Decisión nº 095-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoVías De Hecho. Cautelar. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 16 de Septiembre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2015-000085

SENTENCIA DEFINITIVA N° 095/2015

El 08 de julio de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Demanda por Vías de Hecho conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por los ciudadanos J.H.G.N. y J.D.T.N. titulares de la cédula de identidad N° V- 5.676.712 y V- 11.016.715, Presidentes de la Líneas de Transporte “UNIÓN DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN CIVIL, SAN A.D.T., A.C.” y “LINEA SAN ANTONIO” respectivamente, asistido por la Abogada J.M.O.S., titular de la cédula de identidad No. 12.251.055, inscrita en el IPSA N° 75.653, en contra la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., motivado a que en fecha 8 de junio de 2015 por medios de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de la Policía del Estado Táchira, así como de funcionarios municipales del CIVITT le informan que no podían hacer uso de parada de toque ubicada en la Plaza P.R.P. frente al CICPC, no pudiendo hacer uso de la parada de toque, que durante más de veinte (20) años alegan los recurrentes han ocupado de manera legal, pacifica, responsable y cumpliendo a cabalidad nuestros deberes formales ante la misma Alcaldía del Municipio Bolívar, continuaron alegado los accionantes, que sólo le informaron que el motivo de esa situación era en cumplimiento de lo contenido en la Gaceta Municipal N° 040 de fecha 8 de mayo de 2015 contentiva de “ORDENANZA SOBRE M.T.D.P.D.S.A.D. TÁCHIRA”.

El 09 de Julio de 2015 se le dio entrada a la presente acción judicial y se le asigno el Número de expediente SP22-G-2015-000085, Y el 14 de julio de 2015, se admitió la presente demanda por vía de hecho.

El día 15/07/2015, se libraron los oficios de notificación y citación de admisión, los cuales fueron debidamente agregados a los autos e fecha 17/07/2015.

El 27/07/2015, el ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio B.d.E.T., presentó informe y escrito solicitado con anexos.

El 4 de agosto de 2015, se realizó la audiencia de Oral.

I

ALEGATOS

De la recurrente:

En su escrito contentivo de la demanda por vía de hecho, la parte actora señala que en fecha 6 de marzo de 1995, le fue concedida mediante Comunicación N° 044 dirigida al Presidente y demás miembros del Sindicato de Transporte por parte del Alcalde del Municipio Bolívar de la ciudad de San Antonio, una Parada de Toque en la Plaza P.R.P. frente al CICPC, suscrito por el ciudadano J.R.V., Alcalde de ese Municipio para esa fecha, la cual conforme a la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su articulo 6 vigente para esa fecha se trata de una Resolución, por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares que dictó el Alcalde, con el fin de recoger pasajeros que se dirigen a la ciudad de San Cristóbal, resolución ésta que ha sido ratificada por lo diferentes Alcaldes desde ese entonces.

Indicó la parte recurrente que en fecha 8 de junio de 2015 por medios de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de la Policía del Estado Táchira, así como de funcionarios municipales del CIVITT le informan que no podían hacer uso de parada de toque ubicada en la Plaza P.R.P. frente al CICPC, no pudiendo hacer uso de la parada de toque, que durante más de veinte (20) años alegan los recurrentes han ocupado de manera legal, pacifica, responsable y cumpliendo a cabalidad nuestros deberes formales ante la misma Alcaldía del Municipio Bolívar, continuaron alegado los accionantes, que sólo le informaron que el motivo de esa situación era en cumplimiento de lo contenido en la Gaceta Municipal N° 040 de fecha 8 de mayo de 2015 contentiva de “ORDENANZA SOBRE M.T.D.P.D.S.A.D. TÁCHIRA”.

Alegan los recurrentes, que no saben que Ordenanza, Resolución o acto administrativo esta ordenando el cese de la parada que por más de 20 años han venido utilizando para prestar el servicio de transporte público de personas, indican que tienen unidades bastante nuevas, la mayoría de las cuales están aún pagando y por la situación presentada están a punto de perder los créditos bancarios de las unidades de transporte, por la reducción de pasajeros, por cuanto, al ser vulnerado el sagrado derecho a trabajar en la zona de pasajeros que todos conocen y ante la ausencia de pasajeros de llegar hasta las instalaciones del terminal.

Continúan señalando, motivado al cese de las operaciones en la parada de toque a los usuarios se les hace muy difícil acudir al Terminal donde los ubicaron a solicitar sus servicios, pues la líneas de transporte urbano no laboran dentro del mismo horario y pero aún las condiciones del terminal de pasajeros no son adecuadas para su funcionamiento, no cuenta con alumbrado, no con la seguridad mínima, por lo cual, están en riesgo los conductores, los vehículos y los usuarios. Así como se le está causando un problema a la población en general, quienes a diario se trasladan a la ciudad de San Cristóbal desde el punto mejor conocido el triangulo de la PTJ.

De la misma indicó que dicha ordenanza al ser leída y analizada, no trata nada referente a la Parada de Toque; dejándolo en una absoluta indefensión jurídica, al desconocer que Ordenanza, Resolución o acto administrativo esta ordenando el cese de la Parada. Alegan los recurrentes, que no saben que Ordenanza, Resolución o acto administrativo esta ordenando el cese de la parada que por más de 20 años han venido utilizando para prestar el servicio de transporte público de personas, indican que tienen unidades bastante nuevas, la mayoría de las cuales están aún pagando y por la situación presentada están a punto de perder los créditos bancarios de las unidades de transporte, por la reducción de pasajeros, por cuanto, al ser vulnerado el sagrado derecho a trabajar en la zona de pasajeros que todos conocen y ante la ausencia de pasajeros de llegar hasta las instalaciones del terminal.

Por lo tanto y visto lo anterior la parte actora indicó que fundamenta el presente demanda por vía de hecho con los artículos 65 numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como también los artículos 49, 143, 25 Constitucional, 7 y siguientes, 12, 18 78, 72 y siguientes, 73 y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la parte recurrida:

El abogado C.A.M.D., inscrito en el IPSA bajo el N° 217.134, Síndico Procurador del Municipio B.d.e.T., manifestó que el Concejo Municipal del Municipio B.d.e.T. público en Gaceta Municipal N° 040 la Ordenanza sobre el Terminal de Pasajeros y que indica en el articulo 26 que “todas las unidades o vehículos que forman parte de la flota y las habilitadas por las empresas admitidas para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre de pasajeros, por vías publicas interurbanas e internacionales deberán tener como punto de partida o llegada el terminal de pasajeros de San A.d.T.”

Indicó que es obligación del Alcalde tomar las medidas administrativas y de cualquier otra índole, dirigidas a la consecución de interés general, y apropiadas para asegurar el ejercicio pleno de los derechos conferidos al pueblo por la Constitución, Leyes, Ordenanzas y demás instrumentos jurídicos, por lo cual se han venido implementado políticas públicas a los fines de regular el transito y la circulaciones en las áreas urbanas del municipio Bolívar, con el fin de garantizar a la ciudadanía, la utilización del espacio destinado a los vehículos y peatones en las mejores condiciones de eficiencia, vialidad y seguridad.

Igualmente exteriorizo que le corresponde al Alcalde la Dirección, Gobierno y Administración del Municipio Bolívar, siendo su especial competencia lo concerniente al Desarrollo Urbano, igualmente argumenta que además son competencia del municipio, conforme a lo dispuesto en el numeral 2, literal B del articulo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la vialidad urbana, la circulación y ordenación del transito de vehículos y personas en las vías municipales y los servicios de transporte público.

De la misma mencionó que estas acciones y políticas públicas han consistido en promover el uso adecuado de los espacios públicos, así como también las paradas de las diferentes líneas que hacen vida en el municipio Bolívar, del mismo modo se ha hecho un esfuerzo en combatir efectivamente el transporte informal de pasajeros con el apoyo de diferentes autoridades competentes y la recuperación de espacios públicos tales como el terminal de pasajeros.

Acotó que en el escrito demanda se hace mención a una Resolución de Oficio N° de fecha 6 de marzo de 1995, que no reposa en los archivos de esa Administración Publica Municipal y que a pesar de haber sido mencionada la misma por los demandantes, no ha sido presentada hasta el momento antes estas instancias.

Menciono que dicha parada de toque en la realidad era utilizado como punto de salida y llegada de la ruta, donde embarcan todos los pasajeros y el vehiculo no se retira de la misma hasta tanto no se estuviesen ocupados todos los puestos, lo que podría tomar aproximadamente de 15 a 25 minutos, mientras se llena la unidad, hecho que obstaculiza el uso de espacios públicos, y que no puede entenderse dicha acción como parada de toque, manifestando tambien que el sitio de la parada de toque es una plaza que no cuenta con las condiciones para albergar y proteger a los pasajeros que diariamente se transportan a la ciudad de San Cristóbal, por lo tanto solicito que se declare Sin Lugar la presente demanda.

II

DE LAS PRUEBAS

En fecha 4 de agosto de 2015, se celebro audiencia oral, constatándose la presencia de ambas partes, donde promovieron pruebas, este Tribunal acordó conceder tres días para emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas. Solo la representación de la parte recurrente promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue presentado en fecha 4 de agosto de 2015.

En fecha 7 de agosto de 2015 mediante sentencia interlocutoria N° 228/2015, se emitió decisión en cuanto a las pruebas promovidas, con respecto a las documentales este Tribunal las admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, y serán valoradas conforme a lo que se establecerá en la parte motiva de la presente sentencia.

De la prueba de informe este Juzgado Superior, determió que la prueba planteada es inadmisible por cuanto en revisión de las actas procesales que reposan en el presente expediente, constan suficientes documentales para emitir la respectiva decisión y en cuanto a la prueba de Inspección Judicial este Tribunal, apreció que tal solicitud no es pertinente en el presente caso, ya que lo pretendido por los accionantes es de hacer constatar la presencia de los miembros del CIVITT, los cuales se encuentran ejerciendo sus funciones y ordenes por parte de la Alcaldía del Municipio Bolívar en aras del orden público por lo tanto la prueba planteada fue declarada inadmisible.

Respecto a los documentos presentados como anexos por el Sindico Procurador Municipal, en el transcurso del presente proceso judicial, se determina lo siguiente: En cuanto a la Ordenanza Sobre el Terminal de Pasajeros de San A.d.T., este Tribunal determina que la misma no constituye una prueba, por el contrario es una Ley Municipal de carácter local, que el Juez está obligado a aplicar, por cuanto, no consta su nulidad o derogatoria, por lo tanto se encuentra vigente.

En cuanto a las copias del certificado de prestación de servicio, que cursan insertas en los folios 87 y 88 del presente expediente, aún cuando están en copias simples no fueron desconocidas, ni impugnadas por las partes, además de provenir de una autoridad pública se les concede valor probatorio y de ella se determinan que las líneas de transporte demandante son líneas suburbanas.

En cuanto a las autorizaciones de paradas de toque presentadas por la parte demandante de fecha 09/03/1995, 18/04/1996, 26/02/1998 y 22/11/2004, se les otorga valor probatorio, por provenir de una autoridad pública y no fueron desconocidas, ni impugnadas por las partes, se apreciarán conforme se señalan más adelante.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de fondo, sobre la demanda por vía de hecho interpuesta por los ciudadanos J.H.G.N. y J.D.T.N. titulares de la cédula de identidad N° V- 5.676.712 y V- 11.016.715, Presidentes de la Líneas de Transporte “UNIÓN DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN CIVIL, SAN A.D.T., A.C.” y “LINEA SAN ANTONIO” respectivamente, en contra la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., motivado a la supuesta revocatoria, sin acto administrativo, ni procedimiento previo de la parada de toque, que tenían asignadas las líneas de transporte público antes mencionadas, la cual tenían asignada por más de veinte (20) años alegan los recurrentes han ocupado.

El Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., es obligación del Alcalde tomar las medidas administrativas y de cualquier otra índole, dirigidas a la consecución de interés general, por lo cual se han venido implementado políticas públicas a los fines de regular el transito y la circulaciones en las áreas urbanas del municipio Bolívar, con el fin de garantizar a la ciudadanía, la utilización del espacio destinado a los vehículos y peatones en las mejores condiciones de eficiencia, vialidad y seguridad.

Igualmente señaló, que al Alcalde la Dirección, Gobierno y Administración del Municipio Bolívar, siendo su especial competencia conforme a lo dispuesto en el numeral 2, literal B del articulo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la vialidad urbana, la circulación y ordenación del transito de vehículos y personas en las vías municipales y los servicios de transporte público y en que en el ejercicio de las referidas competencia, se procedió a establecer la para de las líneas de transporte demandantes en el terminal de pasajeros, por no ser líneas de transporte urbano, por el contrario son líneas suburbanas que prestan el servicio de transporte entre San Antonio y San Cristóbal y Viceversa, por lo cual su parada debe estar ubicada en el terminal de pasajeros. Y así lo ordenó la Administración Municipal.

Con relación a los particulares señalados este Tribunal determina lo siguiente:

Nos encontramos en presencia de una demanda interpuesta por líneas de transporte público de carácter suburbanas, las cuales según lo dispuestos en la Ley de Transporte Terrestre sonde definidas así: A los efectos de esta Ley son rutas interurbanas aquellas que tienen su origen en una ciudad o centro poblado y su destino en otra, independientemente que se encuentre en jurisdicción de uno o más municipios o en una o más entidades federales, cuya longitud, características y áreas de influencia se establecen en el Reglamento de esta Ley.

En este sentido la Ley ejusdem establece lo siguiente:

Artículo 106.Las personas jurídicas autorizadas para prestar el servicio de transporte terrestre público de personas, en rutas interurbanas deben tener como punto de origen, toques intermedios y destino, un terminal de transporte terrestre público o privado, inscrito en el registro de terminales de transporte terrestre. Cuando se trate de la prestación del servicio en rutas urbanas o suburbanas, las características de la demanda, del uso del suelo y del tránsito, determinarán su operación a través de terminales públicos o privados.

De la normativa antes transcrita, se puede determinar que una línea de transporte público de pasajeros, ya sea suburbana o interurbana, debe tener como punto de origen y destino un terminal de pasajeros, en tal razón, en el caso de autos al ser las líneas de transporte demandantes prestadoras del servicio de transporte en diferentes municipio del Estado Táchira San Antonio- San Cristóbal y viceversa, deben tener su origen y destino en un terminal. Y así se establece.

Además es de recalcar, que el citado artículo estable que las rutas suburbanas o interurbanas tiene toques intermedios en su ruta, en tal razón y en uso de la

Por su parte, el Artículo 96 de la Ley de Transporte Terrestre, establece:

Las autoridades de los municipios son competentes para autorizar, regular, supervisar y controlar el transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras urbano, suburbano e interurbano dentro de sus respectivas jurisdicciones, aun cuando los municipios se encuentren integrados a distritos metropolitanos, salvo que las rutas suburbanas sean declaradas por la autoridad competente con carácter metropolitano o que la ley de la materia disponga situación diferente

.

En este mismo sentido, la Ley del Poder Público Municipal, en su artículo 56 numeral 2, literal b, establece que es competencia propia del Municipio, la vialidad urbana, la circulación y ordenación del transito de vehículos y de personas en las vías municipales y los servicios de transporte público urbano.

En consideración, de la normativa antes señalada, se puede determinar que los Municipios a través de las autoridades competentes, están facultados para autorizar, regular y controlar el transporte público de pasajeros dentro del ámbito territorial del Municipio, y deben velar porque establecer terminales ya sean públicos o privados para el servicio de transporte suburbano o interurbano. Y así se establece.

Además es de recalcar, que el citado artículo 106 de la Ley de Transporte terrestre, estable que las rutas suburbanas o interurbanas tiene toques intermedios en su ruta, en tal razón, y en uso de la facultades que tiene atribuidas las autoridades municipales de ordenación del vial y del transporte de personas podrán establecer paradas de intermedias en la prestación del servicio de transporte de rutas suburbanas o interurbanas. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a los alegatos de la parte demandante que tienen concesión para la parada de toque, otorgada en fecha 6 de marzo de 1995, le fue concedida mediante Comunicación N° 044 dirigida al Presidente y demás miembros del Sindicato de Transporte por parte del Alcalde del Municipio Bolívar de la ciudad de San Antonio en la Plaza P.R.P. frente al CICPC, por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares que dictó el Alcalde, con el fin de recoger pasajeros que se dirigen a la ciudad de San Cristóbal, resolución ésta que ha sido ratificada por lo diferentes Alcaldes desde ese entonces, al respecto cabe señalar lo siguiente.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 74, establece que las concesiones de uso para el servicio público de transporte colectivo urbano se regirán por las disposiciones aprobadas por el Concejo Municipal, a solicitud del Alcalde o alcaldesa y tendrán una duración no mayor de cinco años.

En consecuencia, las concesiones de uso para el servio de transporte público otorgada por las autoridades municipales tiene una fecha de vigencia, y por lo tanto, no son indefinidas, en el presente caso, la parada de toque a las líneas demandantes, sin lugar a dudas es una concesión de uso para el transporte público, la cual tiene que estar sujeta a la vigencia de cinco años que estipula la Ley.

Revisadas las pruebas que cursan insertos en autos, se puede determinar de conformidad con la comunicación suscrita por la Dirección de Vialidad de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., en fecha 22/11/2004, comunicación que se le otorga pleno valor probatorio, por prevenir de una autoridad pública, por lo cual goza de presunta legalidad y legitimidad, además de no haber sido desconocido por la parte demandada, se determina que la última autorización de la parada de toque fue realizada en fecha 22/11/2004, en tal razón, en cuanto a esa concesión u autorización municipal otorgada, ya transcurrió el lapso de cinco años establecido como vigencia en la Ley orgánica del Poder Público Municipal. Y así se determina.

Debe señalar, este Juzgador, que aún cuando la concesión de uso hubiese vencido por haber transcurrido el tiempo que establece la Ley, se encuentra demostrado en autos, y así fue reconocido por las partes que hasta el día 08/06/2015, las líneas de transporte demandantes utilizaron la parada de toque y de la cual fueron desalojados y no se le permitió continuar prestando el servicio, a lo cual el Sindico Municipal del Municipio B.d.E.T., señala que efectivamente, esa actuación administrativa se efectuó, en acatamiento a lo previsto en la Ordenanza Sobre el Terminal de Parejeros del referido Municipio, además de las facultades que tiene el Alcalde, de organización Vial, pero no consta en autos, que se hubieses realizado un procedimiento administrativo previo para la revocatoria del uso de la parada de toque, no se trajo el expediente administrativo, donde se hubiese revocado en atención a que venció la concesión otorgada, o a que no la parada de toque no se estaba utilizando como terminal y no como había sido autorizada, de igualo manera, verifica este Tribunal, que no consta, acto administrativo de revocatoria, notificado a las empresas demandantes.

En atención a lo anterior, se debe señalar que aún cuando una autoridad tiene atribuidas competencias por Ley, estas deben ejercerse de conformidad con el principio de legalidad, a través del debido proceso, y mediante actos administrativos debidamente motivados, por lo cual, no puede una autoridad por mayor competencia legal que tenga, realizar actuaciones sin procedimientos administrativos previos y sin actos administrativos motivados. Por tal razón, se determina que la revocatoria de la parada de toque se realizó sin un debido proceso y sin un acto motivado, configurándose de esta manera una actuación administrativa de vía de hecho. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR Demanda por Vías de Hecho conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por los ciudadanos J.H.G.N. y J.D.T.N. titulares de la cédula de identidad N° V- 5.676.712 y V- 11.016.715, Presidentes de la Líneas de Transporte “UNIÓN DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN CIVIL, SAN A.D.T., A.C.” y “LINEA SAN ANTONIO” respectivamente, asistido por la Abogada J.M.O.S., titular de la cédula de identidad No. 12.251.055, inscrita en el IPSA N° 75.653, en contra la Alcaldía del Municipio B.d.E.T..

SEGUNDO

Se ordena las Líneas de Transporte “UNIÓN DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN CIVIL, SAN A.D.T., A.C.” y “LINEA SAN ANTONIO, que por ser líneas Suburbanas, deberán tener como sitio de origen y destino en la prestación del servicio, el terminal de Pasajeros del Municipio B.d.E.T., no pudiendo utilizar otro terminal, excepto que sea debidamente autorizado para ello por las autoridades competentes del Instituto Nacional del Transporte Terrestre y del Municipio B.d.E.T..

TERCERO

Se determina que la última autorización de la parada de toque fue realizada en fecha 22/11/2004, en tal razón, en cuanto a esa concesión u autorización municipal otorgada, ya transcurrió el lapso de cinco años establecido como vigencia en la Ley orgánica del Poder Público Municipal.

CUARTO

Se determina que la revocatoria de la parada de toque se realizó sin un debido proceso y sin un acto motivado, configurándose de esta manera una actuación administrativa de vía de hecho.

QUINTO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., a través de su Alcalde o demás autoridades competentes (Dirección de Vialidad); Concejo Municipal, otorgar de manera inmediata a las Líneas de Transporte “UNIÓN DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN CIVIL, SAN A.D.T., A.C.” y “LINEA SAN ANTONIO, UNA PARADA INTERMEDIA “DE TOQUE”, cuyo termino de parada no sea mayor a cinco (5) minutos, en el sitio ubicado frente a la Plaza P.R.P. frente al CICPC, Avenida Venezuela de San A.d.T., estableciendo que dicha parada no debe ser utilizada como terminal y su otorgamiento será exclusivamente como PARADA INTERMEDIA O DE TOQUE, para lo cual, las autoridades municipales velarán por su estricto cumplimiento.

SEXTO

No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

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