Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.

Años 203° y 154°

RECURRENTE: L.J.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.214.927.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): C.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28570.

RECURRIDO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

ASUNTO N° DP02-G-2014-000008.

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de Febrero del 2014, tuvo lugar la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Abogado C.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.570., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.J.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.214.927, contra la Resolución N° 324913, de fecha 30 de diciembre del 2013, dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, mediante la cual lo destituyo del cargo de Fiscal Auxiliar encargo, adscrito a la División de Fiscalización y Gestión de Cobranza de la Superintendencia de la Administración Tributaria Municipal, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente ASUNTO N° DP02-G-2014-000008, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

II

NARRATIVA

Expresa el querellante mediante su Apoderado Judicial que: “…En fecha 02 de mayo del 2013, mediante resolución N° 193013 el entonces Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, , L.A.Z.R., designó a mi representante como FISCAL AUXILIAR (E) adscrito a la División de Fiscalización y Gestión de Cobranza de la Superintendencia de la Administración Tributaria Municipal, con la remuneración a percibir correspondiente al cargo en el grado de sueldo básico asignadote acuerdo a la tabla de remuneraciones salarial contenida en la Ordenanza de presupuesto y Gastos. Su primer sueldo fue de 1.6944 y su último sueldo devengado COMO PERSONAL DE NOMINA FIJA fue de la semana del 16-10 2012 al 30-01-2013 fue de Bs. 2.644.15, en el cargo se mantuvo hasta el 30 de diciembre de 2013, cuando el recién elegido Alcalde Ciudadano Eusebio de la Cruz Agüero Sequera, mediante Resolución N° 324913 basándose en los artículos 19, 20,21 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, calificando su cargo como de confianza prescindiendo de sus servicios. Afirma además de que su condición para el momento de su despido era de encargado cuando en realidad según la nómina de empleado fijo no lo es.…”.

De la misma manera manifiesta que: “…. Del contenido de la Resolución, se le despide calificándolo como funcionario de libre nombramiento y remoción o confianza, algo que no es, ya que no accedió a secreto ni información confidencial, y tampoco tenía facultades para obligar etc, a la administración, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apreciación su trabajo era de traer y llevar documentos relativos los contribuyentes fiscales, pero nunca tomar decisiones sobre ellos ni dictar actos administrativos…” (Negrita de su original).

Adicionalmente señala que “….el cargo de fiscal auxiliar (ni si quiera principal) no puede subsumirse dentro de los supuestos de hecho del artículo 20 de la Ley como lo pretende el Alcalde, ya que no es de alto nivel ni de confianza, ni tampoco figura en la lista taxativa que ese artículo contiene. Igualmente sucede con la numeración contenida en el artículo 21 de la Ley pues no se refiere a los auxiliares, quienes en tal condición no se equiparan de los beneficios de sus superiores en esa ley…”.

Manifiesta de la misma manera que “… la decisión se basa en l artículo 78 de la ley, pero en ninguna parte aporta prueba de que haya ordenado el órgano correspondiente un procedimiento de reducción de personal por las razones que allí se indican, además la decisión es contradictoria en si mismo, porque en su considerando 3 y 4 califica como de libre nombramiento y remoción y en su considerando 5 lo califica como el inicio de un procedimiento de reducción de personal. Esto de por si hace a dicho acto inejecutable y se basa en un falso supuesto.

Igualmente señala que el acto administrativo por el cual se le despide esta viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que nunca hubo procedimiento en su contra en el cual pudiera ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, ni tampoco a la tutela judicial efectiva. Igualmente viola el Estatuto de la Función Pública, al calificarlo arbitrariamente como de libre nombramiento y remoción y funcionario de alta jerarquía y al no haberlo puesto en situación de disponibilidad por un mes, o reubicarlo en puesto de igual categoría si en verdad le fue aplicado en artículo 78 numeral 5., se violo la estabilidad y su inamovilidad.

Finalmente fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, artículo 18 y 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, 18 numeral 3 de la LOTT y 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública. Por lo que demanda la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de las Resolución N° 324913, de fecha 30 de diciembre del 2013, dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, mediante la cual me destituye del cargo de Fiscal Auxiliar en cargado adscrito a la División de Fiscalización y Gestión de Cobranza de la Superintendencia de la Administración Tributaria Municipal. y Demando de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, la restitución de mi representante a su cargo en la misma condiciones en que estaba para el momento de la destitución el pago de sus salarios caídos y el pago de indexación monetaria correspondiente.

III

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

IV

DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, este Tribunal Superior admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

En consecuencia, CITESE al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la ultimas de las notificaciones ordenadas. De igual manera se le solicita el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras. Asimismo notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, con la finalidad de que tenga conocimiento del presente procedimiento; A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A los fin de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.

V. DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar la competencia de este Juzgado Superior Estadal para conocer de la presente causa.

Segundo

Admitir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en los términos expuestos en el presente fallo.

Tercero

Se ordena citar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua, a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda y remita los antecedentes administrativos del caso.

Cuarto

Se ordena notificar de la admisión de la demandada al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO,

ABG. I.R..

En esta misma fecha, 11 de febrero de 2014, siendo las 12:44 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se libraron Oficios N° ____________2014, y ___________2014, respectivamente.

EL SECRETARIO,

ABG. I.R..

Asunto N° .-

MGS/IR/marleny.

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