Decisión nº 0063 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

195º y 147º

Puerto Ordaz, 01 de Junio de 2007

Asunto Nº: FP11-R-2005-000487

Dos (02) Piezas

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 24 de mayo de 2007, fue declarado “Sin Lugar” el recurso ejercido por la parte demandante y, “Con Lugar” el recurso interpuesto por la parte demandada. Ahora bien, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.H.R.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.887.549.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOFRE SAVINO, H.R., F.R., Y.P. y M.F., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.210, 64.982, 53.465, 106.513 y 100.636 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI”, S.A. (C.V.G. ALCASA), sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16/02/1961, bajo el Nº 11, Tomo 1-A Sgdo., en la persona del ciudadano J.E., en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: J.C.B.R., G.B., C.M. MALAVE, BELZAHIR FLORES, ZADDY RIVAS, D.S.C. y Otros respectivamente, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.255,29.214, 16.031, 47.451, 65.552, 80.833 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo apelado, fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 20.000.000,oo por concepto de daño moral. No obstante todo lo anterior, antes de entrar a la revisión de la mencionada sentencia, considera necesario esta Alzada conocer primero los alegatos y defensas expuestas por ambas partes, a objeto de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido se observa que, ha señalado la parte actora en su escrito libelar que, empezó a prestar servicios personales para la empresa C.V.G. ALCASA, el día 25 de abril de 1.988, previa aprobación de examen médico pre- empleo que lo declaró apto para desempeñar el cargo ofrecido, siendo su último cargo desempeñado el de MAESTRO OPER. EQ.ECL.I. Alega que comenzó a laborar en el área de celda II, fase IV, con el cargo de obrero caliente donde realizaba entre otras actividades, barrer pasillos anchos entre celda y celda, recoger baras quemadas, pedazos de baño frío y caliente, pedazos de carbones quemados y alúmina entre otros. Posteriormente se desempeñó como Maestro Operador de Equipos ECL (grúa), para lo cual ameritaba de grandes esfuerzos físicos así como a la exposición a agentes contaminantes, generados por la industria del aluminio, aduciendo que el patrono no le proporcionaba implementos de seguridad en forma regular y de una calidad adecuada, de manera que el trabajador tenia que utilizar pañales para protegerse. Señala además que la relación de trabajo culminó el día 31 de mayo de 2002, con motivo de la Incapacidad padecida. Luego de esto, dice haber sido incorporado a la nomina de pensionados y jubilados de la empresa, siendo el caso que ésta omitió cancelarle las indemnizaciones por incapacidad, así como tampoco las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Razones estas por las cuales procede a demandar los siguientes conceptos:

Daño Material (Lucro Cesante): Bs. 365.065.137,90; daño moral y psicológico: Bs. 67.000.000,oo; indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo: Bs. 6.177.600,00; indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para el caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente: Bs. 79.361.986,50; indemnización por secuelas o deformaciones permanentes provenientes de enfermedad profesional: Bs. 79.361.986,50. Estima su demanda en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 596.966.710,90).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la inadmisibilidad de la acción, en virtud de no haberse agotado previamente la vía administrativa, por aplicación de las prerrogativas procesales aplicables a la empresa accionada, según el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana. Igualmente opone la defensa perentoria de la prescripción de la acción, según el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues según su decir, entre la fecha de la constatación de la enfermedad ocurrida el día 25 de septiembre de 2000, hasta la fecha en que fue admitida la demanda en fecha 24 de abril de 2004, ya habían transcurridos más de dos años de lo dispuesto en la Ley. Impugnó el certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales identificado con el Nº 8594 de fecha 07 de febrero de 2002 y, la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 30 de marzo de 2001, consignadas ambas junto con el escrito libelar. Sin embargo admitió la prestación del servicio y su duración, el cargo desempeñado por el trabajador. Niega de manera expresa, todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, en especial lo atinente a la responsabilidad del patrono en el surgimiento de la enfermedad alegada por el trabajador, por todos los motivos allí indicados.

Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda y, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideramos que la carga probatoria en principio corresponde, a la parte demandante, por cuanto que en ese sentido la jurisprudencia sostiene que en caso de reclamación de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es la actora quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 722 del 02/07/2004).

No obstante lo anterior, como punto previo, estima necesario esta Alzada revisar lo referente al alegato de prescripción de la acción, o en todo caso el referente a la inadmisibilidad de la acción, toda vez que, -además de ser objeto de apelación por parte de la demandada-, de ser procedente algunas de las mencionadas excepciones, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia. En caso contrario, pasaríamos a analizar el acervo probatorio existente en el expediente para decidir el asunto de mérito, según los términos arriba planteados.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, la representación de la parte demandante recurrente expuso su disconformidad por el monto acordado sobre el concepto de daño moral motivo por el cual solicita se realice un estudio exhaustivo sobre este concepto, sin embargo manifestó su conformidad con la recurrida respecto a las defensas opuestas por la representación judicial de la parte accionada como lo fue la inadmisibilidad de la acción por cuanto según sus dichos lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, solo se debe agotar esta vía en los casos en los que se debatan intereses pecuniarios, del mismo modo adujo su conformidad por la alegación de la prescripción de la acción.

Por su parte el apoderado judicial de la accionada empresa señaló que, en el presente asunto debe ser declarada la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, al no haberse agotado la vía administrativa en forma previa, solicitando al Tribunal, abandonar el criterio recientemente acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente expuso que en caso contrario de desestimar esta defensa, se proceda a declarar la prescripción de la acción, toda vez que entre la fecha de la constatación de la enfermedad y la interposición de la demanda, transcurrió un lapso superior a los dos (02) años establecidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-IV-

PUNTO PREVIO:

(i)

De la Inadmisibilidad de la Acción

Por una parte observa este Tribunal Superior que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo en anteriores decisiones que, frente a la reclamación de derechos laborales contra instituciones y empresas tuteladas por el Estado, debe exigirse el previo agotamiento de la vía administrativa, calificada como de orden público, por lo cual prevalecería la demostración del cumplimiento del correspondiente procedimiento en sede administrativa, cuando se ejerza algún tipo de acción contra los entes morales de carácter público diferentes a la República, y que dicho procedimiento se regiría según lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Del mismo modo puede observarse que según Sentencia Nº 1618 del 17 de noviembre de 2005, la Sala sostuvo que el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en Gaceta Oficial Nº 5561 Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, establece en su artículo 24 que la Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República. En este orden de ideas, el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contenido en el Capítulo I denominado “Del Procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República”, establece que el órgano respectivo debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración el cual debe contener, entre otras cosas, el acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión. Asimismo dispone el articulado que el interesado está facultado para acudir a la vía judicial en caso de desacuerdo con la pretensión y ante la a.d.o. respuesta por parte de la Administración dentro de los lapsos previstos en ese Decreto.- Del criterio jurisprudencial citado ut supra se desprende que, en aquellos casos en que se deja constancia que se hizo saber al patrono la pretensión de cobro de los derechos reclamados, se le da la oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio, por lo que el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público.

No obstante lo anterior, más recientemente la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito de un recurso de casación ejercido contra un fallo dictado por este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, dispuso en Sentencia Nº 0989 del 17 de mayo de 2007 que, en aquellos procesos en los que se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo de las demandas. Con esta decisión, abandona nuestra máxima instancia judicial el criterio que venía siendo sostenido, fundamentándolo en el hecho de calificar al trabajador como débil jurídico y económico y al trabajo como hecho social que goza de la protección del Estado y que se rige por una serie de principios como la intangibilidad lo que significa que no debe ni puede tocarse; y la progresividad como cualidad del progresivo que significa que avanza o lo procura o progresa o aumenta en cantidad o perfección. Por cuanto los derechos de los trabajadores son intangibles no pueden alterarse ni modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso de los derechos de los trabajadores del in dubio pro operario, entre otros. Siendo que la intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo del in dubio pro operario, lo que significa que debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Por cuanto una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos, por lo que este objetivo debe prevalecer ante la finalidad perseguida por la prerrogativa.

Considera esta Alzada, necesaria y por demás justa la aplicación del criterio arriba referido, no solo de conformidad con lo estipulado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino también porque con ello se estaría asegurando el pleno ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera tal que viene a ser adoptado en toda su integridad por este juzgador, tanto a los fines de decidir el presente caso, como a los que se sometan a su conocimiento y consideración en lo sucesivo. En consecuencia, la presente acción no es inadmisible, motivo por el cual debe este sentenciador desestimar la denuncia formulada por la parte demandada en este sentido.

(ii)

De la Prescripción de la Acción

La prescripción es definida en doctrina como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Para CABANELLAS, se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos.- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente tenemos que en el artículo 64 ejusdem y en el artículo 1.969 del Código Civil, se estipulan las causas de interrupción de la prescripción de la acción.

En el caso de marras, el mismo se circunscribe a una demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, por lo que en primer lugar se observa a los folios 47 y 63 de la primera pieza, Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, de fecha 30 de marzo de 2001, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignada por la parte demandada en copia simple y, también por la parte demandante en original, en ambos casos junto con sus respectivos escritos de promoción de pruebas. La misma fue impugnada por la propia accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, hecho este que en la sana crítica de este juzgador resulta contradictorio en el proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 69 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto que no puede la promovente, hacerse valer de un documento y al mismo tiempo pretender enervar su validez probatoria.

El cuestionado instrumento constituye un documento de carácter administrativo, ampliamente apreciado y valorado por este sentenciador, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 1001 y 209 de fecha 08 de junio de 2006 y 21 de junio de 2000 respectivamente, en el sentido de que se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De su contenido se desprende información relacionada con la enfermedad, presuntamente de origen profesional, padecida por el ciudadano J.H.R.V., así como también lo atinente a la incapacidad que le fuere posteriormente declarada y previamente diagnosticada en fecha 25 de septiembre de 2000.

Ahora bien, dicho lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte este Tribunal respecto de la existencia de recientes antecedentes jurisprudenciales importantes en la materia, según los cuales, es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnostica la misma, que se comienza a computar el lapso de prescripción, (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1.680 del 18/11/2005). Por cuanto que es deber de este Juzgador, acogerse al criterio antes referido, forzosamente podemos colegir que, la prescripción de la acción en el caso bajo estudio, se inició a partir del día 25 de septiembre de 2000, primera fecha en que aparece en autos el diagnóstico de la enfermedad de origen presuntamente ocupacional. Así mismo se observa al folio 92 de la primera pieza, Boleta de Citación emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de fecha 14 de mayo de 2003, dirigida al representante legal de la empresa C.V.G ALCASA, actuación esta realizada en sede administrativa con la que de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debió interrumpir la prescripción de la acción. Sin embargo claramente puede evidenciarse que entre una fecha y otra (25 de septiembre de 2000 y 14 de mayo de 2003) había transcurrido un período de tiempo de dos (02) años y siete (07) meses, habiendo de esta forma vencido ya sobradamente, el lapso de dos (02) años al cual se contrae la norma contemplada en el artículo 61 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, sin que haya podido verificarse la existencia de algún otro acto interruptivo de la prescripción.

En consecuencia, la presente causa se encuentra prescrita, motivo por el cual debe este juzgador desestimar la pretensión del demandante, y en cambio, dando a lugar con la apelación ejercitada por la representación judicial de la parte demandada, con todos los efectos que de ello se derivan, según se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que, de seguidas se transcribe.

-V-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y, CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ambos contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “SIN LUGAR” la demanda en virtud de encontrarse prescrita la acción por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, daño moral y otros conceptos, incoada por el ciudadano J.H.R.V. contra la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, C.A. (CVG ALCASA), ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Dada la naturaleza especial del presente fallo y, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los fines de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la sentencia, en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil siete (2007).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

C.T.G.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes primero (01) de junio de dos mil siete (2007), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40am.), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Asunto: FP11-R-2005-487

Dos (02) Piezas

JGR/CTG

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