Decisión nº 105-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 28 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP22-G-2014-000053

SENTENCIA DEFINITIVA N° 105 /2014

El 12 de marzo de 2014, el ciudadano J.D.J.B.V., titular de la cédula de identidad N° V-2.473.493, representado por el Abogado J.E.J.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 39.000, presentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra los actos administrativos contenidos en las dos (2) hojas de papel, color blanco, bond; una tipo oficio y la otra tipo carta, entregadas el 19/09/2013 y el 02/10/2013, en las cuales aparecía la palabra “NEGADO” y un sello húmedo del cual se lee: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA DIRECCIÓN DE POLÍTICA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA” (folios 02 al 29).

El 19 de marzo de 2014, se admitió el presente recurso (folio 61).

El 30 de abril de 2014, se realizó la audiencia de juicio (folio 82).

El 28 de mayo de 2014 la representación judicial de la parte recurrida ratificó el escrito de informes inserto a los folios 97 y 98 (folio 101).

El 05 de junio de 2014 la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes (folios 104 al 107).

El 06 de agosto de 2014 la representación del Ministerio Público, consignó escrito en el que opinó sobre esta causa (folios 108 al 115).

I

ALEGATO DE LAS PARTES

Del Recurrente:

Indicó, que su representado solicitó el 18/09/2013 por ante la Jefatura de las Delegaciones Municipales de la Dirección de Política y Participación Ciudadana de la Gobernación del estado Táchira, una carta o c.d.r., que hiciera constar que vivía en la siguiente dirección: Sector Puente Real, calle 16, N° J-30, frente al Elevado de Puente Real, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

Expresó, que dicho trámite tenía como fin el envío de dos (2) remesas de dinero al exterior, por intermedio de CADIVI, específicamente al Departamento Norte de Santander, República de Colombia; para su concubina, ciudadana R.L.M., colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.246.842, y para su hija, ciudadana EUCARIS T.B.B., colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.330.739.

Señaló, que dicha solicitud la planteó con fundamento en el artículo 12 del Decreto N° 339, de fecha 28/05/2013, publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira, el mismo día, bajo el N° Extraordinario 4167.

Refirió, que según lo anterior, las constancias de residencias las expedía la Jefatura de Delegaciones del estado Táchira, es decir, Delegaciones Municipales y Parroquiales, dependientes de la Dirección de Política y Participación Ciudadana del estado Táchira.

Arguyó, que el 15/09/2013 entregó los recaudos para obtener la c.d.r. en la Dirección de Política y Participación Ciudadana del estado Táchira, ubicada en el piso N° 01, del edificio administrativo de la Gobernación del estado Táchira.

Relató, que su solicitud no fue objeto de ninguna sustanciación, ni se analizó o valoró la documentación aportada.

Narró, que los días 19/09/2013 y 02/10/2013 su representado recibió en su apartamento de habitación, dos (2) hojas de papel, color blanco, bond, una tipo oficio y la otra tipo carta, en donde aparecía la palabra “NEGADO”, con un sello del cual se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA DIRECCIÓN DE POLÍTICA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA”, con una firma ilegible dentro de dicho sello.

Indicó, que su mandante se dirigió a la Dirección de Política y Participación Ciudadana del estado Táchira, donde le comunicaron que esas hojas eran la respuesta negativa a la petición de c.d.r..

Expresó, que la negativa a su pedimento no fue motivada, lo que violaba lo dispuesto en el artículo 9 de la “LOPA”.

Señaló, que el 15/10/2013 su poderdante entregó comunicación al Jefe de la Jefatura de las Delegaciones Municipales de la Dirección de Política y Participación Ciudadana de la Gobernación del estado Táchira; y aún no se le había dado respuesta, operando el silencio administrativo.

Refirió, que el presente recurso perseguía la nulidad de los dos (2) actos administrativos contenidos en las dos (2) hojas de papel, color blanco, bond, una tipo oficio y la otra tipo carta, entregadas a su representado los días 19/09/2013 y 02/10/2013.

Arguyó, que las hojas señaladas no tenían fecha de emisión, se desconocía el órgano que colocó la palabra “NEGADO”, se desconocía la facultad o atribución del funcionario que firmó, y que tampoco se indicó el recurso administrativo que tenía el particular para impugnar el acto.

Relató, que los actos administrativos violaban: El derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad y el derecho de petición.

Narró, que las dos (2) hojas de papel, no contenían el fundamento de la Administración para negar la carta de residencia, o sea, había ausencia de motivación, lo que violaba el derecho a la defensa de su poderdante, por lo que dichos actos administrativos están viciados de ilegalidad (folios 02 al 21).

De la Recurrida:

Indicó, que el recurso de nulidad era improcedente dado que el mismo recurrente señaló que las dos (2) hojas no son actos administrativos.

Expresó, que si el accionante alegó no obtener respuesta de la Jefatura de las Delegaciones Municipales, ni la Dirección de Política y Participación Ciudadana de la Gobernación del estado Táchira, porqué no intentó el recurso por abstención o carencia.

Negó, no haberse dado respuesta al solicitante de la constancia, dado que éste fue informado de manera verbal por los funcionarios de la Dirección de Política y Participación Ciudadana, del significado de las hojas y de los motivos que originaron dicha negativa; lo cual fue manifestado por el mismo accionante, según el contenido del folio 5 vuelto.

Negó, que la solicitud no fue sustanciada, analizada, ni valorada, pues el peticionante incumplió lo establecido en el artículo 12 del Decreto N° 339, de fecha 28/05/2014; y que si bien la certificación de ingresos fue presentada, no tenía la firma del solicitante y los soportes no demostraron el ingreso mensual, por lo que fue negada la c.d.r., lo cual se evidenciaba de los antecedentes administrativos.

Señaló, que desde el 07/02/2014 estaba suspendida la tramitación de solicitudes de autorización de adquisición de divisas, así como su liquidación, para los casos de adquisición de divisas destinadas a operaciones de remesas a familiares residenciados en el exterior, cuyos beneficiarios se encuentren residenciados en la República de Colombia; según la Providencia N° 126, de fecha 07/02/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.124, de la misma fecha.

Refirió, que según el artículo 12 del Decreto estadal 339, de fecha 28/05/2014, el funcionario encargado de expedir la c.d.r., era el Jefe de Delegaciones del estado Táchira, adscrito a la Dirección de Política y Participación Ciudadana.

Arguyó, que según el artículo 11 del Decreto referido, las Delegaciones Municipales y Parroquiales estaban facultadas para expedir la c.d.r., a excepción de aquellas destinadas para trámites de remesas familiares; y en este último caso, la documentación era recibida en la sede de la Dirección de Política y Participación Ciudadana.

Relató, que según el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el funcionario que conoce del recurso de reconsideración era el que dictó dicho acto (folios 85 al 87).

DE LOS INFORMES

Del Recurrente:

Indicó, que reproducía los hechos expuestos en la demanda.

Arguyó, que el hecho de que la Procuraduría General del estado Táchira, hubiese enviado un modelo o formato de la decisión en sede administrativa, para dar respuesta a los solicitantes de cartas de residencia con fines de envío de remesa, no eliminaba el daño causado a su representado.

Expresó, que la negativa de la carta de residencia para el envío de remesa, debía ser anulada (folios 104 al 107).

De la Recurrida:

Indicó, que reproducía los hechos expuestos en el escrito presentado en la audiencia de juicio (folios 97 y 98).

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Indicó, que la Dirección de Política y Participación Ciudadana de la Gobernación del estado Táchira, al emitir el acto impugnado omitió cumplir las formalidades de un acto administrativo, realizando un acto irregular e ilegal, lo que vulneraba el derecho a la defensa del demandante; y en consecuencia, señaló, que la demanda de nulidad debía ser declarada con lugar (folios 108 al 115).

II

DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente consignó:

  1. - Dos (2) hojas de papel, color blanco, bond, una tipo oficio y la otra tipo carta, en donde está impresa la palabra “NEGADO”, con un sello del cual se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA DIRECCIÓN DE POLÍTICA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA”, con una firma ilegible dentro de dicho sello; marcadas con las letras “B” y “C” (folios 25 y 26).

  2. - Escrito dirigido al Jefe de la Jefatura de las Delegaciones Municipales de la Dirección de Política y Participación Ciudadana de la Gobernación del estado Táchira, suscrito por los ciudadanos J.D.J.B.V. y J.E.J.P., relacionado con la solicitud de carta o c.d.r.. Dicho escrito presenta en su primera página un sello del cual se lee: “DIRECCION DE POLITICA RECIBIDO Fecha: 15 OCT 2013 Hora: 11:15 Receptor: (firmado)” (folios 27 al 29).

  3. - Copia de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano J.D.J.B.V. (folio 30).

  4. - Copia del Registro de Información Fiscal (RIF), expedido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Certificado de Inscripción (N° de RIF) V-02473493-1, a nombre de J.D.J.B.V. (folio 31).

  5. - Copia de parte del Decreto N° 339, emitido por el Gobernador del estado Táchira, publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira, de fecha 28/05/2013, N° Extraordinario 4167 (folios 32 al 36).

  6. - Copia del Decreto N° 545, emitido por el Gobernador del estado Táchira, publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira, de fecha 12/11/2013, N° Extraordinario 4510; a través del cual se designó al Director de Política y Participación Ciudadana (folio 37).

  7. - Acta de Compromiso, emitida por la Dirección de Política y Participación Ciudadana, Gobernación del estado Táchira, suscrita por el ciudadano J.D.J.B. V., de fecha 18/09/2013 (folio 38).

  8. - Copia certificada del expediente de consignación de alquileres N° 733, que cursa por ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (folios 39 al 43).

  9. - Copia de la Resolución N° 506, suscrita por el Ministerio de Educación, de fecha 01/11/1989, mediante la cual se concedió el beneficio de jubilación al ciudadano J.D.J.B.V. (folio 44).

  10. - C.d.R., emitida por el C.C. 13 de Abril, Puente Real, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira; a nombre del ciudadano J.B.V., de fecha 01/07/2013 (folio 45).

  11. - Impresión de planillas, con el siguiente cabezote: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde aparece como asegurado BERMUDEZ VILLAMIZAR J.D.J. (folios 46 al 49).

  12. - Comprobante de Afiliación Sistema Savil, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde aparece como arrendatario BERMUDEZ VILLAMIZAR J.D.J. (folio 50).

  13. - Copia de la Planilla de Pago Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Linea (SAVIL), emitida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde aparece como arrendatario BERMUDEZ VILLAMIZAR J.D.J., de fecha 30/06/2013. Dicha planilla presenta un sello del cual se lee: “Banco del Teroso, C.A. Banco Universal Oficina Barrio Obrero 03 JUL. 2013 RECIBIDOR PAGADOR CAJA N° 02”, con una firma ilegible (folio 51).

  14. - Referencia personal emitida por la ciudadana F.C.C.J., a favor del ciudadano J.D.J.B.V., de fecha 20/08/2013 (folio 52).

  15. - Copia de la cédula de identidad y del RIF, perteneciente a la ciudadana F.C.C.J. (folio 53).

  16. - Referencia personal emitida por la ciudadana L.J.G.F., a favor del ciudadano J.D.J.B.V., de fecha 27/08/2013 (folio 54).

  17. - Copia de la cédula de identidad y del RIF, perteneciente a la ciudadana L.J.G.F. (folios 55 y 56).

  18. - Copia de la libreta de la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela, a nombre de J.D.J.B.V., código cuenta cliente N° 01020363510100041174 1-363-0041174 (folios 57 y 58).

  19. - Factura emitida por CORPOELEC, N° de cuenta contrato/NIC 3392791, titular del contrato USECHE R.M., de fecha 05/07/2013 (folio 59).

En cuanto a los instrumentos identificados con el N° 1; el Tribunal considera, en virtud de que el presente recurso busca la nulidad de dichos instrumentos, los cuales fueron denominados por el recurrente como actos administrativos, hará el análisis de estos en el desarrollo de la parte motiva de la presente sentencia.

Visto los documentales identificados con los números: 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13 y 19; se les concede valor probatorio, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

En lo que respecta al instrumento identificado con el N° 8; se le concede valor probatorio de acuerdo a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal razón, se tiene como fidedigno de su original.

Por lo que atañe al instrumento identificado con el N° 18; el Tribunal considera, por cuanto dicha probanza fue impugnada por la parte recurrida al ser promovida en copia simple, no se le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En cuanto al instrumento identificado con el N° 10; el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Concejos Comunales, por lo que según su contenido el ciudadano J.B.V., reside en la dirección allí especificada.

Respecto a los instrumentos identificados con los Nros. 14 y 16; el Tribunal no los valora, en razón a que fueron suscritos por terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados mediante su testimonial, contrariando lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En cuanto a los instrumentos identificados con los Nros. 15, y 17; el Tribunal no los valora, dado que nada aportan en la resolución del fondo de controversia.

Respecto al instrumento identificado con el N° 2; el Tribunal estima, al ser esta probanza opuesta a la parte recurrida, sin haber sido desconocida, se le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que según su contenido el ciudadano J.B.V., alegó que, no habían razones para haberse negado la expedición de la carta o c.d.r., y nuevamente solicitó la carta o c.d.r. para el envío de dos (2) remesas de dinero al exterior, por ante la Dirección de Política adscrita a la Gobernación del estado Táchira.

La parte recurrida consignó:

.- Copia del antecedente administrativo, perteneciente al ciudadano J.D.J.B.V. (folios 74 al 81).

Visto el instrumento que antecede, se le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documento administrativo que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se planteó -según el dicho del recurrente contra los actos administrativos contenidos en las dos (2) hojas de papel, color blanco, bond; una tipo oficio y la otra tipo carta, entregadas el 19/09/2013 y el 02/10/2013, en las cuales aparecía la palabra “NEGADO” y un sello húmedo del cual se lee: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA DIRECCIÓN DE POLÍTICA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA”.

Ahora bien, este Árbitro Jurisdiccional estima imperioso, que antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, debe a.c.p.p. la calificación o naturaleza de lo denominado por el recurrente como actos administrativos, que son objeto del presente recurso.

De los actos administrativos recurridos

Según las actuaciones que conforman este expediente, se desprende de los folios 25 y 26, lo siguiente:

• Dos (2) hojas de papel, color blanco, bond, una tipo oficio y la otra tipo carta, en donde está impresa la palabra “NEGADO”, con un sello del cual se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA DIRECCIÓN DE POLÍTICA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA”, con una firma ilegible dentro de dicho sello; marcadas con las letras “B” y “C”.

Ahora bien, la parte recurrente pretende a través de este recurso anular los instrumentos inmediatamente señalados, los cuales denominó como actos administrativos.

En este sentido, quien aquí dilucida, a los fines de ilustrarse, se permite reproducir lo que continúa:

El acto administrativo ha sido inferido por el doctrinario J.A.J., en su obra “TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO FORMAL”, 4ta Edición Corregida y Aumentada, 2007, Pág. 253, así:

(…) el acto relevante en el procedimiento administrativo es el de decisión: manifestación final que culmina el procedimiento administrativo, y en el que se concreta la declaración de la Administración Pública, el acto administrativo propiamente dicho (…)

De igual modo, el mencionado doctrinario invocó la definición de la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, así:

““El acto administrativo es una manifestación de voluntad unilateral, de carácter sublegal y tiende a producir efectos jurídicos determinados que puede ser la creación, modificación o extinción de una situación jurídica individual o general o la aplicación a un sujeto de derecho de una situación jurídica general”. CSJ/SPA (601): 09-11-93, caso Varios, Magistrado Ponente: Alfredo Ducharme Alfonzo, RDP, N° 55/56-205.”

Así mismo, el hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:

“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública

.

Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este M.T., han definido a los “actos administrativos” -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.

En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.

En relación a la segunda de las clasificaciones, tanto la jurisprudencia como la doctrina administrativa han sido pacíficas en señalar que los actos de efectos generales son aquellos que interesan a una pluralidad de sujetos de derecho; es decir, que inciden sobre la esfera jurídica de un número determinado o indeterminado de personas; mientras que los actos de efectos particulares son aquellos cuyos efectos van dirigidos a un solo sujeto de derecho o a un número preciso de sujetos a los cuales afecta su esfera jurídica particular.

[…]

(…) la categoría de actos administrativos de efectos particulares, cuyos efectos van dirigidos a un solo sujeto de derecho o a un número preciso de sujetos a los cuales afecta su esfera jurídica particular, por lo que, aquello que resuelva el órgano jurisdiccional ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de anulación (contencioso-tributario), sólo afecta o beneficia a éste, y los efectos de lo decidido en el caso en concreto, no pueden ser oponibles para todos los casos.” (Sala Constitucional, fallo del 16/06/2005, Exp. N° 04-1976).

Aunado a lo anterior tenemos, el acto administrativo debe cumplir con los requerimientos señalados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé:

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

2. Nombre del órgano que emite el acto;

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

6. La decisión respectiva, si fuera el caso;

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

Al a.e.c.d.m., observa este Árbitro Jurisdiccional, los instrumentos denominados por el recurrente como actos administrativos no cumplen con las imposiciones que estableció el Legislador, a saber:

• No contienen el nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite dichos actos.

• No consta el nombre del órgano que emite los actos.

• No se observa el lugar ni la fecha de los actos.

• No se evidencia el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

• No contienen la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

• No consta la decisión respectiva.

• No se observa el nombre del funcionario que los suscribe, ni la indicación de la titularidad con que actúa, y tampoco la indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

Así pues, en los instrumentos cuya nulidad se pretende a través de este recurso, existe una evidente omisión en la mayoría de los requerimientos que estableció la Ley.

De lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que el accionante efectivamente realiza solicitud o petición de c.d.r., por ante que la Dirección de Política y Participación Ciudadana de la Gobernación del Estado Táchira, de igual manera, esta evidenciado en autos (folios 25 y 26), que la Dirección de Política y Participación Ciudadana de la Gobernación del Estado Táchira emite una decisión administrativa que se puede leer “NEGADO”, con sello húmedo que señala: República Bolivariana de Venezuela, Gobernación del Estado Táchira, Dirección de Política y Participación ciudadana, y consta en la referida hoja que contiene la decisión “NEGADO”, una firma la cual no indica a que funcionario pertenece.

No observa este Juzgador en el expediente Administrativo remitido por la Procuraduría General del Estado Táchira, que ante la solicitud planteada por el ciudadano J.B.V., se hubiese sustanciado la solicitud de c.d.r., se hubiese dado algún tipo de trámite administrativo previo a la respuesta administrativa negativa, en tal razón, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente.

La Dirección de Política y Participación Ciudadana de la Gobernación del Estado Táchira, al emitir la decisión administrativa negativa omitió totalmente las formalidades que debe reunir todo acto administrativo (Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), sólo refleja la voluntad de la administración de negar la solicitud o petición realizada, sin indicar los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la negativa, sin indicar lugar y fecha de emisión, sin indicar el funcionario que suscribe el acto y el carácter con el cual actúa, sin señalar los recursos administrativos o judiciales que proceden contra la negativa emitida; en consecuencia, la respuesta de “NEGADO”, emitida por la Dirección de Política y Participación Ciudadana de la Gobernación del Estado Táchira, contiene vicios de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto, los mismos no pueden ser subsanados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente, en el numeral 1:

Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal: En este caso en el artículo 18 ejusdem, determina expresamente los requisitos que debe contener el acto administrativo, los cuales como ya se señaló anteriormente no fueron cumplidos al momento de emitir la respuesta de NEGADO.

De igual manera, lo previsto en el artículo 19, numeral 4 ejusdem; Cuando hubieren sido dictados con LA PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, en el caso de autos no existe evidencia de procedimiento o sustanciación previa y se incumplió absolutamente todas las normas de emisión de los actos administrativos.

En consideración de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, la respuesta de “NEGADO”, emitida por la Dirección de Política y Participación Ciudadana de la Gobernación del Estado Táchira, es un acto inmotivado, con vicios de fondo y de forma, que vulneran el derecho a la defensa, el debido proceso, es un acto que contiene vicios de ilegalidad gravísimos, razón por la cual se declara su nulidad absoluta. Y así se decide.

Resuelto lo anterior, este Juzgador considera relevante desarrollar el siguiente punto:

Ante lo expuesto, el Tribunal estima pertinente reproducir el siguiente criterio jurisprudencial:

Del derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta.-

El derecho a la oportuna y adecuada respuesta está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares. (…)

[…]

En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid. sent. 2031/2003 caso: M.A.A.R. y R.M.D.A.), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.

Igualmente, esta Sala, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del referido contenido normativo, lo siguiente:

Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)

.

Se infiere del criterio citado supra que no sólo basta que la Administración dé una respuesta sino que la misma sea, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 15/07/2010, Exp. 09-1003).

De la sentencia en parte transcrita se infiere, que toda persona tiene derecho a realizar peticiones ante cualquier órgano y ente público, y a recibir respuesta adecuada y en tiempo oportuno.

Así, percibe este Juzgador que, la petición o solicitud planteada por el ciudadano J.D.J.B.V., por ante la Dirección de Política y Participación Ciudadana de la Gobernación del estado Táchira, mediante la Jefatura de Delegaciones del estado Táchira; si bien, fue objeto de lo que las partes han considerado como una respuesta, no obstante, en la misma se prescindió de la motivación para el caso de su improcedencia o denegación; contrariando lo que exige la Ley. Aún más, la actuación de la Administración estadal fue remisa, en razón a que la manifestación que emitió a lo peticionado por el administrado, carece de estructura y de los elementos esenciales de redacción, formalidad que debe poseer toda respuesta por parte de la Administración Pública, quien debe velar por el acceso a la información oportuna, v.i.y. adecuada (proporcional a la magnitud de la información solicitada), sin censura, requerida por el administrado, salvo las excepciones de Ley. En el caso de estudio, la información dada por la Administración no fue adecuada con lo peticionado, pues de haber considerado rechazada la petición o solicitud del administrado, debió fundar o motivar su respuesta; circunstancia que fue omitida.

Así, quien aquí dilucida ratifica que, la Administración estadal omitió cumplir con el fundamento o la motivación por la cual consideró rechazada la petición o solicitud planteada por el ciudadano J.D.J.B.V..

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgador, insta que en lo sucesivo, la Dirección de Política y Participación Ciudadana de la Gobernación del estado Táchira, mediante la Jefatura de Delegaciones del estado Táchira; para el caso de considerar improcedente la emisión de las constancias de residencia en materia de remesas familiares, justifique, motive o fundamente dicha determinación, en base a lo explanado en este fallo, y de esta manera dar cumplimiento a la normativa legal vigente en materia de actos administrativos, y de oportuna y adecuada respuesta, y de esta forma no generar lesiones de derechos particulares, como el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho de respuesta adecuada y oportuna. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

Primero

SE DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado por el ciudadano J.D.J.B.V. representado por el Abogado J.E.J.P., contra los actos administrativos contenidos en las dos (2) hojas de papel, color blanco, bond; una tipo oficio y la otra tipo carta, entregadas el 19/09/2013 y el 02/10/2013, en las cuales aparecía la palabra “NEGADO” y un sello húmedo del cual se lee: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA DIRECCIÓN DE POLÍTICA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA”, con una firma ilegible dentro de dicho sello.

Segundo

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos contenidos en las dos (2) hojas de papel, color blanco, bond; una tipo oficio y la otra tipo carta, entregadas el 19/09/2013 y el 02/10/2013, en las cuales aparecía la palabra “NEGADO” y un sello húmedo del cual se lee: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA DIRECCIÓN DE POLÍTICA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA”, con una firma ilegible dentro de dicho sello.

Tercero

SE INSTA que en lo sucesivo, la Dirección de Política y Participación Ciudadana de la Gobernación del estado Táchira, mediante la Jefatura de Delegaciones del estado Táchira; para el caso de considerar improcedente o negativa la emisión de las constancias de residencia en materia de remesas familiares, justifique, motive o fundamente dicha determinación, en base a lo explanado en este fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

Nj.

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