción observada en el documento del zarpe, de acuerdo con la Ley General de Marina y Actividades Conexas, le indican al hoy imputado, quien era el que patroneaba la lancha, que continuara la navegación y que se trasladara hasta el puerto de seguro, específicamente en el muelle de la Estación Secundaria de Guardacostas, al momento que los funcionarios actuantes ubicaban a los ciudadanos que fungieron como testigos de la inspección, quienes abordaron conjuntamente con los guardacostas la embarcación; quedando así desvirtuado el alegato de la defensa en este particular, resaltándose la transparencia del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes...Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, contrariamente a lo expuesto por la defensa técnica del imputado de marras, estima esta representación del Ministerio Público, que la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, es decir, el Juez a quo, valoró cada unas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el procedimiento policial en el cual devino la aprehensión del ciudadano J.J.V.M.. Es menester señalar que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el encartado es el autor o participe en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tales como: a) El ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 003-13 de fecha 19 de diciembre de 2013 que el presente procedimiento donde resultare aprehendido el hoy imputado por la comisión de un hecho punible previsto en la Ley Orgánica de Drogas, fue efectuado por los funcionarios CAPITAN DE CORBETA O.J.F. MUÑOZ, SARGENTO PRIMERO H.G.P. y S1 G.H.S., quienes se encuentran adscritos a la Comando Guardacostas de los Roques, donde se deja constancia de las circunstancias de Tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del encartado; b) Acta de entrevista rendida por los ciudadanos G.S., titular de la cédula de identidad N° V-10.580.681 de fecha 19 de diciembre de 2013, quien fungió como testigo instrumental, ante el Comando de Guardacostas Los Roques, quien corrobora el hallazgo de la sustancia incautada al hoy encartado al momento de su aprehensión; c) Acta de entrevista rendida por los ciudadanos L.M. titular de la cédula de identidad N° V-11.059.124, quien fungió como testigo instrumental, en fecha 19 de diciembre de 2013, ante el Comando de Guardacostas Los Roques; d) Acta de entrevista rendida por los ciudadanos FELIANNA DEL VALLE MARCANO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.890.371, quien fungió como testigo instrumental, en fecha 19 de diciembre de 2013, ante el Comando de Guardacostas Los Roques E) Acta de entrevista rendida por los ciudadanos D.J.V.N. titular de la cédula de identidad N° V-18.323.102, quien fungió como testigo instrumental, en fecha 19 de diciembre de 2013, ante el Comando de Guardacostas Los Roques F) Acta de Aseguramiento e Identificación de sustancias de fecha 19 de diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios CAPITAN DE CORBETA O.J.F. MUÑOZ, SARGENTO PRIMERO H.G.P. y S1 G.H.S., quienes se encuentran adscritos a la Comando de Guardacostas Los Roques, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada al hoy imputado, la cual era una sustancia parecida a hierba seca, color marrón-verde oscuro, de olor fuerte y penetrante, de textura disecada, así como el correspondiente registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial lo cual demuestra que es participe en los actos preparatorios a la comisión del hecho punible atribuido por esta representación fiscal. Por otra parte, es importante señalar que nos encontramos en una etapa insipiente, y que apenas se esta comenzando la investigación, por lo que la MEDIDA impuesta al imputado de autos, es una medida preventiva, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, ya que bien es sabido ya nuestro m.T. de la República, se ha pronunciado, en relación con las medidas que deben ser impuesta en los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas. Así las cosas, el ciudadano Juez a quo consideró acreditado la existencia de un hecho punible, de acción pública, merecedor-de una pena privativa de libertad y que evidentemente no prescriben por ser delitos de lesa humanidad, cúmulo de elementos de convicción que fueron llevados por el Ministerio Público, que hicieron estimar la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, así como una presunción razonable de peligro de fuga, no solo por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, sino por la magnitud del daño causado y por exceder la pena que podría llegar a imponerse en su termino máximo de los diez años, por lo que imperativamente se encuentra llenos los extremos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 y parágrafo primero, así como 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal...Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conocerán de la presente incidencia, esta representación del Ministerio Público, solicita, por todos los razonamientos antes expuesto y, en representación de la Nación Venezolana, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho, M.E.C. y D.A. en su carácter de defensoras del ciudadano J.J.V.M., y en consecuencia se confirme la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas...

Cursante a los folios 79 al 92 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de diciembre de 2013 donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano J.J.V.M., titular de la cedula de identidad Nro. 12.224.861 de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo (sic). TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano J.D.J.V.M., titular de la cédula de Identidad Nº V-12.224.861, solicitada por el Ministerio Público por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 237 (sic) numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar a los imputados (sic) como responsables en los delitos imputados por el representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto. En consecuencia, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le Decrete la L.P. a sus defendido. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEXTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la incautación de embarcación tipo lancha de nombre “J.D.L.R.” matricula AGSI-37491, con sus respectivos motores, ampliamente detallados en el registro de cadena de custodia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas…” Cursante a los folios 64 al 70 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, además de ello los testigos presenciales eran en principio imputados, ya que iban en la lancha donde fue localizada la sustancia ilícita, solicita se acuerde la Libertad sin restricciones del ciudadano J.J.V.M..

Por su parte el Ministerio Público considera que la decisión emanada del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, que con los elementos que cursan en actas se dan por satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado al ciudadano J.J.V.M., fue precalificado por el Juzgado A quo como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fue presuntamente cometido en fecha 19/12/2013.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Nº 033/2013 de fecha 19/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas estación Secundaria Los Roques en donde el Capitán O.J.F., deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

    "...El día Jueves 19 de Diciembre de 2013, siendo las (sic) 10:15 horas de la mañana, designé una comisión de patrullaje marítima en el área del Archipiélago "LOS ROQUES" a mi cargo, en la Lancha Policial perteneciente al Territorio Insular F.d.M., en compañía del SARGENTO PRIMERO H.G.P., POLICÍA NAVAL L.D.C.C. y los ciudadanos L.S. y JOSÉ SILVA…patrones designados de mencionada (sic) embarcación de uso oficial, con la finalidad realizar (sic) un patrullaje en el área, inspecciones de las actividades acuáticas, seguridad y control de tráfico marítimo de las embarcaciones que se encontraban en la Jurisdicción Archipiélago "Los Roques" en cumplimiento de la Gran Misión a Toda V.V.. Siendo aproximadamente las 11:25 de la mañana, en las adyacencias de la Barrera Sur del Archipiélago "Los Roques" en el área conocida como "Boca de Cote" aproximadamente a 11 millas náuticas del Gran Roque, fue avistada una lancha a motor tipo peñero de color blanco con un toldo, procedimos a acercamos y constatamos que lleva como nombre "J.D.L.R." al aproximarnos, nos identificamos y le solicitamos la identificación, documentos de la lancha y permisos respectivos. Una vez que nos colocamos al lado de la embarcación, se observó que se encontraban dos (02) ciudadanos, una (01) ciudadana y un (01) infante, accediendo a identificarse y mostrar el permiso de zarpe de la embarcación. Los tripulantes fueron identificados de la siguiente manera: 1.- D.J.V.N. CIV-18.323.102, venezolano, de 30 años de edad, natural de Macuto, Estado Vargas, en su condición de pasajero; 2- FELIANNA DEL VALLE MARCANO VARGAS, CIV-22.890.371, venezolana, de 20 años de edad, natural de Punta de Piedras./ Estado Nueva Esparta en su condición de pasajera; 3- el infante F…J…G…venezolano de tres (03) años de edad, según acta de nacimiento que me mostró la Sra. FELIANNA MARCANO VARGAS y 4- J.V. MARCANO, CIV-12.224.861, venezolano, de 39 años de edad, natural de Los Roques, en su condición de Capitán (Patrón) de la lancha. Al momento de revisar el documento zarpe, constaté que habían zarpado de la M.d.C., con sede en La Guaira, Estado Vargas, y observé que el Capitán que estaba en la lista como tripulación, no era el mismo que estaba patroneando para el momento de la Inspección, es decir, los registros y certificado d.c. que el Capitán oficial es el ciudadano L.U.. Luego le pregunté al ciudadano J.V.M., el motivo por el cual no estaba el Capitán Oficial, respondiéndome que estaba enfermo. En vista de la irregularidad (Infracción) observada en el documento del zarpe, de acuerdo a la Ley General de Marina y Actividades Conexas, y por la sospecha de la acción de evadir los controles del Órgano Rector en la materia acuática (Capitanía de Puerto-INEA), le indiqué al ciudadano J.V.M., que continuaran la navegación y que se trasladaran hasta puerto seguro, específicamente en el muelle de la Estación Secundaria de Guardacostas, ubicada en el Gran Roque. Siendo las 13:10 horas de la tarde aproximadamente, arribó la comisión militar y los tripulantes antes identificados en la lancha "J.D.L.R.", en el muelle programado y ordené al SARGENTO PRIMERO. H.G.P., que se trasladara hasta la población roqueña y solicitara la colaboración a dos (02) personas para que sean testigos del procedimiento de revista de seguridad marítima. De inmediato le informé a la ciudadana FELIANNA MARCANO VARGAS, que se comunicara con algún familiar para que se ocupara del infante y de esta manera, aislarlo del procedimiento y garantizarle sus derechos, logrando la comunicación con el ciudadano F.M., (padre), quien se presentó a los 10 minutos y tomó el infante y se retiró del Comando. Siendo las 13:25 horas, comparecieron los ciudadanos testigos, siendo identificados de la siguiente manera: 1.- L.M., CIV-11.059.124 y 2-G.S., CIV-10.580.681…Posteriormente, se dio Inicio a una orientación (sic) a los ciudadanos tripulantes, en presencia de los testigos, informando que de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se iniciaría una revisión a las personas y a la lancha mencionada anteriormente, considerando que el propietario es el ciudadano L.E.U.M., CIV.10.199.554. Seguidamente procedí a la revista de la mencionada embarcación junto con el SARGENTO PRIMERO. H.G.P. y el SARGENTO PRIMERO. G.H.S.. Al momento de abrir la tapa frontal de la caja donde van conectados los sistemas mando de la embarcación (timón o volante), se observó una bolsa color rojo y dentro de ella vi que estaba un paquete con una bolsa de la empresa de encomiendas MRW, pregunté de quien era el paquete, y los tripulantes me contestaron que no sabían de quien era. Al abrir mencionado paquete, se constató un (01) envoltorio cubierto en tirro de embalaje plástico de color marrón, procediendo o hacerle un abertura por un extremo, cuyo contenido se observó una sustancia parecida a hierba seca, color marrón-verde oscuro, de olor fuerte y penetrante, de textura disecada, presuntamente estupefaciente y psicotrópica, siendo observada por las personas presentes, procediendo a realizar la respectiva colección y resguardo, siendo asentando en cadena de custodia (se anexa cadena de custodia). Seguidamente, el SARGENTO PRIMERO. G.H.S., movió y revisó una chaqueta ligera (sweter) de color azul que se encontraba cerca de la caja de mando de la lancha, y encontró dos (02) envoltorios, de los cuales: uno (01) es envoltorio pequeño, cubierto con tirro de embalaje transparente, y al abrirlo por un extremo, se observó, una sustancia parecida a hierba seca, color marrón-verde oscuro, de olor fuerte y penetrante, de textura disecada, presuntamente estupefaciente y psicotrópica, y el otro, un (01) envoltorio pequeño, cubierto con tirro de embalaje de color blanco, cuyo contenido se observó, una sustancia parecida a hierba seca, color marrón-verde oscuro, de olor fuerte y penetrante, de textura disecada, presuntamente estupefaciente y psicotrópica, y al momento de la revisión de los dos últimos envoltorios, el ciudadano J.V.M., manifestó que son de su propiedad, procediendo a realizar la respectiva colección y resguardo, siendo asentando de igual forma en cadena de custodia. Culminada la revista de la embarcación, ordené a la funcionaría MARINERA. YOHANDRA BURGUILLOS, que acompañara a la ciudadana FELIANNA DEL VALLEMARCANO VARGAS, para efectuarle una revisión corporal en el baño de d.d.C., no encontrando ningún elemento de interés criminalístico. Seguidamente, ordené al SARGENTO PRIMERO. G.H.S., que le efectuara una revista corporal a los ciudadanos: J.V.M. y D.J.V.N., no encontrando ningún elemento de interés criminalístico. En virtud de los hechos ocurridos, siendo las 14:20 horas aproximadamente, presente en el muelle de la Estación Secundaria de Guardacostas Los Roques de la Armada Bolivariana, procedí a informarle al ciudadano J.V.M. la aprehensión preventiva de libertad, una vez conocidos los elementos de interes criminalistico (sic), que comprometen su conducta con presunto hechos punibles, relacionados a la presunta tenencia y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado y sancionado por el Código Penal Venezolano (sic) y demás leyes antidrogas, haciéndole lectura de sus Derechos…(se anexa acta de lectura de derechos de imputado) e informándole que la lancha "J.D.L.R." Matricula AGSl-3749, con las dimensiones: 8,93 metros de eslora, 2,70 metros de manga, 1,74 metros de puntal y 6,95 unidades de arqueo bruto, con dos (02) motores fuera de borda marca Yamaha de 150 caballos de fuerza cada uno, 4 tiempos, de color gris, seriales: 63P219Z5.6060436 y 63P219Z5.6120227 respectivamente, se mantiene retenida preventivamente (se incluye en la respectiva cadena de custodia). Por otra parte, le solicité a los ciudadanos: FELIANNA DEL VALLE MARCANO VARGAS y D.J.V.N., la colaboración de manifestar los acontecimientos en calidad de testigos (se anexa actas de entrevistas de testigos) quienes respondieron de manera positiva, libre de apremio y coacción, dirigiendo la misma solicitud a los ciudadanos testigos: L.M. y G.S., quienes aceptaron la colaboración de manifestar los hechos ocurridos (se anexa acta de entrevista de testigo). Se destaca, que en las entrevistas realizadas a los primeros ciudadanos (tripulantes de la lancha retenida), hicieron referencia a una Quinta de nombre "LA GAVIOTA" ubicada en una M.d.C., La Guaira, Estado Vargas, donde realizaron las operaciones logísticas de abastecimientos y embarque de la lancha antes del zarpe, por lo que se presume que ahí fue donde embarcaron los envoltorios con sustancias antes descritas. Posteriormente siendo las 16:40 horas de la tarde…se procedió a la Identificación y aseguramiento de la sustancia Incautada (colectada), haciendo énfasis en la cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura, apoyados en un instrumento de peso electrónico marca DIGI, modelo DS-700E, serial: 12388966, en presencia de los testigos: L.M. y G.S., obteniendo el siguiente resultado: 1.- Un (01) bolsa plástica de color roja, y en su interior, contenía un sobre con una bolsa de la empresa de encomiendas MRW, y dentro, contenía un (01) envoltorio cubierto en tirro de embalaje de color marrón, cuyo contenido se observó una sustancia parecida a hierba seca, color marrón-verde oscuro de olor fuerte y penetrante, de textura disecada, presuntamente Marihuana, arrojando un peso aproximado de cuatrocientos noventa y seis (496) Gramos; 2-. Un envoltorio pequeño, cubierto con tirro de embalaje transparente, cuyo contenido se observó, una sustancia parecida a hierba seca, color marrón-verde oscuro, de olor fuerte y penetrante, de textura disecada, presuntamente Marihuana, arrojando un peso aproximado de cuarenta y dos (42) gramos; y 3.- Un (01) envoltorio pequeño, cubierto con tirro de embalaje de color blanco, cuyo contenido se observó, una textura disecada, presuntamente Marihuana, arrojando un peso aproximado de veinte (20) gramos, siendo embalado y quedando bajo el precinto: 331556...” Cursante a los folios 31 al 35 del cuaderno de incidencias.

  2. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/12/2013, rendida por el ciudadano G.S., en la sede del Comando de Guardacostas estación Secundaria Los Roques, donde deja constancia de lo siguiente:

    ...Eran como las (sic) 1:15 pm, del día de hoy, jueves 19 de diciembre de 2013, estaba en la oficina de imaparques (sic) Los Roques, haciendo unas diligencias de trabajo y me llamó un Sargento de Guardacostas Los Roques, para que por favor de parte del Comandante de la Estación, me dirigiera al muelle del Comando de Guardacostas, para que sea testigo en una revista que se le iba a hacer a un bote peñero, y le contesté que iría. Seguidamente una vez que llegué al muelle de Guardacostas como a las (sic) 1:30 pm, el Capitán FLORES, nos orientó de un peñero color blanco y me dijo que por favor me embarcara para que presenciara una revista a dicho bote…Luego como a los 10 minutos de haber empezado la revista, vi que el Capitán FLORES estaba pasando una revista a la parte interna de la caja del volante del bote y sacó una bolsa color roja y le preguntó a un señor que estaba dentro de la embarcación sobre ese paquete, diciendo el señor que no sabía nada, luego le hizo la misma pregunta a otro señor y a una muchacha que estaban ahí; contestando también ellos que no sabían nada de ese paquete El Capitán FLORES, le dijo al señor que iba a sacar el paquete de la bolsa y observé que era como un sobre de MRW, después el Capitán FLORES, mostró a todos los que estaban ahí el paquete y le informó al señor de la lancha que lo iba a abrir para ver que contenía dentro de la bolsa de MRW, donde se encontraba un paquete con tirro marrón por completo y el Capitán FLORES nos dijo que observáramos y cuando abrió el paquete en una esquina, observé una sustancia con característica parecida (sic) a una hierba seca, con olor muy tuerte y compactada. Luego el Capitán FLORES y los otros militares continuaron con la revista y vi que unos de ellos saco dos (02) paquetes pequeños, que también estaba en tirro, pero transparente y otro con tirro blanco, que estaban en un sweter azul dentro de poco de ropa, el cual nos los mostró y el olor era parecido al que estaba en el paquete de MRW, y en ese momento el Capitán de la Lancha, dijo que esos paquetes pequeños si eran de él. Después que terminó la revista, el Capitán FLORES me dio las gracias y me dijo que colaborara para dejar formalizada una entrevista de todos los hechos que vi...

    Cursante a los folios 38 y 39 del cuaderno de incidencias.

  3. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/12/2013, rendida por el ciudadano L.M., en la sede del Comando de Guardacostas estación Secundaria Los Roques, donde deja constancia de lo siguiente

    ...Eran como las (sic) 1:20 pm, del día de hoy, jueves 19 de diciembre de 2013, me encontraba cerca del área de la oficina INPARQUES Los Roques, y me llamó un militar de Guardacostas, para que por favor de parte del Comandante de la Estación, fuera un momento al muelle de la Estación para que sirva como testigo en una revista que se le iba a hacer a una lancha, y le contesté que no tenía problema alguno. Luego una vez que llegué al muelle de Guardacostas como a las 1:30 pm el Capitán FLORES, me saludó desde adentro de un bote peñero color blanco y me dijo a mi y al señor GERMAN, que por favor nos embarcara para que presenciáramos una revista a dicho bote, diciéndome previamente a su vez unos artículos sobre la Ley de Procesamiento Penal. Luego de haber empezado la revista, vi que el Capitán FLORES estaba pasando una revista a la parte interna de la caja del volante del bote y sacó una bolsa color roja y le preguntó a un señor que estaba dentro de la embarcación sobre ese paquete, diciendo el señor que no sabía nada, luego le hizo la misma pregunta a otro señor y a una muchacha que estaban allí; contestando también que ellos no sabían nada de ese paquete. El Capitán FLORES, le dijo al señor que iba a sacar el paquete de la bolsa y observé que era un paquete con la identificación de la empresa MRW, posteriormente el Capitán FLORES, nos mostró delante todos presentes el paquete y le Informo al señor de la lancha que lo iba a abrir en su presencia para ver que contenía dentro de la bolsa de MRW, una vez sacada la bolsa de MRW, vi que encontraba un envoltorio con tirro marrón y el Capitán FLORES procedió ante todo los presentes a decimos que vieran cuando abriera el paquete, seguidamente el Capitán FLORES abrió el paquete por unos de sus extremos y observé una sustancia parecida a una hierba seca con olor fuerte y extraño. Luego el Capitán FLORES y los otros dos militares que estaban dentro de la lancha continuaron con la revista y vi que unos de ellos saco dos (02) paquetes pequeños que estaban en un sweter azul, el cual nos los mostro y el olor era parecido al que estaba en el paquete de MRW, y en ese momento el señor que no le recuerdo el nombre, pero es flaco y estatura alta, que estaba en la embarcación como el Patrón, dijo que esos paquetes pequeños si eran de su pertenencia. Posteriormente después que terminaron de revisar la embarcación el Capitán FLORES me dio las gracias por la colaboración y me dijo que pasara a la oficina para realizarme una entrevista por escrito relacionada a esos hechos...

    Cursante a los folios 40 y 41 del cuaderno de incidencias.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/12/2013, rendida por el ciudadano FELIANNA DEL VALLE MARCANO VARGAS, en la sede del Comando de Guardacostas estación Secundaria Los Roques, donde deja constancia de lo siguiente

    ...Salí de la I.M. el día martes 17 de diciembre 2013, en horas del mediodía con destino a Cumaná, Estado Sucre, acompañada de mi pareja J.V., y con mi hijo de tres (03) años de edad de nombre F…J…G…y con el marinero DEIVIS a quien conozco por el p.d.L.R.. Llegamos a Cumaná en horas de la tarde de ese día y posteriormente en la noche salimos a la ciudad de Caracas en un autobús desde el terminal de Cumaná; llegamos a Caracas al Terminal que esta ubicado en la Estación del Metro de la Paz, como a las 05:00 am del día Miércoles. Después agarramos otro autobús hasta La Guaira y posteriormente tomamos dos (02) busetas mas hasta llegar al destino donde estaba la lancha ''J.D.L.R.", en la cual me he traslado varias veces estando mi persona en el Archipiélago de LOS ROQUES. Estando en la Marina que no conozco, nos dirigimos a una quinta de color blanco, que tampoco recuerdo como se llama y que estaba deteriorada y es como vieja, donde hay pedazos de maderas, polvo, tambores de plásticos y estaban varias personas viviendo que no conozco y es la primera vez que paso por allí. En el muelle que esta cerca de la quinta estaba atracada la lancha que le dije que la conozco porque mi tío L.U. es el dueño. Después los muchachos se fueron a lavar la embarcación y en la tarde fuimos a embarcar gasolina en la bomba de gasolina de la Marina. Después como a las 02:00 de la tarde, llegó mí tío LUÍS en su camioneta, yo me bajé de la lancha y me retiré para saludar a su esposa; en ese momento comenzaron a bajar las cosas de la camioneta para meterlas en la lancha. Después mí tío fue a sacar el zarpe y nos dirigimos nuevamente a la Marina donde estábamos y fondeamos la embarcación como a las 03:30 pm, cerca de la quinta que nombre anteriormente. Después llegó mi tío y habló con mi pareja y con DEIVIS varias cosas que no presté atención. Luego mi pareja, mi hijo y yo salimos a buscar los equipajes de las ropas que estaban en unos de los espacios dentro de la quinta y nos dirigirnos a un hotel en La Guaira con mi tío en su camioneta. El hotel quedaba casi cerca de la quinta y allí nos hospedamos hasta el siguiente día temprano, como eso de las 06:00 de la mañana. DEIVIS se quedó durmiendo en la quinta. Como a las 06:30 am, nos dirigimos nuevamente a la quinta de la Marina donde estaba la lancha y una vez que la chequearon, mi pareja y DEIVIS, salimos antes de las 07:00 de la mañana, junto con mi hijo hacia LOS ROQUES. Navegamos bien y sin problemas, pero en la parte de "BOCA DE COTE" de LOS ROQUES, nos paramos que iba (sic) a revisar la lancha y a echarle más gasolina. En eso nos dimos cuenta que se nos acercó una lancha de Guardacostas con varios militares, nos saludaron y nos pidieron la colaboración para que nos identificáramos, sobre todo pidiendo el zarpe y los otros papeles de la lancha. Cuando los militares leyeron el zarpe, se dieron cuenta que el Capitán de la Lancha no era el mismo que decía el Zarpe, y mi pareja le respondió que el verdadero Capitán de la lancha estaba enfermo. Después nos pidieron la colaboración para que nos dirigiéramos hasta la Estación de Guardacostas hacer una revista completa a la lancha y para que nosotros mostráramos los papeles y las cédulas de identidad y la partida de nacimiento de mi hijo. Navegamos sin problemas hasta el Gran Roque, y cuando llegamos al muelle de Guardacostas, nos identificamos, me pidieron la colaboración de bajar con cuidado con mi hijo y me pidieron que llamara a un familiar para que mi hijo lo apartara por un momento para seguir con la inspección que habían dicho. En eso llamé a mi papá y a los minutos se acercó le pedí el favor que se llevara mi hijo mientras terminaba la revista. Después a los minutos, llegaron dos (02) señores del pueblo, y le solicitaron que fuesen testigos de la revista de los militares, empezaron a nombrar unas normas de un Código. Después comenzaron con una revista a toda la lancha, y en la parte de abajo donde está el volante, se dieron cuenta de una bolsa roja, y dentro había un paquete de MRW, y dentro de esa bolsa, había un paquete forrado en tirro y cuando lo medio abrieron, había una sustancia que no conozco. Seguidamente en los bolsos de ropa, estaba el suéter azul de mi pareja, y sacaron dos paquetes más pero pequeños, igual forrado en puro tirro. Yo le informé a todos que no tenía conocimiento de esos paquetes que no quería estar en problemas, a mi lo que me importaba era mi hijo. Después me pidieron otra colaboración para que acompañara a una Soldada para que me pasara una revista aparte, me dirigí hacia el baño de damas de la Estación y no me consiguieron nada. Después salí y me indicaron que me sentara a esperar en el comedor para hacerme una entrevista de los hechos. No tengo quejas del trato de los militares y manifesté todo lo que sabia...

    Cursante a los folios 42 al 44 del cuaderno de incidencias.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/12/2013, rendida por el ciudadano D.J.V.N., en la sede del Comando de Guardacostas estación Secundaria Los Roques, donde deja constancia de lo siguiente:

    ...El día martes 17 de Diciembre como a las 12:00 del día, salí de la I.d.M., Estado Nueva Esparta hasta Cumaná, Estado Sucre, en compañía del ciudadano J.V., una muchacha que se llama FELIANNA y su hijo F…que es un niño. Después que llegamos a Cumaná nos dirigimos al terminal y nos montamos en un autobús para viajar hasta Caracas. Llegamos a Caracas como a las 05:30 de la mañana, del miércoles 18 de Diciembre del 2013, a un terminal de pasajeros donde no recuerdo el nombre. Después nos montamos en un metrobús y llegamos a Maiquetía como a las 10:00 de la mañana. Después nos fuimos a Caribe y luego nos fuimos a ver la lancha "J.D.L.R." la cual estaba en la M.Y.C.d.C., en la Quinta "LA GAVIOTA", la cual tiene un portón negro y paredes blancas y donde vive una tía mía, su esposo y sus hijos. Nos quedamos un rato allí limpiando la lancha y después como a las 02:00 de la tarde, nos fuimos a la bomba de la Marina a llenar de gasolina la lancha. En ese momento llegó el dueño dé la lancha, Sr. L.U., que lo conozco en el pueblo como "GUAYO" y trajo una bolsa de sardinas para pescar, una (01) cava azul y unas cajas de comida y las montamos en la lancha. Después llevamos la lancha nuevamente hacia la QUINTA LA "GAVIOTA" y fue cuando "GUAYO" se fue para Caracas y nos dejó en la marina. Después, JOSÉ, FELIANNA y su hijo, se fueron para un hotel en Caraballeda y yo me quedé con mí tía en la Quinta "LA GAVIOTA". Al día siguiente, bien temprano, como eso de las 07:05 de la mañana, salimos los cuatro (04) (JOSÉ, FELIANNA, su hijo y yo) desde la Quinta "LA GAVIOTA" hacia LOS ROQUES, donde JOSÉ tomo el mando como Capitán. Como a las 12:00 del mediodía, en el área de "BOCA DE COTO" nos paramos a echar gasolina y vi que se estaba acercando una lancha de Guardacostas con unos funcionarios, ellos se identificaron y nos dijeron que estaban haciendo un recorrido, nos pidieron que colaboráramos con la identificación de los pasajeros y nos exigieron los documentos de la embarcación, en eso se dieron cuenta que el Capitán de la lancha era otro diferente al del zarpe y nos dijeron que era una infracción de la Ley de Marianas, y por eso, nos solicitaron que nos dirigiéramos hasta el Gran Roque para hacer una revista a la lancha. Hicimos caso a la orden del funcionario y navegamos hasta el Gran Roque. Después me di cuenta que se volvieron a presentar los funcionarios y nos pidieron la colaboración para que nos identificáramos y nos pidieron los documentos de la lancha, después de 15 minutos, vi que llegaron dos personas que lo (sic) presentaron como testigo de una revista y todos entraron a la lancha. Los funcionarios nombraron un Código con que ellos trabajan para estos casos y empezaron la revista de la lancha. En eso me di cuenta que en la caja de mando, donde esta el volante, sacaron una bolsa y cuando la abrieron un poquito, había como una sustancia que no conozco, pero que estaba empaquetada con un poco de tirro y vi que era como una bolsa de MRW, después siguieron revisando y en el suéter de JOSÉ, consiguieron otro paquete pero mas pequeño con una sustancia parecida al paquete de MRW, y había otro que tenia un tirro blanco. En eso los funcionarios nos orientaron y nos dijeron que se iba a abrir una investigación y que yo colaborara para decir los hechos en esta entrevista Los funcionarios me trataron normal y no tuve problema en decir lo ocurrido...

    Cursante a los folios 45 y 46 del cuaderno de incidencias.

  6. - ACTA DE ZARPE, LICENCIA DE NAVEGACION y REGISTRO NAVAL VENEZOLANO RENAVE, donde cursa permiso de Zarpe del Buque Venezolano denominado “J.D.L.R.” al mando del Capitán L.E.U.M., titular de la cedula de identidad C.I. V-10.199.554.

  7. - ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA de fecha 19/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas estación Secundaria Los Roques, en la que se asentó entre otras cosas:

    …1.- Un (sic) (01) bolsa plástica de color roja, y en su interior, contenía un sobre con una bolsa de la empresa de encomiendas MRW y dentro, contenía un (01) envoltorio cubierto en tirro de embalaje de color marrón, cuyo contenido se observó una sustancia parecida a hierba seca, color marrón-verde oscuro, de olor fuerte y penetrante, de textura disecada, presuntamente Marihuana. 2.- Un (01) envoltorio pequeño, cubierto con tirro de embalaje transparente, cuyo contenido se observó, una sustancia parecida a hierba seca, color marrón-verde oscuro, de olor fuerte y penetrante, de textura disecada, presuntamente Marihuana. 3.- Un (01) envoltorio pequeño, cubierto con tirro de embalaje de color blanco, cuyo contenido se observó, una sustancia parecida a hierba seca, color marrón-verde oscuro, de olor fuerte y penetrante, de textura disecada presuntamente Marihuana: donde se procedió a pesar cada envoltorio, apoyado con un instrumento de peso electrónico marca DIGI modelo DS-700E, serial: 12388966, arrojando un peso separado se la siguiente manera: Envoltorio Nro. 1, con un peso de cuatrocientos noventa y seis (496) Gramos aproximadamente: Envoltorio Nro. 2. con un peso de cuarenta y dos (42) gramos aproximadamente, y envoltorio Nro. 3, con un peso de veinte (20) gramos aproximadamente, quedando bajo el precinto: 331556. En este sentido, se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en la sala de evidencia mediante cadena de custodia, y ser remitida al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de practicar la correspondiente experticia química-botánica de la sustancia incautada...

    Cursante a los folios 52 y 53 del cuaderno de incidencias.

  8. - REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA suscritas por funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas estación Secundaria Los Roques, donde se deja constancia de los siguientes elementos colectados:

    A.- “...una (01) embarcación de fibra de vidrio, bote peñero de nombre “Julian de los Reyes” matricula AGSI-37491, dimensiones: 8,93 metros d eslora, 2,70 metros manga, 1, 74 metros pintal y 6,95 unidades de arqueo bruto. (02) Dos (02) motores fuera de borda marca Yamaha, de 150 caballos de fuerza cada uno, 4 tiempos color gris...” Cursante al folio 58 del cuaderno de incidencias.

    B.- “...1.- Un (01) bolsa plástica de color roja, y en su interior, contenía un sobre con una bolsa de la empresa de encomiendas MRW, y dentro, contenía un (01) envoltorio cubierto en tirro de embalaje de color marrón, cuyo contenido se observó una sustancia parecida a hierba seca, color marrón-verde oscuro de olor fuerte y penetrante, de textura disecada, presuntamente Marihuana, arrojando un peso aproximado de cuatrocientos noventa y seis (496) Gramos; 2-. Un envoltorio pequeño, cubierto con tirro de embalaje transparente, cuyo contenido se observó, una sustancia parecida a hierba seca, color marrón-verde oscuro, de olor fuerte y penetrante, de textura disecada, presuntamente Marihuana, arrojando un peso aproximado de cuarenta y dos (42) gramos; y 3.- Un (01) envoltorio pequeño, cubierto con tirro de embalaje de color blanco, cuyo contenido se observó, una textura disecada, presuntamente Marihuana de 20 gramos...”Cursante al folio 60 del cuaderno de incidencias.

    Por ultimo, se observa que el ciudadano J.J.V.M., en el acto de la audiencia para oír al imputado celebrada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional se acogió al precepto constitucional.

    Del análisis efectuado a los elementos de convicción transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrado que en fecha 19/12/2013, funcionarios adscrito al Comando de Guardacostas estación Secundaria Los Roques, en las adyacencias de la Barrera Sur del Archipielago “Los Roques”, en el área conocida como “Boca de Cote” aproximadamente a 11 millas náuticas del Gran Roque, observaron una lancha a motor de nombre “Julian de Los Reyes”, por lo que procedieron a acercarse y a solicitar los documentos, constatando que en el permiso de zarpe aparecía como capitán el ciudadano L.U., siendo que para el momento del arribo de la comisión a la embarcación el capitán era el hoy imputado J.V., por lo que le solicitaron que llevaran la lancha hasta puerto seguro, lugar en el cual se solicitó la colaboración de dos ciudadanos para realizar la revisión de la mencionada embarcación y las personas que se encontraban en esta, siendo que al momento de llegar los testigos y llevarse a efecto la revisión se localizó en la tapa frontal de la caja donde van conectados los sistemas de mando de la lancha una bolsa color roja en cuyo interior se observó una sustancia parecida a hierba seca, posteriormente se revisó una chaqueta color azul que se encontraba cerca de la caja de mando, localizándose dos (2) envoltorios más, contentivos igualmente de una hierba seca, las cuales una vez realizado el pesaje de las misma, arrojaron un peso neto, la primeramente incautada de 496 gramos y las dos últimas de 42 y 20 gramos respectivamente de la presunta droga denominada Marihuana, hechos estos que se encuentran corroborados con las declaraciones de los ciudadanos G.Z., L.M., Felianna Marcano y D.V.; siendo que los dos primeramente mencionados, son contestes en manifestar que el hoy imputado dijo que esos paquetes eran de él, elementos estos que satisfacen los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el A quo como ocultamiento de sustancia ilícita estupefaciente, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, así como la participación del ciudadano J.J.V.M. en el referido ilícito, desechándose los alegatos de la defensa sobre la fata de elementos de convicción.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Del artículo trascrito, se evidencia que uno de los ilícitos investigados producen un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.J.V.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

    Por otra parte, la defensa alegó en su escrito que dos de los testigos eran en inicio imputados, ya que iban en la lancha donde se localizó la sustancia ilícita y los otros dos testigos llegaron posteriormente a que la embarcación llegara a puerto seguro. En este sentido, se advierte que si bien dos de los testigos iban en la lancha, en actas se deja constancia que los mismos fungían como pasajeros y siendo que éstos son contestes al establecer que la revisión de la nave se efectuó una vez que hicieron acto de presencia los otros dos testigos y que efectivamente en la embarcación se encontró la sustancia ilícita, concordando tanto el sitio, la cantidad y la sustancia con la deposición de los ciudadanos a los cuales se les pidió la colaboración para revisar la lancha, razones por las cuales las deposiciones de los mismos son consideradas tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por esta Alzada para emitir los respectivos fallo, desechándose el alegato de la defensa.

    Por último, en cuanto a la solicitud de la devolución de la embarcación tipo lancha de nombre “J.D.L.R.”, matricula AGSI-37491, realizada por la defensa en su escrito de apelación, este no es el momento ni el medio procesal adecuado para tal solicitud, además de ello el Juzgado de Control al momento de realizar la audiencia de presentación de imputado acordó la incautación de la misma de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se declara SIN LUGAR la misma. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  9. - CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.J.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.224.861, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

  10. - Declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa del imputado J.J.V.M., sobre la devolución de la embarcación tipo lancha de nombre “J.D.L.R.”, matricula AGSI-37491, ya que el Juzgado A quo ordenó su incautación de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

    Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    WP01-R-2014-000013

    RMG/cc.-

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