Decisión nº 22-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9147

Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2012, el ciudadano J.G.I., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.503.796, asistido por el abogado A.F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.382, interpuso por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, solicitud de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra del DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 7, que en fecha 27 de abril de 2012 se recibió el mismo, formándose expediente bajo el número 9147.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2012, la parte accionante sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Alega que en fecha 20 de abril de 2012, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, cerró el consultorio médico donde desarrolla su actividad, dejando a varios de sus pacientes sin la atención post-operatoria que requieren, entre los cuales se encuentran pacientes con cirugía reconstructiva por cáncer, que ameritan evaluaciones diarias, y otros que pudiesen tener complicaciones por cirugías estéticas.

Afirma el accionante que está en trámite la renovación del permiso de funcionamiento que le otorgara la Contraloría Sanitaria del Distrito Capital, considerando por ello, que el cierre del local es totalmente ilegal; coloca en riesgo la salud de sus pacientes, cercenando asimismo su derecho al trabajo y el de sus empleados.

Que la medida de cierre temporal de su Consultorio fue dictada sin concederle la posibilidad de ejercer recurso alguno en contra de una medida arbitraria e ilegal, en el sentido que reconsideraran la medida adoptada, violentando, a su decir, flagrantemente el artículo 51 constitucional.

Insiste que el mencionado cierre temporal es arbitrario e ilegal por cuanto no ha mediado procedimiento, administrativo y menos judicial, lo cual considera violatorio del artículo 49 constitucional, causando ésto un gravamen de difícil reparación, al coartarle el derecho a la salud y al trabajo, aparte del daño moral que le produce.

Solicita, sobre la base de los argumentos esgrimidos, que de conformidad con lo previsto en los artículos 51, 83 y 87 Constitucionales, este Tribunal ampare en los derechos constitucionales a la salud y al trabajo a su persona, trabajadores y a sus pacientes. En tal sentido se ordene la apertura del local donde presta los servicios de medicina, y por ende se le permita continuar las labores que allí se realizaban en pro de la salud de sus pacientes.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa que la pretensión del accionante está dirigida a que se ordene al Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular par la Salud, levante la medida de cierre impuesta al establecimiento donde el accionante despliega su actividad profesional como médico cirujano.

Así, siendo que en el presente caso se acciona en contra de un acto administrativo emanado de un Director General de un órgano de la Administración Pública Nacional, cargo que no puede ser catalogado dentro de las altas autoridades de rango constitucional ni tampoco estadal o municipal, su conocimiento prima facie a tenor del artículo 24.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pareciese ser competencia de la Cortes de lo Contencioso Administrativo. No obstante, visto que la presente acción comporta un amparo constitucional deben invocarse los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos: E.M.M.d. 20 de enero de 2000; C.M.C.E. de fecha 7 de agosto de 2007; y SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS del 1º de diciembre de 2009; los cuales otorgan en casos como éste la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos. Por ello, y visto que las presuntas lesiones constitucionales denunciadas por el accionante ocurrieron dentro de los limites que corresponden a la circunscripción judicial que abarca el Distrito Capital y al estado Miranda, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer, en primera instancia, de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente acción, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y al efecto observa:

Solicita el presunto agraviado, sobre la base de los argumentos esgrimidos, que de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 51, 83 y 87 Constitucionales, este Tribunal ampare a su persona, sus empleados y a sus pacientes en los derechos constitucionales a la salud y al trabajo, y como consecuencia de ello se ordene la apertura del local donde presta los servicios de medicina, permitiéndosele continuar las labores que allí se realizaban en pro de la salud de sus pacientes.

Respecto de la denuncia de violación del artículo 51 constitucional, debe advertir prima facie este Sentenciador que el accionante para sustentarla adujo que no le brindaron la posibilidad de ejercer recurso alguno en contra de la medida de cierre temporal de su Consultorio medico, evidenciándose que el hecho denunciado por el accionante no puede ser subsumido en la norma invocada, por cuanto no se verifica de autos que la Administración le haya impedido recurrir contra la medida o que ésta no haya dado respuesta alguna a la solicitud efectuada por el presunto agraviado. No obstante, de sus dichos puede deducirse que el derecho invocado como conculcado pudiera ser subsumido en el contenido en el artículo 49 Constitucional, referido al derecho a la defensa y el debido proceso, que sumado a la denuncia que el mencionado cierre temporal fue arbitrario e ilegal al no haber mediado procedimiento, administrativo y menos judicial, configuran el thema decidendum a conocer por este Tribunal.

Así, se observa de los documentos que conforman el expediente que la Administración a través del acto administrativo Nº 504 de fecha 16 de abril de 2012, notificó al actor, como representante del Centro Clínico Profesional Caracas, de la apertura de un procedimiento administrativo sumario por el presunto incumplimiento de la normativas legales contenidas en los artículos 83 constitucional, 32 y 65 de la Ley Orgánica de Salud, 1.3, 12, 13, 15, 18 y 19 del Reglamento sobre Clínicas de Hospitalización, Hospitales, Casas de Salud, Sanatorios, Enfermerías o similares, ello según se evidencia anexos traídos a los autos por el accionante.

Asimismo, se aprecia que el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salud, contempla un régimen cautelar en salud, que establece:

Artículo 65.- La autoridades competentes en contraloría sanitaria de la Administración Pública, en caso de riesgo temido o inminente o de daño efectivo a la salud, y previa notificación del procedimiento administrativo sumario correspondiente de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrán imponer las siguientes medidas cautelares:

(…omississ…)

De cierre temporal, durante el lapso de comprendido entre 48 horas y 2 años, según la gravedad del caso, a establecimientos de atención médica (…)

(Destacado de este Juzgado Superior)

Constatándose de lo anteriormente expuesto que la Administración sanitaria, acatando lo establecido en la norma en referencia procedió conforme a derecho, toda vez, que previo a la imposición de la medida cautelar que hoy se acciona en amparo, le comunicó al quejoso de la apertura del procedimiento legalmente previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con abstracción de los posibles vicios que el mismo pudiera adolecer, a los fines de que expusiera los alegatos y defensas que estimara conducentes, garantizándole de esta manera el ejercicio de su derecho a la defensa y el debido proceso. Ello así, considera este Juzgador que la presente denuncia carece de fundamento, por lo que se desestima la misma al no evidenciarse violación constitucional alguna. Así se decide.

Otra de las denuncias formuladas por el accionante está referida a que la medida de cierre del Consultorio médico donde desarrolla su actividad, coloca en riesgo la salud de sus pacientes y cercena el derecho al trabajo de sus empleados. Ante tales argumentos resulta necesario señalar lo siguiente:

Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la demanda de tutela constitucional es personalísima y sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la lesión constitucional, pues el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, tales como: la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; la identificación del autor de la trasgresión y, la lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 634 del 22 de junio de 2010, caso: N.R.R.V.).

En el mismo sentido ha sostenido que la legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que resulta primordial que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca. También existen situaciones en las que indirectamente se afecten los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica, lo que la jurisprudencia calificado como una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, se trata entonces, de una violación de los derechos constitucionales que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios, convirtiéndose en situaciones particulares y casuísticas, lo cual no ocurre en el presente caso. (Vid. Sentencia Nº 1.234 del 13 de julio de 2001 de la Sala Constitucional, caso: J.P.D.D., Y OTROS)

En cuanto al punto que nos ocupa -legitimación activa- ha establecido igualmente la jurisprudencia que, ésta es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, al ser uno de los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; por lo que la falta de legitimación acarrearía que la sentencia sea inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. (Vid. Sentencia Nº 102 del 6 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional, caso: OFICINA G.L., C.A., Y OTRAS).

Así, con base al análisis precedentemente efectuado puede afirmarse que la legitimación activa la tienen quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo que la sentencia tenga como objeto tutelar los derechos a la libertad y seguridad personal, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 412 de 8 de marzo de 2002).

Atendiendo los criterios esbozados supra y aplicándolos al caso de autos, se aprecia que el accionante en amparo solicita el resarcimiento de una presunta violación del derecho a la salud de sus pacientes y del derecho al trabajo de sus empleados, es decir, denuncia lesiones supuestamente cometidas en perjuicio de personas distintas a él, por lo cual, aun cuando no esté previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como causal de inadmisibilidad, este Juzgador en atención a lo esgrimido supra, a lo establecido en la jurisprudencia patria, y a lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que tales pretensiones deben declararse INADMISIBLES, por cuanto no puede hacerse valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de violación del derecho al trabajo que le asiste al accionante, debe indicarse que el profesional de la medicina al realizar actividades de interés público indispensables para la satisfacción de necesidades colectivas para lograr mayor bienestar social, como lo refiere la protección del derecho a la salud; sus actividades deben ser desarrolladas con el debido acatamiento de la normativa legal que regula su actividad; tales como: Ley Orgánica de la Salud y el Reglamento sobre Clínicas de Hospitalización, Hospitales, Casas de Salud, Sanatorios, Enfermerías o similares, en los cuales el legislador ha establecido una serie de limitaciones y condiciones para su ejercicio. Ello así, como quiera que el acto impugnado está fundado en la supuesta infracción al cuerpo normativo que regula estas actividades, y reiterando que el derecho al trabajo invocado como conculcado no es un derecho absoluto pues se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente, no encuentra este Sentenciador la vulneración por parte del Director General del Servicio Autónomo accionado del derecho al trabajo incoado por el accionante, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.

Con relación a la supuesta violación del derecho a la salud denunciada por el presunto agraviado, resulta necesario señalar que el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 constitucional el cual dispone que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, promoviendo y desarrollando políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso de los ciudadanos a los servicios. De la mencionada norma puede colegirse que la satisfacción del derecho a la salud corresponde principalmente al Estado, a través de los órganos que desarrollan su actividad para garantizar la calidad de vida de los ciudadanos y el bienestar colectivo, y para el cumplimiento de tales fines, la acción estatal debe instaurar por vía legislativa una estructura administrativa capaz de atender los requerimientos constitucionales antes esbozados.

Así, a pesar de que el presunto agraviado no fundamentó su denuncia en alegato alguno, al examinar las actas que conforman el expediente no se evidencia en el presente caso de que manera pudo el Estado, a través de su órgano contralor de salud, específicamente, la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, al ordenar el cierre del establecimiento propiedad del accionante, afectar la estructura administrativa del sistema de seguridad social que le impidiera al accionante obtener los servicios o beneficios que brinda el Estado en cuanto a la atención integral de salud que lo asiste como ciudadano, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.

Ahora bien, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman el expediente y examinadas las pretensiones del accionante en amparo, y la actuación ajustada a derecho de la Administración, aprecia este Juzgador que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para considerar que la pretensión del actor detenta efectivamente asidero jurídico que permita hacerla valer en juicio y en consecuencia se acuerde lo solicitado por el presunto agraviado. Ello, ineludiblemente conllevaría a este Juzgado al concluir el juicio a declarar sin lugar la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa.

Ante esta situación es preciso invocar el criterio de improcedencia in limine litis en la acción de amparo, sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia Nº 641 de fecha 3 de abril de 2003, que estableció que “los casos en los cuales el juez constitucional que esté conociendo del amparo puede declarar la inadmisibilidad de la acción, dichas causales de inadmisibilidad son revisadas y determinadas antes de conocer el fondo de la acción, es un paso previo que realiza el juez antes de escuchar a las partes en el procedimiento. Una cosa diferente es la declaratoria in limine litis que puede hacer el juez de improcedencia de la acción, en este caso, al juez haber realizado el primer estudio somero de la acción, observa a simple vista que por ciertas causales determinadas en la ley, la acción de amparo presentada no es procedente, por lo que, procede a declarar su improcedencia, fundamentando su decisión en razones de fondo”.

Del criterio transcrito se desprende que el juzgador en sede constitucional de verificar, previo el estudio del expediente, que la acción de amparo interpuesta no comporta violación constitucional alguna, podrá declarar improcedente in limine litis la acción de amparo ejercida con fundamento en razones de fondo.

Atendiendo el criterio anterior, se observa en el presente caso, previo el estudio de las actas que conforman el expediente, que los argumentos y medios probatorios aportados por el actor para sustentar las denuncias de violación del derecho a la defensa, a la salud, al trabajo y el debido proceso, no logran confirmar la existencia de violación de los derechos constitucionales denunciados que fueron presuntamente conculcados por la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria. Así se declara.

Vistas las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior al no verificar en el quejoso ni en el colectivo general la violación de los derechos constitucionales denunciados, toda vez que la actuación de la Dirección accionada, estuvo ajustada a derecho, en el entendido que fue ejecutado dicho acto conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de la Salud y los artículos 12, 13, 15, 18 y 19 del Reglamento sobre Clínicas de Hospitalización, Hospitales, Casas de Salud, Sanatorios, Enfermerías o similares y, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a la acción de amparo constitucional, desestima las denuncias formuladas y declara forzosamente improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.

Finalmente, declarada improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano J.G.I., asistido por el abogado A.F.A., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en contra del DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano J.G.I., asistido por el abogado A.F.A., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo en contra del Director General del SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

TERCERO

INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 9147

HSL/ycp.-

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