Decisión nº PJ0142014000156 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Noviembre de 2.014

204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2014-000399

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2010-000784

DEMANDANTE 1. J.J.Z.C.,, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.641.185.

DEMANDADA (Recurrente) “REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.”.

APODERADOS JUDICIALES D.P.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.010.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION Apelación contra el Auto, emitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Octubre de 2.014.

ASUNTO

RECURSO DE HECHO

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado: D.P.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.010, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra el Auto dictado en fecha 28 de Octubre de 2.014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio incoado por el Ciudadano: J.J.Z.C.,, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.641.185, contra la Sociedad Mercantil: “REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.”; el cual negó el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de Noviembre de 2.014, por el representante legal de la empresa mencionada up supra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Accionada, contra el Auto dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Octubre de 2.014, en la cual se declaro la Ejecución Forzosa.

Recibidos los autos, y enterada la Juez de la causa, en fecha 12 de Noviembre de 2.014, procedió a darle entrada al presente Recurso de Hecho.

En fecha 14 de Noviembre de 2.014, este Juzgado procede a dictar auto, a los fines de que, en concordancia con el artículo 305 de Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente consigne los siguientes fotostatos: El auto o decisión, de fecha 10-10-14 donde el A-quo ordeno el embargo ejecutivo de bienes de la empresa “REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA C.A.”, y fijo fecha para la ejecución de la medida; Auto o Decisión, sobre lo cual se recurre, de fecha 28-10-14; Diligencia de apelación y auto donde el tribunal A-quo niega la apelación.

A partir del día hábil siguiente al auto proferido por esta Alzada el 14 de Noviembre de 2014 (instando a la parte recurrente que consigne los fotostatos), la parte promovente tenía los siguientes días para consignar las referidas documentales: Lunes 17, Martes 18, Miércoles 19, Jueves 20 y Viernes 21 de Noviembre de 2014. A partir del día Lunes 24 de Noviembre de 2014, comienza a computarse el lapso para publicar, estos son: Lunes 24, Martes 25 y Miércoles 26 de Noviembre de 2014.

En consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE HECHO”

El objeto del presente Recurso de Hecho se circunscribe a la revisión del Auto, emitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Octubre de 2.014, en la cual se declaro la Ejecución Forzosa.

Respecto al Recurso de Hecho, el maestro H.C. lo define en los siguientes términos:

….El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria….

. (Fin de la cita).

Igualmente lo ha señalado el Doctor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define el recurso de hecho como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley…”. (Fin de la cita). (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha: 24 de Febrero de 2.000, Magistrado Ponente: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso: L.M.Z.C. Vs. AXXA C.A., CORRETAJE DE SEGUROS).

Como se puede observar el Recurso de Hecho no esta reglamentado en la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sino que por remisión expresa del artículo 11 de la referida ley, aplicamos lo previsto en el artículo 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. De modo que el Recurso de Hecho viene a ser el complemento o la garantía procesal del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias; en una palabra, el Recurso de Hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación.

Ahora bien, establecen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

De las normas señaladas se evidencia la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la alzada en el lapso que a tal efecto se le fije, en el entendido que corresponden cinco (05) días hábiles para la contignación de los fotostatos, computados a partir del día hábil siguiente al auto donde se insta a su consignación. Y ASÍ SE APRECIA.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, hace las siguientes consideraciones:

Recibidos los autos, y enterada la Juez de la causa, en fecha Miércoles 12 de Noviembre de 2.014, procedió a darle entrada al presente Recurso de Hecho.

En fecha 14 de Noviembre de 2.014, este Juzgado procede a dictar auto, a los fines de que, en concordancia con el artículo 305 de Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente consigne los siguientes fotostatos: El auto o decisión, de fecha 10-10-14 donde el A-quo ordeno el embargo ejecutivo de bienes de la empresa “REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA C.A.”, y fijo fecha para la ejecución de la medida; Auto o Decisión, sobre lo cual se recurre, de fecha 28-10-14; Diligencia de apelación y auto donde el tribunal A-quo niega la apelación.

Es decir, a partir del día hábil siguiente al auto proferido por esta Alzada el 14 de Noviembre de 2014 (instando a la parte recurrente que consigne los fotostatos, la parte promovente tenía los siguientes días para consignar las referidas documentales: Lunes 17, Martes 18, Miércoles 19, Jueves 20 y Viernes 21 de Noviembre de 2014. A partir del día Lunes 24 de Noviembre de 2014, comienza a computarse el lapso para publicar, estos son: Lunes 24, Martes 25 y Miércoles 26 de Noviembre de 2014.

El abogado D.P. , en el escrito de solicitud aduce que recurre contra el auto mediante el cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el auto de ejecución forzosa de fecha 28 de Octubre de 2014, modifico decisiones anteriores que habían quedado firme en cuanto al monto decretado para la ejecución; más adelante relata que efectivamente apeló de ese auto, sin embargo no señala ni fecha ni existencia de algún auto dictado por el Juzgado A quo, mediante el cual haya negado la apelación o la haya oído en un solo efecto devolutivo; más aún siendo instado por esta Alzada a su consignación, no presentó recaudo alguno dentro del lapso otorgado por este tribunal; en consecuencia, considera quien aquí decide que las denuncias formuladas como fundamento del presente recurso, no llena los requerimientos previstos en la norma antes citada para RECURRIR DE HECHO, por lo cual a todas luces la presente solicitud debe ser declarada IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado: D.P.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.010, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra el Auto dictado en fecha 28 de Octubre de 2.014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

No hay condenatoria en COSTAS, por la naturaleza del fallo

Notifíquese la presente decisión al TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

en Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

M.D.V.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:45 p.m.

M.D.V.

LA SECRETARIA

YSDF/DR/LM/ys

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