Decisión nº 5408 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de septiembre dos mil trece (2013).

203° y 154°

En fecha 13 de diciembre de 2010, fue recibido por distribución en este Tribunal el presente expediente, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición planteada juez provisorio, abogado D.F.M.T., la cual fue declara con lugar por este Tribunal el 16 de diciembre de 2010.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2010 (folio 204), este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscrito asumió el conocimiento de la presente causa, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 893 eiusdem, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto, podrían promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia; asimismo, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 893 adjetivo, se fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto para dictar sentencia.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), este Juzgado acordó la suspensión del juicio a que se contrae el presente expediente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 y Publicado en Gaceta Oficial Nº. 39.668, de fecha seis (06) de mayo de 2011, todo de conformidad con la disposición contenida en el único aparte del artículo 4 ejusdem, ordenando notificar a las partes, haciéndoles saber que hasta tanto no acreditaran en autos haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido texto normativo, según las resultas obtenidas, la presente causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba para entonces.

En reunión de fecha 13 de junio de 2013, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó mi designación como Juez Temporal de este Juzgado, en virtud del disfrute de las vacaciones reglamentarias correspondientes al período 2010-2011, concedidos al Juez Titular de este Despacho Judicial, contados a partir del 02 de septiembre de 2013, hasta el 13 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive, y, previa aceptación del cargo presté el juramento de ley correspondiente. Consta del Acta número 26, inserta a los folios vuelto del 28 y 29, del Libro de Actas llevados por este Despacho Judicial, de fecha 02 de septiembre de 2013, que en esa misma fecha, 02 de septiembre de 2013, tomé posesión del cargo, razón por la cual a partir de esta misma fecha asumo el conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011, en ponencia conjunta, en el Expediente Nº. 2011-000146, realizó un análisis del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, su aplicación y el momento procesal en el cual opera la suspensión del juicio ordenada en el referido texto normativo, señalando al efecto lo siguiente:

(Omissis):…

…De acuerdo a la exposición de motivos del señalado Decreto N° 8.190, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.

ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.

El artículo 1 dispone:

Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:

Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

(Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

(Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…” (sic) (Resaltado y subrayado de la Sala).

Conforme a la doctrina vertida en el fallo parcialmente reproducido ut supra, la Sala llegó a la conclusión de que la intención del Decreto Ley era la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no la paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia, en virtud que de ser esta la finalidad, se crearía un caos que resultaría tan riesgoso como el mal que se pretendía evitar mediante los desalojos arbitrarios; muy por el contrario, el objetivo del decreto es la continuación de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, oportunidad procesal en la cual entonces, sí debería suspenderse el juicio hasta tanto se verifique el cumplimiento de los mecanismos procedimentales que establece dicho texto legal.

Así las cosas, por cuanto de la revisión minuciosa de las actas se pudo constatar que el conocimiento de la causa sub lite fue deferido a esta Alzada a los fines del conocimiento de la apelación del juicio por desalojo y cobro de bolívares que fuera incoado por el ciudadano J.H.Z.R. contra el ciudadano E.T., que actualmente se encuentra en estado de sentencia, acogiendo el criterio jurisprudencial in comento, considera el juzgador, que evidentemente no procede en esta instancia la suspensión del juicio, la cual corresponderá al juez de la causa, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, y a los fines de permitir que la causa siga su curso regular, considera necesario esta Superioridad, precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial mediante la cual se suspendió el juicio, a cuyo objeto pasa hacer las siguientes consideraciones:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas; no obstante nuestro Derecho admite una tercera categoría: interlocutorias no sujetas a apelación,

Conforme a esta subdivisión tenemos que:

Las Interlocutorias con fuerza de Definitivas: Son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.

Las Interlocutorias Simples: Son las sentencias que deciden cuestiones incidentales suscitadas durante el desarrollo del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia.

Las Interlocutorias no Sujetas a Apelación: Son providencias que pertenecen al impulso procesal, en virtud que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes y en consecuencia resultan esencialmente revocables por contrario imperio siendo como son, meros autos de sustanciación.

Nuestro eminente procesalista, A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, señala que lo autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).

Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

Conforme a los criterios doctrinarios supra citados, las sentencias interlocutorias pueden ser dictadas en cualquier estado y grado del proceso, a los fines de resolver cuestiones incidentales surgidas durante el iter procesal.

Ahora bien, habiendo sido dictada la providencia objeto de análisis durante el iter del proceso, en acatamiento de la disposición contenida en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo efecto fue la suspensión del juicio hasta tanto las partes acreditaren en autos haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido texto normativo, resulta claro para quien decide, que por cuanto tal decisión impide la continuación del juicio de manera temporal e indeterminada, no obstante que la misma no reviste las características propias de una sentencia interlocutoria, en virtud del gravamen que podría producir a las partes, tiene carácter de auto decisorio y como tal, resulta apelable. Así se declara.

Determinada como ha quedado la naturaleza jurídica de la providencia de fecha 26 de mayo de 2011, la cuestión a dilucidar ahora, consiste en determinar si, debido a su naturaleza, la misma admite revocatoria por contrario imperio o si debe ser anulada, a los fines de garantizar a las partes la estabilidad e igualdad en el proceso, máxime tomando en consideración que la referida providencia fue dictada por este Tribunal sin que mediara solicitud de parte.

En tal sentido, resulta pertinente reproducir la normativa contenida en el Capítulo III, Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, relativo a la nulidad de los actos procesales, a saber:

Artículo 206.-Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Artículo 209.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito

.

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

En virtud de las consideraciones expuestas, y por cuanto es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 209 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y, por cuanto la providencia objeto de este auto no ha alcanzado el fin al cual estaba destinada, el cual es la suspensión de la causa hasta tanto las partes acrediten en autos haber cumplido el procedimiento especial previsto en el citado Decreto Ley, resulta procedente en derecho decretar la nulidad del auto decisorio de fecha 24 de mayo de 2011, y acordar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó el auto anulado. Así se resuelve.

Ahora bien, por cuanto de la revisión minuciosa de las actas, se observa que ambas partes cumplieron con la carga procesal de indicar su domicilio, ubicado en la ciudad de Mérida, a saber: la parte demandante, ciudadano J.H.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 675.761, o su apoderado judicial, abogado I.V.R., tienen establecido su domicilio procesal, en la Calle 24, Edificio Ruiz, Piso 2, Oficina 2 de la ciudad de M.E.M., y la parte demandada, ciudadano E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.208.157, o sus apoderados judiciales, abogados D.S. y G.A.L., tienen establecido su domicilio procesal, en la Calle Primera, casa N° 1-99, Barrio S.A., Municipio Libertador del Estado Mérida, se ordena librar las respectivas boletas de notificación con las inserciones pertinentes, y hacer entrega de las mismas al Alguacil para que las haga efectivas. Provéase lo conducente.

Finalmente se advierte a las partes, que a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto decisorio, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual correrá paralelamente al con el lapso que esté en curso.

La...

Juez Temporal,

M.A.S.G.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana se publicó la anterior decisión, lo que certifico

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de septiembre dos mil trece (2013).

203° y 154°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de las mismas, el contenido del presente decreto.-

La Juez Temporal,

M.A.S.G.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto anterior; asimismo, se libraron las boletas de notificación ordenadas en esta misma fecha, y se entregaron al Alguacil para que proceda a hacerlas efectivas.

La Secretaria Temporal,

Exp. 5348.- S.J.T.O.

MASG/embp

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