Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 155°

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.J.L.S., E.J.H.R., R.A.A.H. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.157.891, V- 13.276.983, V- 5.192.264 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogado G.L.C.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo El Nro. 54.566, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

ENTIDAD DE TRABAJO Sociedad Mercantil C.A METRO LOS TEQUES., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de octubre de 1968, anotada bajo el N° 32, tomo 230ª- PRO.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado G.I.M.A., T.J.A.H., SIKIU YUSEHT MORILLO RAMIREZ, G.C.B.C., J.C.O.A., M.D.L.A.L.R., ELIZABETH COROMOTO PERAZA GUDIÑO, DAYNUBE DEL C.V.Q., E.A.F., G.A.M.M., GUISEPPE L.R.T. y U.A.M.P., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 72.132, 22.683, 136.889, 48.191, 77.662, 76.077, 58.232, 33.143, 41.569, 72.089, 131.173 y 115.599 respectivamente.

TERCERO FORZOSO MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

REPRESENTANTE JUDICIAL

DEL TERCERO FORZOSO: HOUWERD J.H.O., C.R., DIORELYS DEL VALLE MONTALVO, F.I.R., M.A., MARISABEL RON Y Y.D.C.M., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 152.474, 69.856, 137.737, 186.031, 63.318 y 53.485, respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 14-2116

ANTECEDENTES

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por los ciudadanos J.J.L.S., E.J.H.R., R.A.A.H., titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.157.891, V- 13.276.983, V- 5.192.264 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil C.A METRO LOS TEQUES., reclamando el pago de sus prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En fecha 11 de enero de 2013 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se llame como tercero al BATALLON DE LA MILICIA NACIONAL BOLIVARIANA BATALLA DE BOMBONA, siendo admitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques en fecha 15 de enero de 2013.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron las partes y después de una única prolongación y sin llegar a acuerdo alguno para dar fin a la presente demanda por cualquier vía de auto composición procesal, se dio por concluida la misma en fecha 07 de agosto 2013, una vez dado cumplimiento a la contestación de la demanda se remitió el expediente al Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 12 de diciembre de 2013, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda contra el tercero forzoso Ministerio del Poder Popular para la Defensa, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.J.S., E.J.H. y R.A.A.H. contra, C.A METRO LOS TEQUES.- Ejercido el derecho de apelación por las partes, admitidas éstas, se remitió el expediente a esta alzada donde se fijó como fecha el 24 de Febrero de 2014 para que tenga lugar la audiencia de apelación, siendo diferido el dictamen de la sentencia para el día 07 de marzo de 2014.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Tiene como contenido la presente causa la reclamación de los ciudadanos J.J.S., E.J.H. y R.A.A.H., titular de la cédula de identidad Nro. 12.157.891, 13.276.983 y 5.192.264 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil C.A METRO LOS TEQUES; para exigir el pago de las prestaciones sociales con motivo del despido injustificado de los ciudadanos de la empresa antes mencionada con la que mantuvieron una relación de trabajo el primero desde el 28 de enero de 2009 hasta el 16 de noviembre de 2011, desempeñando el cargo de guardia de seguridad y vigilancia, el segundo desde el 31 de enero de 2009 hasta el 16 de noviembre de 2011, desempeñándose también como guarda de seguridad y vigilancia y el tercero en fecha 31 de enero de 2009, hasta el 16 de noviembre de 2011, quien de igual manera desempeño el cargo de guarda de seguridad y vigilancia.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

M.P.C.

A los fines de establecer el limite de la controversia donde ha quedado la causa, debemos señalar que se fija por el llamado de un tercero al juicio respecto del cual se consideró que la controversia le es común y por tanto la eventual sentencia pudiera afectarle, el cual es el BATALLON DE LA MILICIA NACIONAL BATALLA DE BOMBONA, indicando la parte demandada apelante que la existencia del vinculo laboral de los demandantes también apelante es directamente con el Batallón de la Milicia y no con la entidad de trabajo demanda C.A METRO LOS TEQUES por lo que su relación con la sociedad mercantil demandada deviene del vinculo existente con la Milicia Nacional y no por una relación de trabajo., por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado concluyendo que; el núcleo de la controversia está reducido a lo siguiente: visto el llamado al tercero en el presente juicio por indicar la parte demandada apelante que el vinculo laboral existió entre los actores y el tercero, es decir, la Milicia Nacional, por lo que el nexo que surgió entre los actores y la sociedad mercantil demandada se dio a través de dicha milicia y no en forma de relación de trabajo. Por otra parte, en vista de la incomparecencia de la parte demandante apelante se debe aplicar la consecuencia establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declaró desistida la apelación del demandante.

DE LA APELACION

En fechas, 17 de diciembre de 2013 y 27 de enero de 2014, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante y demandada, respectivamente, ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013 que declaró sin lugar la demanda contra el tercero forzosa y parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandante apelante ni por si, ni mediante con su representante judicial, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: El punto de la apelación, esta referido a la solicitud de reposición de la causa al momento de la celebración de la audiencia de juicio, la misma se realizó y no constaban en autos las resultas de algunas pruebas promovidas, en razón de eso se impugnó la audiencia. El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio incurrió en vicios como incongruencia negativa, falso supuesto de hecho, interpretación errónea de la realidad. Asimismo una vez culminada la audiencia preliminar se abre el lapso de la contestación de la demanda, con la particularidad en este caso que es que una de las partes es la República y el domicilio de la misma se encuentra en la ciudad de Caracas quedando fuera de la Jurisdicción de este Circuito, por tanto debe respetarse el término de la distancia, por otra parte la Juez de Juicio indicó que la contestación fue extemporánea, y en relación a la prueba de informe emanada de la Milicia Nacional Bolivariana que aunque las comunicaciones no fueron suscritas, se evidencia en el expediente pruebas de la vinculación existe entre la Milicia Bolivariana y la Compañía Anónima Metro de Caracas, razón por la cual, estos personajes milicianos prestaban servicios de seguridad en el Centro de Economía Popular pero bajo el amparo de la cooperación que existía entre la Milicia y el Metro. Es todo.

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe ser establecida una premisa mayor, producto del analisis del núcleo de la controversia para aplicar un silogismo que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; y para mayor entendimiento del silogismo utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes el convencimiento de lo decidido y a la aceptación de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad y así se establece.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.A.B.G., J.V.R.A., J.R.L.O., A.R.M.T. y M.I.L., tienen valor probatorio, compareciendo únicamente J.V.R.A. y J.R.L.O. al ser contestes en sus dichos de sus testimonios se extrae lo siguiente:

J.V.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.471.509, el cual manifestó que presta servicio para la parte accionada como guardia de seguridad desde el 10 de febrero de 2009, conoce a los trabajadores accionantes por cuanto trabajan juntos bajo el mismo cargo por lo que tiene conocimiento de la jornada laboral de los trabajadores que es de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso en el Centro de Economía Comunal A.P. bajo un salario de Bs. 1.562,00, la forma de pago era quincenal a lo que se dirigían al piso 3 a la taquilla de pago para retirar el cheque a nombre de cada trabajador sin la intervención de ningún funcionario del alto rango militar, indica que se descuentan los días de trabajo no laborados, el ciudadano N.D. es el coordinador del mencionado el cual impartía las ordenes al personal de seguridad, que su carnet tenia la mención de guardia de seguridad pero se les fue quitado, que los trabajadores iniciaron sus labores en la empresa en el mismo mes que el y que la mayoría de las veces trabajaban juntos siendo los trabajadores los que le hacían su guardia, que estaba presente al momento del cobro del pago de los trabajadores porque iban todos el mismo día a cobrar normalmente a las 11 a.m., tenia conocimiento de los descuentos que se les realizaban porque tuvo a la vista los cheques de los trabajadores y los veía reclamando por los días descontados.-

J.R.L.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.043.271, el cual indica que presta servicios para la accionada como guardia de seguridad en la estación A.P., conoce a los trabajadores accionantes por trabajar juntos, trabaja bajo una jornada laboral de 24 horas de jornada por 48 horas libres, las ordenes eran impartidas por el ciudadano N.D. coordinador del Centro de Economía, que devengaban un salario quincenal Bs. 781,25 el cual el actualmente también lo percibe, siendo este pago retirado en el tercer piso a una taquilla donde se les entregaba una planilla que traía un cheque que reflejaba el monto pagado y los días laborados y descontados, tiene conocimiento que la finalización de la relación laboral fue por reclamar sus beneficios laborales correspondientes, que los cheques de pago provienen de una cuenta nomina del banco del tesoro, que se encuentra en las mismas instalaciones, perteneciente a la accionada, que los ciudadanos en cuestión trabajaron hasta el mes de octubre de 2011, el actualmente trabaja en el mismo horario que los actores e indica que en la sede de la accionada hay áreas de descanso para los trabajadores y también se firma una asistencia de los días laborados con la hora de entrada y salida, que juntos iban a retirar sus pagos los 15 y los 30 de cada mes, que al inicio de la relación laboral utilizaban la indumentaria de la milicia bolivariana por orden del metro ya que así recibirían mas respeto por parte de los usuarios, señala que el ciudadano C.F. desde el primer día les daba las instrucciones a seguir como personal de seguridad y que en la identificación que llevaban al inicio de la relación laboral aparecían con la vestimenta de la milicia pero que ahora no tienen identificación, por ultimo indica que ninguno de los pago realizados provenían de algún funcionario de la fuerza armada nacional sino de C. A, METRO LOS TEQUES.-

Del análisis a dichas deposiciones esta alzada considera que se dejo claramente establecido la prestación de servicios personales de los accionantes en calidad de seguridad y bajo las condiciones que la demandada C.A METRO LOS TEQUES ordenado por cuanto era esta sociedad mercantil quien le pegada el salario, con lo cual quedo ampliamente demostrado la existencia de una relación laboral con dicha demandada y así se establece.

DOCUMENTALES

Promovió por el ciudadano E.J.H.R. documental marcado con el numero “1” referida a copia simple de cheque emanado de la empresa C.A METRO DE LOS TEQUES, a nombre del ciudadano H.E. cheque numero 50001502 girado contra la cuenta corriente Nº 0163-0227-92-2272000011, de la entidad bancaria Banco del Tesoro, el cual se encuentra inserto al folio numero 24 de la segunda pieza del expediente, reconocida en su oportunidad, dicho instrumento permite al Juzgador demostrar el pago del salario por los servicios prestados.

Promovió documental marcada con la numero “2” referida a copia simple de cheque emanado de la empresa C.A METRO DE LOS TEQUES a nombre del ciudadano HERNANDEZ numero 81000782 girado contra la cuenta corriente Nº 0163-0227-92-2272000011, de la entidad bancaria Banco del Tesoro, el cual se encuentra inserto al folio numero 25 de la segunda pieza del expediente, reconocida en su oportunidad, se le otorga valor probatorio por cuanto evidencian los pagos realizados a favor del trabajador por su prestación de servicios y así se establece.

Promovió por el ciudadano R.A.A.H. documental marcado con el numero “3” referida a copia simple de cheque emanado de la empresa C.A METRO DE LOS TEQUES, a nombre del ciudadano A.R. numero 82000474 girado contra la cuenta corriente Nº 0163-0227-92-2272000011, el cual se encuentra inserto al folio numero 26 de la segunda pieza del expediente, reconocida en su oportunidad se le otorga valor probatorio, de la cual se desprende que para el periodo 2009-2010 el actor recibió el pago de las vacaciones, bono vacacional y un bono especial, y así se establece.

Promovió documental marcada con el número “4” en copia simple, cheque a nombre del ciudadano A.R. Nº 00003252, girado contra la cuenta corriente Nº 0163-0227-92-2272000011, el cual se encuentra inserto al folio numero 27 de la segunda pieza del expediente de la entidad bancaria Banco del Tesoro, reconocida en su oportunidad se le otorga valor probatorio por cuanto evidencia los pagos realizados al trabajador por su prestación de servicios.

Promovió documental marcado con el número “5” en copia simple, cheque a nombre del ciudadano A.R. Nº 33003614, girado contra la cuenta corriente Nº 0163-0227-92-2272000011, el cual se encuentra inserto al folio numero 28 de la segunda pieza del expediente de la entidad bancaria Banco del Tesoro, reconocida en su oportunidad, se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia el pago que recibía el actor de la demandada por los servicios prestados.

Promovió documental marcado con el número “6” en copia simple, cheque a nombre del ciudadano A.R. Nº 65001436, girado contra la cuenta corriente Nº 0163-0227-92-2272000011, el cual se encuentra inserto al folio numero 29 de la segunda pieza del expediente de la entidad bancaria Banco del Tesoro, reconocida en su oportunidad, se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia el pago que recibía el actor de la demandada por los servicios prestados.

Promovió documental marcado con el número “7” en copia simple, cheque a nombre del ciudadano A.R. Nº 33003614, por un monto de setecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 781.25), de fecha 14 de junio de 2011, de la entidad bancaria Banco del Tesoro, girado contra la cuenta corriente Nº 0163-0227-92-2272000011, el cual se encuentra inserto al folio numero 30 de la segunda pieza del expediente, documental reconocida por lo que se les otorga pleno valor probatorio en virtud que de ella se evidencian los pagos realizados a favor del trabajador

PRUEBA DE INFORMES

Fue promovida prueba de informe a los fines de oficiarse a la entidad bancaria Banco del Tesoro, con sede en el Centro de Economía Comunal A.P., Sector el Tambor, Los Teques.- para que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares: De la resulta de la mencionada prueba de informes se observa que las cuentas N° 0163-0903-62-90332000234 y N° 0163-0227-92-2272000011, pertenecen a la parte accionada, C.A. METRO LOS TEQUES quien en el titular y que de ellas se realizaban los pagos mediante cheques a nombre de los trabajadores. Y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió documental Marcado con la letra “A” contentiva de un (01) folio útil oficio MLTe/PRM 046/09 de fecha 27 de enero de 2009, suscrita por el ciudadano C.F., en su carácter de presidente de la Compañía Anónima Metro Los Teques, dirigida al comandante del Batallón de la Milicia Nacional Bolivariana, Batalla de Bomboná (Altos Mirandinos) Teniente Coronel J.R.F.G., en el cual solicita apoyo de 45 milicianos para la seguridad de Centro de Economía Comunal A.P., cursante al folio 164 de la pieza N° 1 del expediente, de la que se extrae la intención de suscribir un convenio para cubrir la seguridad del Centro de Economía Comunal A.P. en Los Teques.

Marcada con la letra “B” contentiva de cuatro (04) folios útiles punto de cuenta Nº 01, agenda Nº 04, de fecha 27 de enero de 2009, mediante el cual el ciudadano C.F., en su carácter de presidente de la Compañía Anónima Metro Los Teques, aprobó la suscripción de un convenio interinstitucional entre el Comando Nacional de la Milicia Nacional Bolivariana y la empresa C.A METRO LOS TEQUES, cursante del folio 165 al 168 de la pieza N° 1 del expediente, siendo dicha aprobación hecha con la idea de la creación de un convenio para cubrir la seguridad del Centro de Economía Comunal A.P. en Los Teques.

Marcada con la letra “C” contentiva de un (01) folio útil oficio MLTe/CJU 461/09 de fecha 29 de septiembre de 2009, emanado de la consultoría jurídica de la Compañía Anónima Metro Los Teques, dirigida a la consultaría jurídica del Ministerio Del Poder Popular Para las Obras Publicas y Vivienda (MOPVI), mediante el cual de hacer del conocimiento de ese ente del proceso de suscripción del convenio interinstitucional, cursante al folio 169 de la pieza N° 1 del expediente;

Marcado con la letra “D” contentiva de un (01) folio útil oficio CJ/2009 945/09 de fecha 08 de octubre de 2009, emanado de la consultaría jurídica del Ministerio Del Poder Popular Para las Obras Publicas y Vivienda (MOPVI) en respuesta al oficio MLTE/CJU 461/09, mediante el cual se remiten cuatro ejemplares del proyecto del convenio de cooperación interinstitucional, cursante al folio 170 de la pieza N° 1 del expediente, el cual no fue suscrito para otorgarle valor probatorio a dicho instrumento.

Marcado con la letra “E” contentiva de un (01) folio útil oficio MLTe/CJU 589/09 de fecha 10 de diciembre de 2009, emanado de la consultaría jurídica de la Compañía Anónima Metro Los Teques, dirigida al Comando General de la Milicia Nacional Bolivariana, mediante el cual se remiten cuatro ejemplares del convenio de cooperación interinstitucional, cursante al folio 171 de la pieza N° 1 del expediente, el cual no fue suscrito para otorgarle valor probatorio a dicho instrumento.

Marcado con la letra “F” contentiva de un (01) folio útil oficio MLTe- Prm- GGM- CECAP-0569-09 de fecha 14 de octubre de 2009, suscrito por el ciudadano Ing. V.H.M.L., en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima Metro Los Teques, dirigida al Comandante General del Comando General de la Milicia Nacional Bolivariana, mediante el cual se da respuesta al oficio Nº 000229, de fecha 14/09/09, cursante al folio 172 de la pieza N° 1 del expediente;

Marcado con la letra “G” contentiva de un (01) folio útil, comunicación de fecha 14 de septiembre de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Comando General de la Milicia Nacional Bolivariana dirigida al Presidente del Metro de los Teques, notificándole que los ciudadanos CABOS PRIMEROS LUGO OROPEZA, BLONDE G.L. y DIAZ V. D.E., deberán asistir los sábados y domingos de cada mes para realizar el 6to curso de formación de sargentos de reserva. Se desprende de dicho instrumento que no guarda relación alguna con esta causa, siendo admitida en forma errónea por la Juez de Juicio.

Marcado con la letra “H” contentiva de dos (02) folios, comunicación de fecha 17 de noviembre de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, dirigida a la Consultoría Jurídica del C.A. Metro Los Teques, mediante la cual informan que el Convenio de Cooperación Interinstitucional, a ser suscrito entre las partes, debe ser revisado nuevamente a los fines adaptarlo a lo establecido en la nueva Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual no fue suscrito para otorgarle valor probatorio a dicho instrumento.

Marcado con la letra “I” contentiva de seis (06) folios útiles mensajes de datos correspondientes a correos electrónicos, cursante del folio 176 al 181 de la pieza N° 1 del expediente. Dichos correos electrónicos están referidos a comunicaciones relativas a el Convenio que la C.A METRO LOS TEQUES tenia la intención de celebrar con el Batallón de la Milicia Nacional Bolivariana Batalla de Bomboná, el cual no fue suscrito por lo que no tiene validez para establecer el vinculo jurídico entre ello y así se establece.

Marcado con la letra “A.1”, constante de un (01) folio útil, copia certificada del memorando dirigido a la Coordinación de Tecnología de la Compañía Anónima Metro Los Teques, de fecha 26/02/2009, emanada del Coordinador General de la Administradora “C.E.C.A.P” (Centro de Economía Comunal A.P.), cursante al folio 02 del cuaderno de recaudos N° 1, mediante el cual solicitaba al departamento de Coordinación de tecnología se tramitara el carnet de identificación al personal de milicia nacional bolivariana. De dicha documental no se observa expresamente que guarde relación con los trabajadores accionantes.

Marcado con la letra “A.2”, constante de un (01) folio útil, memorando N° MLTe/GGM/104/09, de fecha 26 de febrero 2009, dirigido a la Coordinación de Tecnología de la Información, cursante al folio 03 del cuaderno de recaudos N° 1, en la que se autoriza la elaboración de carnet al personal de la milicia nacional bolivariana, sin embargo de este instrumento no se desprende información que permita establecer una relación entre el contenido del mismo y los accionantes.

Marcado con la letra “A.3”, constantes de un (01) folio útil, copia certificada de memorando N° CECAP-0081-09, dirigido a la Coordinación de Tecnología, emanada de la administradora C.E.C.A.P, de fecha 21/072009, cursante al folio 04 del cuaderno de recaudos N° 1, mediante el cual se solicita a la coordinación de tecnología se realice el proceso de carnetizacion correspondiente a la cooperativa de limpieza y mantenimiento del C.C.E.Z. y la Milicia Nacional Bolivariana, del análisis de esta documental se evidencia que la misma no aporta nada al proceso, ni colabora con la solución del conflicto, la cual fue admitida de forma errónea por la Juez de Juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio y en consecuencia se desecha.

Marcados con la letra “A.4” constante de un (01) folio útil, de fecha 08 de septiembre de 2009, copia certificada memorando N° CECAP-0137-09, dirigido a la Coordinación de Tecnología, emanada de administradora C.E.C.A.P, cursante al folio 05 del cuaderno de recaudos N° 1, mediante la cual se solicita la carnetizacion correspondiente a los nuevos ingresos de la Milicia Nacional Bolivariana. Del análisis de esta documental se evidencia que la misma no aporta nada al proceso, ni colabora con la solución del conflicto, la cual fue admitida de forma errónea por la Juez de Juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio y en consecuencia se desecha.

Marcado con la letra “A.5” constante de un (01) folio útil, de fecha 02 de agosto de 2010 memorando, dirigido a la Milicia Nacional Bolivariana, emanada de Administradora del C.E.C.A.P, cursante al folio 06 del cuaderno de recaudos N° 1, aun cuan la documental no fue atacada por la parte actora, la presente nada aporta a la solución de conflicto dejando constancia que fue admitida de forma errónea por la Juez de Juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio y en consecuencia se desecha y así se decide.

Marcado con la letra “A.6” constante de un (01) folio útil, de fecha 07 de junio de 2010, copia certificada memorando, dirigido a la Oficina de Administración y Finanzas, emanada de administradora C.E.C.A.P, cursante al folio 07 del cuaderno de recaudos N° 1, mediante la cual se informa a la Oficina de Administración y Finanzas del Centro de Economía Comunal A.P. de un altercado surgido entre varios personas supuestamente perteneciente a la milicia, en las instalaciones de ese centro. A pesar que la presente documental no fue atacada por la parte actora, la no guarda relación con la presente causa y nada aporta a la solución del conflicto por lo que fue admitida de forma errónea por la Juez de Juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio y en consecuencia se desecha y así se decide.

Marcado con la letra “A.7” constante de un (01) folio útil, copia certificada acta de entrega, suscrita por el administrador del C.E.C.A.P, y el ciudadano Piñero José en su condición de supervisor de los milicianos, cursante al folio 08 del cuaderno de recaudos N° 1, mediante la cual se hace entrega de dos (02) cuñetes de pintura al Supervisor de la Milicia Nacional Bolivariana por parte del Administrador del Centro de Economía Comunal A.P. A pesar que la presente documental no fue atacada por la parte actora, la no guarda relación con la presente causa y nada aporta a la solución del conflicto, siendo fue admitida de forma errónea por la Juez de Juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio y en consecuencia se desecha y así se decide.

Marcado con la letra “A.8” constante de un (01) folio útil, copia certificada de circular, suscrita por el administrador del C.E.C.A.P, de fecha 25 de mayo de 2010, cursante al folio 09 del cuaderno de recaudos N° 1, en la cual se informa que a partir de esa misma fecha el personal de la milicia nacional bolivariana que presta servicios en ese centro deberá firmar asistencia. A pesar que esta documental no fue desconocida, no prueba su relación o su pertinencia con la presente causa, se desecha del proceso

Marcado con la letra “A.9” constante de once (11) folios útiles, promueve en copias certificadas, de memorandos Nº CECAP-0117-09, CECAP-0145-09, CECAP-0134-09 y MLTe /OAF/CECAP0230-10, autorizaciones de pago Nº 09-1409 y 09-1733, recibo de pago de fecha 16/11/09, factura Nº 001685, actas de entrega de fecha 31 de mayo de 2010 y orden de servicios, cursante del folio 10 al 20 del cuaderno de recaudos N° 1, donde se evidencia gastos realizados por la empresa C.A METRO LOS TEQUES. Dicha documental no fue desconocida, aun cuando se evidencia que fue admitida erróneamente por la Juez de Juicio, ya que no aporta nada al proceso.

Marcado con la letra “A.10” constante de sesenta y dos (62) folios útiles, copia certificada, contratos de comodato y arrendamientos suscritos por la demandada, sobre locales ubicados en el C.E.C.A.P, cursante del folio 21 al 45 los primeros y del 46 al 82 los segundos del cuaderno de recaudos N° 1, en la que se evidencia las cláusulas de contrato celebrado entre la empresa C.A METRO LOS TEQUES dos Consejos Comunales y varios sociedades mercantiles. Dicha documental no fue desconocida, sin embargo la misma no guarda relación con la presente causa y nada aporta a la solución del conflicto por lo que fue admitida de forma errónea por la Juez de Juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio y en consecuencia se desecha y así se decide.

Marcado con la letra “A.11” constante de treinta (30) folios útiles, copia certificada, reglamento del funcionamiento del Centro de Economía Comunal A.P., cursante del folio 83 al 112 del cuaderno de recaudos N° 1, de dicha documental se desprende que no aporta nada al proceso ni a la solución de la controversia, en razón de lo cual fue admitida de forma errónea por la Juez de Juicio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio y se desecha y así se decide.

Marcado con la letra “A.12” constante de dieciséis (16) folios útiles, copia certificada, serie de instrumentos como memorandos de N° CECAP-0273-09, CECAP 0010-10, MLTe/OAF/CECAP-0020-10, CECAP-0093-10 y CECAP-033-10, listados de funcionarios que presta seguridad en el CECAP de fechas 31/12/2009, 30/01/2010, 30/04/2010, 15/02/2010 y 30/01/2010, análisis de comprobantes de fecha 22/12/09, 07/01/10, 22/04/10, 26/02/10, 22/02/10, 20/01/10 y 29/01/10, cursante del folio 113 al 128 del cuaderno de recaudos N° 1, mediante los cuales se constata el pago realizado a los accionantes. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se evidencia los pagos que fueron realizados a los trabajadores accionantes por la prestación de sus servicios,

Marcado con la letra “A.13” constante de setenta y ocho (78) folios útiles, copia certificada, controles de asistencia, cursante del folio 129 al 206 del cuaderno de recaudos N° 1. Dicha documental no fue atacada por la representación judicial de la parte actora a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se observa que los ciudadanos J.J.L., R.A. y E.H. para la primera quincena del mes de enero de 2010 hasta la primera quincena del mes de diciembre del mismo año, y la segunda quincena del mes de mayo del 2011 hasta la ultima quincena del mes de octubre de 2011, prestaron servicios para el CECAP bajo un horario de 08:00 a.m. a 08:00 p.m., teniendo seguidamente dos días de descanso, evidenciándose de igual forma los días domingos laborados.

Marcado con la letra “A.14” constante de cuatro (04) folios útiles, copia certificada, de memorando N° MLTe/OSI/0112-13, lista de personal y registró fotográfico emanados de la oficina de Sistemas de Tecnología de la Información de la demandada, cursante del folio 207 al 210 del cuaderno de recaudos N° 1, mediante el cual se informa a la oficina de recursos humanos del personal de la milicia al cual se le expidió carnet de identificación. Esta documental si bien no fue atacada por la parte actora, solo evidencia la expedición de carnet de identificación al personal que funge como seguridad y vigilancia del metro C.A METRO LOS TEQUES.

Marcado con la letra “A.15” constante de nueve (09) folios útiles, copia certificada, oficios, certificados de fecha 06 de marzo de 2009, memorandos N° MLTe/GOM/274, GOM-CSPH-035, MLTe/RRHH/201-09, MLTe /RRHH/202-09 y MLTE/RHH/203-09, informes de evaluación técnica de fecha 18/08/08, de un ciudadano de nombre LANDAETA CHARLYS cursante del folio 211 al 219 del cuaderno de recaudos N° 1, con respecto a esta documental, debe esta alzada señalar que la misma no guarda relación con la presente causa ni aporta nada al presente proceso, aun cuando la misma fue admitida por la Juez de Juicio, no cumple el fin de la misma, es consecuencia debe esta superioridad indicar que el instrumento probatorio fue admitido de forma errónea y en consecuencia se desecha y así se decide.

Marcado con la letra “A.16” constante de cinco (05) folios útiles, copia certificada, Cuadro comparativo de ingresos impresos en fecha 08/07/2013, listado de sueldos, recibos de pago, cursantes del folio 220 al 224 del cuaderno de recaudos N° 1, donde se evidencia una comparación de ingresos entre la guardia patrimonial, la milicia bolivariana y aquellos trabajadores cuyo ingreso es salario mínimo. A la presente documental se le otorga valor probatorio por cuanto la misma se desprende el salario asignado a los trabajadores accionantes por parte de la empresa C.A METRO LOS TEQUES

PRUEBA DE INFORMES

Fue promovida prueba de informe a los fines de oficiar al Comando del Batallón de la Milicia Nacional Bolivariana Batalla de Bomboná de los Altos Mirandinos, adscrito al COMANDO GENERAL DE LA MILICIA NACIONAL BOLIVARIANA a los fines que informe a este tribunal sobre una serie de particulares, de cuyas resultas las cuales conforman el cuaderno de recaudos Nº 2 se extrae lo siguiente: de la misma se observa que si bien no responde a los puntos solicitados por la accionada, la Asesoría Jurídica del Comando General de la Milicia Bolivariana, ente adscrito al Ministerio del Popular para la Defensa, informa que no hay ningún tipo de vinculo entre el Comando General de la Milicia Bolivariana y C.A. METRO LOS TEQUES, que los actores en la presente causa no tienen la condición de militares activos, ya que para adquirir esta condición debían registrarse de forma voluntaria a la Milicia Bolivariana y ser, como requisito indispensable, movilizados para cumplir funciones de seguridad y defensa integral de la Nación, debiendo ejercer activamente actividades militares, no siendo este el caso de los ciudadanos J.J.L., R.A. y E.H., ya que en ningún momento fueron movilizados por parte del Comando General de la Milicia a prestar servicio militar alguno, por cuanto sabían las intenciones por parte de la accionada con el Convenio Interinstitucional de disfrazar la relación laboral con los mismos y evadir los principios laborales establecidos en la Constitución Nacional, no llevándose a cabo el mencionado Convenio, dependiendo los trabajadores de forma absoluta y exclusiva de C.A. METRO LOS TEQUES, quienes eran los responsables del pago de la remuneración recibida por los actores y establecían el horario a cumplir.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEL DESISTIMIENTO DE LA PARTE DEMANDANTE Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN

En vista de la incomparecencia de la parte demandante apelante al acto del proceso definido como Audiencia de Apelación, se procede a aplicar lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; así como para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, así como examinar si se ha acatado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2014, bajo nota de diario número uno (02), de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad para los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-

En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte demandante, con las consecuencias legales del caso. Asimismo por cuanto la parte demandada apelo igualmente de la sentencia, se celebró la audiencia de apelación con su participación. Así se deja establecido.-

DE LA DECISION AL FONDO DEL ASUNTO

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En consonancia respecto como ha quedado trabada la litis, esta alzada, para determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados dependiendo para ello, el estudio del acervo probatorio incorporado al proceso y cuyo examen y análisis, permite al Juzgador establecer la valoración legal que constituye la verificación de algún modo la certeza de un hecho a la verdad una afirmación, para la comprobación de las proposiciones formuladas en juicio, con el objeto de formar su convicción y de acuerdo a la determinación de los aspectos que han sido establecidos para los hechos entrar en la aplicación del derecho de acuerdo con el tipo jurídico que corresponda o sea la subsunción como enlace lógico de la situación particular, específica y concreta con la hipótesis contenida en la norma que en nuestro caso es la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis.

PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Solicita la parte apelante la reposición de la causa al estado de iniciar nuevamente la audiencia de juicio en virtud que aun no constaban las resultas de algunas de las pruebas de informes solicitadas; en razón de ello debe esta sala traer al colación el contenido de la sentencia Nº 0528 de fecha 01 de junio de 2010 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso C.J.H.H. y otros contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), en la cual entre otras cosas se indica:

… (omissis)

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de suspensión de la audiencia de juicio en el supuesto de falta de evacuación de una determinada prueba, dicha Sala de Casación Social, en reciente decisión, sostuvo:

De la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que una vez admitidas las pruebas de informes por el Tribunal de la causa, éste procedió a librar sendos oficios dirigidos al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a la Fiscalía 52° del Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, de los cuales no constan sus resultas en autos.

Al respecto, es de hacer notar que de conformidad con el artículo 152 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de evacuación de las pruebas es en la audiencia de juicio y una vez concluida la misma el Juez debe pronunciar su sentencia oralmente, dictando el fallo, por regla general, con las pruebas cursantes en autos, a menos que falte por evacuar alguna prueba que sea determinante para el dispositivo del fallo, lo cual corresponde ser determinado por los jueces de instancia según su soberana apreciación, razón por la cual se desecha la presente delación. Así se decide… (omissis).

En razón de lo antes expuesto debe esta alzada indicar que la audiencia de juicio en el presente caso fue instaurada sin que constara en autos las resultas solicitadas a la entidad Bancaria Banco del Tesoro y a la Milicia Nacional Bolivariana Batallón Batalla de Bombona, sin embargo en la oportunidad para la celebración del inicio de la audiencia de juicio, fueron evacuadas las pruebas testimoniales y documentales, difiriendo la misma para el día 12 de noviembre de 2013, a la espera de las resultas de las pruebas de informes solicitadas, las cuales cursan a los autos desde el día 07 de noviembre de 2013, la prueba de informe solicitada al Banco de Tesoro y en fecha 25 de octubre de 2013, la solicitada a la Milicia Nacional Bolivariana Batalla de Bombona, constatando que las mismas constan a los autos antes de la celebración de la continuación de la audiencia de juicio pautada para el día 12 de noviembre de 2013, debiendo esta alzada hacer especial énfasis en que la prueba de informe solicitada a la Milicia Nacional consta a los autos antes de la instauración de la audiencia de juicio la cual fue en fecha 30 de octubre de 2013, evidenciándose que las mismas fueron valoradas por la Juez de Juicio al momento de dictar el fallo. En virtud de los razonamientos expuesto debe estar alzada desechar la solicitud de reposición de la causa y así se decide.

Ahora bien, una vez analizado el punto anterior, pasa esta Alzada a dilucidar el centro de la apelación como lo fue la alegada desvinculación sostenida de los actores con la empresa demandada, por cuanto la relación laboral que existió fue entre los accionantes y la Milicia Bolivariana. Para resolver este asunto esta alzada pasó a revisar las pruebas en capitulo anterior, que la parte actora trajo a los autos las pruebas que permiten demostrar que la relación laboral indiscutiblemente existió entre los accionantes y la Compañía Anónima Metro los Teques, no como se pretendió en un principio hacer ver prima facie con respecto al llamado a juicio del tercero forzoso, es decir del Batallón de la Milicia Nacional Bolivariana Batalla de Bomboná órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, para lo cual se deben observar las normas laboral que hace referencia a los terceros, tal como lo indica el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente indica lo siguiente:

Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

De igual modo se debe traer a la colación el contenido de sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº 955 de fecha 26 de M.d.A. 2005 cual establece textualmente lo siguiente:

… (omissis)

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic).-… (omissis)

Así las cosas, se debe igualmente señalar hacer mención a que tal llamamiento debe estar acompañado de una prueba fundamental que indique la pertinencia de la intervención de la tercero forzoso solicitado, tal como lo indica el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente indica:

Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En efecto tal como ha sido señalado en la norma adjetiva civil, para hace absolutamente procedente el llamado del tercero forzoso al juicio, debe necesaria e indiscutiblemente acompañarse la solicitud in comento de una prueba fehaciente e irrefutable que el tercero llamado tiene un interés común en la causa y así lo ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en la cual estableció:

… (omissis)

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería

Con base a lo anteriormente transcrito se observa del expediente que en fecha 11 de enero de 2013 fue presentada nuevamente solicitud de llamado de tercero a la Batallón de la Milicia Nacional Bolivariana Batalla de Bomboná siendo admitida la misma por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.- Tal solicitud fue acompañada de copias simples de comunicaciones entre C.A METRO LOS TEQUES y diferentes entes, como el Batallón de la Milicia Nacional Bolivariana Batalla de Bomboná, a la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), al presidente de C.A METRO LOS TEQUES, de cuyo contenido se resume lo siguiente:

La intención de crear un convenio interinstitucional entre el Batallón de la Milicia Nacional Bolivariana Batalla de Bomboná y la Compañía Anónima Metro Los Teques a los fines que los milicianos prestaran colaboración para dicha empresa en calidad de seguridad y vigilancia, de lo cual se evidencia que no fue efectivamente suscrito el convenio interinstitucional entre los antes mencionados, tan solo el simple proyecto o animo de crear lazos interinstitucionales entre ellos, para lo cual estas documentales carecen de validez por cuanto tal acuerdo no se concretó, en razón de esto no es procedente lo alegado por el demandado apelante al intentar subrogar la responsabilidad laboral existente con los trabajadores accionante, al tercero forzoso que llamó al juicio.

Estando así las cosas, del análisis efectuado previamente a las pruebas aportadas por las partes se pudo constatar el evidente vínculo o nexo laboral existente entre los trabajadores y la sociedad mercantil C.A METRO LOS TEQUES aun cuando prima facie se pretendió ver como una colaboración de la Milicia Bolivariana con la empresa. En este sentido esta alzada estima prudente hace mención de la sentencia Nº 1436 14 de agosto de 2008 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en solicitud de revisión de sentencia Nº 1304 de fecha el 25 de octubre de 2004 dictada por la Sala de Casación Social

… (omissis)

En materia laboral las excepciones aludidas cuentan con una justificación adicional. Según el cardinal 1 del artículo 89 constitucional: «[e]n las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias»; esto quiere decir que en materia probatoria-laboral existe una exigencia constitucional específica sobre cómo valorar las pruebas que se promuevan para demostrar una realidad (la existencia de la relación de trabajo). Esa exigencia es que la valoración de la prueba no puede conducir nunca a una superposición de las formas o las apariencias sobre el modo en que se manifiesta la realidad objeto del debate probatorio.

Lo expuesto, que pudiera parecer el simple parafraseo de la norma, adquiere connotaciones trascendentales cuando se incardina, por un lado, con el postulado social del Estado venezolano -artículo 2 constitucional-; y cuando se conjuga, por el otro, con la concepción vanguardista del contrato de trabajo como «contrato realidad», en el cual serán las condiciones en las que verdaderamente se presta el servicio así como su naturaleza las que definirán si efectivamente se trata o no de un contrato de trabajo, al margen de las condiciones «impuestas» o la denominación que hayan fijado las partes en torno a la prestación del servicio.

Desde el postulado social es fácil percibir que, de todas las ramas del Derecho, el Derecho Laboral es una de las más sensibles a las concepciones sociales, económicas e ideológicas imperantes en la Sociedad. Por ello, las tensiones y distensiones entre el capital y la fuerza de trabajo; la procura de la humanización del mercado -sobre todo el laboral- y, por supuesto, la actual concepción de los costos de la legislación laboral como una variable económica, entre otros elementos, ciernen sobre la jurisdicción laboral el imperioso deber de trascender de las apariencias para no desnaturalizar el origen primigenio del ordenamiento laboral, que es la protección del trabajador, considerado débil jurídico en la relación laboral…El hecho es que el encubrimiento de la relación laboral y la ambigüedad de ciertas situaciones en las que se ofrece la fuerza de trabajo generan una situación de verdadera desprotección del trabajador, pues impide total o parcialmente la aplicación de la legislación del trabajo. En tales supuestos, la norma que está destinada al trabajador no le es aplicada porque el empleador no considera que es asalariado, o no es su asalariado; o bien porque cuando el trabajador trata de hacerla efectiva encuentra que la imagen del empleador se difumina en un manojo de relaciones triangulares en la prestación del trabajo, situación de encubrimiento o enmascaramiento del patrono… (omissis).

En este sentido, en el presente caso la Sociedad Mercantil C.A METRO LOS TEQUES, pretendió hacer ver o crear un vinculo laboral y jurídico entre los accionantes y tercero forzoso llamado en el presente juicio, es decir la Milicia Nacional Bolivariana Batallón Batalla de Bomboná, trayendo a los autos comunicaciones de futuros proyectos de convenio interinstitucionales entre esta y la empresa C.A METRO LOS TEQUES, lo cual es evidente para esta alzada que nunca fueron suscritos como se pretendió hacer ver para que así se considerase que la relación de trabajo era ajena a esta sociedad mercantil y con ello quedara exenta de la responsabilidad de cancelar los pasivos laborales de los trabajadores accionantes, los cuales a todas luces son trabajadores de la sociedad mercantil demandada y ello se evidencia en el acervo probatorio existente en el presente caso.

Una vez dilucidado el punto de la apelación esta alzada pasó a revisar la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, donde la Juez declaró sin lugar la demanda contra el tercero forzoso Ministerio del Poder Popular para la Defensa, sin emitir mayor pronunciamiento con respecto a la pertinencia del tercero interviniente en el presente juicio, ni mucho menos con respecto a la admisión hecha por el Juzgado de Sustanciación de la tercería solicitada, la cual fue acompañada de un acervo probatorio insuficiente para que el Batallón de la Milicia Nacional Bolivariana Batalla de Bomboná se hiciera presente en el juicio, cuanto no se demostró la existencia de un interés común y así será dispuesto en el dispositivo del presente fallo.

Una vez hechas las consideraciones anteriores pasa esta alzada a revisar los cálculos matemáticos realizados en primera instancia, para lo cual debe dejar establecido que son procedentes todos los pagos tal como lo declaró el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circunscripción y Sede en su sentencia y los cuales da por reproducidos esta alzada en su totalidad, por esta razón pasa dejar establecido los conceptos y montos a condenar de la siguiente forma:

CON RESPECTO AL DERECHO DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada) Una vez resuelto, la procedencia de los derechos demandados, pasa este juzgador a calcular el concepto por prestación de antigüedad que se deben pagar al trabajador, de forma en que fue demandada, es decir, desde el 28 y 31 de enero de 2009 hasta el 16 de noviembre de 2011, devengando un salario mensual cada uno de Bs. 1562,50.-, fecha en que culminó la relación de trabajo por el despido de los trabajadores, con determinación del salario, incluyendo las horas extras laboradas y con la inclusión de los días domingos laborados, para establecer el salario normal del trabajador, así como el bono de alimentación y la indemnización por despido lo cual se detalla en el siguiente recuadro:

  1. - J.L.:

    VACACIONES

    Por el tiempo de servicio, le corresponde al actor la suma de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 2.352,43), por concepto de vacaciones, como se indica a continuación:

    Fecha Fecha Salario Mensual Salarios Diario Dias Meses Laborados Dias A Pagar Total

    Ene-09 Ene-10 1.562,50 52,08 15,00 12,00 15,00 781,25

    Ene-10 Ene-11 1.562,50 52,08 16,00 12,00 16,00 833,33

    Ene-11 Nov-11 1.562,50 52,08 17,00 10,00 14,17 737,85

    45,17 2.352,43

    BONO VACACIONAL:

    Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora la suma de Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.1.171,88) por bono vacacional, como se indica a continuación y de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo:

    Fecha Fecha Salario Mensual Salarios Diario Dias Meses Laborados Dias A Pagar Total

    Ene-09 Ene-10 1.562,50 52,08 7,00 12,00 7,00 364,58

    Ene-10 Ene-11 1.562,50 52,08 8,00 12,00 8,00 416,67

    Ene-11 Nov-11 1.562,50 52,08 9,00 10,00 7,50 390,63

    22,50 1.171,88

    UTILIDADES:

    Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora la suma de Dos Mil Doscientos Trece Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.213,54) por concepto de utilidades, como se indica a continuación:

    Fecha Fecha Salario Mensual Salarios Diario Dias Meses Laborados Dias A Pagar Total

    Ene-09 Dic-09 1.562,50 52,08 15,00 12,00 15,00 781,25

    Ene-10 Dic-10 1.562,50 52,08 15,00 12,00 15,00 781,25

    Ene-11 Nov-11 1.562,50 52,08 15,00 10,00 12,50 651,04

    42,50 2.213,54

    BONO NOCTURNO:

    Le corresponde al actor la suma de Veintiún Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs.21.639,06) por bono nocturno como se indica a continuación:

    Salario Mens. Salario Diario Recargo Días Valor Total

    Meses Básico Básico 30% Trabaj. Día con 30% Bono Noc

    Ene-09 208,33 6,94 2,08 2,00 9,03 18,06

    Feb-09 1.562,50 52,08 15,63 9,00 61,08 549,75

    Mar-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Abr-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    May-09 1.562,50 52,08 15,63 11,00 63,08 693,92

    Jun-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Jul-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Ago-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Sep-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Oct-09 1.562,50 52,08 15,63 11,00 63,08 693,92

    Nov-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Dic-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Ene-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Feb-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Mar-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Abr-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    May-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Jun-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Jul-10 1.562,50 52,08 15,63 11,00 63,08 693,92

    Ago-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Sep-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Oct-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Nov-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Dic-10 1.562,50 52,08 15,63 11,00 63,08 693,92

    Ene-11 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Dias Adicionales 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Feb-11 1.562,50 52,08 15,63 8,00 60,08 480,67

    Mar-11 1.562,50 52,08 15,63 11,00 63,08 693,92

    Abr-11 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    May-11 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Jun-11 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Jul-11 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Ago-11 1.562,50 52,08 15,63 11,00 63,08 693,92

    Sep-11 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Oct-11 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Nov-11 1.562,50 52,08 15,63 5,00 57,08 285,42

    21.639,06

    DOMINGOS :

    Le corresponde al actor la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs.5.449,00) por domingos y feriados, como se indica a continuación:

    HORAS EXTRAS:

    En relación a las horas extras nocturnas alegadas por la parte actora, es menester señalar el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el cual establece que los trabajadores que prestan un servicio de vigilancia no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, lo que conlleva a 66 horas semanales, y siendo que en el caso de marras quedo suficientemente demostrado el horario de trabajo de los trabajadores de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, obteniéndose el resultado de que a la semana trabajaba un total de 48 horas, no excediendo así de las 66 horas semanales, razón por la cual se declara improcedente el pago de dicho concepto. Y así se decide.-

    BONO ALIMENTACION: de conformidad con la Ley Programa Alimentación y el salario devengado por el actor, corresponde el pago de Veintiún Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 21.897,00) por el mencionado concepto.-

    Fecha Unidad Tribuntaria Dias Laborados Total

    Ene-09 46,00 2,00 92,00

    Feb-09 55,00 9,00 495,00

    Mar-09 55,00 10,00 550,00

    Abr-09 55,00 10,00 550,00

    May-09 55,00 11,00 605,00

    Jun-09 55,00 10,00 550,00

    Jul-09 55,00 10,00 550,00

    Ago-09 55,00 10,00 550,00

    Sep-09 55,00 10,00 550,00

    Oct-09 55,00 11,00 605,00

    Nov-09 55,00 10,00 550,00

    Dic-09 55,00 10,00 550,00

    Ene-10 55,00 10,00 550,00

    Feb-10 65,00 10,00 650,00

    Mar-10 65,00 10,00 650,00

    Abr-10 65,00 10,00 650,00

    May-10 65,00 10,00 650,00

    Jun-10 65,00 10,00 650,00

    Jul-10 65,00 11,00 715,00

    Ago-10 65,00 10,00 650,00

    Sep-10 65,00 10,00 650,00

    Oct-10 65,00 10,00 650,00

    Nov-10 65,00 10,00 650,00

    Dic-10 65,00 11,00 715,00

    Ene-11 65,00 10,00 650,00

    Feb-11 76,00 8,00 608,00

    Mar-11 76,00 11,00 836,00

    Abr-11 76,00 10,00 760,00

    May-11 76,00 10,00 760,00

    Jun-11 76,00 10,00 760,00

    Jul-11 76,00 10,00 760,00

    Ago-11 76,00 11,00 836,00

    Sep-11 76,00 10,00 760,00

    Oct-11 76,00 10,00 760,00

    Nov-11 76,00 5,00 380,00

    340,00 21.897,00

    INDEMNIZACION POR DESPIDO: vista el despido injustificado de que fue objeto el actor, le corresponde la suma de Diez Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 10.621,91), como se indica a continuación:

    L.O.T. Días a Pagar Salario Total Bs.

    Art. 125 - numeral 2) Indem. de Antigüedad 90,00 70,36 6.332,51

    Art. 125 - literal d) Indem. Sustitutiva de Preaviso 60,00 71,49 4.289,40

    150,00 10.621,91

    En consecuencia, le corresponde a la demandada a pagarle en su totalidad al trabajador Ochenta y Un Mil Quinientos Nueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 81.509,88) por prestaciones sociales y Bono de Alimentación tal como se desprende a continuación:

    Concepto Cantidad Total a

    Demandado a Pagar Pagar Bs.

    Prest. Antigüedad 162,00 13.106,61

    Utilidades 42,50 2.213,54

    Vacaciones 45,17 2.352,43

    Intereses 0,00 3.058,40

    Bono Vacacional 22,50 1.171,88

    125,00 150,00 10.621,91

    Bono Nocturno 0,00 21.639,06

    Domingos 51,00 5.449,07

    Bono de Alimentación 340,00 21.897,00

    Total 813,17 81.509,88

  2. - E.J.H.R.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido, tomando como fecha de ingreso el 31 de enero de 2009 y la fecha de la terminación de la relación laboral 16 de noviembre de 2011, le corresponde al actor por prestación de antigüedad, la cantidad de Trece Mil Ciento Nueve Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 13.109,14) y la suma de Tres Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.058,59) por intereses sobre antigüedad, como se indica continuación:

    VACACIONES

    Por el tiempo de servicio, le corresponde al actor la suma de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 2.352,43), por concepto de vacaciones, como se indica a continuación:

    Fecha Fecha Salario Mensual Salarios Diario Dias Meses Laborados Dias A Pagar Total

    Ene-09 Ene-10 1.562,50 52,08 15,00 12,00 15,00 781,25

    Ene-10 Ene-11 1.562,50 52,08 16,00 12,00 16,00 833,33

    Ene-11 Nov-11 1.562,50 52,08 17,00 10,00 14,17 737,85

    45,17 2.352,43

    BONO VACACIONAL:

    Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora la suma de Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.1.171,88) por bono vacacional, como se indica a continuación:

    Fecha Fecha Salario Mensual Salarios Diario Dias Meses Laborados Dias A Pagar Total

    Ene-09 Ene-10 1.562,50 52,08 7,00 12,00 7,00 364,58

    Ene-10 Ene-11 1.562,50 52,08 8,00 12,00 8,00 416,67

    Ene-11 Nov-11 1.562,50 52,08 9,00 10,00 7,50 390,63

    22,50 1.171,88

    UTILIDADES:

    Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora la suma de Dos Mil Doscientos Diez Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 2.210,71) por concepto de utilidades, como se indica a continuación:

    Fecha Fecha Salario Mensual Salarios Diario Dias Meses Laborados Dias A Pagar Total

    Ene-09 Dic-09 1.560,50 52,02 15,00 12,00 15,00 780,25

    Ene-10 Dic-10 1.560,50 52,02 15,00 12,00 15,00 780,25

    Ene-11 Nov-11 1.560,50 52,02 15,00 10,00 12,50 650,21

    42,50 2.210,71

    BONO NOCTURNO:

    Le corresponde al actor la suma de Veintiún Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs.21.623,26) por bono nocturno como se indica a continuación:

    Salario Mens. Salario Diario Recargo Días Valor Total

    Meses Básico Básico 0,30 Trabaj. Día con 30% Bono Noc

    Ene-09 52,08 1,74 0,52 1,00 2,26 2,26

    Feb-09 1.562,50 52,08 15,63 9,00 61,08 549,75

    Mar-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Abr-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    May-09 1.562,50 52,08 15,63 11,00 63,08 693,92

    Jun-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Jul-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Ago-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Sep-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Oct-09 1.562,50 52,08 15,63 11,00 63,08 693,92

    Nov-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Dic-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Ene-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Feb-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Mar-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Abr-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    May-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Jun-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Jul-10 1.562,50 52,08 15,63 11,00 63,08 693,92

    Ago-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Sep-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Oct-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Nov-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Dic-10 1.562,50 52,08 15,63 11,00 63,08 693,92

    Ene-11 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Dias Adicionales 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Feb-11 1.562,50 52,08 15,63 8,00 60,08 480,67

    Mar-11 1.562,50 52,08 15,63 11,00 63,08 693,92

    Abr-11 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    May-11 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Jun-11 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Jul-11 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Ago-11 1.562,50 52,08 15,63 11,00 63,08 693,92

    Sep-11 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Oct-11 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Nov-11 1.562,50 52,08 15,63 5,00 57,08 285,42

    21.623,26

    DOMINGOS :

    Le corresponde al actor la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.453,49) por domingos y feriados, como se indica a continuación:

    HORAS EXTRAS:

    En relación a las horas extras nocturnas alegadas por la parte actora, es menester señalar el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el cual establece que los trabajadores que prestan un servicio de vigilancia no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, lo que conlleva a 66 horas semanales, y siendo que en el caso de marras quedo demostrado el horario de trabajo de los trabajadores de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, obteniéndose el resultado de que a la semana trabajan un total de 39 horas, no excediendo así de las 66 horas semanales, razón por la cual se declara improcedente el pago de dicho concepto. Y así se decide.-

    BONO ALIMENTACION: de conformidad con la Ley Programa Alimentación y el salario devengado por el actor, corresponde el pago de Veintiún Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 21.851,00) por el mencionado concepto.-

    Fecha Unidad Tribuntaria Dias Laborados Total

    Ene-09 46,00 1,00 46,00

    Feb-09 55,00 9,00 495,00

    Mar-09 55,00 10,00 550,00

    Abr-09 55,00 10,00 550,00

    May-09 55,00 11,00 605,00

    Jun-09 55,00 10,00 550,00

    Jul-09 55,00 10,00 550,00

    Ago-09 55,00 10,00 550,00

    Sep-09 55,00 10,00 550,00

    Oct-09 55,00 11,00 605,00

    Nov-09 55,00 10,00 550,00

    Dic-09 55,00 10,00 550,00

    Ene-10 55,00 10,00 550,00

    Feb-10 65,00 10,00 650,00

    Mar-10 65,00 10,00 650,00

    Abr-10 65,00 10,00 650,00

    May-10 65,00 10,00 650,00

    Jun-10 65,00 10,00 650,00

    Jul-10 65,00 11,00 715,00

    Ago-10 65,00 10,00 650,00

    Sep-10 65,00 10,00 650,00

    Oct-10 65,00 10,00 650,00

    Nov-10 65,00 10,00 650,00

    Dic-10 65,00 11,00 715,00

    Ene-11 65,00 10,00 650,00

    Feb-11 76,00 8,00 608,00

    Mar-11 76,00 11,00 836,00

    Abr-11 76,00 10,00 760,00

    May-11 76,00 10,00 760,00

    Jun-11 76,00 10,00 760,00

    Jul-11 76,00 10,00 760,00

    Ago-11 76,00 11,00 836,00

    Sep-11 76,00 10,00 760,00

    Oct-11 76,00 10,00 760,00

    Nov-11 76,00 5,00 380,00

    339,00 21.851,00

    INDEMNIZACION POR DESPIDO: vista el despido injustificado de que fue objeto el actor, le corresponde la suma de Diez Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 10.163,73), como se indica a continuación:

    L.O.T. Días a Pagar Salario Total Bs.

    Art. 125 - numeral 2) Indem. de Antigüedad 90,00 67,76 6.098,13

    Art. 125 - literal d) Indem. Sustitutiva de Preaviso 60,00 67,76 4.065,60

    150,00 10.163,73

    En consecuencia, le corresponde a la demandada a pagarle en su totalidad al trabajador Ochenta Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 80.994,21) por prestaciones sociales y Bono de Alimentación tal como se desprende a continuación:

    Concepto Cantidad Total a

    Demandado a Pagar Pagar Bs.

    Prest. Antigüedad 162,00 13.109,14

    Utilidades 42,50 2.210,71

    Vacaciones 45,17 2.352,43

    Intereses 0,00 3.058,59

    Bono Vacacional 22,50 1.171,88

    125,00 150,00 10.163,73

    Bono Nocturno 0,00 21.623,26

    Domingos 51,00 5.453,49

    Bono de Alimentacion 339,00 21.851,00

    Total 812,17 80.994,21

  3. - R.A.A.H.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido, tomando como fecha de ingreso el 31 de enero de 2009 y la fecha de la terminación de la relación laboral 16 de noviembre de 2011, le corresponde al actor por prestación de antigüedad, la cantidad de Trece Mil Ciento Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 13.109,50) y la suma de Tres Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.058,55) por intereses sobre antigüedad, como se indica continuación:

    VACACIONES

    Por el tiempo de servicio, le corresponde al actor la suma de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 2.352,43), por concepto de vacaciones, como se indica a continuación:

    Fecha Fecha Salario Mensual Salarios Diario Dias Meses Laborados Dias A Pagar Total

    Ene-09 Ene-10 1.562,50 52,08 15,00 12,00 15,00 781,25

    Ene-10 Ene-11 1.562,50 52,08 16,00 12,00 16,00 833,33

    Ene-11 Nov-11 1.562,50 52,08 17,00 10,00 14,17 737,85

    45,17 2.352,43

    BONO VACACIONAL:

    Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora la suma de Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.1.171,88) por bono vacacional, como se indica a continuación:

    Fecha Fecha Salario Mensual Salarios Diario Dias Meses Laborados Dias A Pagar Total

    Ene-09 Ene-10 1.562,50 52,08 7,00 12,00 7,00 364,58

    Ene-10 Ene-11 1.562,50 52,08 8,00 12,00 8,00 416,67

    Ene-11 Nov-11 1.562,50 52,08 9,00 10,00 7,50 390,63

    22,50 1.171,88

    UTILIDADES:

    Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora la suma de Dos Mil Doscientos Trece Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.213,54) por concepto de utilidades, como se indica a continuación:

    Fecha Fecha Salario Mensual Salarios Diario Dias Meses Laborados Dias A Pagar Total

    Ene-09 Dic-09 1.562,50 52,08 15,00 12,00 15,00 781,25

    Ene-10 Dic-10 1.562,50 52,08 15,00 12,00 15,00 781,25

    Ene-11 Nov-11 1.562,50 52,08 15,00 10,00 12,50 651,04

    42,50 2.213,54

    BONO NOCTURNO:

    Le corresponde al actor la suma de Veintiún Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs.21.623,26) por bono nocturno como se indica a continuación:

    Salario Mens. Salario Diario Recargo Días Valor Total

    Meses Básico Básico 0,30 Trabaj. Día con 30% Bono Noc

    Ene-09 52,08 1,74 0,52 1,00 2,26 2,26

    Feb-09 1.562,50 52,08 15,63 9,00 61,08 549,75

    Mar-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Abr-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    May-09 1.562,50 52,08 15,63 11,00 63,08 693,92

    Jun-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Jul-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Ago-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Sep-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Oct-09 1.562,50 52,08 15,63 11,00 63,08 693,92

    Nov-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Dic-09 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Ene-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Feb-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Mar-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Abr-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    May-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Jun-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Jul-10 1.562,50 52,08 15,63 11,00 63,08 693,92

    Ago-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Sep-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Oct-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Nov-10 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Dic-10 1.562,50 52,08 15,63 11,00 63,08 693,92

    Ene-11 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Dias Adicionales 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Feb-11 1.562,50 52,08 15,63 8,00 60,08 480,67

    Mar-11 1.562,50 52,08 15,63 11,00 63,08 693,92

    Abr-11 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    May-11 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Jun-11 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Jul-11 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Ago-11 1.562,50 52,08 15,63 11,00 63,08 693,92

    Sep-11 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Oct-11 1.562,50 52,08 15,63 10,00 62,08 620,83

    Nov-11 1.562,50 52,08 15,63 5,00 57,08 285,42

    21.623,26

    DOMINGOS :

    Le corresponde al actor la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.453,49) por domingos y feriados, como se indica a continuación:

    HORAS EXTRAS:

    En relación a las horas extras nocturnas alegadas por la parte actora, es importante señalar el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el cual establece que los trabajadores que prestan un servicio de vigilancia no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, lo que conlleva a 66 horas semanales, y siendo que en el caso de marras quedo demostrado el horario de trabajo de los trabajadores de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, obteniéndose el resultado de que a la semana trabajan un total de 39 horas, no excediendo así de las 66 horas semanales, razón por la cual se declara improcedente el pago de dicho concepto. Y así se decide.-

    BONO ALIMENTACION: de conformidad con la Ley Programa Alimentación y el salario devengado por el actor, corresponde el pago de Veintiún Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 21.851,00) por el mencionado concepto.-

    Fecha Unidad Tribuntaria Dias Laborados Total

    Ene-09 46,00 1,00 46,00

    Feb-09 55,00 9,00 495,00

    Mar-09 55,00 10,00 550,00

    Abr-09 55,00 10,00 550,00

    May-09 55,00 11,00 605,00

    Jun-09 55,00 10,00 550,00

    Jul-09 55,00 10,00 550,00

    Ago-09 55,00 10,00 550,00

    Sep-09 55,00 10,00 550,00

    Oct-09 55,00 11,00 605,00

    Nov-09 55,00 10,00 550,00

    Dic-09 55,00 10,00 550,00

    Ene-10 55,00 10,00 550,00

    Feb-10 65,00 10,00 650,00

    Mar-10 65,00 10,00 650,00

    Abr-10 65,00 10,00 650,00

    May-10 65,00 10,00 650,00

    Jun-10 65,00 10,00 650,00

    Jul-10 65,00 11,00 715,00

    Ago-10 65,00 10,00 650,00

    Sep-10 65,00 10,00 650,00

    Oct-10 65,00 10,00 650,00

    Nov-10 65,00 10,00 650,00

    Dic-10 65,00 11,00 715,00

    Ene-11 65,00 10,00 650,00

    Feb-11 76,00 8,00 608,00

    Mar-11 76,00 11,00 836,00

    Abr-11 76,00 10,00 760,00

    May-11 76,00 10,00 760,00

    Jun-11 76,00 10,00 760,00

    Jul-11 76,00 10,00 760,00

    Ago-11 76,00 11,00 836,00

    Sep-11 76,00 10,00 760,00

    Oct-11 76,00 10,00 760,00

    Nov-11 76,00 5,00 380,00

    339,00 21.851,00

    INDEMNIZACION POR DESPIDO: vista el despido injustificado de que fue objeto el actor, le corresponde la suma de Diez Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 10.163,73), como se indica a continuación:

    L.O.T. Días a Pagar Salario Total Bs.

    Art. 125 - numeral 2) Indem. de Antigüedad 90,00 67,76 6.098,13

    Art. 125 - literal d) Indem. Sustitutiva de Preaviso 60,00 67,76 4.065,60

    150,00 10.163,73

    En consecuencia, le corresponde a la demandada a pagarle en su totalidad al trabajador Ochenta Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 80.997,37) por prestaciones sociales y Bono de Alimentación tal como se desprende a continuación:

    Concepto Cantidad Total a

    Demandado a Pagar Pagar Bs.

    Prest. Antigüedad 162,00 13.109,50

    Utilidades 42,50 2.213,54

    Vacaciones 45,17 2.352,43

    Intereses 0,00 3.058,55

    Bono Vacacional 22,50 1.171,88

    125,00 150,00 10.163,73

    Bono Nocturno 0,00 21.623,26

    Domingos 51,00 5.453,49

    Bono de Alimentacion 339,00 21.851,00

    Total 812,17 80.997,37

    Asimismo se condena a la empresa demandada al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados.

    Por ultimo, considera importante indicar esta Alzada la falta de aplicación de la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en los Teques, en la aplicación de la normativa que contemplada en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al admitir y evacuar pruebas totalmente impertinentes que solo causan demoras y obstaculizan el proceso, por lo que se le exhorta a tener mayor cuidado al momento de providenciar las pruebas que promueven las partes y así evitar actividad procesal inútil que solo atenta contra la celeridad procesal y afecto nuestro proceso laboral.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLARA EL DESISTIMIENTO de la apelación interpuesta por el abogado G.C. inscrito en Inpreabogado bajo el N° 54.566 en su carácter de apoderado judicial de la actora, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la abogada E.A.F. inscrita en el Inpreabogado Nº 41.589 actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en relación a la tercería forzosa del BATALLON DE LA MILICIA NACIONAL BOLIVARIANA BATALLA DE BOMBONA, la cual no procede su admisión del llamado a tercero solicitada por la parte demandada. CUARTO: Se declara parcialmente con lugar la demanda en contra de la sociedad mercantil C.A METRO LOS TEQUES, ratificándose los derechos y conceptos condenados por el A-quo, y detallados en la parte motiva de la presente sentencia. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día catorce (14) el mes de Marzo del año 2014. Años: 203° y 155°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    JAHINY GUEVARA VILLANUEVA

    LA SECRETARIA.

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/JGV/k.d.a.g*

    EXP N° 14-2116

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