Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Expediente N° 9105-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano J.G.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.028.221.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado D.E.D.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 149.439.

PARTE ACCIONADA: Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

MOTIVO: Acción de a.c. (consulta)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido en este Juzgado Superior, en fecha 12 de marzo de 2012, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la consulta de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 19 de enero de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.G.D.N., titular de la cédula de identidad N° 5.028.221, asistido por el abogado D.E.D.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.439, contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala el accionante en su escrito libelar que el objeto de la presente acción, lo constituye la omisión o conducta asumida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, ante el alegato hecho en su defensa en el procedimiento administrativo de imposición de multa iniciado en fecha 23 de julio de 2010, por medio de boleta de citación Nº 109386, al omitir dictar el auto de apertura a pruebas por el lapso de cinco (05) días y librar la respectiva notificación, conforme a lo establecido en el artículo 204 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia, con los artículos 12, 42, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de lo cual arguye se vulnera su derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que no pudo promover ni evacuar pruebas.

Que la decisión definitiva, cuyo contenido –afirma- desconoce, continúa la violación de su derecho a la defensa, al no poder recurrir en reconsideración, así como tampoco acceder a los órganos de justicia, pues para la admisión de la demanda de nulidad requiere del instrumento fundamental para interponer la misma; que la Administración accionada “pretende que pague la multa en base a un acto nulo, caso contrario no (le) expiden copia del acto (…) dictado en un procedimiento dentro del cual se violaron (sus) derechos Constitucionales…”.

Que la omisión ocurre en el procedimiento administrativo sancionatorio por infracción a lo previsto en la Ley de Transporte Terrestre, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 204 eiusdem, era deber de la Administración acordar la apertura del lapso de cinco (5) días para promover y evacuar pruebas, así como notificar dicho acto, lo que considera vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, lo que “hace que el acto contentivo de la decisión definitiva inmotivado, pues no se (le) permitió dar probanzas a (sus) alegatos, pruebas que pudieron incidir directamente en el acto de decisión definitiva dictada…”; que se le “obliga a realizar un acto confirmatorio o convalidatorio de un acto nulo mediante el pago de la multa impuesta…”.

Fundamenta la acción de amparo en los 2, 7, 26, 49, 50, 51, 137, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En igual sentido, se observa que en el escrito de subsanación presentado por el accionante en fecha 05 de diciembre de 2011 (folio 17), expone que tuvo conocimiento de la violación de sus derechos en fecha 01 de junio de 2011, al tratar de solicitar en la página web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la cita para el registro de un vehículo, en virtud de lo cual se dirigió a la sede del Cuerpo de Vigilancia de T.T. para conocer si dicha multa era resultado de del procedimiento en su contra, pero que jamás fue notificado de la respuesta a su impugnación de la misma.

Solicita medida cautelar innominada, y en la definitiva se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en consecuencia, se ordene al presunto agraviante, dictar acto de apertura a pruebas otorgando cinco (5) días para promover y evacuar pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley de Transporte Terrestre y se ordene su notificación de conformidad con los artículos 42 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; finalmente pide que el mandamiento de amparo cumpla con lo establecido en el artículo 32 eiusdem, fijando el plazo para su cumplimiento.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, resultando pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 01587, de fecha 20 de octubre de 2011, caso: Constructora Rivelex, C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:

(…) Debe esta Sala hacer referencia al hecho de que, aunque el presente conflicto de competencia surgió con ocasión a la interposición de una acción de a.c., la misma fue interpuesta contra una presunta violación de derechos constitucionales, ocasionados por acto administrativo dictado por un órgano administrativo (INDEPABIS).

En este sentido, esta Sala debe mencionar la sentencia n.°: 1700 del 07 de agosto de 2007, en la cual esta Sala estableció que la distribución de competencias en materia de a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el accionante (…).

Es importante señalar que en relación a este criterio, esta misma Sala planteó una excepción al mismo, estableciendo en la sentencia Nº 1.659/2009, que en los casos en que esté ‘(…) atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales (…).

Igualmente, debe esta Sala referirse a la Ley de la Jurisdicción de la Contencioso Administrativa, en su artículo 24, numeral 5, el cual establece (…)

Así, en el presente caso, la parte presuntamente agraviada señaló al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), como el órgano agraviante, el cual en su normativa no se prevé lo relativo a la competencia de los órganos jurisdiccionales que han de conocer acciones, como la de autos, y siendo que dicho órgano encuadra dentro del supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 23 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ello, su conocimiento corresponde -conforme a la norma transcrita-, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

(…)

Sin embargo, esta Sala advierte que tal y como se señaló en el criterio de la sentencia N.°: 1700 del 07 de agosto de 2007, la distribución en materia de amparo debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, en tal sentido esta Sala a pesar de que para el momento de la interposición de la acción de amparo, estaba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que conforme a dicha normativa, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo como la de autos, serían los Juzgados Nacionales, cuya competencia transitoriamente es ejercida por las Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se creen dichos Tribunales, y dado que la referida Ley de la Jurisdicción es una Ley general de carácter adjetivo, por tanto esta Sala estima que no encuadra dentro de la excepción establecida en la sentencia n.°: 1659/2009, la cual refiere en su excepción a una Ley especial.

Por ello, esta Sala determina que en las acciones de amparo ejercidas contra aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración central, serán conocidas por los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa, en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia del justiciable, conforme lo consagra la Constitución en el artículo 26…

. (Subrayado nuestro).

Con fundamento al criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso de autos de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en una acción de a.c. interpuesta contra el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, este Juzgado Superior a los fines de garantizar el acceso a la justicia, declara su competencia para conocer de la presente consulta, a los fines de la configuración de la primera instancia. Así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 19 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la que declaró inadmisible, la acción de a.c. interpuesto, bajo el siguiente fundamento:

(…)

Vista la exposición de los hechos y la invocación del derecho por parte del quejoso en amparo, éste Tribunal pasa seguidamente a realizar un análisis acerca de la normativa que rige el procedimiento de imposición de sanciones por parte de la autoridad administrativa de tránsito competente. A tal efecto se aprecia que La Ley de Transporte Terrestre, en su título VIII, denominado de Los Procedimientos, capítulo I, del Procedimiento Administrativo por Infracciones, señala (…)

De la normativa expuesta, aprecia éste órgano jurisdiccional, que el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la referida Ley, establece que en la fecha señalada en la boleta de citación, el presunto infractor comparecerá para presentar los descargos correspondientes.

En el presente caso, se observa que a los folios 8 y 9, el presunto agraviado consignó a los autos copia fotostática simple del escrito de descargos que presentó ante la autoridad administrativa de tránsito, en fecha 27/07/2011, según se lee al pie del escrito, donde además se observa el sello de la oficina de tránsito en señal de recibido, así mismo, en el legajo de copias que fueron enviadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte terrestre, Unidad Estatal N° 61, Táchira, también se observa el mismo escrito de descargos antes mencionado (fs. 26-27).

Ahora bien, en dicho escrito de descargos se lee textualmente que el ciudadano J.G.D.N., señalo lo siguiente: ‘impugno (a) la sanción impuesta y pido (e) se revoque, por cuanto, tal acto deviene de infracciones a la ley por parte del funcionario actuante …’

La comparecencia del presunto infractor, ciudadano J.G.D.N., al acto de descargos, implicó que quedó a derecho para todos los efectos del procedimiento administrativo; de allí que el artículo 204 de la Ley de T.t. es claro y enfático cuando preceptúa que ‘Si en el acto de comparecencia el presunto infractor o presunta infractora impugna la sanción impuesta, se abrirá un lapso probatorio de cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.’.

Es decir, que es un lapso que se abre ope legis, o sea automáticamente, sin previa notificación, puesto que, la sola consignación por parte del presunto infractor del escrito de descargos o su comparecencia para dicho acto, lo impone del procedimiento, por ende, queda también notificado para el lapso probatorio, sin necesidad de notificación.

En el caso sub iudice, tal como se expuso anteriormente, se observa que al folio 26-27, el ciudadano J.G.D.N., presentó en fecha 27/07/2010 el respectivo escrito de descargos, en el cual impugnó o hizo oposición a la sanción impuesta, cuya conducta se subsume en el supuesto normativo del artículo 204 ejusdem, por tanto, la causa administrativa se abrió ope legis a pruebas.

Observa el Tribunal que, analizando en todo su contexto la normativa que regula el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley de Transporte Terrestre, al quejoso en amparo no le fue violado su derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso, puesto que, por el solo hecho de haber presentado el escrito de descargos, quedó abierto el proceso administrativo a pruebas, conforme al artículo 204 ibidem.

En tal virtud, éste (sic) Tribunal, no aprecia que los hechos expuestos sean objeto de tutela Constitucional por no encontrarse verificada ninguna vulneración de índole Constitucional, pues la multa impuesta fue producto del procedimiento administrativo aperturado, en el cual, el aquí quejoso por su omisión no desplegó actividad probatoria.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, en cuyo numeral 2°, señala (…).

Se desprende de la causal anotada, que la violación denunciada debe ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión cuestionado por la vía del amparo, sin que sea posible que se atribuyan al presunto agraviante hechos o resultados que el acto, hecho u omisión en sí mismo no produce. (Rafael Chavero Gazdik. El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, p. 239).

Es decir, el órgano jurisdiccional debe revisar si las violaciones Constitucionales denunciadas efectivamente son consecuencia directa e inmediata del acto que se presume lesivo, de manera que sus consecuencias puedan atribuirse al autor o emisor del acto, hecho u omisión.

En el presente caso, la parte quejosa en amparo, aduce que la falta de notificación del auto de apertura del lapso probatorio, por parte de la autoridad administrativa de tránsito y transporte terrestre, viola sus derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso. Pero, es el caso, que analizada como fue la normativa que regula el procedimiento administrativo sancionatorio por infracción, quedó claro que con la consignación del escrito de descargos, el aquí accionante quedó citado para todos los efectos del procedimiento, siendo innecesaria notificarlo del referido auto de apertura a pruebas, por haber quedado impuesto de las subsiguientes actuaciones procedimentales.

Por consiguiente, las violaciones Constitucionales que denuncia como lesivas, no son consecuencia directa e inmediata de la actuación de la autoridad administrativa de tránsito y transporte terrestre, puesto que, las consecuencias que generó la inactividad probatoria por parte del ciudadano J.G.D.N., no son imputables a la autoridad administrativa, sino que, por el contrario son imputables al propio administrado, en este caso, al aquí accionante en amparo.

En el caso sub iudice, éste Tribunal analizados los alegatos expuestos por la parte accionante en amparo, así como revisados los recaudos aportados al proceso, observa que el amparo incoado es inadmisible, por cuanto el actor pretende atribuir al acto emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), consecuencias, interpretaciones y resultados distintos a los que realmente el acto involucra.

La multa impuesta al ciudadano J.G.D.N., fue el resultado de un procedimiento administrativo sancionatorio previo, en el cual, la inactividad probatoria del referido ciudadano, no es imputable a la autoridad administrativa de tránsito que sustanció el expediente.

En mérito de los razonamientos supra expuestos, éste Tribunal declara inadmisible la acción de amparo propuesta, de conformidad con artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la lesión invocada no sea inmediata, posible ni realizable por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT). Así se decide

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos señala el ciudadano J.G.D.N., que interpone la presente acción de a.c., en virtud de la omisión o conducta asumida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, ante el alegato hecho en su defensa en el procedimiento administrativo de imposición de multa iniciado en fecha 23 de julio de 2010, por medio de boleta de citación Nº 109386, al omitir dictar el auto de apertura a pruebas por el lapso de cinco (05) días y librar la respectiva notificación, conforme a lo establecido en el artículo 204 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia, con los artículos 12, 42, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; denunciando la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, al no poder promover ni evacuar pruebas a su favor, lo que “hace que el acto contentivo de la decisión definitiva, sea inmotivado, pues no se (le) permitió dar probanzas a (sus) alegatos, pruebas que pudieron incidir directamente en el acto de decisión definitiva dictada…”; que se le “obliga a realizar un acto confirmatorio o convalidatorio de un acto nulo mediante el pago de la multa impuesta…”; solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en consecuencia, se ordene al presunto agraviante, dictar acto de apertura a pruebas otorgando cinco (5) días para promover y evacuar pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley de Transporte Terrestre y se ordene su notificación de conformidad con los artículos 42 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la decisión cuya corresponde conocer a este Juzgado Superior, declaró inadmisible la acción de a.c., con fundamento en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “…las violaciones Constitucionales que denuncia como lesivas, no son consecuencia directa e inmediata de la actuación de la autoridad administrativa de tránsito y transporte terrestre, puesto que, las consecuencias que generó la inactividad probatoria por parte del ciudadano JOSE (sic) G.D. (sic) NIÑO, no son imputables a la autoridad administrativa, sino que, por el contrario son imputables al propio administrado, en este caso, al aquí accionante en amparo…”; asimismo, que la multa impuesta al accionante “…fue el resultado de un procedimiento administrativo sancionatorio previo, en el cual, la inactividad probatoria del referido ciudadano, no es imputable a la autoridad administrativa de tránsito que sustanció el expediente…”.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El P.d.A.. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).

Sobre la base de las consideraciones expuestas, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso bajo estudio la presunta vulneración de derechos constitucionales deriva de la supuesta omisión de notificación del auto por medio del cual se apertura a pruebas por el lapso de cinco (05) días el procedimiento administrativo sancionatorio sustanciado en el expediente N° 033-10 (nomenclatura del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de San Cristóbal, Estado Táchira), por la presunta infracción de lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre, el cual conforme se evidencia de las copias fotostaticas certificadas que rielan a los folios 19 al 37 del presente expediente, concluyó con la decisión de fecha 10 de agosto de 2010 (folio 24), en la que se ratifica la multa impuesta al ciudadano J.G.D.N. mediante Boleta de Citación N° 109386, estableciendo como sanción a la infracción imputada al mencionado ciudadano, la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00). Así las cosas, considera este Tribunal Superior que en el presente caso la parte accionante dispone de las vías ordinarias para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en efecto, puede interponer contra el acto administrativo contenido en la referida decisión de fecha 10 de agosto de 2010, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la acción de a.c. por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, la parte accionante disponía de la vía ordinaria para el logro de sus pretensiones. Así se decide.

En corolario de lo anterior, no comparte esta Juzgadora, el criterio expuesto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien declaró inadmisible la presente acción de a.c. por encontrarse incursa en la causal prevista en el artículo 6 numeral 2 eiusdem, pues –a su decir- las violaciones constitucionales denunciadas “no son consecuencia directa e inmediata de la actuación de la autoridad administrativa de tránsito y transporte terrestre...”, cuando lo correcto para el logro del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida –como se estableció antes-, es la interposición del recurso de nulidad conjuntamente con las medidas cautelares correspondientes, razón por la cual debe forzosamente este Juzgado Superior revocar la decisión consultada. Así se decide.

VI

D E C I S I Ó N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se REVOCA la decisión de fecha 19 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.G.D.N., titular de la cédula de identidad Nº 5.028.221, asistido por el abogado D.E.D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.439, contra el Instituto Nacional Transporte Terrestre.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las ____X____. Conste.

Scria.FDO.

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