Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 05 de Junio de 2012

202º y 153º

Exp. Nº 4415

En fecha 10 de Enero de 2011, se recibió el presente Recurso de nulidad (Vía de hecho) conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por los ciudadanos, R.G., y J.L. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 8.450.426 y Nº 4.335.540, domiciliados en Temblador, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Monagas, asistido por el abogado en ejercicio P.U.F., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 38.455, contra las Vías de Hechos ejecutadas por el ciudadano M.M..

En fecha 12 de Enero de 2011, se le dio entrada al presente recurso de Nulidad (Vía de hecho), y en Fecha 19 de Enero ese mismo año se admitió el presente Recurso.

I

DEL ASUNTO PLANTEADO

Los querellantes que son Concejales del Municipio Libertador del estado Monagas.

Señalan…” que en fecha 01 de junio del año 2010, el concejo Municipal del municipio Libertador del estado Monagas, en sesión ordinaria Nº 22, procedió acatar la decisión cautelar pronunciada por este órgano Jurisdiccional en la causa Nº 4159, donde ordena reincorporar a los suscritos y al concejal C.R. a sus funciones en el cuerpo edilicio; en esa misma fecha se designó al concejal M.M. y a la suscrita R.G., como Presidenta y Vicepresidenta del Concejo Municipal.

Manifiestan”… En fecha 14 de julio del año 2010, vista la ausencia de los concejales H.U., A.G. y D.G., se autoriza en sesión ordinaria Nº 30 al Presidente M.M. para convocar los suplentes de conformidad con el articulo 25 del reglamento Interno y de Debates….”

Indican”… en fecha 27 de julio del año 2010 comenzó a correr la aplicación del articulo 25 del Reglamento interno a los concejales H.U., A.G. y D.G., la suspensión acordada por las inasistencias injustificada a las sesiones Ordinarias. El 28 de julio del año 2010 el presidente tomó el juramento del concejal suplente A.r., en sustitución del concejal A.G.….”

Arguyen”… que en fecha 06 de septiembre del año 2010, en sesión ordinaria Nº 38, en vista de las irregularidades administrativas en el manejo de los fondos del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, se procedió a suspender por doce meses a los concejales H.U., A.G. y D.G., de conformidad con el numeral 16 del articulo 95 de la Ley Orgánica del poder publico Municipal y el articulo 31 del reglamento Interno y de Debates…”

Señalan”… que en fecha 28 de Noviembre del año 2010, los concejales A.G., H.U. y D.G. ejercieron Recurso de Amparo ante este Órgano Jurisdiccional, admitiéndose y quedando signado con el Nº 4372 dándose por notificada la Suscrita R.G.….”

Exponen que: “… en fecha 15 de diciembre del año 2010, en sesión ordinaria Nº 55 fue aprobado por los concejales M.M., R.G., C.R., A.R. y J.L. el presupuesto para el ejercicio fiscal 2011 presentada por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del estado Monagas…”

Expresan que: “…En fecha 28 de diciembre del año 2010, el la Plaza B.d.T., el concejal M.M. procedió a incorporar a los concejales A.G., H.U. y D.G., usurpando funciones propias de este juzgado y violando el reglamento interno y de debates del concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, donde se establece que se exige las 2/3 partes o sea cinco votos de sus integrantes para revocar sus propias decisiones…”

Manifiestan que: “… en fecha 02 de enero del 2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Reglamento interno y de Debates, se nombró la junta Directiva para el año 2011, quedando integrada por R.G., Presidenta; J.L.V.; Eucaris Barreto Secretaria; y M.G.S..

Señalan” que en fecha 03 de Enero del año 2011 el diario de circulación regional “La Prensa de Monagas”, en su pagina 14 reseño que en la Plaza Bolívar se Instalo la Cámara Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas para el periodo 2011-2012, quedando integrada por M.M. en la presidencia, S.P. como secretario y E.E. como subsecretario y de igual manera se convino a iniciar el periodo legislativo el día 4 de enero del presente año, con la presencia de los concejales A.G., H.U. y D.G., quienes no han tenido pronunciamiento judicial acerca de su estatus de funcionamiento y pretenden constituir una sede legislativa Municipal en la Plaza B.d.t.. El concejal M.M. intenta asumir atribuciones privativas del presidente del cuerpo edilicio y se niega a entregar el vehiculo asignado a la presidencia , dedicándose a girar instrucciones al personal obrero y empleado del concejo quienes se han quejado ante nosotros de la perturbación de la que son objeto por parte de quien fuera presidente en el periodo 201-2011…”

Finalmente solicitan que sea declarada con lugar la presente Nulidad de acto administrativo por vía de hecho conjuntamente con medida cautelar, por los hechos antes descritos y con fundamento en los artículos 2, 3, 5, 6, 7, 25, 26, 27, 49, 62, 91, 131, 175, 257,259, y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9,25 numeral 5to, 27, 29,33 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y artículos 389, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Septiembre del 2011, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Temporal abogada L.C.T., a cargo de este Juzgado.

En fecha 08 de Diciembre de 2011, se dicto auto de abocamiento de la Jueza Provisoria abogada Marvelys Sevilla Silva, a cargo de este Juzgado.

En fecha 23 de Abril de 2012, se efectuó la audiencia oral, presente la parte querellante, de este proceso, y se deja constancia de la incomparecencia de la parte querellada ni por si ni por apoderado judicial.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre el recurso de Nulidad de Acto administrativo (vía de hechos) interpuesta por los ciudadanos, R.G. y J.L., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.929.027 y V- 4.335.540 asistidos por el abogado P.U.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.455, contra las Vías de hechos ejecutadas por el ciudadano M.M., ya identificado y mediante, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos

I

DE LA COMPETENCIA

El presente Recurso de Nulidad de Acto administrativo por Vía de hecho es interpuesto contra el Concejal M.M..

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 5 establece lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…Omisis…

Ordinal 5: La reclamaciones contra las Vías de Hechos atribuidas a las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, visto que el presente caso trata de recurso de Nulidad de acto Administrativo por Vía de Hecho, solicitados por los recurrente, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

  1. Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el presente Recurso de Nulidad de acto administrativo por Vía de hecho.

Los querellante solicitan la Nulidad del Acto Administrativo por Vía de hecho cometida por el Concejal M.M., cuando con posterioridad a la instalación del periodo 2011-2012, donde se eligió a los hoy recurrentes como Presidente y Vicepresidente del C.M.d.M.L..

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que sobre el concepto de vía de hecho, en tanto el hecho generador de lesiones contra los derechos de los particulares, en casos similares al presente, la jurisprudencia patria ha emitido pronunciamiento de manera reiterada, y específicamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia Nº 1.473 de fecha 13 de noviembre de 2000, señaló lo siguiente:

(…) De lo anterior se evidencia, que el referido acto, al haber sido emitido sin que se siguiera el procedimiento establecido, constituye una verdadera vía de hecho. Así lo ha señalado la doctrina al afirmar ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece, o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder, (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.

De tal forma es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia 1.220 de fecha 13 de junio de 2001, ha definido las vías de hecho, que tiene como antecedente la sentencia de esa Corte de fecha 05 de abril de 2000 dictada en el expediente Nº 00-23608, de la manera siguiente:

(…) la vía de hecho puede venir ocasionada por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho.

La vía de hecho podría venir ocasionada por flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado. Así, por ejemplo, puede tener su origen en un abuso manifiesto y desproporcionado en el empleo de la fuerza, que afecte gravemente a la dignidad de las personas o a sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; o también por una utilización equivocada e inadecuada de los medios de ejecución forzosa de los actos administrativos. Asimismo, concurrirá la vía de hecho cuando la ejecución se independice de la decisión que la origina, y no exista concordancia entre el supuesto de hecho que provoque el acto administrativo y la ejecución que pretende su materialización. (…Omissis…)

De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación

Siguiendo con lo ante explanado, debe concluirse que el concejal M.M. incurrió en vía de hecho., , cuando con posterioridad a la instalación del periodo 2011-2012, Sin procedimiento previo establecido en el articulo 09 del Reglamentó de Interior y de Debate, oportunidad en la cual se eligió al Presidente y Vicepresidente, decidió incorporar a los concejales suspendido, para sesionar en el Concejo Municipal, y Nombrar una nueva junta directiva, de lo cual es violación del derecho a la defensa y debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ordinal 1 y 4, que dentro del debido proceso se encuentra inmerso el derecho a la defensa y por el cual toda persona en el marco de un proceso judicial o administrativo puede plantear alegatos de hecho y de derecho, producir las pruebas que le sean favorables y tiene derecho a ser notificada de los cargos de los cuales se investiga, y el ordinal 04 establece el derecho que tienen todas las personas, a ser juzgado por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y la Ley.

Lo anterior constituye motivo para declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto (por vía de hecho), debiéndose ordenar la incorporación de los Concejales R.G. y J.L. al cargo de Presidente Y vicepresidente del C.M.d.M.L.d.E. monagas. Así Se declara.

La condición de los Concejales R.G. y J.L.d.M.L. debe ser respetada por los demás Concejales de ese Municipio, y autoridades civiles del Municipio Libertador

Vista la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo por Vía de Hecho, intentado por los ciudadanos R.G. y J.L., asistido por el abogado en ejercicio P.U.F. , Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 38.455, contra las Vías de hechos Ejecutadas por el ciudadano M.M., ya identificado.

SEGUNDO

SE ORDENA la reincorporación inmediata de los Concejales R.G. y J.L. al cargo de Presidente Y vicepresidente del C.M.d.M.L.d.e. Monagas.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión, a las partes intervinientes en este Proceso, y de igual manera al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del estado Monagas y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBIQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los Cinco (05) día del mes de Junio del Dos Mil Doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.J.D..

En el día de hoy, Cinco (05) de Junio del año 2012, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El secretario,

J.F.J.D..

MSS/jfj/jaf.-

Exp. Nº 4415

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR