Decisión nº 027-2016 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Segunda

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 4 de febrero de 2016

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-X-2016-000010

ASUNTO : VP03-X-2016-000010

DECISIÓN Nº 027 -16

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la inhibición propuesta en fecha 19 de enero de 2016, por la ABG. G.M.R., órgano subjetivo adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z., para el conocimiento del asunto principal signado bajo el N° C03-48561-2016, seguido contra el ciudadano J.I.D.A., por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos contra las BUENAS COSTUMBRES y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA; en perjuicio del adolescente (identidad omitida en razón del principio de confidencialidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Protección Para el Niño, Niña y Adolescente). Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 5 de la Ley Adjetiva Penal, en razón de poseer un lazo de parentesco de cuarto grado consanguíneo en línea colateral, por ser prima de la ciudadana A.D.C.U.R., progenitora de la víctima de autos.

En fecha 28 de enero del año en curso, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces Integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, señala la Jueza inhibida en diligencia agregada al cuaderno separado que contiene la incidencia que:

…Yo, G.M.R., Jueza Profesional del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., expongo: "Me inhibo de conocer en la causa penal signada por éste Tribunal bajo el N° C03-48561-2016, seguida contra el ciudadano J.I.D.A., por y no de los delitos contra las BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, donde aparece como victima el adolescente L.E.R.U., el cual es hijo de la ciudadana A.D.C.U.R., con quien tengo un lazo de parentesco consanguíneo en línea colateral, dentro del cuarto grado, es decir, prima por parte de mi legitima progenitura MIGDALIS E.R.M., siendo que la mencionada ciudadana A.D.C.U.R., tiene interés directo en los resultados del proceso, por lo que considero que existe un riesgo de parcialidad, estando obligada a separarme del conocimiento de la causa al estimar comprometida la imparcialidad en la decisión p,ue tenga que ser emitida y con ello conservar en el proceso seguido al ciudadano J.I.D.A., la imparcialidad y neutralidad de todo funcionario de justicia, sin esperar a que alguna de las'partes proceda a recusarme. Promuevo como prueba, acta policial de fecha 18 de enero de 2016, acta de denuncia común y acta de identificación de victima o denunciante. Todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 90 y 92 Eiusdem…".

En atención a la incidencia planteada, precisa esta Instancia Superior, referirse a las enseñanzas del maestro H.D.E., en su texto Nociones General de Derecho Procesal Civil, quien ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas. A tal efecto según dice P.A., citado por Echandía “La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”.

En este contexto, la Jueza Inhibida ha manifestado razones para no conocer de la causa penal que se le sigue al ciudadano J.I.D.A., pues la víctima adolescente en dicho asunto penal, es hijo de la ciudadana A.D.C.U.R., en razón de poseer un lazo de parentesco de cuarto grado consanguíneo en línea colateral, por ser prima de la ciudadana anteriormente aludida, quien es progenitora de la víctima de autos y subsume su situación de hecho a las previsiones establecidas en el artículo 89, numeral 5 de la N.A.P..

Con referencia a lo anterior, debe advertir esta Sala de alzada que existe incapacidad para juzgar, cuando el órgano jurisdiccional excede los límites de su competencia (materia, cuantía, territorio y conexión) o bien, cuando el Juez por factores particulares, carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional.

El fundamento de la incapacidad personal para juzgar, abstención voluntaria (inhibición) o involuntaria (recusación), encuentra sus bases en el Derecho Constitucional a ser juzgados por los Jueces naturales, por lo que un Juzgador sospechoso de parcialidad no puede ser el Juez natural, por ello la Ley permite excluirlo del conocimiento de la causa. (Humberto Cuenca. “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, La Competencia y otros temas, Ediciones de la Biblioteca, UCV, 1993, Pp. 153).

Así las cosas, consideran relevante estas jurisdicentes destacar lo aludido por el autor A.B., en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, quien dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:

…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…

. (Negrillas de este Órgano Superior).

Igualmente, quienes aquí deciden, plasmas el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; pues en efecto, las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas deben ser capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

. (Negrillas de la Sala).

De esta manera, un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

En el orden de ideas que se han venido plasmando, estiman estos Juzgadores que existiendo en efecto, tal como se señaló, existe un parentesco de consanguinidad dentro del cuarto (4°) grado entre la ciudadana A.D.C.U.R. y la Jueza Inhibida, ABG. G.M.R.; por ser la Jueza, prima hermana de la madre de la víctima en el asunto penal signado bajo el N° C03-48561-2016, nomenclatura llevada por el órgano decisor de Instancia; todo lo cual impide que el pronunciamiento que a bien tuviere la Juzgadora inhibida, fuere imparcial y siendo ello así, se hace imposible garantizar a las partes del proceso, decisiones ajustadas a la realidad jurídica y en apego a las normas constitucionales y legales que delimitan los principios rectores del P.P.V..

Por lo que basadas en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z., en el asunto penal signado bajo el N° C03-48561-2016, toda vez que se desprende que la ABG. G.M.R., se encuentra evidentemente incursa en la causal de inhibición establecida en el ordinal 5° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 19 de enero de 2016, por el ABG. G.M.R., órgano subjetivo adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z., para el conocimiento del asunto principal signado bajo el N° C03-48561-2016, seguido contra el ciudadano J.I.D.A., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra las BUENAS COSTUMBRES y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA; en perjuicio del adolescente (identidad omitida en razón del principio de confidencialidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Protección Para el Niño, Niña y Adolescente); en razón de poseer un lazo de parentesco de cuarto grado consanguíneo en línea colateral, por ser prima de la ciudadana A.D.C.U.R., progenitora de la víctima de autos. Ello en base a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los 4 días del mes de febrero del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca de la presente causa.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Presidenta de Sala/ Ponente

Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dr. MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 027-16, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ

JVVE/yjdv*

VP03-X-2016-000010

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