Decisión nº 896 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA N° 896

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1994-000016

ASUNTO ANTIGUO: 1143

VISTOS

con los Informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 29 de junio de 1994, el contribuyente J.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.341.955, asistido por el abogado E.J.B.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.098, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, contra las Resoluciones Nros. HRNO-322-500588 y HRNO-322-500577, ambas de fecha 06 de mayo de 1994, y la correspondiente planilla de liquidación N° 07-10-63-000488, por la cantidad de BOLÍVARES SESENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), por concepto de multa por incumplimiento de los deberes formales de autoliquidación y pago del impuesto correspondiente al ejercicio 1992-1993 y presentación extemporánea ante la Administración Regional de Hacienda de la solicitud de inscripción en el Registro de Activos Revaluados. El referido recurso fue declarado parcialmente con lugar a través de la Resolución N° HGJT-A-188 de fecha 29/06/1998, en la cual se reduce el monto de la sanción impuesta a BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00), emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 02 de octubre de 1998, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 07 de octubre de 1998, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1143, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y al contribuyente J.H.R..

Mediante auto de fecha 07/10/1998, este Tribunal procedió a impulsar de oficio el presente proceso, ordenando la notificación de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y al contribuyente, para proceder a la admisión o declarar inadmisible el presente recurso en un lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a la última notificación de las partes y de la correspondiente consignación de las boletas. En esta misma fecha, se dictó auto y se libró Oficio N° 286/98 comisionando suficientemente al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que practique la notificación del recurrente.

Así, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República fueron notificados en fechas 20, 23 y 26 de octubre de 1998, respectivamente, siendo consignadas todas el 05 de noviembre de 1998.

El 10 de marzo de 1999, el abogado J.A.C.V., actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal se recabe la comisión conferida mediante oficio N° 286/98 al Juez del Juzgado del Municipio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.

En fecha 16 de marzo de 1999, este Tribunal libró Oficio N° 66/99 en el cual solicita a dicho Juzgado remitir la comisión en el estado en que se encuentre. Así, el 24/11/1999, se recibió el Oficio N° 978-99 de fecha 07 de junio de 1999, emanado del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, no habiéndose cumplido la notificación del contribuyente J.H.R..

El 10/01/2000, la representación fiscal, presentó diligencia mediante la cual solicita sea l.C.d.N. a las puertas del Tribunal, dada la imposibilidad de notificar a la contribuyente.

Así, mediante auto de fecha 14 de enero de 2000, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que se diera por notificado el contribuyente, transcurrido el lapso se procederá o no a la admisión del presente recurso.

Por medio de sentencia interlocutoria N° 28/2000 de fecha 25 de febrero de 2000, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2000, se declara la causa abierta a pruebas y en fecha 18 de mayo de 2000, se dictó auto mediante el cual se fija el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

El 12 de junio de 2000, este Tribunal dejó constancia mediante auto que ninguna de las partes concurrió al acto de informes.

En fecha 12 de junio de 2000, el abogado L.C.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.574, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes (extemporáneo), siendo agregado al expediente judicial a través de auto de fecha 15 de junio de 2000.

En fecha 23 de julio de 2008, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 09 de junio de 1994, el contribuyente J.H.R., es notificado de las Resoluciones Nros. HRNO-322-500588 y HRNO-322-500577, ambas de fecha 06 de mayo de 1994, y la correspondiente planilla de liquidación N° 07-10-63-000488 emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda Región Nor-Oriental, por la cantidad de BOLÍVARES SESENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales de autoliquidación y pago del impuesto correspondiente al ejercicio 1992-1993 y presentación extemporánea ante la Administración Regional de Hacienda la solicitud de inscripción en el Registro de Activos Revaluados.

En consecuencia, en fecha 29 de junio de 1994, el ciudadano J.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.341.955, asistido por el abogado E.J.B.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.098, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, contra las referidas Resoluciones, el cual fue declarado parcialmente con lugar a través de la Resolución N° HGJT-A-188 de fecha 29/06/1998, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A través de comunicación N° HGJT-J-98-E-1247 de fecha 12 de agosto de 1998, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), envía el expediente N° 98.319, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, contra las Resoluciones Nros. HRNO-322-500-588 y 577.

III

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El representante legal del contribuyente J.H.R., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Arguye que la sanción impuesta deja al contribuyente en estado de indefensión por cuanto adolece de una verdadera determinación de la posible infracción cometida al no existir Acta alguna que indique la existencia de enriquecimiento neto gravable, el monto del impuesto que debió autoliquidarse y su plazo de pago. Así mismo, el funcionario debió dejar constancia de la presunta obligación de presentar la solicitud de Registro de Activos Revaluados (RAR).

Por otra parte, resulta sorprendente la sanción impuesta en virtud de que el funcionario actuante no levantó acta que reseñara obligaciones fiscales y faltas en el cumplimiento de deberes formales. También la actuación fiscal adolece de vicios al no indicar las atenuantes o agravantes que fueron considerados para graduar el monto de cada multa, violando el procedimiento establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario.

Asimismo, el fiscal actuante actuó sin ceñirse a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, no levantó el acta correspondiente, no le fue notificada al contribuyente por ninguno de los medios establecidos en el artículo 134 del citado Código, no le fue comunicado la apertura del procedimiento sumario administrativo en el plazo establecido en la norma para la formulación de los descargos, y la Administración Tributaria no dictó la Resolución en la que debe culminar el Sumario y en la que se debe determinar la obligación tributaria.

En consecuencia, la sanción aplicada está viciada de nulidad absoluta ya que el vicio de ausencia de procedimiento y el de incompetencia del funcionario afecta a todo acto administrativo de nulidad absoluta con efecto retrospectivo para el pasado y para el futuro como si el acto nunca hubiera existido.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

Por su parte, el abogado L.C.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.574, representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes presentado extemporáneamente, lo siguiente:

En relación al primer alegato referido a la nulidad absoluta de los reparos por cuanto se determinaron con prescindencia absoluta del procedimiento sumario administrativo, la representación fiscal sostiene que “…las Resoluciones de Sanción emitidas por la dependencia regional, impugnadas por la recurrente, son producto de una verificación fiscal, practicada luego de que la contribuyente, interpusiera por ante la Administración Tributaria, la respectiva autoliquidación de Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal 1.992-1.993, es decir, la contribuyente suministró una serie de datos informativos (en cumplimiento del proceso de autodeterminación que la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 91 le impone en su artículo 76 y Resolución N° 2.2271 (SIC) del 01-06-93), y la administración se limitó a verificar la existencia de una situación preexistente, a comprobar o examinar la verdad o procedencia de la declaración impositiva, para posteriormente emitir el respectivo pronunciamiento del incumplimiento detectado.”

En este sentido, el artículo 149 del Código in comento, establece el mandato de no desplegar actuación fiscalizadora alguna, lo que genera la no apertura del procedimiento sumarial, ni mucho menos emitir resolución de autorización de investigación fiscal, cuando del propio cuerpo de declaraciones y de sus planillas de autoliquidación anexas, se determine el incumplimiento de un deber formal, tal como sucede en el caso bajo estudio.

En este sentido, el recurrente al incumplir los deberes formales establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario, el cual señala claramente que tanto la presentación, dentro del plazo fijado, de las declaraciones impositivas que corresponda, así como la oportuna inscripción en los registros pertinentes por ante la Administración Tributaria, son cargas formales, inherentes a la propia condición de contribuyente fiscal, razón por la cual, resulta improcedente el alegato expuesto por el recurrente, sustentado en una supuesta ausencia del procedimiento legalmente establecido.

En cuanto al alegato referido a que no se tomaron en cuenta ni las atenuantes ni las agravantes establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Tributario de 1992 para graduar el monto de las sanciones impuestas, indica la representación del Fisco Nacional, que el incumplimiento de los deberes formales de inscripción en el Registro de Activos Revaluados dentro del lapso legal reglamentario y pago oportuno de la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio económico 92-93, se encuentran sancionados de acuerdo a los artículos 106 y 115 del Código Orgánico Tributario de 1992, respectivamente.

Es notorio el hecho de que el contribuyente, no impugna la procedencia de las multas en referencia, sino la graduación de las mismas a través de la aplicación de atenuantes, por lo que a todas luces resultará fácil para el Tribunal, sancionar la conducta irregular del recurrente. De esta manera se desprende que la transgresión legal se ha materializado, es decir, la contribuyente incurrió en una conducta o acción antijurídica que afectan su responsabilidad y patrimonio por ante el Fisco Nacional.

Ahora bien, el contribuyente no hace mención específica sobre alguna atenuante en particular, que guarde relación específica con el caso, lo que hace improcedente cualquier análisis que se haga sobre el particular, toda vez que no se tiene argumentos que permitan generar una discusión en concreto, pues la sola afirmación del contribuyente, no basta para desvirtuar el contenido y legitimidad de las actuaciones fiscales.

Por todas estas razones la representación fiscal solicita que se declare Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto y en el supuesto negado que sea declarado con lugar, sea exonerado del pago de las costas procesales en virtud de haber tenido motivos racionales para litigar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si existe vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

ii) Si existe incompetencia en el funcionario actuante.

iii) Si los actos administrativos adolecen del vicio de inmotivación.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 12 de junio de 2000, el cual cursa en el folio 77 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo)

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que por el ilícito de no haber la contribuyente declarado y pagado el impuesto correspondiente al ejercicio 1992-1993, le corresponde un lapso de prescripción de cuatro (4) años y por la presentación extemporánea de la solicitud de inscripción en el Registro de Activos Revaluados, el referido lapso era de seis (06) años.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que en fecha 29/06/1994 se suspendió el lapso de prescripción con la interposición del recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario contra las Resoluciones Nros. HRNO-322-500588 y HRNO-322-500577, ambas de fecha 06 de mayo de 1994, y la correspondiente planilla de liquidación N° 07-10-63-000488, cuyo contenido fue declarado parcialmente con lugar a través de la Resolución N° HGJT-A-188 de fecha 29/06/1998, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 12 de junio de 2000, dejando constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de informes, por lo que la causa queda en estado de sentencia, por un lapso de sesenta (60) días de despacho, -hasta el día 30 de octubre de 2000-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 eiusdem, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 31 de octubre de 2000, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del 30 de octubre de 2000 hasta el día 23 de julio de 2008, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por siete (07) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la sanción impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00), al haberse evidenciado la paralización de la causa por más de cuatro (4) años (no autoliquidación y pago del impuesto correspondiente al ejercicio 1992-1993) y seis (6) años (presentación extemporánea de la solicitud de inscripción en el Registro de Activos Revaluados ante la Administración Regional de Hacienda), desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ACCESORIA exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), al contribuyente J.H.R., a través de la Resolución N° HGJT-A-188 de fecha 29/06/1998, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirma parcialmente las Resoluciones Nros. HRNO-322-500588 y HRNO-322-500577, ambas de fecha 06 de mayo de 1994, y la correspondiente planilla de liquidación N° 07-10-63-000488, por la cantidad de BOLÍVARES CURENTA Y CINCO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00), por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales de autoliquidación y pago del impuesto correspondiente al ejercicio 1992-1993 y presentación extemporánea ante la Administración Regional de Hacienda de la solicitud de inscripción en el Registro de Activos Revaluados.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al accionante J.H.R., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de cien (100) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta y uno (31) del mes de julio de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1994-000016

ASUNTO ANTIGUO: 1143

LMCB/JLGR/ljtl

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