Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Mayo de 2006

195º y 147º

VISTOS.-

Expediente Nro. DP11-X-2006-000021.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

Por recibida la presente Inhibición se procede a dar el trámite correspondiente:

En fecha 17 de Abril de 2006, la Dra. Mary de los Á.C.L., Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante Acta, SE INHIBIÓ de continuar conociendo la presente causa.

La Juez fundamenta su INHIBICIÓN en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explicando en la referida Acta que dicha causal versa sobre el hecho de que:

(…) se constató, que el Apoderado Judicial de la parte Actora, (…) solicita a la Juez de éste Tribunal que se inhiba de la presente causa alegando una serie de circunstancias que a criterio de esta juzgadora no son causales de inhibición.(…)en virtud de la opinión manifestada por la parte actora que consta en autos donde deja ver que duda de la imparcialidad de la que aquí se pronuncia, y por cuanto ya se ha emitido opinión sobre la causa en cuestión con ambas partes en audiencia formal, y en entrevista con la parte actora, …(……)sin embargo, mi decisión en ésta causa podría ser atacada por la parte Actora por presunta parcialidad hacia ella …. Finalmente siendo así …, ME INHIBO …

.

Es importante destacar, para el caso que nos ocupa, que la inhibición atiende parte de lo que la doctrina ha denominado la Competencia Subjetiva; esto es, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso. La emisión de opinión como causal de inhibición o recusación, debe haberla manifestado el Juez sobre lo principal del pleito o del incidente, de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis; a menos, claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso. Pero el Juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si solo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse, o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud.

Ahora bien, en el caso que se analiza evidencia este Tribunal de Alzada que la Juez inhibida si bien incurrió en error procesal al dejar sin efecto la experticia complementaria del fallo efectuada inicialmente y luego nombrar a dos expertos a los fines que se realizase nueva experticia, contraviniendo así lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante ello por auto dictado en fecha 21 de marzo de 2006, ordenó la reposición de la causa al estado de nombramiento de Expertos a los fines de realización de observaciones de la experticia complementaria del fallo, evidenciándose así el cumplimiento de la norma infringida inicialmente, restableciéndose el orden procedimental, generando con esto garantías del debido proceso a ambas partes, respetando el Principio de igualdad procesal y el derecho a la defensa de las partes.

En este mismo sentido y como consecuencia de lo anterior, no encuentra esta Juzgadora de Alzada que en modo alguno la Juez de la causa haya emitido opinión en forma adelantada, máxime cuando la causa se encuentra en fase de ejecución, queriendo significar ello que la controversia fue resuelta y se le puso fin al juicio a través de sentencia definitivamente firme.

Por otra parte, la Inhibición es una institución que tiene lugar cuando la capacidad subjetiva del Juez se encuentra afectada para dirimir una controversia, cuando existen causales que invoca de manera exclusiva el Juez para inhibirse, pero las partes también y de manera exclusiva, pueden solicitar la salida del Juez del juicio por causa legal, intentando la Recusación del mismo, lo cual se considera una extensión del derecho a la defensa.

En este sentido, el maestro Carnelutti explicaba ambas instituciones:

(…) como la imparcialidad del oficial o del encargado no puede ser comprobada si no en consideración a cada una de las litis o a cada uno de los asuntos, a fin de excluir del ejercicio de la función a quien no esté provisto de ella, es necesario, manifiestamente, encontrar un medio que asegure la tal exclusión. Este medio consiste en constituir una obligación en el de no ejercer la función cuando se presente en relación a él una causa de parcialidad (abstención) y un poder en cada una de las partes orientado a provocar su exclusión cuando aquél no ha obedecido a dicha obligación (recusación)(…)

Así las cosas resulta improcedente que las partes soliciten al Juez que se inhiba o que el Juez pida a las partes que lo recusen. La Doctrina y la Jurisprudencia diferencian ambas instituciones, en las cuales se puede destacar que la inhibición es un deber del Juez; mientras que la recusación es un derecho o acción de las partes en contra de una persona investida de autoridad judicial.

Por todo ello, revisada la declaración de Inhibición, esta Alzada insiste en puntualizar que al ser esta la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley, y evidenciándose que no se encuentra la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incursa en la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no considera quien decide que la imparcialidad de la Juez se vea afectada para continuar conociendo de la causa distinguida con la nomenclatura DH11-L-2004-000028, y en razón de ello este Tribunal desestima por improcedente la solicitud formulada. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Dra. Mary de los Á.C.L., Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio seguido por el Ciudadano J.H. en contra de DORSAY, GRUPO DE EMPRESAS MERCANTILES: INVERSIONES COMERCIALES S.R.L., CONFECCIONES MERVACOL, CONFECCIONES ARENAL S.R.L., SASTRERIA S.R. C.A., PROMOCIONES ARCAM C.A. y SUPERVISIÓN CONTABLE S.A. (SUCONTASA), en el Expediente Nro. DP11-X-2006-000021, que lleva este Tribunal.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de la continuación de la causa. LIBRESE OFICIO y ANEXESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los Diez (10)días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. A.C. ICIARTE H. EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:25 p.m. EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.-

Exp. Nro. DP11-X-2006-000021.

ACIH/pm.

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