Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 10 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de agosto de 2004

194° y 145°

Exp. N° 11.007

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: EXEQUATUR

SOLICITANTE: J.I.V.S., colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.275.087.

APODERADO DEL SOLICTANTE: No acreditó a los autos.

En fecha 27 de julio de 2004, el ciudadano J.I.V.S., asistido por la abogada M.E.R.B., presentó por ante el Tribunal Superior Distribuidor escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en país extranjero.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los Libros Respectivos bajo el N° 11.007.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previo a las siguientes consideraciones:

Capítulo I

De Los Hechos Narrados

Alega el solicitante que se evidencia de copia certificada de la sentencia que obra dentro del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico por divorcio de mutuo acuerdo, establecido con la ciudadana M.A.D.J.R.A., quien es colombiana y titular de la cédula de identidad N° E-42.871.345, dictada por el Juzgado Undécimo de Familia de Medellín, Antioquia, en fecha 20 de febrero de 2.003, que decreta y dispone de conformidad con la ley, con resolución a los cónyuges en relación a la custodia, cuidados personales, régimen de visitas y cuota alimentaria del hijo menor, al igual que la disolución de la sociedad conyugal.

Continúa alegando el solicitante, que la solicitud se hace con fundamento a Derecho Procesal Internacional Privado de conformidad a la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 06 de febrero de 1.999, la cual deroga los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha sentencia fue dictada en materia civil; tiene fuerza de cosa juzgada; que no versa sobre derechos reales; el Tribunal Sentenciador tenía jurisdicción para conocer de la causa; se cumplieron las garantías de una citación efectiva pues es de mutuo acuerdo, acudiendo las partes mismas a solicitar el divorcio; por ser una sentencia reguladora de situaciones especialísimas, como es en materia de relaciones jurídicas privadas, no existe sentencia anterior, ni es sobre objetos, ni existe en otro proceso las mismas partes.

En virtud de las consideraciones antes señaladas solicita se declare la ejecutoria en el ámbito jurisdiccional nacional de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Undécimo de Familia de Medellín, Antioquia, en fecha 20 de febrero de 2003, concediendo el correspondiente exequátur a la sentencia objeto de la solicitud, con todos los pronunciamientos de ley.

Capítulo II

Consideraciones Para Decidir.

Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la l.d.D.P.P.. En tal sentido, para el Juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 06 de Febrero de 1.999 de la siguiente manera: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Ante la ausencia de tratado entre Venezuela y Colombia que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, debe entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X, de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En este sentido, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

Artículo 53.- Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

7. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

8. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

9. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;

10. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.

11. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

12. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Visto el contenido de la norma antes transcrita, rectora de la materia, y examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior establece que han quedado acreditados los extremos estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como adicionalmente queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano.

En este mismo orden de ideas, evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, en primer lugar, que al versar la misma sobre la disolución del matrimonio (sentencia de divorcio), constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado; en segundo termino, la sentencia evaluada tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación Colombiana, es decir, tiene plena firmeza, tal y como se evidencia de la copia de la sentencia certificada y legalizada, por lo que la misma cumple con el extremo segundo del artículo 53 ejusdem; en tercer lugar, del contenido de la sentencia no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por el JUZGADO UNDÉCIMO DE FAMILIA DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, lugar del último domicilio conyugal, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal haya estado situado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente de este modo el requisito tercero del artículo antes señalado; en cuarto lugar, se cumplió así mismo, con los extremos del numeral cuarto del mencionado artículo, según se desprende de la propia sentencia, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado; en quinto lugar, que el demandado fue debidamente enterado y debidamente garantizado al derecho a la defensa cumpliéndose así lo establecido en el numeral quinto del artículo 53 ejusdem; en sexto lugar, de autos no se desprende que la sentencia, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo este exigido en el numeral sexto del artículo 53 ejusdem; y finalmente, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de poner fin al vínculo matrimonial que existió entre los cónyuges, situación que se asimila al segundo de los supuestos a que se contrae el artículo 184 del Código Civil venezolano. ASÍ SE DECLARA.

Capítulo III

Del Dispositivo

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano; SEGUNDO: Se procede a partir de la publicación del presente fallo a LA DECLARATORIA DE FUERZA EJECUTORIA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2.003, por el JUZGADO UNDÉCIMO DE FAMILIA DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, mediante la cual se decretó la disolución del matrimonio civil entre los ciudadanos J.I.V.S. y M.A.D.J.R.A..

De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Civil Venezolano, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las autoridades competentes. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los diez (10) días del mes de agosto de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

EXP. N° 11.007.

MAM/DE/yv.-

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