Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 03 DE JULIO DE 2009

199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000059

PARTE ACTORA: J.D.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.960.430

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: K.C.B. e INEYE APONTE COLLAZO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 38.772 y 48.374.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.I.D.D.S., R.M.T.C., MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUÁN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.D.M.O., L.D.Z.P., E.B.L.D.M. Y L.V.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.113, 74.452, 38.832, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 76.126 y 43.484.

MOTIVO: Pensión de incapacidad

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 22 de abril de 2009, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de abril de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada en virtud de la prescripción de la acción propuesta.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Apela la parte actora alegando que no está de acuerdo con la prescripción establecida por el juez a quo, por cuanto el beneficio de pensión de incapacidad previsto en la Cláusula 36 del Convenio Colectivo es un derecho de seguridad social al igual que la jubilación, y que ésta conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por ser satisfecha en pagos sucesivos inferiores a un año, debe prescribir conforme al artículo 1.980 del Código Civil, es decir, a los tres años. Respecto al fondo del asunto, insiste en que el trabajador cumplió con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva. Por tales motivos, pide que se revoque el fallo apelado y se le conceda el beneficio de jubilación al demandante.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El actor alega que comenzó a laborar para la demandada el 13 de febrero de 1995, como obrero adscrito a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO), hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha esta en la cual la prenombrada dirección fue suprimida según Decreto N° 1.152, de fecha 27 de octubre de 2005. Que su despido nunca se le notificó formalmente y solo hasta el mes de febrero del año 2006, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO realizó un finiquito para la cancelación de sus prestaciones sociales, por lo que consideran que es el mes de febrero cuando se materializó su despido. Indica que comenzó a presentar problemas de salud que ameritaron consulta médica desde el 18 de junio de 2003, diagnosticándosele espondiloartrosis lumbosacra L2-3, L4-5 y L5-51, que requirió la realización de exámenes y reposos médicos.

Indica igualmente que en fecha 09 de noviembre de 2005, se le realizó un informe médico (panilla 14-08) por un médico especialista del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, en el que se determinó la Incapacidad Total y Permanente del actor por padecer de discopatía múltiple y diabetes complicada, con una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, cumpliendo así con el único requisito exigido por la Convención Colectiva que le amparaba para que la Gobernación procediera al otorgamiento del beneficio de incapacidad, por lo que debió incluirse dentro del personal que iba a egresar por motivo de incapacidad.

Señala también que en fecha 01 de marzo de 2006, mediante oficio N° 265-2006, se procedió a notificar a la Gobernación del Estado, del resultado de la evaluación de discapacidad del demandante, es decir después de finalizada la relación laboral, señalando al respecto el actor que no es imputable a su persona la demora en la notificación del resultado de la evaluación de incapacidad residual. Que en fecha 18 de julio de 2006, la Procuradora General del Estado Táchira, emitió el dictamen N° 1957, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Gobernación, en el que consideró improcedente conceder el beneficio de incapacidad al demandante, por cuanto no existía relación laboral alguna para la fecha en que fue otorgada la incapacidad por el IVSS.

Manifiesta que el lapso para la interposición de este tipo de acciones según el criterio reiterado de la jurisprudencia patria es de 03 años de prescripción; alegando al respecto que entre la fecha de terminación de la relación de trabajo (febrero de 2006), hasta la interposición de la presente demanda no han transcurrido los 03 años que exigen para que opere la prescripción. Que tiene derecho a la pensión de incapacidad por cuanto obtuvo informe médico del especialista del IVSS, como lo exige la cláusula 36 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado, haciendo la Gobernación caso omiso de ello. Que la Procuraduría General del Estado Táchira, mediante dictamen Nº. 2778, del 14 de septiembre del 2006, consideró procedente el otorgamiento del beneficio de incapacidad al ciudadano C.G., ciudadano éste cuya situación no presenta diferencia alguna con la del ciudadano J.D.J.A., por lo que a decir del demandante los hechos antes narrados constituyen una evidencia clara de la conducta discriminatoria en que a incurrido la Gobernación del Estado Táchira en su contra.

Indica que en el presente caso existen elementos suficientes para considerar que la Gobernación con su actuación le produjo un daño moral en virtud de que incumplió su obligación contractual prevista en la cláusula 36 antes señalada de otorgarle el beneficio de incapacidad, habiendo satisfecho los requisitos exigidos en la misma, lo que a su decir le ha ocasionado un sentimiento de impotencia, frustración y minusvalía, por cuanto se encuentra desempleado con limitaciones físicas para trabajar, ya que por su lesión no resulta una persona apta para emplearse, además de que su dolencia requiere medicamentos y un cuidado especial, por tanto señala que por cuanto el daño moral no puede ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, solicita que este Juzgador lo estime a su prudente arbitrio.

Por tales motivos, demanda a la Gobernación del Estado Táchira para obtener el pago de los siguientes conceptos:

- Demanda el pago de las pensiones dejadas de percibir desde el mes de enero de 2006, hasta la presente fecha, así como las que se sigan produciendo y a tales efectos señala que su último salario integral devengado fue de Bs. 464.484,00, por lo que al establecer la cláusula 36, que el monto de la asignación mensual por concepto de pensión de incapacidad debe ser calculado en base al 70% del ultimo salario integral, la asignación mensual que debía corresponderle seria de la suma de Bs. 325.138,80, lo cual constituía una cantidad inferior al salario mínimo para ese momento, cuyo monto era de Bs. 405.000,00, debiéndose homologar la pensión al salario mínimo de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, adeudándosele por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 13.865,21.

- Aguinaldos de los años 2006 y 2007, los que equivalen a la cantidad de Bs. F. 3.381,35 y reclaman los aguinaldos que se llegaran a causar.

- Finalmente pide se ordene el pago de los intereses de mora e indexación de las cantidades antes indicadas.

Para un total de Bs. F. 17.246,56, más la estimación que por el daño moral sufrido haga el juez de la causa.

La Gobernación del Estado Táchira, opuso como punto previo la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que al haber terminado el vínculo laboral en fecha 31 de diciembre de 2005 y habiendo sido interpuesta la demanda en fecha 28 de marzo de 2008, la acción se encuentra evidentemente prescrita. En relación al fondo de la demanda manifiestan la planilla 14-08, de fecha 09 de noviembre del 2005 es una solicitud de evaluación de discapacidad residual, que debe ser llenada por los médicos tratantes, por lo que el llenar una forma 14-08, no significa que el paciente este discapacitado, sino que solicita la evaluación a la Comisión Evaluadora de Discapacidades para que esta determine si existe o no discapacidad y el grado de la misma, siendo la comisión evaluadora quien decide si el paciente debe reintegrase o va quedar con discapacidad total o permanente, por lo que consideran que tal documento no es requisito suficiente para otorgarle la pensión al trabajador. En relación al daño moral alegado por el accionante, indican que es evidente que no hay tal daño, por cuanto según lo dispone el artículo 1196 del Código Civil, el daño moral es producto de la comisión de un hecho ilícito, no pudiendo enmarcarse el supuesto incumplimiento contractual que el alega como un hecho ilícito. En relación a las pensiones insolutas y aguinaldos, manifiestan que teniendo en cuenta que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si no le corresponde al actor el beneficio de incapacidad por cuanto la relación laboral termino el 31 de diciembre de 2005, además de no llenar los requisitos de la Convención Colectiva, resulta lógico inferir que tampoco le corresponden las cantidades reclamadas por concepto de pensiones insolutas y aguinaldos, por lo que rechazan tal solicitud. Finalmente rechazan la solicitud del pago de interés de mora e indexación y solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Convención Colectiva de trabajo suscrita por el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira (SUOETA), marcada A, (46 al 85). Esta alzada la aprecia como fuente de Derecho del Trabajo.

- Hoja de consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 20 de junio de 2003, suscrita por el Médico Neurocirujano F.R., (f. 86). Se aprecia conforme al artìculo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de fecha 18 de junio de 2003, en la que se hace constar que el ciudadano J.D.J.A., presenta Espondiloartrosis Lumbosacra L2-3, L4-5 y L5-S1, suscrita por el Dr. F.R., (f. 87). Constancia de fecha 09 de septiembre de 2003, suscrita por un Médico Neurocirujano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se indica que el ciudadano J.D.J.A., presenta Síndrome de Compresión Radicular Lumbosacra, (fs. 88 y 89). Planilla de reposo expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se le otorga la demandante reposo médico desde el 20 de septiembre de 2003 al 19 de octubre de 2003, (f. 90). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla de Radiodiagnóstico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual el Dr. F.R., ordena en fecha 17 de enero de 2006, la realización de resonancia magnética al demandante, (f. 91). Informe del examen de resonancia magnética de columna lumbar, de fecha 19 de enero de 2006, emanada de la Fundación Hospital San Antonio, (f. 92). Informe del examen de resonancia magnética de columna lumbar, de fecha 19 de enero de 2006, emanada de la Fundación Hospital San Antonio, en el que se describe la lesión que padece el ciudadano el demandante, (f. 93). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla 14-08 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 94). Oficio N° 265-2006, de fecha 02 de marzo de 2006, mediante el cual se le notifica a la Gobernación del Estado que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgó incapacidad al ciudadano J.D.J.A., (f 95). Reporte de consulta de pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual se establece que el actor disfruta del beneficio de pensión, (f. 96). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de fecha 06 de enero de 2006, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación, en la que se hace constar que el actor prestó servicios al Ejecutivo del Estado desde el 13 de febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2005, adscrito a DIMO, (f. 97). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe suscrito por la Procuradora del Estado, dirigido al Gobernador del Estado Táchira, recibido en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación en fecha 11 de agosto de 2006, en la que la Representante Legal del Estado expone las razones por las cuales considera procedente el otorgamiento de la Pensión de Incapacidad del ciudadano C.G. (fs. 98 al 100). Dictamen N°. 2778, de fecha 14 de Septiembre de 2006, dirigido a la Secretaria General de Gobierno del Estado Táchira, suscrito por la Procuradora del Estado, en el que se estudian los recaudos presentados por el ciudadano C.G., (fs. 101 al 103). Forma 14- 08, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se describe el grado de incapacidad del ciudadano C.G., como Total y Permanente (f. 104). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oficio N°. 488-2006, de fecha 28 de abril de 2006, mediante el cual se le notifica a la Gobernación del Estado que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgo incapacidad al ciudadano C.G., (f. 105). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Decreto S/N del año 2006, suscrito por el Gobernador del Estado Táchira y por la Secretaria General de Gobierno, mediante el cual se concede a partir del 01 de enero de 2006, el beneficio de Pensión de Incapacidad al ciudadano C.G. (fs. 106 y 107).

- Decreto N° 613, del año 2006, suscrito por el Gobernador del Estado Táchira, por la Secretaria General de Gobierno y el Director de Recursos Humanos mediante el cual se concede el beneficio de Incapacidad a un grupo de 23 extrabajadores obreros, quienes laboraron al igual que el demandante hasta el 31 de diciembre de 2005 (fs 108 y 109). Decreto N° 05, del año 2008, suscrito por el Gobernador del Estado Táchira, por la Secretaria General de Gobierno y el Director de Recursos Humanos, mediante el cual se concede el beneficio de jubilación a un grupo de 03 extrabajadores obreros, quienes laboraron al igual que el demandante hasta el 31 de diciembre de 2005, (fs. 110 y 111). No se valoran por cuanto nada aportan al tema en discusión.

- Prueba de exhibición del expediente del ciudadano J.D.J.A. y de los demás documentos aportados en copias por la parte actora. No consta en autos tal exhibición.

- Prueba de informes a la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, con el fin de que informe a este Tribunal sobre el salario devengado por el ciudadano J.D.J.A., titular de la cedula de identidad N°. 3.960.430, en el mes de diciembre del año 2005; y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Torre E, Quinta Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, con el fin de que informe a este Tribunal, en relación a la Pensión de Incapacidad que dicho Instituto le otorgo al ciudadano J.D.J.A., fecha de otorgamiento del beneficio, monto de la pensión y la entidad bancaria a través de la cual se cancela dicho beneficio. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Convención Colectiva de trabajo suscrita por el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira (SUOETA), sobre la cual ya se ha hecho referencia.

- Decreto N°. 1.152, de fecha 27 de octubre de 2005, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1636, donde se procedió a la supresión de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO), (fs. 135 al 137). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de los dictámenes N° 1167 de fecha 11 de mayo de 2006; N° 6441 del 29 de diciembre de 2005, reconsiderado mediante dictamen 2346 de fecha 17 de agosto de 2006; y del dictamen N°. 4971 de fecha 01 de diciembre de 2006, que corre inserta en los folios del 138 al 157. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital P.P.R., a los fines de que remita Copia certificada de la Historia Medica N°. 12.59.88, perteneciente al ciudadano J.D.J.A., titular de la cedula de identidad N°. 3.960.430, la cual reposa en sus archivos; y a la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de oídos los argumentos de la parte actora recurrente, las observaciones de la parte demandada, y después de verificado al acervo probatorio hallado en el expediente, este sentenciador hace las siguientes apreciaciones:

Como punto previo de su apelación, la parte actora ataca la declaratoria de prescripción establecida en el dispositivo de la recurrida, argumentando que a su caso particular no le es aplicable el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el lapso trienal previsto en el artículo 1.980 del Código Civil.

Ahora bien, se evidencia de autos que la reclamación del demandante versa sobre la pensión de incapacidad que la Gobernación del Estado Táchira concede a los trabajadores que han cumplido una serie de requisitos detallados en la Convención Colectiva suscrita con la representación del sector obrero de dicho ente descentralizado. Esta pensión se concede ya sea por vejez o por discapacidad física o psicológica, y beneficia a los trabajadores con el otorgamiento de un pensión de por vida que solvente en cierta medida su inhabilidad para el trabajo.

Comparte esta pensión la naturaleza de la jubilación establecida en ésta y en muchas otras convenciones colectivas, pues tiene como objeto garantizar que la vejez o la eventualidad de una incapacidad total y permanente no vulneren la dignidad del discapacitado, y difieren tan solo en los requisitos para obtenerlas, pues la jubilación depende exclusivamente del cumplimiento de determinados años de servicio. Se asemejan también, en que una vez acordadas, su cancelación se realiza mediante aportes patronales vitalicios y periódicos, generalmente por pagos mensuales, pero en todo caso en plazos inferiores a un año.

En la última década, la jurisprudencia patria ha venido estableciendo pacíficamente, que el derecho a jubilación no prescribe conforme a las norma general prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que para tal derecho social debe aplicarse la n.d.D.C. prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, según el cual prescribe por tres años, entre otras, las obligación que deban pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. Esta disposición legal ha sido sabiamente aplicada por la Sala de Casación Social para el caso de la jubilación y en particular en múltiples casos de trabajadores de Cantv, para los cuales al momento de la terminación del vínculo laboral, no se había establecido su derecho a la jubilación, pues había optado por un beneficio alternativo. Tal disposición legal puede ser aplicada al caso de las pensiones de incapacidad o de vejez. Así lo ha establecido la propia Sala en decisión del 25 de octubre de 2007, en la cual aplicó el lapso de prescripción de tres años para un caso en el cual la parte reclamaba una diferencia en el cobro de su pensión de incapacidad.

Por lo tanto, considera este juzgador que en el presente caso la prescripción aplicable es la breve de tres años prevista en el artículo 1.980 del Código Civil. Así se decide.

Respecto al momento desde el cual se debe computar este lapso, quien aquí decide aprecia que la prescripción comienza a correr desde que el derecho reclamado es exigible, pues antes se carecería de cualidad para ejercer la acción respectiva. En el caso de autos, el derecho a la pensión nace para los trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira cuando han sido incapacitados física o mentalmente por el dictamen de un médico especialista del Seguro Social Obligatorio o por una junta médica designada por el Ejecutivo estadal; o bien, cuando ya han sido pensionados por vejez o por incapacidad por la seguridad social y no tengan menos de tres años de prestación de servicio.

En el presente caso, la incapacidad residual del trabajador fue evaluada por los médicos especialistas del Seguro Social el día 09 de noviembre de 2005, y el dictamen de su incapacidad total y permanente fue firmado el día 01 de marzo de 2006, siendo comunicada tal decisión al ente patronal al día siguiente. No obstante, la relación laboral concluyó el día 31 de diciembre de 2005, de allí que a partir de esa fecha en que se debe tomar en cuenta el inicio del lapso de prescripción. Así se establece.

Siendo ello así, para el día 28 de marzo de 2008, fecha de interposición de la demanda, la acción para reclamar el derecho a la pensión de incapacidad se encontraba plenamente vigente y por ende, no se había verificado la prescripción en su contra. Así se establece.

Desestimada la defensa de prescripción de la acción, pasa esta alzada a conocer el fondo del asunto planteado.

Como ya se dijo, la Cláusula Trigésima Sexta de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de obreros del Ejecutivo del Estado Táchira, depositada en el año 1998, establece en su Parágrafo Décimo, el derecho a la pensión de incapacidad de los trabajadores, haciendo depender de dos supuestos de hechos su procedencia. En el primero, el trabajador debe presentar una incapacidad física o mental permanente declarada así por un médico especialista del Seguro Social o por una junta médica. En el segundo, el trabajador debe gozar de una pensión de vejez o de incapacidad de la seguridad social y tener al menos tres años de servicio. Ambas conceden una pensión equivalente al 70% de su salario integral, y no están supeditadas a una gracia patronal, sino que como derechos adquiridos que son, el cumplimiento de estos requisitos objetivos permite a los trabajadores solicitar y obtener la referida pensión.

Considera este juzgador que para determinar la procedencia de la pensión de incapacidad del trabajador J.d.J.A., el mismo ha debido cumplir los parámetros del primero de los supuestos arriba descritos, pero es de observar que su padecimiento no ameritó reposos médicos que permitieran crear en el ánimo de este sentenciador la certeza que la relación laboral se prolongó luego del 31 de diciembre de 2005, hasta el día 01 de marzo de 2006, fecha de su declaratoria de discapacidad absoluta y permanente, por lo cual debe concluirse que tal actuación administrativa es posterior al término de la relación laboral. Ello, aunado al hecho de que no existen pruebas en autos de que haya solicitado tal beneficio antes del término de la relación laboral.

Así las cosas, resulta evidente que el trabajador no cumplió con el supuesto de hecho previsto en la norma contractual in comento, toda vez que no tiene una constancia de incapacidad expedida por el Seguro Social con fecha anterior al fin del vínculo laboral, es decir, que cuando resultó oficialmente discapacitado ya no era trabajador de la Gobernación del Estado Táchira. De allí que mal puede considerarse sujeto del derecho a la pensión de incapacidad prevista en la Convención Colectiva de los trabajadores de la Ejecutivo del Estado. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2009, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de abril de 2009.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el fallo apelado con distinta motivación.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.D.J.A. en contra de la Gobernación del Estado Táchira.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes julio de dos mil nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2009-000059

JGHB/Edgar M.

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