Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

ASUNTO NRO. AP21-R-2013-000664.

PARTE ACTORA: J.H.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.321.737.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.S.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 44.826.

PARTE CODEMANDADA: DIOESCONNOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 2005, bajo el N° 53, Tomo 1189−A−Quinto,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA DIOESCONNOS, C.A.: M.M.B., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 110.237.

PARTE CODEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA): constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.170, extraordinario e igualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99–A., cuya última modificación estatutaria fue publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2002, N° 37.588.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA): G.M.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 20.764.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la parte codemandada Dioesconnos, C.A., contra la decisión de fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 19 de junio de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar, que su representado en fecha 16 de mayo de 2001 comenzó a prestar continuos e ininterrumpidos para la empresa Inversiones Esnati, C.A. (Estación de Servicio Valle Fresco), la cual en fecha 04 de octubre de 2005, la representación legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Esnati, C.A., constituyo una nueva Sociedad Mercantil denominada Dioesconnos, C.A., (Estación de Servicio Valle Fresco), la cual continuó administrando la estación de servicio Valle Fresco, estableciendo que la relación de trabajo continuo en las mismas condiciones, vale decir, ocupando el cargo de operario de isla, en un horario de 1:00 p.m. a 8:30 p.m., devengando como salario normal diario la cantidad de Bs. 50,76 y salario integral diario la cantidad de Bs. 60,63.

Alega que en fecha el 24 de junio de 2011 fue suspendida la relación de trabajo conforme al literal h) del articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivado a el terreno donde estaba ubicada la estación de servicio sufrió un deslizamiento ocasionado por las lluvias y filtración de aguas negras; y dado que han transcurrido más de 60 días de haberse suspendido la relación, invoca su retiro justificado según lo previsto en el articulo 33 del Reglamento Ley Orgánica del Trabajo.

Establece que la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de Combustibles Líquidos, quedó habilitada para ocupar, operar y aprovechar los bienes objeto de la reserva, preservando los derechos de los trabajadores, por lo cual, Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), debe ser considerada solidariamente responsable de los pasivos laborales de su representado de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos.

Determinado lo anterior, procede a solicitar la condenatoria de las empresas demandadas para que le sea pagada la cantidad de Bs. 53.826,58 por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses según convención colectiva de trabajo “Metrogas – Sautegas”; Pagos fraccionados 2011-2012 de vacaciones y utilidades según la mencionada normativa contractual; Diferencia de un día y medio (1½) por domingos laborados, Beneficio de alimentación, Indemnizaciones por retiro justificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

Por último solicita la condenatoria en costas judiciales, Intereses moratorios y corrección monetaria a las empresas demandadas solidariamente.

Por su parte la representación judicial de la empresa codemandada, Dioesconnos, C.A., en su escrito de contestación de la demanda admitió como ciertos los siguientes hechos invocados en la demanda:

.- Que el demandante fue su trabajador desde el 16 de mayo de 2001 y que le adeuda diferencia de la prestación de antigüedad hasta la cesación de la relación de trabajo.-

Por otra parte paso a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:

.- Que el accionante devengara un salario normal diario compuesto por salario mínimo mas un bono nocturno de 41%, según Convención Colectiva Metrogas-Sautegas 2003-2006, ya que de acuerdo al horario señalado por la parte demandante en su escrito libelar de 1:00 p.m. a 8:30 p.m., no se generan por laborarlas horas nocturnas, en consecuencia, no debe ser aplicado al salario diario el recargo por bono nocturno de 41% sobre el valor hora convenido para la jornada diurna, para realizar el calculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos.

.- Que se le adeude la suma de Bs. 8.679,96, por concepto de diferencias de domingos laborados durante el mes de abril de 2006 al 31 de agosto de 2008, por cuanto su representada le cancelo a la demandada el recargo de los días domingos.

.- Que adeude las cantidades señaladas por cada uno de los conceptos señalados en el escrito libelar de la parte accionante, por cuanto, no es cierto el salario establecido para los cálculos señalados.

Plantea la compensación de la deuda por los prestamos que ascienden a la cantidad de Bs. 1.747,00, y que el accionante le solicitara durante la relación laboral.

Por ultimo señala la responsabilidad solidaria de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), en virtud de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, la cual en su articulo 4, el abanderamiento de todos los establecimientos dedicados al expendio de combustibles líquidos.

Por ultimo la empresa codemandada Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), estableció en su escrito de contestación lo siguiente:

Como punto previo opuso la falta de cualidad e interés de su representada, para sostener el presente juicio por cuanto no es y nunca ha sido patrono del demandante, en consecuencia procede a negar y rechazar los siguientes hechos:

.- Que exista la relación laboral alegada por la parte accionante, y por lo tanto deba responder solidariamente por los pasivos laborales del reclamante.

.- Que adeude concepto alguno, por cuanto nunca ocupo los bienes de la empresa Dioesconnos, C.A.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, la presente controversia se circunscribe en determinar la existencia o no de la solidaridad alegada por la parte actora, respecto de la empresas demandadas Dioesconnos, C.A., y Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), para, posteriormente determinar la procedencia de los conceptos reclamados. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcada “A” que riela inserta del folio 21 al 61 de la pieza N° 1 del expediente, copias simples de Convención Colectiva de Trabajo Metrogas-Sautegas periodos 1998-2001, 2003-2006, las cuales deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.-

Promovió marcada “A1 a A74” que rielan insertas del folio 105 al 178 de la pieza N° 1 del expediente, recibos de pago a favor del ciudadano actor J.D.A., desde el periodo comprendido al año 2001 al año 2011, emanados de Inversiones Esnati, C.A., hasta el mes de octubre del año 2005 y posteriormente emanadas de la empresa Dioesconnos, C.A., documentales que no siendo impugnadas por la partes codemandadas, esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que el accionante percibía un salario semanal, discriminándose de los recibos de pago que recibía los conceptos de bono nocturno 41%, días laborados nocturnos, días descanso nocturno, día feriado nocturno. Así se establece.-

Promovió marcada “B” que riela inserta al folio 179 de la pieza N° 1 del expediente, constancia de entrega de uniforme y botas al personal operadores de islas 2006, documental que no siendo impugnada por las partes codemandadas, esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el cargo ocupado por el accionante como operador de isla, prestando servicios para la empresa Dioesconnos, C.A. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

Solicitó la exhibición de los originales de las documentales marcadas “A1 hasta A74” en el escrito de pruebas, evidenciándose sus originales en las documentales promovidas por la representación judicial de la parte codemandada Dioesconnos, C.A., al respecto esta Alzada se pronuncio acerca del contenido de las mismas, en la valoración de las documentales ut supra. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.-

DE LAS DOCUMENTALES.

Promovió marcado “B y C” que riela inserta del folio 184 al 201 de la pieza Nro. 1 del expediente, hojas de resumen ejecutivo de junio y noviembre de 2011, instrumental que si bien no fueron impugnadas y en consecuencia tiene valor probatorio, el mérito que se desprende de la misma no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA DIOESCONNOS, C.A.

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.

DE LAS DOCUMENTALES.

Promovió marcado “B” que riela inserta al folio 205 de la pieza Nro. 1 del expediente, original de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Utilidades emanada de Inversiones Esmati, C.A., a favor del ciudadano J.D.A., en fecha 15/06/2002, documental que no siendo impugnada por las partes codemandadas, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el pago a favor del accionante de prestación de antigüedad y utilidades del periodo comprendido entre el 16/05/2001 al 31/12/2001 por la cantidad de Bs. 441.964,46, (denominación anterior).Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserta al folio 206 de la pieza Nro. 1 del expediente, original de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Utilidades emanada de Inversiones Esmati, C.A., a favor del ciudadano J.D.A., documental que no siendo impugnada por las partes codemandadas, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el pago a favor del accionante de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad del periodo comprendido entre el 01/01/2002 al 31/12/2002 por la cantidad de Bs. 364.867,29, (denominación anterior).Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserta al folio 207 de la pieza Nro. 1 del expediente, original de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Utilidades emanada de Inversiones Esmati, C.A., a favor del ciudadano J.D.A., de fecha 17/09/2003, documental que no siendo impugnada por las partes codemandadas, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el pago a favor del accionante de prestación de antigüedad articulo 108 LOT, fideicomiso, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas del periodo comprendido entre el 16/05/2001 al 28/08/2003 por la cantidad de Bs. 515.698,51, (denominación anterior), previa deducción de anticipo de prestaciones sociales 2001, anticipo de prestaciones sociales 2002 y prestamos y vales. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que riela inserta al folio 208 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de comunicación dirigida al Representante Legal de la Estación de Servicio Valle Fresco, emanada de Petróleos de Venezuela, S.A., en fecha 14/06/2011, documental que fue impugnada por la empresa codemandada Petróleos de Venezuela, S.A., razón por la cual, esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió marcada “1 a 93” que rielan insertas del folio 220 al 319 de la pieza N° 1 del expediente, originales de recibos de pago a favor del ciudadano actor J.D.A., desde el periodo comprendido al año 2001 al año 2011, emanados de Inversiones Esnati, C.A., hasta el mes de octubre del año 2005 y posteriormente emanadas de la empresa Dioesconnos, C.A., documentales que no siendo impugnadas por las partes codemandadas, documentales de las cuales, esta Alzada ya se pronuncio acerca del contenido de las mismas, en la valoración de las documentales ut supra. Así se establece.-.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), declaró parcialmente con lugar la demanda contra la Sociedad Mercantil Dioesconnos, C.A.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo lo siguiente: “fundamento su apelación en base a tres puntos, en primer lugar alego que la Juez de juicio no ordeno la notificación de la Procuraduría General de la Republica de la decisión dictada incumpliendo con el articulo 97 de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la Republica, tomando en cuenta que en la demanda en curso, se demando solidariamente a Petróleos de Venezuela y que en todo caso, pudieran verse visto involucrados los intereses de la Republica al demandar a dicha Sociedad Anónima, como segundo punto de apelación estableció que el Tribunal de juicio declaro improcedente la diferencia del recargo de un (1) día y medio (1/2) por concepto de días domingos laborados, a pesar de que la parte demandada Dioesconnos, C.A., en su escrito de contestación no rechazo tal alegato, y en tercer alego que el Tribunal de juicio no declaro la procedencia de la solidaridad que debería existir entre Sociedad Mercantil Dioesconnos, C.A., y la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., en relación al retardo legal del 1,5 de los días domingos laborados como fue señalando anteriormente, el Tribunal de Juicio no ordeno el pago del recargo de la diferencia del 1,5 a pesar de que la parte demandada Dioesconnos, C.A., no rechazo tal alegato, incumpliendo con lo dispuesto en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, que la empresa no le cancelaba el recargo del 1,5, siendo publico y notorio que las Estaciones de Servicio no son susceptibles de interrupciones, es decir, laboran todos los días, por ser una empresa que le presta servicio al estado venezolano, en cuanto a la solidaridad, señalo que en ningún momento su representación ha establecido en la demanda que Petróleos de Venezuela, S.A., ha sido patrono de su representado, de tal modo que el alegato que se ha estado formulando Petróleos de Venezuela, S.A., en los juicios realizados en el presente Circuito Judicial, puesto que en ningún momento se ha alegado que su representado prestara servicios para Petróleos de Venezuela, S.A., sino que se esta alegando que en virtud de la aplicación de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, se establece la solidaridad aducida, puesto que Petróleos de Venezuela, S.A., a través de una composición que esta realizando poco a poco en todas las estaciones de servicio, de acuerdo al articulo 10 de la referida Ley, la cual fue publicada el 18/09/2008, G.O. 39.019, se establece que se ocuparan todas las estaciones de servicio, y se van a preservar todos los derechos de los trabajadores y trabajadoras, es decir, por lo cual no debió ser declarada como lo estableció la sentencia del A-quo la sustitución de patrono, por cuanto su representación en el escrito libelar, en ningún momento alego la sustitución de patrono, ahora bien, su representación solicito respetando el principio de autonomía de los jueces, que se acogiera el criterio del Tribunal Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial, en la causa N° AP21-R-2012-001159, donde la Ciudadana Juez considero, que en virtud de los indicios, que se evacuaron en la audiencia de juicio, considero que efectivamente Petróleos de Venezuela, S.A., realizo una serie de informes, que fueron tendientes a demostrar la existencia de una ocupación y que en consecuencia existe la solidaridad aducida, expone que apartándose de las cuestiones legales en Venezuela, no hay un precedente jurídico o definitivamente firme de que Petróleos de Venezuela, S.A., exista la solidaridad, lo que existen son precedentes administrativos, tal como ocurrió en la zona fronteriza con Táchira, cuando el Estado para evitar el contrabando existente, asumió la ocupación de las estaciones de servicio y cumplió con los pasivos laborales, que correspondían a la parte patronal, por lo tanto solicito se declarara con lugar el recurso de apelación, es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte codemandada apelante Dioesconnos, C.A., formulo los siguientes alegatos: “que en cuanto a la solidaridad de acuerdo a como fue analizado por el Juez en la decisión recurrida, señalo que no existe ningún tipo de sustitución de patrono, resaltando que el Juez en la sentencia se extralimito con lo que se ha venido alegando, ya que, en ningún momento su representación ha negado la relación laboral aducida por su contraparte, y en ningún momento se ha señalado que Petróleos de Venezuela, S.A., que paso a hacer una sustitución de patrono, lo que sucedió es que la empresa ocupo de acuerdo a la Ley de Reordenamiento, y su representada, tuvo la necesidad de paralizar las actividades, por cuanto Petróleos de Venezuela, S.A., iba a continuar, siempre preservando los derechos de los trabajadores sin quedar afectados, resulta ser, que en ningún momento se han negado, pero solicitan que Petróleos de Venezuela, S.A., indemniza a su representada por la referida ocupación, por lo cual considera que no entiende en que momento el Juez de Primera Instancia fundamento su decisión estableciendo una supuesta sustitución que nunca se alego, por otra parte, hace referencia a la impugnación de una carta que se presento en copia, la cual debió ser considera en cuenta y debió dárselo valor probatorio, por ser un indicio correspondiente a lo señalado por la Ley , puesto que como es publico y notoria la mayoría de las estaciones de servicio han sido ocupadas por Petróleos de Venezuela, S.A., por lo cual no entiende porque la representación judicial de Petróleos de Venezuela, S.A., desconoce la solidaridad alegada, cuando levantaron los informes correspondientes, estableciendo la ocupación de su representada, es todo.”

Por ultimo la representación judicial de la parte codemandada Petróleos de Venezuela, S.A., no apelante, realizo las siguientes observaciones: “considera que la sentencia cumple con los requisitos esenciales, establecidos en el articulo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello ratifico y dio por reproducido en el acto de audiencia ante esta Alzada, todo lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, así como todo lo alegado y probado en la audiencia de juicio, no obstante, hizo énfasis en que su representada nunca ha sido patrono del demandante, por lo cual no tiene interés para sostener el presente juicio, y en relación a la solidaridad su representada jamás a ocupado bienes de la empresa Dioesconnos, C.A., si es cierto que existe un informe en el expediente dejando constancia de los motivos por los cuales se encuentra cerrada la Estación de Servicio, que no es otra que por casos fortuito o causa mayor, puesto que debido a las lluvias hubo un deslizamiento de tierra, por lo cual los tanques de combustibles empezaron a perder el mismo y fue cerrada la estación de servicio, aduce que su representada bajo ninguna circunstancia ha consumado la ocupación de bienes propiedad de la empresa Dioesconnos, C.A., por otra parte, con relación a la notificación de la Procuraduría General de la Republica, la sentencia recurrida establece claramente porque no notifica a la Procuraduría, puesto que no se vieron afectados los bienes de la Republica, con relación a la carta a la que hace referencia la codemandada, es una copia simple, la cual fue impugnada, por cuanto debió traer la original a juicio, y de su contenido no se desprende que su representado haya ocupado los bienes de Dioesconnos, C.A., con respecto al informe realizado, este se levanto con los fines de establecer las causas por las cuales no esta funcionando la Estación de Servicio, y no para establecer ocupación alguna, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los puntos de apelación de la parte actora y la parte codemandada Dioesconnos, C.A., y efectuadas las observaciones de la parte demandada no apelante Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

La presente apelación surge en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.D.A. contra la Sociedad Mercantil Dioesconnos, C.A.

En primer lugar, considera esta Alzada hacer referencia a la solicitud tanto de la parte actora recurrente, como la parte codemanda apelante Dioesconnos, C.A., en la cual solicitan se declara a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., solidariamente responsable por las acreencias laborales del accionante. Al respecto, observa esta alzada que la Solidaridad pasiva debe ser prevista legal o convencionalmente, en el caso de marras, no logra evidenciarse la existencia de la Solidaridad legal, que permita al trabajador, colocarse en la posición de acreedor ante la empresa codemandada Petróleos de Venezuela, S.A., puesto que la mencionada Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, no establece, expresamente la responsabilidad solidaria de la codemandada Petróleos de Venezuela, S.A, así como tampoco se desprende las actas que conforman el expediente, la existencia de documental alguna que permita establecer el vinculo aducido por la parte actora, respecto de Petróleos de Venezuela, S.A.. Así se establece.-

No obstante, con respecto a la solicitud de la representación judicial de la parte codemandada Dioesconnos, C.A., en la cual solicita el cumplimiento del pago indemnizatorio por la supuesta ocupación alegada, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, es imprescindible para esta Alzada, establecer que yerra la representación judicial de la parte codemandada Dioesconnos, C.A., al solicitar tal pedimento, dada la naturaleza de su pretensión, ya que la misma no constituye materia del conocimiento de los Tribunales del Trabajo. Así se establece.-

Con respecto a la solicitud de la parte actora, en cuanto, a la procedencia del pago de un (1) día y medio (1/2) de salario, por concepto de días domingos laborados, evidencia este Juzgado, que la parte actora no cumplió con la carga probatoria, tendiente a determinar la procedencia del pago de los días domingos laborados, en efecto no se evidencia en autos, el trabajo en días domingos, razón por la cual, esta Alzada considera improcedente la solicitud del concepto de diferencia de un día y medio (1½) por domingos laborados. Así se establece.-

Como tercer punto recurrido, estableció la parte actora que el Juez de la sentencia recurrida dispuso lo siguiente: “(…) No se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a s.SCS/TSJ n° 2.279 de fecha 15/12/2006, en el caso: M.M.d.C. c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras. (…)”.

Al respecto, previamente es forzoso para este Juzgado, establecer que ha sido criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que es la República la que tiene cualidad para alegar el incumplimiento de los privilegios de la República, sin embargo, en el caso sub-examine de manera didáctica, se evidencia que al ser excluida la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., de responsabilidad alguna, no correspondía la notificación de la Procuraduría General de la República , pues no resultó afectados los intereses de la Republica. Así se establece.-

Como último punto observa esta alzada que la recurrida ordeno el pago de los honorarios del experto contable a ambas partes, lo cual viola el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia N° 1164 de fecha 21/10/2010 el cual establece:

(…) Respecto a la experticia complementaria, la parte accionada recurrente consideró que la sentencia impugnada incurrió en infracción del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil al omitir lo relacionado con el pago de los honorarios del experto.

Ante esta situación, siguiendo su labor instructiva, la doctrina de esta Sala (Vid: por todas, N° 155 del 7 de marzo de 2002), dejó sentado que no existe un precepto legal que disponga que la experticia complementaria sea evacuada a expensas de una sola de las partes; por lo que de una sana interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 285 eiusdem, como quiera que no hay parte totalmente vencida, lo procedente es la realización de la experticia complementaria del fallo a expensas de ambas partes, ello, por cuanto el objeto de la experticia son las cantidades que ambas partes se adeudan para su posterior compensación.

Como se observa, ante la eventualidad de que se designe un experto para efectuar el cálculo de montos que deban ser compensados, la Sala ha dejado establecido que los honorarios del experto deben ser calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 514, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, en el presente caso no se compadece el supuesto de hecho con la norma invocada, así como tampoco con la interpretación y aplicación dada por la Sala al referido artículo, por cuanto en el actual proceso no existe compensación, y por ende, acreencia alguna a favor de la accionada, por lo que resulta improcedente tal petitum. (…)

De la sentencia parcialmente transcrita se manifiesta claramente que corresponde a la parte demandada pagar los honorarios profesionales del experto contable, designado para la realización de la experticia complementaria del fallo, dado que, en el caso sub-examine no estamos en presencia de una compensación entre las partes que permitiría asumir el pago de los honorarios profesionales del experto en partes iguales, dado que, la presente controversia esta referida al pago de un concepto que bien podría entenderse que al no ser pagado por la empresa demandada, mal podría pretender esta ultima que el trabajador que se hace acreedor de un derecho, dado el incumplimiento del patrono, deba pagar a por mitad los servicios del experto contable, el cual es traído a juicio como auxiliar dado el incumplimiento del pago oportuno de un derecho, por lo tanto esta Alzada, condena a la parte demandada a pagar en su totalidad los honorarios profesionales del experto designado para hacer los cálculos correspondientes a “el cálculo de 781,75 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT y la mencionada convención colectiva de trabajo, sobre la base de los salarios integrales de cada mes que resulten de agregar a los salarios normales de cada mes que aparecen en los recibos de pagos salariales insertos a los folios 105 al 179 y 205 al 319/1ª pieza, las alícuotas de utilidades y de bonos vacacionales que se muestran en los cuadros de los folios 15 y 16/1ª pieza.”, lo cual fue determinado por el Juez a-quo en su sentencia. Así se establece.-

Por ultimo, en virtud del principio de la Reformatio in Peius, pasa esta Alzada a reproducir los conceptos condenados por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, los cuales no fueron objeto de apelación por ambas partes recurrentes y establecido en la audiencia ante esta Alzada, que la parte demandada Dioesconnos, C.A., considero ajustados a derechos los conceptos condenados por el Juez A-quo, se expone lo siguiente:

“(…) .- DE LA RESPONSABILIDAD DE DIOESCONNOS.-

Al haber admitido DIOESCONNOS que el peticionario fue su trabajador desde el 16/05/2001, que le adeuda diferencias de la prestación de antigüedad hasta la cesación de la relación de trabajo y no contradecir (no haber hecho la determinación requerida por el art. 135 LOPT) la fecha (24/06/2011) de ésta –de la extinción del vínculo–, se impone analizar los pedimentos libelares:

5.3.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD SEGÚN CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO “METROGAS – SAUTEGAS”.-

PERÍODO DÍAS

16/05/2001 – 16/05/2002 67

16/05/2002 – 16/05/2003 69

16/05/2003 – 16/05/2004 73

16/05/2004 – 16/05/2005 75

16/05/2005 – 16/05/2006 77

16/05/2006 – 16/05/2007 79

16/05/2007 – 16/05/2008 81

16/05/2008 – 16/05/2009 83

16/05/2009 – 16/05/2010 85

16/05/2010 – 16/05/2011 87

16/05/2011 – 24/06/2011 05,75

De allí que se ordena el cálculo de 781,75 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT y la mencionada convención colectiva de trabajo, sobre la base de los salarios integrales de cada mes que resulten de agregar a los salarios normales de cada mes que aparecen en los recibos de pagos salariales insertos a los folios 105 al 179 y 205 al 319/1ª pieza, las alícuotas de utilidades y de bonos vacacionales que se muestran en los cuadros de los folios 15 y 16/1ª pieza.

(omissis)

La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

5.4.- VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES FRACCIONADAS.-

Como la accionada DIOESCONNOS no demostró haber cancelado estas acreencias, el Tribunal ordena su pago en los términos a exponer en la dispositiva.

(omissis)

5.6.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.-

En virtud que la demandada DIOESCONNOS no probó haber cancelado estas acreencias, el Tribunal ordena su pago en los términos a exponer en la dispositiva.

5.7.- INDEMNIZACIONES POR RETIRO JUSTIFICADO.-

En razón que la demandada DIOESCONNOS no contradijo la forma de extinción de la relación de trabajo (retiro justificado), se impone el pago de las indemnizaciones por despido injusto en atención a los arts. 100 (Parágrafo Único) y 125 LOT, a saber:

Concepto Tiempo Días

art. 125.2 LOT 10 años, 01 mes y 08 días 150

art. 125.d) LOT " " 90

240 días por las indemnizaciones previstas en el aludido art. 125 LOT por mandato del Parágrafo Único del art. 100 LOT sobre la base del último salario integral a precisar en la experticia ordenada en el aparte 5.3 de este fallo y que será calculado por el experto tantas veces mencionado.

5.8.- En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos reclamados, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por J.H.D.A. c/“DIOESCONNOS C.A.” ASÍ SE CONCLUYE.-

6.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

6.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: J.H.D.A. c/ la entidad de trabajo denominada “DIOESCONNOS C.A.”, ambas partes debidamente identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

781,75 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT y la mencionada convención colectiva de trabajo + 240 días por las indemnizaciones previstas en los arts. 125 y Parágrafo Único del 100 LOT, a determinar mediante experticias complementarias del fallo + Bs. 211,51 por vacaciones y bono vacacional fraccionado + Bs. 951,80 por utilidades fraccionadas + Bs. 893,00 por beneficio de alimentación.

Al monto total a pagar por estos conceptos, el experto debe restar los ya recibidos por el demandante y que aparecen en los folios 205 al 319/1ª pieza como cancelación de: prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones, anticipos de “prestaciones sociales”, “adelantos” y “préstamos”.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la demandada “DIOESCONNOS C.A.” (17/11/2011 según folios 78 y 79/1ª pieza), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la demandada “DIOESCONNOS C.A.” al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (24/06/2011) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de “DIOESCONNOS C.A.” (17/11/2011 según folios 78 y 79/1ª pieza), para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

6.2.- No hay condena en costas en el juicio J.H.D.A. c/“DIOESCONNOS C.A.”, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en atención al art. 59 LOPT.

6.3.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: J.H.D.A. c/ la entidad de trabajo denominada “PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.” y exonerada a ésta de toda responsabilidad en este juicio.

6.4.- No hay condena en costas al demandante en el juicio J.H.D.A. c/“PDVSA” por devengar menos de tres (3) salarios mínimos, en atención al art. 64 LOPT. (…)”

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte codemandada Dioesconnos, C.A., contra la decisión de fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano J.H.D.A. contra la Sociedad Mercantil Dioesconnos, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

VIVIANA PEREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VIVIANA PEREZ

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