Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

203º y 154º

Parte Querellante: JAIROJOSE J.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.900.302.

Abogado Asistente: S.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 129.139.

Parte Querellada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.

Apoderados Judiciales: C.T.G.L.; abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 116.701.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de prestaciones sociales).

Expediente Nº 5.600.-

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de octubre de dos mil doce (2013), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de prestaciones sociales), por el ciudadano J.J.J.S., representado por el abogado en ejercicio S.A.J.S., ambos identificados ut supra, contra la ALCALDÍA DEL MUNICPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE quedando signada con el Nº 5600, mediante la cual solicita la cancelación de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales generados por la relación laboral sostenida entre el hoy querellante y el referido ente municipal, la cual asciende a la cantidad de Setecientos Diecisiete Mil Quinientos Sesenta Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 717.560,16).

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde, ambos del Municipio Achaguas del Estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, ordenando la notificación de las partes.

Cumplidas todas las notificaciones ordenada, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), fue celebrada la audiencia preliminar, acto al cual compareció la representación judicial de ambas partes. El Tribunal declaro trabada la litis y ordeno la apertura del lapso probatorio.

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), el ciudadano J.J.J.S., parte querellante, debidamente asistido por el abogado S.J.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.139, promovió escrito de medio probatorio siendo admitido mediante auto de fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012).

Por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2014, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que se efectuara la celebración de la audiencia definitiva, ordenando las notificaciones de las partes.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que se diera a lugar la audiencia definitiva, acto al cual compareció la parte querellante. El Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte querellada ni por si ni mediante apoderado judicial y se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

Por auto de fecha dos (02) de Junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.J.J.S., titular de la cédula de identidad N° 12.900.302, interpuesta contra el MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre una querella funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, producto de la relación laboral que sostuvo el hoy recurrente con la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, en virtud de haber prestados sus servicios como Planificador III, estimando la misma en la cantidad de Setecientos Diecisiete Mil Quinientos Sesenta Bolívares Con Dieciséis Céntimos (Bs. 717.560,16).

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Ahora bien, se puede observar que en la oportunidad de Ley prevista para la contestación de la querella funcionarial interpuesta, el abogado D.A.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.854, actuando en nombre y representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, reconoció la relación laboral entre el querellante y el órgano el cual representa, señalando que el mismo prestó sus servicios para dicho ente municipal por doce (12) años, cinco (05) meses y catorce (14) días, es decir, desde el 01-02-2001 hasta 16-07-2013, siendo la ultima fecha en la cual renunció. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representara le adeudara al querellante la cantidad de Setecientos Diecisiete Mil Quinientos Sesenta Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 717.560,16), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, indicando que el mismo reclama conceptos que no le corresponden como el pago doble por renuncia, según cláusula 56 de la Contratación Colectiva del Municipio Achaguas, bono vacacional 2013-2014, bono de fin de año 2012, becas, útiles, juguetes e intereses de mora. De igual forma, manifestó que su representada reconoce al querellante por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 348.084,00).

Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones.

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración, cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Dicho lo anterior y revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Bolívares Setecientos Diecisiete Mil Quinientos Sesenta Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 717.560,16), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, quien aquí juzga debe indicar que no constituye punto controvertido la relación funcionarial que existió entre el ciudadano J.J.J.S. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, por cuanto la representación de la parte querellada en el escrito de contestación, reconoció la relación laboral, difiriendo solo en los conceptos reclamados como el pago doble por renuncia, según cláusula 56 de la Contratación Colectiva del Municipio Achaguas, bono vacacional 2013-2014, bono de fin de año 2012, becas, útiles, juguetes e intereses de mora, reconociendo que su representada adeuda es la cantidad de Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 348.084,00), razón por la cual esta superioridad pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto al reclamo del pago doble según lo dispuesto en la cláusula 56 de la Contratación Colectiva del Municipio Achaguas, este Tribunal debe hacer mención a la Sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora) que precisó:

“Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autorregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

En ese sentido, el autor español M.S.M. sostiene lo siguiente:

[…] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]

. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243))

Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).

Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.

Continúa el mencionado autor indicando que “estas responsabilidades justifican que el Gobierno pueda dictar la normativa aplicable ante el fracaso de una negociación y justificarían incluso que, a semejanza de lo que tiene lugar en el derecho a la contratación administrativa, se reconociera a la Administración un cierto ius variandi, cuando lo exija la tutela de intereses” (Ob. cit., pp. 243).

Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

…Omisis…

Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”

En este orden de ideas, este Tribunal observa que lo efectivamente pactado en la cláusula 56 de la Convención Colectiva suscrita por la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, con relación al pago doble de prestaciones sociales, no debe proceder, debido a que, como se indicó en la sentencia citada, la negociación colectiva en el sector público se encuentra sujeta a ciertos límites presupuestarios y que “la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley”. Así de declara.

En lo que respecta al concepto reclamado por Bono Vacacional correspondiente al periodo 2013-2014, quien decide observa que la Ley Orgánica del Trabajo como norma supletoria, dispone que el bono vacacional debe ser pagado en la oportunidad que naciera el derecho, es decir, cuando el trabajador cumpliera un año de servicio contado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, y siendo que en el caso de autos la relación laboral inicio el 01 de enero de 2002 y finalizó el 16 de julio de 2013, tal como lo alego el querellante en su escrito recursivo y fue reconocido por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación, mal puede el ciudadano J.J.J.S., reclamar el periodo 2013-2014, por cuanto para la fecha de la terminación laboral aun no había nacido dicho derecho para el periodo en comento, por lo que esta juzgadora considera improcedente dicho reclamo. Y así se decide.

En este orden de ideas, el querellante de autos reclama el bono de fin de año 2012, y al respecto debe quien suscribe acotar que no consta en actas medio probatorio alguno que permita dilucidar a quien decide que el ente municipal no honró dicho compromiso por lo cual resulta forzoso acordar dicho pedimento. Y así se declara.

Finalmente, en cuanto a los conceptos reclamados por Bacas, útiles y juguetes, contemplados en las cláusulas 30, 31 y 35, de la Convención Colectiva suscrita por la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, quien decide debe señalar que dichos conceptos no están enmarcados dentro de lo que se denomina prestaciones sociales, razón por lo que se declara improcedente dichos reclamos. Y así se decide.

Así las cosas, y resuelto como ha sido los puntos controvertidos en la presente querella, considera quien suscribe que de la secuela del presente proceso se desprende que constituye como punto controvertido el monto que por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclama el querellante en su escrito libelar, razón por la cual no constando en autos que la accionada le haya cancelado al querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE cancelar al ciudadano J.J.J.S., las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.

En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano J.J.J.S. y la ALCALDIA DEL MUNCIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, la cual se inició en fecha primero (01) de enero de dos mil dos (2002), culminando en virtud de la renuncia del querellante el dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), tal y como lo alegó y demostró el querellante durante el debate judicial, y aceptado como fue por la representación judicial de la parte querellada, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, hasta la publicación del presente fallo. Y así se establece.

En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por prestaciones sociales, e intereses moratorios adeuda la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure al querellante, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante al prenombrado ente municipal (01/01/2002), hasta la fecha en la cual finalizó la relación laboral (16/07/2013), y en el segundo de los casos (intereses moratorios) desde (16/07/2013) hasta la fecha de la publicación del presente fallo, se ordena experticia complementaria del fallo, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales), interpuesto por el ciudadano J.J.J.S., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.900.302, debidamente asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio S.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.139 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la cancelación de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados.

Segundo

Improcedente la reclamación del pago doble, fundamentado en la cláusula 56 de la Convención Colectiva, en atención a lo establecido en la motiva del presente fallo.

Tercero

Improcedente el reclamo por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2013-2014.

Cuarto

Se niega el reclamo por bono de fin de año 2012.

Quinto

Improcedente los conceptos reclamados por Bacas, útiles y juguetes, contemplados en las cláusulas 30, 31 y 35, de la Convención Colectiva suscrita por la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure.

Sexto

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, para lo cual se designa el nombramiento de un (01) único experto, el cual será nombrado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Achaguas del Estado Apure.

A los fines de cumplir con la notificación ordena al Síndico Procurador del Municipio Achaguas del Estado Apure se ordena comisionar al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en San F.d.A. a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. HIRDA S.A.

LA SECRETARIA,

ABG. D.H.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.H.

Sentencia: Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 5600.-

HSA/dh/aminta.-

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