Decisión nº 65-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8712

Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2010, el ciudadano J.G.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.303.568, asistido por el abogado C.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.702, interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, en fecha 30 de septiembre de 2010, se admitió el recurso y se ordenó practicar las notificaciones y citaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 8 de abril de 2011, se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes. En fecha 12 de abril de 2011, se dictó el dispositivo del presente fallo, declarándose sin lugar el recurso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó el querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que ingresó a la Institución querellada contratado como Técnico Superior Universitario en Trabajo Social I, adscrito a la Gerencia de Bienestar Social, desempañando sus funciones en diferentes lugares de Atención. Luego fue nombrado como personal fijo mediante Oficio Nº 3227/2003 de fecha 15 de diciembre de 2003, siendo trasladado físicamente en fecha 1º de marzo de 2008 a la Gerencia de Consultoría Jurídica, específicamente en el área de Asesoría Jurídica gratuita al Adulto Mayor, según Oficio Nº 0514/08 del 22 de febrero de 2008.

Que obtuvo el titulo de Abogado, el cual consignó en fondo negro para que fuera anexado a su expediente administrativo, por lo que comienza a cumplir las funciones inherentes al cargo de abogado, bajo la supervisión directa de la Gerencia de Consultoría Jurídica, de acuerdo al Oficio Nº 00240/08 de fecha 6 de marzo de 2008.

Afirmó que al transcurrir un año después de su traslado a dicha Gerencia, a finales del mes de febrero de 2009, renunció la Gerente de Consultoría Jurídica, quien de manera verbal le había ofrecido su reclasificación al cargo de Abogado. Que al conversar sobre su situación con la nueva Consultora Jurídica, le volvieron a plantear la posibilidad de ser reclasificado, por lo que pacientemente aguardó un año más, sin realizar su solicitud por escrito y siguió cumpliendo con sus funciones de Abogado en las mismas condiciones como había empezado pero en un nuevo espacio físico.

Sostuvo que fue evaluado por su supervisora inmediata con los objetivos de desempeño individual de Abogado I de la Consultoría Jurídica. Pero vista que su situación sociolaboral no mejoraba y que sus peticiones verbales nunca fueron tomadas en cuenta por sus supervisores inmediatos se vio obligado a renunciar y dirigió comunicación a la Oficina de Recursos Humanos exigiendo se le reconociera el pago de sus prestaciones de antigüedad como Abogado I, por considerar que su situación laboral no era un traslado sino una comisión de servicio. Asimismo, reclamó el reconocimiento del bono de responsabilidad que devengaban los abogados adscritos a la mencionada Gerencia.

Adujo que frente a la falta de respuesta por parte de la Gerencia de Recursos Humanos, dirigió comunicación a la Presidenta del Instituto, la cual tampoco generó pronunciamiento alguno por parte de las autoridades del ente querellado.

Finalmente, pretende que sus prestaciones de antigüedad sean calculadas de acuerdo a la remuneración del cargo de Abogado I y no como TSU Trabajador Social I.

Que le sea reconocida y pagada la P.d.R. por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales desde el 1º de marzo de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2009 y que fue aprobada según P.A. del C.d.A. Nº CA/0191/07 de fecha 12 de diciembre de 2007, la cual, devengan los abogados adscritos a dicha Gerencia de Consultoría Jurídica y que posteriormente según Providencias Administrativa del C.d.A. Nº CA/0004/09 de fecha 14 de octubre de 2009, fue incrementada a UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) mensuales desde el 1º de octubre de 2009 hasta el 20 de abril de 2010.

Asimismo, solicitó el reconocimiento por parte del ente querellado de la comisión de servicio en la Consultoría Jurídica como Abogado I, de conformidad al artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cargo que ejerció durante más de dos (2) años en esa Dependencia y en consecuencia que sus antecedentes de servicios ante la Administración Pública aparezca reflejado el último cargo que ocupó, en este caso como Abogado I.

Por último, solicitó el pago de los intereses producto de la mora en el pago de sus prestaciones de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cualquier otro pago que le corresponda. Así como la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación a la querella, el abogado FALIME A.H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.058, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Servicios Sociales, fundamentó su pretensión opositora en los términos siguientes:

Como punto previo opone la inadmisibilidad por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos de la forma establecida por el Legislador, en los numerales 3 y 4 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues en su escrito libelar solicitó el pago por prestaciones sociales supuestamente adeudado por el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), sin indicar los montos supuestamente adeudados, ni la base de su calculo.

Por otra parte solicita la declinatoria de la competencia de este Juzgado a la jurisdicción laboral por considerar que el querellante no adquirió la condición de funcionario de carrera al no haber ingresado a la Administración Pública a través de concurso público.

Con relación al fondo de la controversia niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho los alegatos de la parte actora, señalando al efecto que el recurrente fue traslado de una gerencia a otra dentro de la misma localidad por razones de servicio.

Argumentó que aun cuando se ejerza un cargo que se encuentre en una determinada clase, para escalar posición dentro de una clase de cargos provista de series, es necesario cumplir con los requisitos necesarios para ascender al cargo de la serie que se encuentre en un grado superior, lo cual resulta necesario a los fines de determinar si efectivamente el funcionario se encuentra en capacidad de ejercer las responsabilidades y deberes que el cargo superior requiere.

Agregó que la clasificación de cargos es realizada por el órgano administrativo competente y plasmadas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos respectivo, siendo allí donde deben encontrarse previstas las funciones del cargo y las exigencias para optar al mismo y el procedimiento para la clasificación de cargo, procede únicamente por necesidad de servicio justificado, cuando es iniciado por el funcionario interesado lo solicita por escrito al máximo jerarca del órgano, sustanciado en la oficina de recursos humanos una vez que se conforma un comité de clasificación de cargo, que determinara la procedencia o no de la petición de ascenso, la cual debe ser aprobada por la autoridad competente, según lo previsto en los artículos 167, 168 y 169 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa.

Afirmando que al no haber un acto aprobado por el Comité de Clasificación de Cargos, referente a la modificación nominal del cargo "TSU Trabajo Social I" al cargo de "Abogado I", no puede haber tal reconocimiento por parte del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS) en los antecedentes del ciudadano J.G.H.R..

Por otra parte indicó que, la comisión de servicio es una adscripción temporal sin exceder de un año, ordenada por la máxima autoridad del órgano donde preste servicios el funcionario, inicialmente para subvenir las necesidades urgentes en caso de vacante, cuyo funcionario comisionado está obligado a desempeñar el cargo que le es asignado, ya sea de igual o superior jerarquía, en tanto se le reserva su puesto de trabajo originario, y percibe, según los casos, las retribuciones correspondientes a éste o al puesto que se desempeña en comisión, en la que puede ser realizada en el mismo órgano o ente donde preste servicio o en otro lado de la Administración Pública dentro de la misma localidad.

Que el ciudadano J.G.H.R. fue traslado desde la Gerencia de Bienestar Social a la Gerencia de Consultoría Jurídica, en el cargo "TSU Trabajo Social I" sin que se hubiere efectuado un procedimiento de clasificación del cargo para ostentar el cargo de "Abogado I", en consecuencia, no se le puede reconocer tal cargo en sus antecedentes de servicio.

En cuanto a la P.d.R. reclamada por el querellante señaló el representante del Instituto querellado que la misma debe ser otorgada a los empleados públicos que ostenten el cargo de Abogado que representan jurídicamente al Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), siendo éste un requisito necesario para devengarla y en el presente caso el ciudadano J.G.H.R., detentaba el cargo de "TSU Trabajo Social I", por lo que no le corresponde tal beneficio.

Señala que con relación a los intereses de mora reclamados por la parte actora que no determinar si tales intereses deben ser calculados con base a la remuneración del cargo de TSU Trabajo Social I o mas bien al cargo de Abogado I, de igual modo indica que el actor no formuló el presunto monto adeudo por la acreencia, ni el periodo de tiempo lapso debido es confuso determinar el presunto monto adeudado.

Que la indexación reclamada resulta improcedente por el tipo de relación que vincula la Administración con sus servidores, señalando en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública.

PUNTO PREVIO

Solicita la representación de la parte querellada que se decline la competencia para conocer de la presente causa a la jurisdicción laboral por considerar que el recurrente no es un funcionario de carrera al no haber ingresado a la Administración mediante concurso público.

En tal sentido debe indicarse que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público, sin distinguir el Legislador el tipo de funcionario público, suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Nacional de Servicios Sociales, el cual funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional, con base a la afirmación que establece que donde no distingue el legislador no le es licito hacerlo al interprete, se declara competente para conocer en primera instancia de la querella interpuesta, razón por la cual se desestima el presente alegato. Así se declara.

Con relación a la solicitud de inadmisibilidad efectuada por la parte querellada por considerar que la querella no cumple con los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la presente causa se trata de pretensiones pecuniarias y el demandante debía expresar con claridad y alcance los fundamentos fácticos de su pretensión.

Al efecto, debe señalarse que no estamos en presencia del incumplimiento denunciado por cuanto lo demandado por el actor es que la Administración al momento de calcular sus prestaciones de antigüedad lo efectúe con base a la remuneración del cargo de Abogado I y no como TSU Trabajador Social I; que le sea reconocida y pagada la P.d.R. devengada por los abogados adscritos a la Gerencia de Consultoría Jurídica; el reconocimiento por parte del ente querellado de la comisión de servicio en la Consultoría Jurídica como Abogado I, y en consecuencia que en sus antecedentes de servicios ante la Administración Pública aparezca reflejado el último cargo que ocupó, en este caso como Abogado I. Asimismo, pretende que se le cancelen los intereses producto de la mora en el pago de sus prestaciones de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cualquier otro pago que le corresponda. Así como la indexación o corrección monetaria. Describiendo en el escrito de la querella de forma clara y precisa su pretensión que brinda a este Juzgado elementos, de ser el caso, que le permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

Pretensiones estas, contrariamente a lo señalado por la parte querellada, fueron expresadas de manera clara por el actor tanto los hechos como los fundamentos de derecho en los que las sustenta, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en la etapa de admisión de la querella verificó que la misma cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, se desestima la inadmisibilidad alegada por el apoderado judicial de la querellada. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, pasa este Tribunal a decidir la querella interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

Solicita la parte querellante, que la Administración al momento de calcular sus prestaciones de antigüedad lo efectúe con base a la remuneración del cargo de Abogado I y no como TSU Trabajador Social I; que le sea reconocida y pagada la P.d.R. devengada por los abogados adscritos a la Gerencia de Consultoría Jurídica; el reconocimiento por parte del ente querellado de la comisión de servicio en la Consultoría Jurídica como Abogado I, y en consecuencia que sus antecedentes de servicios ante la Administración Pública aparezca reflejado el último cargo que ocupó, en este caso como Abogado I. Asimismo, pretende que se le cancelen los intereses producto de la mora en el pago de sus prestaciones de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cualquier otro pago que le corresponda

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de lo pretendido por el actor, este Sentenciador, considera necesario realizar algunas precisiones sobre las figuras del ascenso, concurso y comisión de servicio, dado que se evidencia una confusión en cuanto a estos términos.

Así las cosas, debe señalarse, que en la Administración Pública son funcionarios de carrera, sólo aquellos que habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de un nombramiento, presten servicios de forma remunerada y con carácter permanente, gozando en consecuencia, de estabilidad en el desempeño de sus funciones. Por lo tanto, el concurso público constituye un requisito indispensable exigido por la Constitución y la Ley, para que el funcionario ingrese a la función pública y ostente la condición de carrera.

Una vez que el aspirante resulta ganador del concurso en el cual participó para ostentar un determinado cargo, ingresa a la función pública como funcionario de carrera, donde además de cumplir con los deberes que le impone la Ley, gozan de una serie de derechos, entre ellos, el derecho a la estabilidad y el derecho de ascender a una clase de cargo de grado superior, ello con base en el sistema de méritos que contemple la trayectoria y conocimientos del funcionario. Así, el funcionario escala posiciones, avanza la cadena jerárquica, hace carrera, haciéndose dicho ascenso irreversible pues una vez alcanzado un nivel superior al originalmente superado nunca podría descenderse al cargo anterior.

La comisión de servicio es una situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo y si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes.

Sobre la base de lo expuesto, se concluye, que los términos concurso público, ascenso y comisión de servicio, aluden a situaciones distintas en el ámbito de la función pública, y el primero de los mencionados condiciona la materialización del derecho al ascenso y todas las situaciones mencionadas exigen el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa que regule la materia.

Siendo ello así, una vez efectuada la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa, observa este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente, tal como lo expresó la parte querellada, el recurrente no ingresó a la Administración de manera regular por cuanto no consta de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo que haya participado en concurso público alguno para adquirir la condición de funcionario público de carrera, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aunado a lo anterior, tampoco se constata de los autos que el órgano querellado haya efectuado evaluaciones al querellante con la finalidad de verificar si reunía con los requisitos mínimos para ascender al cargo de Abogado I, ni documento alguno que evidencie que se haya materializado algún ascenso, ni el pago de alguna diferencia de sueldo por encontrarse en comisión de servicio, como lo afirma el actor.

Ante tal situación, mal puede este Sentenciador estimar lo pretendido por el actor ya que no logró probar la situación administrativa que reclama, por lo que al momento de calcular las prestaciones de antigüedad que le correspondan al ciudadano J.H., deberá el ente querellado hacerlo sobre la base de la remuneración que percibía el actor como Técnico Superior Universitario en Trabajo Social I.

Como corolario de lo expuesto se desestima la pretensión del actor, en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.G.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.303.568, asistido por el abogado C.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.702, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS).

SEGUNDO

SIN LUGAR el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las (11:00), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 65-2011.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8712

HLSL/ycp.-

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