Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 21 de abril de 2014

204° y 155°

Exp. 03-368

PARTE QUERELLANTE: W.J.D.J.M., portador de la cédula de identidad Nro. 6.446.689, representado por los abogados J.L.O. y D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.842 y 85.114.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares Nro. 137/2003, de fecha 19 de junio de 2003, dictado por el Director de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual se le remueve al querellante del cargo de Sub- comisario.

PARTE QUERELLADA: R.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

En fecha 16 de septiembre de 2003, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 16 de septiembre de 2003, siendo recibido en fecha 17 de septiembre de 2003 y admitido el 18 de septiembre del mismo año.

En fecha 30 de octubre de 2003 la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de Contestación y consignó expediente administrativo del ciudadano querellante.

El 18 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte querellada consignó constante de 118 folios utiles, el expediente administrativo del funcionario.

El 16 de diciembre del mismo año se celebró la audiencia preliminar, compareciendo al acto la parte querellante y la parte querellada. En esta misma fecha se abrió el lapso probatorio.

El 09 de enero de 2004 se agrego a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

El 15 de enero de 2004, se dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 27 de enero de 2004 se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación presentada por la parte actora contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 15 de enero de 2004, en consecuencia se remitió el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes.

Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2013, se recibieron las resultas de la apelación presentada, declarando firme el auto apelado.

El 20 de noviembre de 2013 tuvo lugar la audiencia definitiva y se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la cual se declaró desierto el acto.

Finalmente el 27 de noviembre de 2013 se dicto el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indicó que en fecha 25 de junio de 2003, fue notificado del acto administrativo de efectos particulares Nro. 137/2003, de fecha 19 de junio de 2003, mediante el cual se procedió a removerlo del cargo que venía ocupando en el Organismo querellado.

Expuso que era funcionario de carrera, por cuanto ingresó a la institución en fecha 01 de octubre de 1987, ocupando el cargo de Escolta y devengando un salario de mensual de Bs. 3.450,00. Asimismo señaló que en fecha 02 de mayo de 1989, fue reclasificado obteniendo para esa fecha la jerarquía Policial de Agente; en fecha 24 de mayo de 1989, fue ascendido a la Jerarquía Policial de Detective y luego de un (01) año y seis (06) meses más tarde fue ascendido al cargo Inspector Jefe y en fecha 10 de diciembre de 2002, fue ascendido a la Jerarquía Policial de Sub-Comisario.

Manifestó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo señalado en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el ciudadano Director de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), aplicó retroactivamente el contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública contrariando el mandato Constitucional contenido en el artículo 334, ya que el artículo 24 de la Carta Magna prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactiva, excepto cuando imponga menor pena, por lo que a su decir, mal pudo el Director del Cuerpo querellado aplicar dicho principio de retroactividad, en virtud que la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Publica no le está favoreciendo y por lo tanto dicha Ley es aplicable únicamente a las personas que ingresaron a la Institución después de publicada la referida Ley.

Señaló que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de inmotivación, ello en razón que no se indica en el mismo las causas o motivos que lo originaron, lo cual hace que el mismo carezca de uno de sus elementos esenciales para su validez y eficacia. Asimismo, en cuanto al presente vicio expuso que al configurarse el mismo, la Administración está violando el principio de imparcialidad administrativa previsto y tipificado en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifestó que en razón de la inmotivación en la que incurrió el acto administrativo recurrido, se le coloca en un estado de indefensión al verse impedido de conocer los elementos en los que se basó el Director de la DISIP para desincorporarlo del cargo que venía desempeñando.

Expuso que el acto administrativo cuya nulidad se solicita viola su derecho a la defensa en virtud que manifiesta fue dictado sin haber mediado ningún procedimiento previo, es decir, sin permitirle exponer alegatos a favor de su posición jurídica, obligación ésta que señala se encuentra contenida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza su derecho a ser oído, como manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativa, viciando así de nulidad absoluta el acto, tal y como lo dispone el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicó que en el presente caso a través del acto administrativo Nro. 137/2003, se pretende removerlo de manera arbitraria del cargo que venía desempeñando dentro de la institución, lo que hace absolutamente nula la actuación de la Administración, dado que la misma no puede actuar en ningún momento en contra del administrado de forma caprichosa, omitiendo así totalmente un procedimiento previo.

Señala que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho ya que el artículo 63 del Reglamento Interno de la querellada en ningún momento consagra la causal de Remoción, así como tampoco él nunca ha renunciado al derecho que lo acredita como funcionario de carrera.

Expuso que en el acto impugnado se interpretó erróneamente la Ley al sostener que se le había removido en su condición de “SUB-COMISARIO” dentro de la institución, pues la normativa legal anteriormente indicada es clara al señalar que no existe dicha terminología sino la amonestación, amonestación pública, arresto hasta por ocho (08) días, exclusión y destitución, lo que en consecuencia hace que se encuentre viciado con falso supuesto de derecho.

Manifestó que la Administración violó lo dispuesto en el proyecto de presupuesto de gastos del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz), para el ejercicio fiscal 2003, que fue entregado en la Oficina Nacional de Presupuesto, el 06 de Octubre de 2002, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 32 del Reglamento Nro. 01 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera para el Sector Público.

Señaló que respecto a su “Reincorporación”, únicamente ha estado fuera de la Institución desde el 5 de marzo de 1995, siendo reincorporado el 24 de enero de 2001. Asimismo, indicó que de conformidad con la relación de cargos para el año 2003, dentro de la institución se puede constatar que laboraba en la División de Asuntos Presidenciales con una remuneración mensual de Bs. 662.429,00 y con todos los beneficios inherentes a su cargo, por lo que para el momento en el que se toma la decisión de su remoción, estaba presupuestado y sí existen los recursos presupuestarios para cancelar el recurso humano en el organismo querellado.

Explanó que nunca ha ejercido cargos de alto nivel dentro de la Institución y por dicha razón no le puede ser aplicado el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que establece que el funcionario de carrera que ocupe un cargo de alto nivel tendrá derecho a que sea reincorporado al cargo que estaba desempeñando antes de ocupar el de alto nivel.

Arguyó que el acto objeto de impugnación, fue dictado por un Director adscrito al despacho del Ministro, el cual carece de toda competencia para ejercer dichas funciones y el cual no tenía delegación del funcionario que si era el competente para dictar dicho acto, es decir, el Ministro de Interior y Justicia.

Finalmente solicitó se declare la nulidad administrativa objeto de controversia, se ordene su reincorporación al cargo del cual fue removido y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la vigencia del acto administrativo hasta su efectiva reincorporación, así como bonos, cesta ticket y demás beneficios laborales dejados de percibir.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Indicó que resulta obvio que el acto administrativo recurrido es un acto validamente dictado, ya que contiene los motivos de hecho y de derecho que justificaron la calificación del cargo de confianza del hoy querellante, y su remoción, la cual fue dictada por la máxima autoridad del ente administrativo.

Manifestó que la declaratoria del cargo de confianza deviene de la propia Ley del Estatuto de la Función Publica, en su artículo 21, por la condición de funcionario policial del querellante y de las actividades que el desempeñaba dentro del Cuerpo de Seguridad del Estado denominado DISIP.

Que el querellante parte de una premisa errónea por cuanto no se trata de un acto de destitución, ya que el querellante fue removido del cargo por ser considerado funcionario de libre nombramiento y remoción y no fue sujeto a ningún procedimiento administrativo para su destitución.

Manifestó que los hechos bajo los cuales se suscito el procedimiento administrativo de remoción del funcionario de libre y nombramiento y remoción, fueron bajo el imperio de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el 19 de junio de 2003 se produjo el acto de remoción, estando en plena vigencia dicha Ley la cual fue publicada en fecha 11 de julio de 2002, razón por la cual resultaba aplicable al hoy querellante.

Asimismo explanó que la Ley del Estatuto de la Función Pública en el parágrafo único de su artículo 1, no excluyó del ámbito de su aplicación a los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado, donde se encuentran incluidos los funcionarios de la DISIP, por lo que las normas contenidas en dicha Ley son perfectamente aplicables al personal de dicho Órgano de Seguridad, llenando así el vacío legislativo en materia de el régimen disciplinario aplicable a los mismos.

Indicó que la referida Ley no distingue entre funcionarios policiales y administrativos a los fines de iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio y además cataloga a los funcionarios que ejerzan actividades propias de los Cuerpos de Seguridad del Estado, como funcionarios de confianza.

Adujo que los supuestos de terminación de la relación funcionarial y el procedimiento aplicable es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica y no el contemplado en el Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, publicado en Gaceta Oficial de la República Extraordinaria Nº 3.213 de fecha 06 de julio de 1983, ya que dicho reglamento ha sido reiteradamente declarado inconstitucional por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Señaló que a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no debería aplicarse a las averiguaciones administrativas iniciadas a partir de ese momento la Ley de Carrera Administrativa, ni la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ni el reglamento interno del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y sólo en lo que respecta al régimen organizativo se aplicaría el Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención.

Explanó que el Director General de la DISIP, actuando como máxima autoridad jerárquica de la institución, dictó el acto administrativo del querellante por lo que no puede proceder el vicio de incompetencia manifiesta establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido c.S.N.. 02-485 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 18 de junio de 2002.

Finalmente solicitó se declare Improcedente la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto se contrae a la solicitud por parte del ciudadano querellante de la nulidad del acto administrativo de efectos particulares Nro. 137/2003, de fecha 19 de junio de 2003, dictado por el Director de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual se le remueve del cargo de Sub- Comisario que ocupaba.

  1. - De la incompetencia del funcionario que dictó el acto de remoción.

    En este punto la parte querellante manifestó que el acto objeto de impugnación, fue dictado por un Director de un organismo adscrito al despacho del Ministro de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Interior, Justicia y Paz, el cual carece de toda competencia para ejercer dichas funciones y el cual no tenía delegación del funcionario que si era el competente para dictar dicho acto, es decir, el Ministro de Interior y Justicia; al respecto la representación judicial de la parte querellada explanó que el Director General de la DISIP, actuando como máxima autoridad jerárquica de la institución, dictó el acto administrativo de remoción del querellante por lo que no puede proceder el vicio de incompetencia manifiesta establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido c.S.N.. 02-485 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 18 de junio de 2002.

    Al respecto se tiene que para el momento de la remoción del querellante se encontraba vigente el Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención. Pues si bien es cierto las normas sancionatorias de dicho reglamento fueron declaradas por el m.T. de la República como inconstitucionales, no es menos cierto que las demás disposiciones del Reglamento, entre las que se encuentran las atributivas de competencia a los funcionarios para dictar los actos administrativos, se encontraban con plena vigencia, en este sentido se debe traer a colación el artículo 64 del referido Reglamento, en el cual se dispone lo siguiente:

    Los superiores podrán interponer las sanciones previstas en los ordinales 1º y 2º del artículo 63 del presente Reglamento y medida de arresto hasta por tres (3) días y recomendar al Director General Sectorial la imposición de aquellas previstas en los numerales 4º y 5º cuando la gravedad del hecho así lo amerite.

    Sobre este punto el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 02-845, de fecha 18 de junio de 2002, dejó sentado la Competencia de los Directores Generales de la DISIP, para dictar los actos administrativos de remoción, en los siguientes términos

    Ahora bien: El artículo 63 eiusdem establece las distintas sanciones a ser aplicadas a los funcionarios, desde la más leve (ordinal 1º amonestación) hasta la más grave (ordinal 5º destitución). En este sentido, el Director General Sectorial de la DISIP, es competente para dictar la sanción de destitución recurrida, en virtud de que el artículo 64 eiusdem es claro al establecer que los superiores del funcionario investigado, podrán recomendar a dicho Director la imposición de las sanciones previstas en los ordinales 4º y 5º. En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia referida al vicio de incompetencia. Así se decide.

    Asimismo mediante sentencia más reciente dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de mayo de 20007, expediente Nro. AP42-R-2005-000535, se ratificó dicho criterio de la siguiente manera:

    En virtud de las normas anteriormente transcritas, se desprende que tiene el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) la facultad para decidir sobre la exclusión y destitución de los funcionarios previo el procedimiento disciplinario, ello así, resulta forzoso y conforme a derecho concluir que el Director General de la referida Dirección está facultado igualmente para remover a los funcionarios públicos que prestan servicios en el referido organismo policial, toda vez, que siendo la destitución la sanción más grave que se le puede imponer a un funcionario de carrera, y el Director del ente recurrido es el competente para ello, es lógico concluir que la separación del cargo a través de la remoción pueda efectuarse en las mismas condiciones de una destitución, esto es, que sea dictado por el Director de la mencionada Dirección.

    Así pues, se desprende entonces que es el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y no otro Órgano, el competente para remover e imponer –de ser el caso- las sanciones disciplinarias correspondientes, todo ello por cuanto los funcionarios que prestan servicio en dicha Dirección no podrían ser destituidos por un órgano diferente de aquél.

    Lo anterior, se debe a que el máximo jerarca del organismo es el funcionario competente para ejercer la dirección de la función pública, así lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 4 y 5, en los cuales establece que la gestión pública corresponderá a las máximas autoridades.

    En el presente caso, el acto de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 06/006 de fecha 3 de enero de 2003, fue dictado por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), máxima autoridad directiva y administrativa de dicha Dirección, razón por la cual esta Alzada concluye que para el caso de marras no era necesaria la delegación por parte del Ministro de Relaciones Interiores (Hoy Ministro del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia), y concluye que el funcionario que dictó el acto de remoción hoy recurrido estaba facultado para ello, razón por la cual se desestima el vicio de incompetencia alegado por la parte querellante y que acarreó la errada declaratoria de nulidad del acto impugnado por el Juzgado a quo, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación incoado y revoca el fallo objeto de la presente apelación. Así se decide.

    (Negrillas nuestras).

    De acuerdo a la norma antes referida y las sentencias parcialmente transcritas, se tiene que el Director general de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), es la máxima autoridad administrativa de dicha Dirección, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención y los artículo 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es a dicho Director a quien le estaba atribuida la competencia de dictar los actos relativos a la terminación de las relaciones funcionariales con cada uno de los funcionarios adscritos al organismo querellado, en consecuencia, esta Juzgadora debe desestimar el alegato presentado por la parte actora en relación a la incompetencia del Director General de la DISIP, para dictar el acto de remoción hoy recurrido. Y así se decide.-

  2. - Del falso supuesto de derecho.

    La parte accionante señala que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho ya que el artículo 63 del Reglamento Interno de la querellada en ningún momento consagra la causal de Remoción, así como tampoco él nunca ha renunciado al derecho que lo acredita como funcionario de carrera. Asimismo expuso que en el acto impugnado se interpretó erróneamente la Ley al sostener que se le había removido en su condición de “SUB-COMISARIO” dentro de la institución, pues la normativa legal anteriormente indicada es clara al señalar que no existe dicha terminología sino la amonestación, amonestación pública, arresto hasta por ocho (08) días, exclusión y destitución, lo que en consecuencia hace que se encuentre viciado con falso supuesto de derecho.

    Al respecto, la parte querellada adujo que los supuestos de terminación de la relación funcionarial y el procedimiento aplicable es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica y no el contemplado en el Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, publicado en Gaceta Oficial de la República Extraordinaria Nº 3.213 de fecha 06 de julio de 1983, ya que dicho reglamento ha sido reiteradamente declarado inconstitucional por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    En este sentido se hace necesario revisar el alcance de dicho reglamento estatutario a los fines de determinar su aplicabibildad en relacion a las normas legales y constitucionales establecidas, y al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 01450 de fecha 12 de julio de 2001, dejó sentado, la naturaleza del Reglamento Interno de la DISIP, en los siguientes términos:

    El Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) fue dictado por el Ministro de Relaciones Interiores, mediante la Resolución N° 196, de fecha 10 de junio de 1983, y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.213, Extraordinaria, de fecha 6 de julio de 1983.

    El referido texto reglamentario se publicó con fundamento en los artículos 4° y 5° del Decreto N° 15 de fecha 19 de marzo de 1969, publicado en la Gaceta Oficial N° 28.878 de fecha 20 de marzo de 1969 y ‘en uso de la facultad contenida en el artículo 11 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Relaciones Interiores’.

    Ahora bien, mediante el Decreto N° 15, del 19 de marzo de 1969, por su artículo 1°, se previó la creación de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), la cual tendría carácter profesional y técnico. De acuerdo con el artículo 4°, su personal debía tener conducta intachable y entre las atribuciones que se le atribuyen a la referida Dirección, están las de coordinar su acción antidelictiva con los demás cuerpos policiales; proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos; velar por el orden y la seguridad pública y asesorar al Ejecutivo Nacional en la formulación de la política antidelictiva, todo de acuerdo, según el artículo 5° del citado Decreto, ‘con la función atribuida al Ministerio de Relaciones Interiores en el artículo 18 del Estatuto Orgánico de Ministerios y en el Decreto del N° 51 del 29 de abril de 1959’.

    Examinados los textos a los cuales hace referencia el Decreto de creación, se observa que mediante el Decreto N° 40 de fecha 30 de diciembre de 1950, publicado en Gaceta Oficial N° 23.418 se dictó el Estatuto Orgánico de Ministerios, el cual en su artículo 18, ordinal 3°, atribuyó al Ministerio de Relaciones Interiores, la conservación y la seguridad pública.

    Por otra parte, el Decreto N° 51 del 29 de abril de 1959, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.948, estableció en su artículo 5° que ‘El Servicio General de Policía tendrá carácter civil, técnico y profesional, y su personal será seleccionado atendiendo a condiciones de moralidad, cultura general, condiciones físicas y de vocación de servicios, y proveerá de escuelas de formación o capacitación, para dotarlo de carácter profesional, que involucra la estabilidad, ascensos y protección social propias de la organización policial, conforme al reglamento interno que se dictare al efecto’.

    Por su parte, el artículo 11 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Relaciones Interiores, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.751, de fecha 06 de junio de 1979, dispuso que ‘En el Reglamento Interno que promulgue, se determinará, siempre que existan las previsiones presupuestarias, el número, la competencia, la organización y funcionamiento de las demás direcciones y dependencias administrativas, requeridas para el ejercicio de las atribuciones que correspondan al Ministerio de Relaciones Interiores’.

    En virtud de los textos normativos citados, es concluyente que la Administración estableció por vía reglamentaria el número, competencias, organización y funcionamiento de las diferentes dependencias y direcciones de ese Ministerio, y ninguno de dichos textos de rango sublegal, hace referencia a la materia administrativa disciplinaria.

    En consecuencia, las sanciones establecidas en el Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) no se encuentran establecidas en una ley preeexistente; y dichos textos, por demás, de rango inferior a la ley, sólo facultaban al Ministro de Relaciones Interiores para dictar, vía actividad administrativa reglamentaria, la organización, competencias y funcionamiento de las dependencias y direcciones de ese despacho ejecutivo, más no para normar, mediante la creación de sanciones, la cuestión disciplinaria interna de una determinada dirección, lo cual conduce, inexorablemente, a concluir que el Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en cuanto a las sanciones allí tipificadas, vulnera el principio de la reserva legal contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    . (Negrillas nuestras).

    De lo anterior se desprende que, el Reglamento al cual hace alusión la parte actora, en el cual hace ver que la remoción como forma de terminar la relación funcionarial, no está legalmente establecida, resulta inconstitucional en lo que se refiere a las Sanciones en él establecida, toda vez que las mismas constituyen materia de reserva legal y dicho Reglamento constituye una norma de rango sub legal, en la cual no estaba facultado al Ministro de Relaciones Interiores establecer algún tipo de sanción disciplinaria.

    Así las cosas, siendo que dichas normas de rango sub legal referidas a las sanciones disciplinarias de los funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, por interpretación del m.T.S.d.J. resultan contrarias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Administración no aplicó dichas normas, sino que tal como se desprende del acto recurrido que consta a los folios 7 y 8 del expediente judicial, se fundamentó legalmente en la norma de rango legal vigente para dicho momento, a saber la Ley del Estatuto de la Función Publica, razón por la cual mal puede la parte actora considerar que existió un falso supuesto de derecho por la errónea interpretación del artículo 63 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), ya que dichas normas son inconstitucionales de conformidad con el principio de reserva legal dispuesta en nuestra Carta Magna, en consecuencia, resulta improcedente el alegato esgrimido por la parte actora. Y así se decide.-

    Una vez determinado que no procede la aplicación del Reglamento Interno de la DISIP, en lo que respecta a las sanciones allí establecidas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la aplicación de la Ley del Estatuto de la función Pública en lo que refiere a la calificación del cargo de los funcionarios que ejercen funciones de seguridad de Estado y en consecuencia determinar si el hoy querellante ostenta la condición de un funcionario de carrera o por el contrario un funcionario de libre nombramiento y remoción.

  3. - De la Irretroactividad de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la condición de funcionario de carrera alegada por el querellante.

    La parte querellante manifiesta que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo señalado en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el ciudadano Director de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), aplicó retroactivamente el contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública contrariando el mandato Constitucional contenido en el artículo 334, ya que el artículo 24 e la Carta Magna prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactiva, excepto cuando imponga menor pena, por lo que a su decir, mal pudo el Director del Cuerpo querellado aplicar dicho principio de retroactividad, en virtud que la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Publica no le esta favoreciendo y por lo tanto dicha Ley es aplicable únicamente a las personas que ingresaron a la Institución después de publicada la referida Ley, razón por la cual el hoy querellante debe ser considerado como funcionario de carrera.

    A lo que la representación judicial de la parte querellada contestó manifestando que los hechos bajo los cuales se suscito el procedimiento administrativo de remoción del funcionario de libre y nombramiento y remoción, fueron bajo el imperio de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que el 19 de junio de 2003 se produjo el acto de remoción, estando en plena vigencia dicha Ley la cual fue publicada en fecha 11 de julio de 2002, razón por la cual resultaba aplicable al hoy querellante.

    En este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 1621, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de mayo de 2006, mediante la cual dejó sentado:

    (…)

    Esta acotación es de suma relevancia, por cuanto es preciso destacar en el presente caso que la recalificación efectuada por el legislador en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no le fue únicamente para uno de los tantos cargos existentes en los cuerpos de seguridad del Estado –en este caso la DISIP- sino que constituyó una reclasificación de la actividad misma, globalmente considerada, la cual se entiende actualmente como el desempeño de una función –cargo- de confianza, no sujeta por tanto al régimen de estabilidad en el cual pretende ampararse el accionante.

    Por consiguiente, no le era dable al querellante aducir que no encontraba cabida la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública para determinar su régimen de estabilidad por constituir ello una violación del principio constitucional de irretroactividad de la consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que como ya se explicó, dicho régimen, amén de no ser inmutable, estaba consagrado con base en normas reglamentarias de carácter sublegal que, salvo las excepciones legales, no pueden de ninguna forma colidir con las leyes formales, aún cuando éstas introduzcan modificaciones posteriores de las situaciones jurídicas subjetivas creadas con base en leyes anteriores.

    De manera que la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al menos en lo que respecta a la calificación de los cargos de los funcionarios integrantes de la DISIP, encuentra preferente aplicación en el presente caso no sólo porque dicho organismo desempeña una actividad de seguridad de Estado sometida a un régimen estatutario, sino también por la circunstancia que, de aplicarse disposiciones de rango sublegal contenidas tanto en el Decreto Nº 15 de fecha 19 de marzo de 1969 como en el Reglamento Interno para la Administración del Personal de la DISIP, en contravención a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no sólo se violaría manifiestamente el principio de jerarquía normativa sino también la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En apoyo a lo antes expuesto, resulta oportuno citar la sentencia Nº 1621 del 17 de julio de 2001 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se dejó sentado:

    (…) Esta Corte observa, que el cargo de Director de Cárcel II que desempeñaba el recurrente pasó a ser de libre nombramiento y remoción según la previsión del Decreto Nº 2.284, en concordancia con el artículo 4, ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa, momento éste desde el cual la eventual remoción del actor a la luz de dicha normativa, resultaba incuestionable, en virtud de que el ejercicio del cargo ya no acarreaba consigo estabilidad. En este sentido, no puede hablarse de retroactividad, pues no se aplica la norma para regular una situación pasada sino presente, razón por la que esta Corte rechaza tal alegato, y así se declara.

    (…omissis…)

    Por otra parte debe indicarse que la correcta aplicación realizada por el Juez A quo (sic), del Decreto Nº 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.975 del 1º de junio del mismo año, quedó demostrada, toda vez que el funcionario afirmó en su escrito libelar que desempeñaba el cargo de Director de Cárcel II, así como también de la lectura del referido Decreto, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, no es otro que la exclusión del funcionario considerado por la Administración como de confianza, siendo la consecuencia de tal exclusión que el funcionario titular del cargo específico que ejerce y que ha sido declarado de confianza, no estando obligada la Administración a mantenerlo en el ejercicio del cargo (…)

    .

    (…)” (Negrillas nuestras).

    De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que La Ley del estatuto de la Función Publica la cual entró en vigencia en el año 2002, excluyó al personal que presta funciones de seguridad de Estado de la calificación de los cargos denominado de carrera, en razón de la confidencialidad que implica ejercer dichas funciones y por lo cual no están regidos por el régimen de estabilidad de los funcionarios de carrera.

    En este orden de ideas, se hace necesario concatenar con este punto, lo decidido en el numeral 2 de la parte motiva del presente fallo, en el cual quedó establecido que las sanciones disciplinarias tipificadas en el Reglamento Interno de la DISIP, no resultan aplicables por las razones inconstitucionalidad previamente expuestas, siendo así, para el 19 de junio de 2003 momento en el cual se decidió remover al hoy querellante del cargo de sub comisario, cargo recalificado como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ya se encontraba en plena vigencia la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual devino en que la actividad desarrollada por la DISIP, pasó a ser una actividad de confianza, la cual esta sometida al régimen estatutario especial contemplado en el artículo 21 de dicha Ley, es decir, que para dicho momento ya el cargo ejercido por el hoy querellante no revestía la calificación del cargo de carrera, de modo tal que no se resulta dable alegar que se aplicó retroactivamente dicha ley, siendo que para ese momento el cargo es calificado como de libre nombramiento y remoción y en consecuencia procedía como forma de terminación de la relación funcionarial la remoción, sin que ello conlleve a desconocer las situaciones de hecho constituidas con anterioridad a la vigencia de la referida Ley para el hoy querellante, implicando un tratamiento distinto en lo que refiere al retiro del querellante, pero que en todo caso atendiendo a las nuevas circunstancias normativas le es aplicable como a cualquier funcionario que ocupa un cargo en el que desempeñe funciones de seguridad de Estado, es decir, un cargo de confianza el régimen de los cargos de libre nombramiento y remoción establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica. Y así se decide.-

    Por otra parte, determinado como ha sido que el hoy querellante ejercía para el momento de su remoción un cargo de confianza, sin ser menos cierto que con anterioridad a la entrada en vigencia los cargos que ocupó eran cargo de carrera, en este sentido dispone el artículo 76 de La Ley del Estatuto de la Función Publica, que los funcionarios de carrera que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción, debe necesariamente pasar a disponibilidad por un (1) mes, lapso en el cual se deben realizar las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, procediendo el retiro si después de haber sido realizadas las gestiones reubicatorias no es posible su reincorporación.

    En este sentido, se evidencia que al folio ocho (08) del expediente judicial el acto administrativo de remoción señala lo siguiente:

    (…)

    Ahora bien dado que con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, usted desempeño cargos dentro de la Institución que lo acreditaban como funcionario de carrera, le notifico que, de conformidad con el artículo 76 de la referida Ley, en la actualidad no existen cargos vacantes que permitan su reincorporación en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

    (…)

    Así las cosas, contrario a lo alegado por el ciudadano accionante, si resultaba procedente la aplicación del artículo antes referido al caso objeto de controversia, pues como antes se mencionó si bien para el momento de la terminación de la relación funcionarial ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que previamente el funcionario ejerció cargos considerados de carrera y en consecuencia la Administración tenía la obligación de otorgar al funcionario el mes de disponibilidad para su reubicación, tan es así que la Administración en el mismo acto administrativo de remoción hizo saber al funcionario que resultaba infructuosa la gestión reubicatoria en virtud que no existían cargos vacantes. En razón de lo antes analizado, resulta improcedente el alegato presentado por la parte actora, referido a que no le podía ser aplicado el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que que nunca había ejercido cargos de alto nivel. Y así se decide.-

  4. - Del vicio de inmotivación denunciado por la parte actora.

    En cuanto a la falta de motivación alegada por el recurrente, se tiene que las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre sí por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro M.T. que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    En este orden de ideas se observa, que el acto impugnado determina la base legal que sustenta la decisión administrativa, señalando las funciones que cumple el órgano querellado y la calificación legal que le da la Ley a los cargos que ocupan los funcionarios que efectivamente ejercen la función de Seguridad del Estado, a saber cargos de confianza y en consecuencia funcionarios de libre nombramiento y remoción. En este sentido, se debe señalar que las funciones que ejercía el funcionario, correspondientes al cargo de sub- comisario, son propias de las funciones de seguridad de Estado, ya que resulta claro que en dicho cargo no se ejerce funciones administrativas o cuyas labores no impliquen el resguardo y la seguridad del Estado, razón por la cual al ocupar el recurrente “un cargo de confianza, al cumplir funciones que comprenden principalmente de Seguridad del Estado”, existiendo una relación entre el derecho y los hechos que conlleva a la Administración a la conclusión de que el cargo ejercido es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, toda vez que la confianza está determinada, no por la ubicación o jerarquía del funcionario dentro de la estructura organizativa, contenido de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por las funciones que efectivamente realiza conforme el artículo 21 eiusdem, y que en el caso de autos, el cargo que ocupaba el querellante no está referido al ejercicio de actividades administrativas, si no que por el contrario implica el ejercicio de funciones relacionadas propiamente con la seguridad del Estado.

    Asimismo se tiene que el querellante desempeñaba el cargo de Sub- Comisario adscrito a la Dirección General de Los Servicios de Inteligencia y Prevención, el cual, conforme las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituye per se, un cargo de libre nombramiento y remoción, no por ser expresamente considerado como de alto nivel; sino por ser considerado como de confianza, por las funciones que desempeña el querellante, las cuales encuadraban con las funciones a que se refiere el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se encuentra fundamentado el acto administrativo que hoy se recurre.

    Así, es la Ley la que prevé la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción en el que se enmarca la condición del ahora recurrente, de manera que no amerita un método especifico para proceder a su remoción, toda vez que dicho acto es la consecuencia de la condición del cargo ejercido, el cual se encuentra motivado de acuerdo a las normas que regulan la materia, razón por la cual, debe desecharse el alegato formulado. Y así se decide.

  5. - De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

    La representación de la parte actora adujo que el acto administrativo cuya nulidad se solicita viola su derecho a la defensa en virtud que manifiesta fue dictado sin haber mediado ningún procedimiento previo, es decir, sin permitirle exponer alegatos a favor de su posición jurídica, obligación ésta que señala se encuentra contenida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza su derecho a ser oído, como manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativa, viciando así de nulidad absoluta el acto, tal y como lo dispone el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al respecto, este Tribunal observa que en el caso de autos la parte recurrente otorga igual significado al acto de remoción y al acto de destitución, ya que alega que se debió instruir un procedimiento de destitución y al no hacerse se violó el derecho a la defensa. En ese sentido, este Juzgado debe aclarar que cuando se tratan de actos de remoción la Ley no establece el cumplimiento de un procedimiento determinado, pues siempre y cuando los funcionarios ostenten dicha condición, la Administración cuenta con total discreción para proceder a removerlo cuando lo considere conveniente, siempre ajustado a los principios legales, toda vez que dicho acto no tiene un carácter sancionatorio como si lo tiene los actos de destitución, que para ser emitidos necesariamente se debe cumplir con un procedimiento que garantice el ejercicio del derecho a la defensa del afectado.

    Así las cosas, y en virtud que el ciudadano querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, no era procedente la instrucción de un procedimiento de destitución, el cual sólo resulta aplicable a los funcionarios de carrera y además siendo que la norma legal correspondiente no prevé que el actos administrativo de remoción debe estar enmarcado en un procedimiento previo, es por lo que el acto de remoción del ciudadano W.J.d.J.M., fue dictado dentro de los parámetros establecidos legalmente, razón por la cual no se vulneró derecho alguno a la parte accionante, en consecuencia, debe esta Juzgadora desestimar el alegato presentado por la parte en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.-

  6. - De la violación del presupuesto de gastos del Ministerio de Interior y Justicia del año 2003.

    Manifestó que la Administración violó lo dispuesto en el proyecto de presupuesto de gastos del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz), para el ejercicio fiscal 2003, que fue entregado por la Oficina Nacional de Presupuesto, el 06 de Octubre de 2002, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 32 del Reglamento Nro. 01 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera para el Sector Público.

    Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no consta en ningún folio materia probatoria alguna que fundamente lo aquí denunciado por el querellante. Aunado a lo anterior, quien aquí juzga debe señalar que el incumplimiento o violación a lo establecido en el presupuesto de gastos del Ministerio querellado, no guarda relación con el objeto de la presente controversia, toda vez que dicho alegato constituiría un proceso litigioso en el que se determine como tema controvertido la transgresión o no de dicho presupuesto, y siendo que el objeto de controversia en el presente caso, lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo Nro. 137/2003, de fecha 19 de junio de 2003, dictado por el Director de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el alegato presentado por la parte actora no es objeto de litigio en el presente caso, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato presentado por la parte querellante. Y así se decide.-

    En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la querella interpuesta por la parte actora y en consecuencia negar la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba, así como todos los pagos reclamados. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Con base en lo anterior, este Tribunal declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano W.J.D.J.M., portador de la cédula de identidad Nro. 6.446.689, asistido por el abogado J.L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.842, contra el acto administrativo de efectos particulares Nro. 137/2003, de fecha 19 de junio de 2003, dictado por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual se le remueve al querellante del cargo de Sub- comisario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA

    M.E.C.G.

    LA SECRETARIA,

    C.M.V.

    En el mismo día, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    C.M.V.

    EXP. NRO. 03-368

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